AAP Sevilla 546/2022, 19 de Abril de 2022

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:671A
Número de Recurso2411/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución546/2022
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20170015281

RECURSO:Apelación Penal 2411/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 116/2020

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE SEVILLA

Negociado:M

Apelante:. Tamara, Tatiana, Prudencio, Vanesa, Raúl, Virtudes, Romualdo, Rubén, Salvador, María Rosa, Beatriz, Silvio, Teodoro, Isabel, Adolf‌ina, Aida, Almudena y Amparo

Abogado:. JUAN PEREZ SALCES, DIANA HIDALGO RUIZ, MARIA ISABEL GOMEZ MACIAS, JUAN VIZUETE ORTIZ, MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ BEATO, EPIFANIO JESUS PONCE GARCIA, JOSE DANIEL PEREZ AROCA, MARIA LUISA RODRIGUEZ CABALLO, SORAYA RENDON ESCUDIER, ELISABET MARIA ESCOBAR RODRIGUEZ, MARIA ROCIO SOLDEVILLA GOMEZy ALBERTO CASTEJON GONZALEZ

Procurador:. JOSE RAMON NAVAS RODRIGUEZ, MARIA JOSE GALLEGO CALDERON, MACARENA PEÑA CAMINOy PEDRO RUIZ TORRES

A U T O Nº 546/ 2022

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADOS:

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos por Aida, asistida por el Letrado D. Alberto Castejón González; Beatriz, representada por la Procuradora Dª Elisabet Escobar Rodríguez; Tamara y Tatiana,, asistidas por el Letrado D. Juan Pérez Salces; Vanesa, asistida por la Letrada Dª María Isabel Gómez Macias; Teodoro, asistido por la Letrada Dª María del Rocío Soldevilla Gómez; Raúl, asistido del Letrado D. Juan Vizuete Ortiz; María Rosa, asistida de la Letrada Dª Soraya Rendón Escudier; Isabel, Almudena, Amparo y Romualdo

, asistidos del Letrado D. Epifanio Jesús Ponce García: Virtudes y Adolf‌ina, asistidas de la Letrada Dª

Carmen Rodríguez Beato; Rubén, representado por el Procurador D. José Ramón Navas Rodríguez; Salvador

, representado por la Procuradora María José Gallego Calderón; Silvio y Prudencio, asistidos de la Letrada Dª Diana Hidalgo Ruiz, contra auto dictado en las diligencias referenciadas acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla dictó auto el día 8 de octubre de 2020 auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Contra dicho auto los anteriormente mencionados, excepto Silvio, Prudencio y Salvador que interpusieron directamente apelación, plantearon recursos de reforma y subsidiario de apelación, y desestimados los de reforma por auto de 21 de enero de 2021 se tramitaron también los subsidiarios de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación salvo respecto a los recursos interpuestos por Raúl, Vanesa, Virtudes, Adolf‌ina, Rubén, Salvador y Silvio a los que se adhiere habiendo solicitado el sobreseimiento provisional. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia se formó rollo y se turnó para la resolución del recurso, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Calle Peña, si bien como consecuencia de su jubilación la ponencia ha sido reasignada por resolución de 7 de febrero de 2022 al Ilmo Sr Magistrado D. Pedro Izquierdo Martín.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación la mayor parte de los recurrentes alegan la falta de motivación de la resolución por la que se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, por lo esta cuestión debe de resolverse con carácter previo una vez descrita la f‌inalidad y requisitos de la misma.

En la STC 186/90, de 15 de noviembre, referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, ya se hacía constar que "... la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo (del Título III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación ( los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789. 5) ...", de modo que "... cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos...". Estas exigencias han sido incorporadas por el legislador, en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el texto del núm. 4º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que, por mandato legal expreso, la decisión que acuerde continuar el procedimiento abreviado, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona a la que se le imputan.

Es suf‌iciente pues un breve relato de los hechos imputados e identif‌icación de las personas contra la que se dirige el proceso, así como una valoración de los indicios, de forma que quede suf‌icientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa, permitiendo también a la acusación concretar, aunque de forma provisional, su pretensión acusatoria, lo que consta ha efectuado el Ministerio Fiscal, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Abogacía del Estado, si bien estas ultimas haciéndola extensiva también a algunos de los investigados respecto a los que se ha interesado el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En cuanto al defecto alegado de falta de motivación, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre, si bien se ref‌iere "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales...", también se indica que "...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer

lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de

27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de

29.5, 169/2009 de 29.6) ...".

Pues bien, dada la f‌inalidad del auto de incoación del procedimiento abreviado, y la valoración provisoria que puede hacerse de los indicios para que, como antes se ha indicado, las acusaciones hayan podido concretar sus pretensiones, no podemos considerar que la resolución impugnada adolezca del defecto denunciado.

En este sentido contiene un relato suf‌icientemente pormenorizado de los hechos al referir que los responsables y colaboradores de la entidad LABRANSUR S.L., que carecía de actividad real, durante los años 2016 a 2018 habrían elaborado nóminas y contratos falsos a trabajadores de distintas nacionalidades dados de alta de forma f‌icticia mediante la utilización de los códigos de cuentas de cotización NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 a cambio de obtener una contraprestación económica, llegándose a tramitar durante ese tiempo hasta 555 altas fraudulentas por las que se efectuaron deducciones por un importe total de 35.586,75 euros, y que además propiciaron que muchos de esos trabajadores solicitarán diversos tipos de prestaciones entre los años 2016 y 2017 con cargo al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y emplearan la documentación que no se correspondía con la realidad para otros actos administrativos, habiéndose detectado ingresos en la cuenta bancaria de la persona responsable en LABRANSUR S.L. de gestionar las altas f‌icticias que podrían corresponderse con algunos de los pagos efectuados a cambio de las altas irregulares, relacionándose también de forma detallada respecto a cada uno de los recurrentes los periodos de la inexistente contratación denunciados y los importes de las cotizaciones satisfechas por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Las imputaciones efectuadas se sustentan con carácter indiciario de forma principal en el Informe de la Unidad especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y...

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