STS 604/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Septiembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Dimas , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), con fecha 5 de mayo de 2014 , que desestimó la declinatoria de jurisdicción y vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y siendo parte recurrida los Filomena y Ignacio , Nicolasa y Luciano , representados por la Procuradora Sra. Pereda Gil, y el recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 5 de mayo de 2014, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, dictó auto conteniendo los siguientes: HECHOS: PRIMERO. - Interpuesto por la representación de Dimas , artículos de previo pronunciamiento, declinatoria de jurisdicción, así como la falta de imparcialidad del Tribunal, se dio traslado a las partes , y se celebró vista con asistencia del Ministerio Fiscal, el letrado de la acusación particular y el letrado del procesado.

Segundo .- La Audiencia de instancia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" Desestimar los artículos de previo pronunciamiento planteados, declinatoria de jurisdicción y vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías. "

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Dimas , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ por considerarse infringido principios constitucionales recogidos en el art. 24 CE .

SEGUNDO.- Por la vía del art. 852 LECrim ., por infracción del nº 11 del art. 219 LOPJ , en relación con los arts. 10 t 24.2 CE , y el art. 6 Convenio Europeo de Derechos Humanos por vulneración del derecho a un juez imparcial.

TERCERO.- Al amparo del art. 852 LECrim , por infracción del art. 24.1 y 2 CE , en relación con los arts. 5.4 y 238 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de los arts. 24.1 y 2 CE . en relación con los arts. 217 y siguientes de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de abstención.

QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 5.3 LOTJ . por inaplicación en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .

SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción arts. 24.1 y 2 CE . por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley al haber sido resueltos los arts. de previo y especial pronunciamiento por un órgano judicial que no era competente.

SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de los arts. 24.1 y 2 y 25 CE , por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley en relación con el principio de legalidad penal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la impugnación de los motivos segundo y cuarto, y sexto, interesando con carácter subsidiario su desestimación; y apoya los motivos 1º, 3º, 5º y 6 º igualmente es instruido el Abogado del Estado. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2.014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUESTIÓN PREVIA

PRIMERO

Habiéndose planteado por la defensa de los acusadores particulares en su escrito de impugnación del recurso la inadmisión del mismo por haber resultado desestimada la declinatoria de jurisdicción planteada como articulo de previo pronunciamiento, citando en su apoyo el auto de esta Sala de 14.5.2012 , procede su análisis prioritario.

Es cierto que varias resoluciones del Tribunal Supremo -autos de 20.6.2006 , 11.12.2007 , 11.2.2008 , 31.5.2011 , 25.1.2012 , 5.3.2013 , 15.3.2013 , 7.10.2013 , han venido estimando que sólo cabría recurso de casación en los supuestos en que se estima la declinatoria de jurisdicción, pero no en aquéllos en los que se desestima dicha cuestión, por las siguientes razones:

a). El sentido que ha de darse a la expresión "resolutoria de la declinatoria", que establece el artículo 676 es el de su estimación, pues así se expresa con respecto a las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666 y porque el párrafo siguiente, expresamente, establece la irrecubilidad de los autos desestimatorios de la declinatoria.

b). Sólo cabe recurso de casación contra una decisión que pone fin al proceso incidental injertado dentro de la tramitación del proceso principal, y el efecto propio de la estimación de la declinatoria de jurisdicción no es otro que la declaración de incompetencia y subsiguiente remisión de lo actuado al órgano jurisdiccional competente. En definitiva, la desestimación no es una resolución definitiva y, en consecuencia, no se encuentra dentro de los supuestos en los que se admite el recurso de casación.

No obstante la postura contraria proclive a la admisión de la casación contra los autos que resuelvan la declinatoria promovida como articulo de previo pronunciamiento -con independencia de su signo- era aceptada y admisible sin duda alguna en la redacción originaria de la Ley.

La dicción de la Ley adolece de cierta ambigüedad y ha abierto el paso a lecturas dispares, pero parece claro que un contextualizado examen del párrafo final del art. 676 LECrim , confirma lo que es una opinión común en la doctrina. Cuando lo que rechaza son las cuestiones de cosa juzgada, amnistía, indulto o prescripción, la parte que las alegó solo podría reproducirlas como medio de defensa en el juicio (art. 678). Y podrán discutirlas en casación, interponiendo el correspondiente recurso frente a la sentencia. Si son estimadas, sin embargo, si es posible el recurso pues se pone fin al procedimiento. A diferencia de ello, el auto resolutorio de la declinatoria siempre es recurrible sea cual sea su sentido -de rechazo o admisión.- Este planteamiento legal desborda lógica: si se llegase a estimar la declinatoria el juicio ya celebrado devendría nulo y habría que repetirlo integramente ante el órgano finalmente competente. Por eso el legislador quiso que la cuestión de competencia llegase definitivamente aclarada al juicio y por eso prohíbe que vuelva a ser alegada (art. 678), para alejar la posibilidad de una declaración tardía de incompetencia que convierta en inútiles los esfuerzos invertidos en la celebración de un juicio que habría de ser respetado -lo que no sucede en otras cuestiones previas. El inciso final del art. 676 "cuando las desestima" está aludiendo exclusivamente a las excepciones 2, 3 y 4 del art. 666, lo que además es congruente con lo establecido en el art. 678 inciso inicial. El desacuerdo con la competencia establecida no puede ya discutirse pues el legislador dispone la ordenación de trámites de manera que el tema de la competencia llegue ya definitivamente resuelto al juicio oral. Ese régimen concuerda con el general sobre recursos. La estimación de la prescripción o cosa juzgada darán lugar a su sobreseimiento libre que debe tener acceso a la casación (art. 848). Su desestimación, no, pues no es una resolución definitiva. Sin embargo, en materia de competencia el principio general (art. 25 y ss) y la accesibilidad a la casación sea cual sea el sentido de la decisión (inhibición o rechazo). Esa ha sido la interpretación pacifica durante muchos años en la jurisprudencia y en la doctrina al estudiar la regulación de los artículos de previo pronunciamiento en el procedimiento ordinario.

Como es conocido, la actual redacción del art. 676 modificado por LO. 5/95 de 22.5 del Tribunal del Jurado , omite toda referencia a la casación, abriendo el paso a una apelación de imposible encaje en el procedimiento ordinario. También, es sabido que la aludida literalidad vigente de la ley ha sido considerada por la jurisprudencia como un lapsus del legislador-tan frecuentes en esta época de fresí legislativo o legiferante- susceptible de ser corregido por una interpretación sistemática. La referencia a los antecedentes legislativos y a lo establecido en los arts. 19 y siguientes (en particular, 25) de la LECrim , han llevado a esa Sala a considerar recurribles en casación, los autos que solventan una declinatoria de jurisdicción en un procedimiento ordinario (Acuerdo de la Junta General no jurisdiccional de esa Sala Segunda de 8.5.98, y sentencias 918/98 de 6.7 , 1629/2001 de 10.10 , 327/2003 de 25.2 , 851/2005 de 30.6 y Autos de la Sala Segunda de 21.2.2011 y 19.10.2009 .

Ese seria el criterio aplicable al presente supuesto en principio: donde ley dice "apelación" hay que leer "casación"; y donde dice "auto resolutorio de declinatoria", hay que interpretar que son todos los autos que se pronuncia sobre la cuestión de competencia, tanto los que la aceptan, como los que 1 desestiman (como es el caso). Si no, seria innecesaria la mención separada y expresa. ( SSTS. 918/98 de 6.7 , 1629/2001 de 10.10 , 327/2003 de 5.2 , 851/2005 de 30.6 , autos 19.10.2009 , 21.2.2011 y 14.5.2012 ).

Conviene añadir otros dos argumentos.

En primer lugar, como recuerda el Auto TS, 19-10-2.009, recurso 20393/2.009 , la determinación de la competencia permite definir un presupuesto íntimamente ligado al juez predeterminado por la ley ( art. 24 de la C.E ). De ahí que la certeza sobre la concurrencia de ese presupuesto represente un ideal que actúa como principio ordenador del procedimiento ordinario. La posibilidad de un aplazamiento de la discusión sobre ese punto al momento en el que se interpone el recurso de casación contra la sentencia que ponga término al proceso -pauta que inspira la fórmula impugnativa asociada a otros artículos de previo pronunciamiento-, no deja de ser perturbadora, en la medida en que la falta de respuesta sobre las dudas competenciales, lastra con la sensación de interinidad la concurrencia de un presupuesto sin el cual el ejercicio de la función jurisdiccional se resiente.

En segundo lugar, la propia doctrina jurisprudencia' parece proclive a entender que las cuestiones de la determinación de la competencia para el enjuiciamiento tienen que estar resueltas definitivamente antes del juicio oral para evitar que una reclamación tendría en fase de recurso determine una nulidad de actuaciones contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (vid por todas, STS 334/2.006 ). A esta misma idea responde el Acuerdo Plenario 29-1-2.008, según el cual, las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación del procedimiento basados en la vulneración del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , habrían de hacerse valer por los medios establecidos en la LECrim, y en la LO. 5/95 reguladora del Tribunal del Jurado.

Y para evitar esas discrepancias interpretativas se celebró el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19.12.2013, que adoptó el siguiente acuerdo: "Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como articulo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si se estiman como si se desestiman la cuestión".

RECURSO INTERPUESTO POR Dimas

SEGUNDO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por considerar infringidos el principio constitucional, recogido en el art. 24 CE , derecho a la tutela judicial, sin que se produzca indefensión, por cuanto el delito impugnado no da respuesta a lo que la parte planteó en la instancia, sino que contiene, a lo sumo, una respuesta periférica y tangencial que no satisface las mínimas exigencias que dicho derecho fundamental conlleva. En concreto la parte argumentó que la asunción de competencia por el Tribunal profesional contrariaba tanto el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20.1.2010, como el art. 5.3 LOTJ , al encontrarnos no ante un caso de pluralidad de hechos conexos - STS. 23.7.2010 - sino ante un supuesto de nulidad de acción ("un solo hecho que puede constituir dos o más delitos"), encuadrable en el citado art. 5.3 y no en el art. 5.2 c), por cuanto de los escritos de acusación no se desprende que se impute la existencia de dos acciones sino que existe una misma acción, imputando a la mismo, del mismo acto, un delito de asesinato y otro contra la Administración de Justicia.

Centrado así el debate se insiste por la parte en que la Sala de instancia al resolver sobre la cuestión de competencia, no ha dedicado razonamiento alguno a dar respuesta a tal cuestión, por lo que el canon constitucional de la "motivación suficiente", y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no se ha visto satisfecho por la simple exposición de la conclusión fáctica o jurídica del Tribunal, pero sin razonar sobre lo que pidió la parte, y sin conexión con su pretensión.

Y el motivo c) por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim , por infracción del art. 24.1 y 2 CE , en relación con los arts. 5.4 y 238 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; dado que la resolución recurrida al resolver la cuestión lo hace con manifiesta arbitrariedad y con una motivación que no da respuesta sobre lo peticionado por la defensa en la promoción de la cuestión de competencia por declinatoria y en cuanto insiste en que el derecho a la tutela judicial efectiva en su complejo contenido, incluye el derecho a obtener de postribunales una resolución fundada que dé respuesta a la pretensión que se plantea y en el caso presente la Sala a quo, no da respuesta a la cuestión planteada a través de una resolución fundada pues se ignoran las razones por las que no considera aplicable el art. 5.3 LOTJ , en el que la parte fundó su pretensión competencial, no puede entenderse que dé respuesta a la pretensión planteada y por ello no satisface el derecho fundamental invocado y la resolución resulta nula de pleno derecho ex art. 238 LOPJ , pueden ser analizados conjuntamente.

El contenido de los recursos hace necesario efectuar dos precisiones previas:

  1. ) Que l a exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE .

    La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales , sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

    Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

    En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho , lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión . Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento ".

    En el caso presente el auto de 5.5.2014 , que resuelve la declinatoria en sentido negativo hace una interpretación de los distintos supuestos contemplados en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 23 febrero 2010, se remite a lo ya argumentado en resoluciones anteriores dictadas en el presente procedimiento como el auto de 13.1.2014, que resolvió el recurso de suplica contra el auto de conclusión del sumario y considera que nos hallamos ante un supuesto no competencia del Jurado al tratarse de un caso del art. 5.2 LOTJ , siendo el objetivo principal o móvil de la actuación del imputado el delito de obstrucción a la justicia, delito no atribuido a la competencia del Tribunal del Jurado sino a un tribunal profesional.

    Motivación suficiente conforme a los parámetros constitucionales antes expuestos y si lo que se plantea es una cuestión interpretativa al considerar que debió aplicarse el art. 5.3 LOTJ , -un solo hecho que puede constituir dos o más delitos, incluyendo los casos de unidad de acción y que causasen varios resultados punibles- tal cuestión carece de rango constitucional en cuanto a la vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, debiendo plantearse la controversia como cuestión de competencia.

    En efecto, como hemos dicho en SSTS. 942/2011 de 21.9 , 729/2012 de 25.9 , 1053/2013 de 30.9 , según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley.

    Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras).

    El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el A.T.C 262/1994, de 3 de octubre .

    Este mismo criterio lo mantiene el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, de las que es exponente la STC nº 157/2007, de 2 de julio y esta misma Sala del Tribunal Supremo lo ratifica entre otras, en SS.T.S. de 14 de noviembre de 2.006, 28 de febrero de 2.007, 18 de noviembre de 2.008, 21 de noviembre de 2.008, 1 de julio de 2.009, 25 de febrero de 2.010.

    Y en el caso presente no puede sostenerse de ninguna manera que la atribución de competencia a la Audiencia Provincial haya sido precipitada, y, mucho menos, arbitraria.

  2. - Que en relación a la denunciada falta de respuesta a la aplicación del art. 5.3 LOTJ , que determinaría la competencia del Tribunal del Jurado para conocer de ambos delitos e incluso la posibilidad de aplicar la regla general del enjuiciamiento de los delitos de forma separada, el delito de obstrucción a la Administración de Justicia ante un juzgado de lo penal y el de asesinato por el Tribunal del Jurado, nos encontraríamos mas bien ante un caso de incongruencia omisiva o fallo corto, art. 851.3 LECrim , y respecto a este vicio la jurisprudencia, SSTS. 1290/2009 de 23.12 , 721/2010 de 15.10 , 1029/2010 de 1.12 , 1100/2011 de 27.10 , tiene dicho aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

    "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

    Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

    En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

    1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

    3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

    En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

    Refuerza esta tesis la nueva jurisprudencia -por todas STS. 922/2010 de 28.10 -, recaída tras la reforma LO. 19/2003 que amplió las posibilidades de variación de las resoluciones ( art. 267.4 y 5 LOPJ ), cuando se traten, de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el 215 LECivil, ahora generalizado a toda clase de procesos, siendo posible integrar y complementar la resolución en cuanto se halla omitido pronunciamiento cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir al recurso o, en su caso al incidente de nulidad de actuaciones.

    Dicho apartado 5º preceptúa que si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

    Precepto éste que encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenia todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

    Interpretación ésta también acogida en la STS. 841/2010 de 6.10 , en un sentido aún más taxativo, al señalar que "la estimación de un motivo de esta clase produce efectos negativos en el derecho a un proceso en un plazo razonable, reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Tales efectos se derivan del transcurso del tiempo que resulta imprescindible para tramitar y resolver los recursos procedentes según la ley. El legislador ha previsto sistemas orientados a evitar el retraso en la decisión jurisdiccional, especialmente, cuando lo omitido no sea un pronunciamiento sobre el núcleo de la cuestión controvertida, lo que habrá de ser determinado en cada caso, sino sobre otros aspectos que, reclamando del Juez o Tribunal una resolución expresa, son, sin embargo, complementarios del contenido esencial del fallo. Tal forma de proceder, limitada a cuestiones que se reduzcan a "completar" la resolución ya dictada, y no a sustituirla o a modificar su contenido esencial, permite resolver tales aspectos sin necesidad de acudir al Tribunal superior, el Supremo en el caso del recurso de casación, de forma que la resolución resulta de mayor agilidad en el aspecto temporal, sin perjudicar los derechos de las partes. Dados los derechos en presencia, la regulación legal no puede ser interpretada como una mera alternativa para la parte interesada. Por el contrario, el interés público en obtener de los Tribunales una resolución en tiempo razonable conduce a entender que el legislador ha impuesto a las partes del proceso la obligación de acudir a esa previsión para obtener del Tribunal una decisión expresa sobre las cuestiones complementarias omitidas en el fallo, de forma que sin haber acudido a tal remedio no es posible plantear la incongruencia en el recurso de casación. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del recurso que proceda contra la sentencia..."

    En el caso presente, el recurrente no planteó las omisiones en la forma prevista en el art. 267.5 LOPJ , pero si ha articulado motivos de fondo, por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , en concreto bajos las letras E, F, G y H en orden a la aplicación preferente del art. 5.3 LOTJ , lo que permite a esta Sala subsanar esas omisiones, satisfaciendo, a su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Siendo así denuncia el recurrente en los referidos motivos la indebida aplicación del art. 5.2 LOTJ , motivo E), la inaplicación subsiguiente del art. 5.3 LOTJ , motivo F) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , y remitiéndose a los anteriores, y sin desarrollo, la infracción de los arts. 24.1 y 2 CE , por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley al haber sido resueltos los artículos de previo y especial pronunciamiento por un órgano judicial que no era competente, motivo G) y por infracción de los arts. 24.1 y 2 y 25 CE , por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley en relación con el principio de legalidad, motivo H).

Sostiene en síntesis el recurrente que tanto el art. 5.2 como el 5.3 LOTJ , contemplan la existencia de varios hechos punibles siendo el ultimo precepto una especialidad que regula de manera especifica la competencia del Jurado cuando existe un solo hecho que genere varios delitos, a diferencia del art. 5.2 que contempla varios hechos que constituyen varios delitos, supuesto en que el objetivo principal del acusado es el que determinará la competencia. Y en el caso presente estaríamos ante un concurso ideal-medial "un solo hecho que constituye varias infracciones", un atropello del que resultan dos delitos, lo que provocaría la aplicación del art. 5.3 LOTJ , y la atribución de la competencia al tribunal del jurado.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar -a los solos efectos de dirimir la declinatoria planteada- que el llamado por la doctrina y jurisprudencia "concurso ideal", regulado en el art. 77, en oposición al denominado "concurso real" de los arts. 73, 75 y 76, consta de dos hipótesis o modalidades, la "pluriofensiva" cuando un sólo hecho constituye dos o más delitos y la "medial", instrumental o teleológica, la cual se da cuando un delito sea medio necesario para cometer otro, acudiendo el legislador para la punición de esas plurales conductas, primordialmente, a criterio de absorción (la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior) y subsidiariamente, en tanto en cuento esa solución sea perjudicial para el reo, a principios de acumulación matemática , esto ,es , sancionando los delitos por separado, bien entendido que en cuanto a la comparación a que se refiere el n.3 del art. 77, ha de hacerse en el caso concreto y no en abstracto ( STS 509/95, de 4-4 ; 1757/94, de 4-10 (), debiendo el tribunal "precisar como paso previo cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente en atención a los criterios contenidos en los arts. 61 y ss" ( STS 745/2005, de 16-6 ) determinando "el máximo imponible penando separadamente" ( STS 513/2006, de 5-5 ).

Así, supuesto paradigmático de la modalidad pluriofensiva es el caso del que lesione a un agente de la autoridad, que constituye un delito de atentado y otro de lesiones, y lo es de la modalidad medial la falsedad en documento mercantil para cometer una estafa. En sentido estricto sólo el primer supuesto constituye un concurso ideal, en tanto el segundo se trata propiamente de una modalidad o subforma del concurso real, que al tiempo de su penalización se acomoda al sistema propio del concurso ideal, cuya asimilación, criticada por un importante sector doctrinal, para encontrar un fundamento en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador asimila al caso de unidad de acción, si bien evidentemente no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesaria, esto es que no obedezca a una nueva conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá de mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron. Por ello habrá casos en que aunque pudiera existir una relación de medio a fin en el propósito del sujeto, faltaría el nexo de necesidad, exigido al respecto por la ley, la dificultad estaría en determinar en cada caso si concurre o no la mencionada necesidad.

En resumen para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.

Ahora bien cuando el sujeto agente realiza una acción pero con el propósito de producir varios resultados delictivos, no hay concurso ideal, sino real, porque hay una acción con intención plural que es equivalente a una pluralidad de acciones.

Por ello el que ejercita una acción -por ejemplo arrojar una bomba explosiva- y todos los resultados lesivos producidos son directamente queridos por el sujeto agente, responderá de tantos hechos delictivos como resultados producidos, en relación al concurso real ( SSTS. 187/98 de 11.2 , 861/97 de 11.6 ).

Del mismo modo, quien dispara solamente una bala que atraviesa dos cuerpos humanos, y causa la muerte de ambos, no hay duda que comete dos delitos contra la vida (homicidio o asesinato, según los casos), aspecto éste pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia, bajo el prisma del concepto normativo de acción ya que es uno de los ejemplos paradigmáticos de que una sola acción natural sea considerada por el derecho penal como dos acciones normativas, que dan lugar a un concurso real de delitos ( SSTS. 37/2010 de 22.11 , 566/2006 de 9.5 ), que insiste en que el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Por ello -como ya hemos dicho- un solo disparo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones).

En el caso presente los hechos que las acusaciones imputan al recurrente son básicamente que el procesado, sobre las 9,50 h, del 18.8.2012, se hallaba en el interior de su vehículo Suzuki matricula 1270 GFV. Cuando vio pasar a Juan José García, con el que mantenía una intensa enemistad que les había llevado a enfrentarse en diversos pleitos civiles, causas penales y expedientes administrativos, en concreto el acusado se había visto formalmente imputado por un delito contra la ordenación del territorio en el PA. 409/2010 del Juzgado Instrucción de Ortigueira, por auto de 12.6.2012 , y embargadas sus cuentas e inmuebles por Decreto de 30.5.2012, en el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 175/2010 del mismo juzgado... En ese instante el acusado comprobando que el Sr. García, aunque orillado a su derecha, caminaba por la calzada en el mismo sentido de su marcha, decidió aprovechar tal circunstancia para vengarse de él por todas sus denuncias y demandas. Con este propósito condujo su vehículo hasta llegar a la altura de la víctima, momento en que varió la trayectoria y le arrolló por la espalda sin que el Sr. García pudiese advertirlo ni nada por evitarlo, sabiendo que con ello podría ocasionarle la muerte, como efectivamente se produjo.

El recurrente, y el Ministerio Fiscal que apoya el motivo -con cita a la STS. 2004/2000 de 21.12 -, consideran que nos encontramos ante un concurso ideal pluriofensivo y debe ser aplicado el art. 5.3 LOTJ -"cuando un solo hecho puede constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento" -y no el art. 5.2 que aplicó la Audiencia con la interpretándose dada por el Pleno de la Sala Segunda de 23.2.2010, al ser el objetivo principal o móvil de la actuación del imputado, el delito de obstrucción a la justicia, no atribuido a la competencia del Tribunal del Jurado.

Pretensión del recurrente que debe ser acogida.

1) En primer lugar en este caso de los escritos de acusación .cuyos hechos y calificación jurídica son los que deben servir de base para la determinación de la competencia objetiva- se desprende que los dos delitos por los que se formula la acusación, se encuentran relacionados entre si de forma que, en un análisis racional de la cuestión no resulta aconsejable el enjuiciamiento separado de los mismos para no romper la continencia de la causa -continencia es el criterio con el cual se decide la acumulación de dos o mas procesos para que no se produzca la división de un mismo objeto procesal-.

En segundo lugar como hemos dicho en STS. 1053/2013 de 30.9 , los acuerdos de los días 20 de enero y 23 de febrero de 2010 se establecieron por el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, como pautas de interpretación del artículo 5 de la ley reguladora del Tribunal del Jurado las siguientes:

"1.- La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

  1. Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.

  2. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado ( artículo 1.2 LOTJ ).

  1. La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

  2. La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

    La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

    Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

    Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

  3. El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

  4. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

  5. En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el artículo 5.2 .c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del artículo 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.

    Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados."

    La correcta interpretación del referido Pleno nos debe llevar a considerar que la aplicación del art. 5.2 c, LOTJ . que tiene cuenta al móvil, objetivo o finalidad que guió al acusado se refiere a los supuestos de varias acciones que constituyen dos o mas delitos, siendo uno de ellos el medio para cometer los otros -concurso medial- pero cuando nos encontramos en el supuesto de concurso ideal pluriofensivo, una sola acción que provoque dos delitos distintos, es de aplicación el art. 5.3 y si uno de ellos -en este caso el más grave- es competencia del Tribunal del Jurado, todos deben ser enjuiciados conjuntamente por el procedimiento del Jurado.

    Por consiguiente ha de concluirse en la estimación del motivo analizado, a fin de que conozca de las presentes actuaciones el Tribunal del Jurado, sin considerar necesaria la anulación de los actos precedentes a la propia etapa de enjuiciamiento, convalidando por tanto, las fases previas de instrucción e intermedia en cuanto a la presentación de los escritos de acusación, toda vez que en las mismas no se vulneraron dichas fundamentaciones del acusado ni se le causó indefensión alguna. El principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ , en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, (vid. art. 760 y 309 bis LECrim .).

    Consecuentemente si la representación del acusado no hubiera presentado aún escrito de defensa, deberá hacerlo en los términos del art. 652 LECrim , tal como previene el art. 29.2 LOTJ , continuando las actuaciones con la convocatoria de la audiencia preliminar, teniendo la obligada precaución de depurarse la documentación de la causa que pase al conocimiento del magistrado Presidente y en su día al de los miembros del Jurado, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el art. 34 de la Ley ( STS. 729/2009 de 26.6 ).

    Razones por las que conforme a lo dicho han de estimarse los motivos antedichos, sin que sea necesario el análisis de los relativos a la perdida de imparcialidad del Tribunal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de abstención, al no haberse apartado los magistrados del conocimiento de la causa, por haber quedado sin objeto.

CUARTO

Se declaran las costas de oficio ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación de Dimas , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), con fecha 5 de mayo de 2014 , que desestimó la declinatoria de jurisdicción y vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a la reposición de las actuaciones al momento procesal señalado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, para la continuación de las actuaciones por los trámites previstos, a partir de ese momento, por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, con celebración de Juicio ante el Tribunal del Jurado y posterior dictado del Veredicto y Sentencia correspondientes, de acuerdo con los razonamientos y criterios ya expuestos en la anterior motivación.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

189 sentencias
  • AAP Sevilla 798/2018, 2 de Noviembre de 2018
    • España
    • 2 Noviembre 2018
    ...para su subsanación con el consiguiente retraso en al tramitación de las actuaciones. En cuanto al defecto alegado, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre, si bien se refiere "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamenta......
  • AAP Málaga 45/2022, 17 de Enero de 2022
    • España
    • 17 Enero 2022
    ...a la falta de motivación, no comparte esta Sala lo esgrimido por la parte recurrente. En cuanto al defecto alegado, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre, si bien se ref‌iere "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundament......
  • AAP Sevilla 1083/2016, 28 de Diciembre de 2016
    • España
    • 28 Diciembre 2016
    ...razones por las que resulta imputada, por lo que procede resolver esta cuestión con carácter previo. Si bien se refiere en la STS 604/2014, de 30 de septiembre "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela ju......
  • AAP Sevilla 46/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 Enero 2018
    ...de la resolución impugnada debe resolverse con carácter previo la cuestión planteada. En cuanto al defecto alegado, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre, si bien se refiere "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamenta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR