STS 453/2020, 16 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2020
Número de resolución453/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 453/2020

Fecha de sentencia: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 44/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de León

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 44/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 453/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 44/2019, por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el Ayuntamiento de Cacabelos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de 13 de julio de 2018. En calidad de parte recurrida, los acusados D. Carmelo, representado por el procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos, bajo la dirección letrada de Dª. Delia y Dª. Elisa, representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Hernández Simón, bajo la dirección letrada de D. Ernesto José Tomé Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de los de Ponferrada, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 14/18, contra Dª. Elisa y D. Carmelo, por delito de falsificación; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que con fecha 13 de julio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Guillerma, Secretaria del Ayuntamiento de Cacabelos y en situación de incapacidad temporal desde 25 de enero de 2012 por un accidente in itinere, formula demanda contra el Ayuntamiento de Cacabelos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de León, dando lugar al Procedimiento Abreviado 265/2012 en el Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de León, reclamando que dicho Ayuntamiento le abonase el 100% de las retribuciones que venia percibiendo en el mes inmediatamente anterior a la baja dado que, desde el mes de septiembre de 2012 el Ayuntamiento había dejado de abonarle integramente su sueldo.

SEGUNDO.- En Ia referida demanda, Ia propia Guillerma solicitó, y fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso, librar oficio al Ayuntamiento de Cacabelos interesando la expedición y remisión al juzgado de un certificado en que se hiciera constar que si desde el año 2001 hasta la actualidad todos los funcionarios que se encontraban en situación de incapacidad temporal y durante la totalidad de la duración de dicha situación, percibía el 100% su retribuciones respecto al mes anterior al causar baja, al igual que el resto del personal laboral o contratado al servicio del Ayuntamiento.

TERCERO.- En cumplimiento de lo acordado por el Juzgado de lo contencioso Administrativo num. 3 de León, en fecha 8 de julio de 2013, tras varios requerimientos, la acusada Elisa, secretaria interina del Ayuntamiento de Cacabelos, remitió un certificado con el visto bueno del Alcalde, el acusado Carmelo, en donde constataban que no se ha encontrado documento relativo a si desde el año 2001 a la actualidad todos los funcionarios que se encontraban en incapacidad temporal y durante Ia totalidad de la duración de esta situación percibía el 100% su retribuciones respecto al mes anterior al de causar baja, al igual que el resto del personal laboral o contratado al servicio del Ayuntamiento." pese a conocer ambos acusados que todos los funcionarios en situación de I.T. percibían, durante Ia totalidad de incapacidad, el 100% de su salario.

CUARTO.- En fecha de 9 de julio de 2013, el acusado Carmelo, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Cacabelos, remitió al Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de León el referido certificado para su incorporación al Procedimiento Abreviado num. 265/2012, acompañándolo de copias compulsadas del primer acuerdo marco sobre condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Cacabelos de 20 de diciembre de 2002, del convenio colectivo para el personal laboral de dicho Ayuntamiento con efectos desde el día 1 de enero de 2005 hasta enero el 31 de diciembre de 2007 y del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral del Ayuntamiento de los anos 2010 a 2011 publicado en el BOP de León de 8 de julio de 2010.

QUINTO.- A consecuencia de dicho certificado, Guillerma formuló denuncia penal por falsedad en documento público que dio lugar a la suspensión del procedimiento contencioso por prejudicialidad penal, suspensión que posteriormente fue levantada por el Juzgado de lo Contencioso por Auto de fecha 8/11/13 a raíz de un recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Cacabelos al manifestarse por dicho Juzgado que una cosa era el dato fáctico derivado de la practica municipal (es decir el abono el 100% del salario durante toda la IT de los funcionarios por el Ayuntamiento) y otra cosa es si Guillerma tenia o no derecho a la retribución que reclamaba conforme a la normativa.

SEXTO.- Posteriormente, dicho procedimiento, se dió por finalizado al desistir del mismo Guillerma, quien interpuso nueva demanda ante Ia jurisdicción social, al considerar que esta jurisdicción era Ia competente, dando origen al procedimiento de Seguridad Social num. 188/2014 seguido en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada. En dicho procedimiento, se incorpora como prueba el certificado de la acusada Elisa del informe elaborado por el Interventor Carmelo de fecha 14.11.2014 reconociendo que el Ayuntamiento de Cacabelos complementaba las retribuciones por incapacidad laboral hasta el 100% a los trabajadores municipales en el periodo comprendido entre abril de 2008 a febrero de 2012. Dicho procedimiento finalizó mediante sentencia de 29.01.2015 estimando parcialmente la demanda presentada por M a Guillerma y condenando al Ayuntamiento de Cacabelos a que abonara a la actora la cantidad de 24.256,67 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal, (una parte de lo reclamado) al considerarse parte de la reclamación ya prescrita.

SEPTIMO.- Dicha sentencia, fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, quien, mediante sentencia de 09 de Julio de 2015, estimó el recurso de suplicación del Ayuntamiento de Cacabelos por falta de competencia del orden social, remitiendo a la demandada nuevamente al orden contencioso administrativo(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Elisa Y Carmelo de los delitos de falsedad en documento público y de estafa procesal, ya definidos, por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos a su favor y declarando de oficio las costas del procedimiento(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ayuntamiento de Cacabelos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente el Ayuntamiento de Cacabelos, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos: 390.1.2 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del mismo Texto legal. 250.1.7 del Código Penal en relación con el art. 62 del mismo Texto legal. 390.1.4 del Código Penal. 393 del Código Penal. 250.1.7 del Código Penal en relación con el art. 248.1 en grado de tentativa.

QUINETO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso presentado de contrario, interesan la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 15 de Septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León absolvió a los acusados de los delitos de falsedad y estafa procesal de los que venían acusados. Contra la sentencia interpuso recurso de casación la acusación particular sostenida por el Ayuntamiento de Cacabelos. En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la indebida inaplicación de los artículos 390 y 250 del Código Penal, pues considera que lo hechos que se declaran probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial y un delito intentado de estafa procesal.

  1. Como hemos reiterado, este motivo de casación solamente permite verificar la correcta aplicación del derecho a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin que quepa hacer en los mismos ninguna alteración.

    El delito de falsedad exige, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P. en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Como ha advertido la Jurisprudencia el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 26.2.1998). ( STS nº 352/2016, de 26 de abril).

    Y, en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

  2. En el caso, se declara probado que Guillerma, Secretaria del Ayuntamiento de Cacabelos y en situación de incapacidad temporal desde 25 de enero de 2012 por un accidente in itinere, formuló demanda contra el Ayuntamiento de Cacabelos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de León, dando lugar al Procedimiento Abreviado núm. 265/2012 en el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de León, reclamando que dicho Ayuntamiento le abonase el 100% de las retribuciones que venía percibiendo en el mes inmediatamente anterior a la baja dado que, desde el mes de septiembre de 2012 el Ayuntamiento había dejado de abonarle íntegramente su sueldo. Que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, a petición de la demandante, remitió oficio al Ayuntamiento de Cacabelos interesando la expedición y remisión al juzgado de un certificado en que se hiciera constar si desde el año 2001 hasta la actualidad todos los funcionarios que se encontraban en situación de incapacidad temporal y durante la totalidad de la duración de dicha situación, percibía el 100% su retribuciones respecto al mes anterior al causar baja, al igual que el resto del personal laboral o contratado al servicio del Ayuntamiento. Y que los acusados, Elisa, secretaria interina del Ayuntamiento de Cacabelos, emitió un certificado con el visto bueno del Alcalde, el acusado Carmelo, en donde constataban que "no se ha encontrado documento relativo a si desde el año 2001 a la actualidad todos los funcionarios que se encontraban en incapacidad temporal y durante la totalidad de la duración de esta situación percibía el 100% su retribuciones respecto al mes anterior al de causar baja, al igual que el resto del personal laboral o contratado al servicio del Ayuntamiento." pese a conocer ambos acusados que todos los funcionarios en situación de I.T. percibían, durante la totalidad de incapacidad, el 100% de su salario. El acusado remitió el certificado al Juzgado requirente, acompañándolo de copias compulsadas del primer acuerdo marco sobre condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Cacabelos de 20 de diciembre de 2002, del convenio colectivo para el personal laboral de dicho Ayuntamiento con efectos desde el día 1 de enero de 2005 hasta enero el 31 de diciembre de 2007 y del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral del Ayuntamiento de los años 2010 a 2011 publicado en el BOP de León de 8 de julio de 2010.

    La parte recurrente sostiene que los artículos que considera infringidos son aplicables a los hechos declarados probados; que han infringido el deber de veracidad que les incumbe; que el delito del funcionario se extiende a toda documentación falsa emanada del mismo que pueda ser atribuida a la autoridad pública que él desempeña; que el documento expedido por el Secretario y por el Alcalde documenta un hecho inveraz, con la intención de aportarlo a un procedimiento judicial para perjudicar los intereses de la funcionaria que inició contra el Ayuntamiento de Cacabelos un procedimiento contencioso administrativo. Añade a sus consideraciones la cita de jurisprudencia. Pero no precisa cuales son las razones que entiende que hace que los preceptos aludidos sean aplicables a los hechos.

    El Tribunal de instancia razona la inexistencia de falsedad entendiendo que los acusados, en realidad, no contestaron a lo que se les pedía, sino que en el certificado afirmaban otra cosa distinta a lo que se les preguntaba, que, además, carecía de trascendencia, como también entendió el Juzgado Contencioso- administrativo ante el que se planteó la cuestión por parte de la demandante, ya que lo que se discutía no era la existencia de precedentes en un determinado sentido, sino si la demandante tenía derecho a la percepción que reclamaba de conformidad con la normativa vigente.

  3. Y, efectivamente, a los acusados se les requirió un certificado que acreditase si desde el año 2001 hasta el momento del requerimiento todos los funcionarios que se encontraban en situación de incapacidad temporal y durante la totalidad de dicha situación, percibía el 100% de sus retribuciones. Su obligación era contestar a lo que se les preguntaba, en sentido positivo o negativo, en su caso con las aclaraciones o precisiones pertinentes.

    Pero lejos de actuar de esa forma, que habría sido la correcta, ambos acusados, que sabían que todos los funcionarios en situación de incapacidad temporal percibían, durante la totalidad de la misma el 100% de su salario, remitieron un certificado en el que únicamente afirmaban que no se había encontrado documento relativo a esa clase de percepciones. Concretamente, según los hechos probados, certificaron que " no se ha encontrado documento relativo a si desde el año 2001 a la actualidad todos los funcionarios que se encontraban en incapacidad temporal y durante la totalidad de la duración de esta situación percibía el 100% su retribuciones respecto al mes anterior al de causar baja, al igual que el resto del personal laboral o contratado al servicio del Ayuntamiento." (sic). Acompañaron tal certificado de copia de la normativa aplicable, de manera que bien podía entenderse que los documentos cuya existencia negaban se referían a normas en las que se resolviese acerca de dicha cuestión, es decir, acordando o no el abono del 100% de las retribuciones a los funcionarios que estuvieran en situación de incapacidad temporal.

    Con independencia de que debiera haberse solicitado una respuesta acorde con la pregunta, lo cierto es que, como se razona en la sentencia impugnada, no resulta de la sentencia de instancia que se haya acreditado que tal documento existiera y estuviera a disposición o al alcance de los acusados, por lo que en su respuesta no puede decirse que faltaran a la verdad, sino que, en realidad, no cumplieron con el requerimiento judicial.

  4. Por otro lado, como ya se ha indicado, la cuestión discutida en la demanda planteada, primero ante la jurisdicción contencioso administrativa y luego ante la social, no era si con anterioridad al caso de la demandante los funcionarios en situación de incapacidad temporal habían venido percibiendo durante la misma el 100% de sus retribuciones, sino si, con arreglo a la normativa aplicable la demandante tenía derecho a ello, por lo que, a esos efectos, el certificado remitido carecía de virtualidad, con mayor razón si venía acompañado de copia de la normativa aplicable.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Ayuntamiento de Cacabelos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de fecha 13 de julio de 2.018, en causa seguida por delito de falsedad en documento público y de estafa procesal .

  2. Imponer al recurrente el pago de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela

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