STS 196/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:1367
Número de Recurso10584/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución196/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10584/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 196/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta sala ha visto en el recurso de Casación nº 10584/2018-P, por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la procuradora Dª. María Cristina López Botana, bajo la dirección letrada de D. Miguel Meleiro Vázquez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 37/2017), con fecha 9 de noviembre de 2017 . En calidad de parte recurrida, la Agencia Tributaria, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado; la Xunta de Galicia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia; y la acusación particular Dª Angelica , Dª Rosana , Dª Ariadna y D. Miguel Ángel , representados por la procuradora Dª Nieves Fernández Suárez, bajo la dirección letrada de D. Alberto Gallego Rivera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 711/2015, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION008 , Rollo de Sala con número 37/2017, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2017 , que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- El acusado, Luis Carlos , nacido el NUM000 de 1978, y Vicenta , nacida el NUM001 de 1985, mantuvieron una relación sentimental durante unos nueve años. Fruto de esta relación nació una hija, María Rosa , que en el mes de julio de 2015 tenía nueve años de edad.

  1. - Poco antes del verano del año 2015, rompieron su relación sentimental y cesó la convivencia entre ellos. Y Vicenta inició una relación sentimental con Carlos poco antes del mes de julio de 2015.

  2. - El acusado, Luis Carlos , con un comportamiento posesivo, controlador y violento, insistía en reiniciar la relación y la convivencia con Vicenta . A tal efecto, trataba de seguir contactando con ella, y frecuentaba el bar DIRECCION000 , de DIRECCION001 , donde Vicenta trabajaba. La vigilaba, él mismo o a través de otras personas, y con este fin colocó un aparato de videograbación en la rotonda situada a unos 25 metros de su casa para comprobar cuando pasaba y con quién. También le solicitó a un conocido que insertara algún sistema de control remoto en el teléfono móvil de ella pan controlar sus mensajes de WhatsApp, dónde se encontraba y con quién).

  3. - El acusado, Luis Carlos , manifestaba que Vicenta o era para él o no era para nadie, y que mataría a Carlos y a Vicenta . Estos dos sospechaban de la actitud obsesiva y del control del acusado. Sin embargo, nunca presentaron denuncia por tales hechos.

  4. - Sobre las 23:30 horas del día 2 de julio de 2015, el acusado, Luis Carlos , acudió, junto con otro conocido, al bar DIRECCION000 , de DIRECCION001 , donde trabajaba Vicenta , y se ausentó del lugar sobre las 24 horas.

  5. - Sobre las 00:30 horas del día 3 de julio de 2015, Vicenta finalizó su jornada de trabajo en el bar DIRECCION000 , de DIRECCION001 . Dejó su automóvil en el campo de fútbol de la misma localidad y ya en el vehículo de motor marca BMW matrícula .... QMX , de Carlos , con quien había quedado, se dirigieron a un lugar apartado y escondido, el monte de DIRECCION002 , en DIRECCION001 . Amparados y confiados por la hora y por el lugar y dentro del coche, se desnudaron y mantuvieron relaciones sexuales.

  6. - 0 porque los siguió, o porque Luis Carlos sabía a dónde irían Vicenta y Carlos , se presentó en el monte de DIRECCION002 , en DIRECCION001 .

  7. - El acusado, Luis Carlos , con la intención de acabar con sus vidas o representándose que así podía resultar, entre las 00:30 y las 4:00 horas del día 3 de julio de 2015, les disparó a Vicenta ya Carlos a la cabeza con una escopeta.

  8. - El acusado, Luis Carlos , le disparó a Vicenta a través de la ventana de una puerta del vehículo que ocupaba, a una distancia de entre un metro y metro y medio. Vicenta murió por el estallido craneal y encefálico provocado por un arma de fuego de proyectil múltiple -escopeta de cartuchos-.

  9. - El acusado, Luis Carlos , le disparó a Carlos en contacto, o casi, del arma con la cabeza. Carlos murió por el disparo de un arma de fuego de proyectil múltiple -escopeta de cartuchos.

  10. - El acusado, Luis Carlos , abandonó el lugar de los hechos llevando consigo el teléfono móvil de la fallecida Vicenta .

  11. - Desde la muerte de Vicenta y Carlos hasta la detención del acusado, Luis Carlos , transcurrieron unas 21 horas, tiempo más que suficiente para que pudiera deshacerse del arma de fuego utilizada y del teléfono móvil de ella y eliminar rastros o huellas que lo pudieran vincular con los crímenes.

  12. - El acusado, Luis Carlos , era un cazador experto y habitual, conocía perfectamente el uso de las armas de fuego y en su domicilio los agentes se incautaron de 5 escopetas, 3 rifles y 1 carabina.

    Se declara probado también que:

  13. - La fallecida Vicenta , nacida el NUM001 de 1985, tenía una hija - María Rosa -, padres - Manuel y Rosana - y hermanos - Vicenta , Vidal y Susana -. La mencionada hija, María Rosa , está bajo la tutela de Eva María y de Miguel Ángel .

  14. - El fallecido Carlos , nacido el NUM002 de 1978, tenía sus padres - Pedro Francisco y Angelica - y un hermano - Agapito "-(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Condenar al acusado, Luis Carlos :

Como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1.1ª, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de lugar y tiempo del artículo 22.2ª y de parentesco del artículo 23, todos ellos del Código Penal , en la persona de Vicenta , a la pena de 24 años de prisión.

Como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1.1ª, con la concurrencia de la circunstancia agravante de lugar y tiempo del artículo 22.2ª del Código Penal , en la persona de Carlos , a la pena de 23 años de prisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 76.1.c del Código Penal , fijo como máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable el de 40 años de prisión.

Dichas penas conllevan la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y, además, la privación de la patria potestad respecto a la hija del acusado María Rosa , al amparo del artículo 55 del Código Penal . Igualmente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal , se impone a Luis Carlos la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con los parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad, de Vicenta y de Carlos durante 33 años.

En cuanto a las responsabilidades civiles, Luis Carlos deberá indemnizar a:

María Rosa en la cantidad de 300.000 €.

Rosana y Manuel en 150 000 €.

Eva María en 100.000 €.

Vidal en 25.000 €.

Susana en 25.000 €.

Angelica en 75.000 €.

Los herederos de Pedro Francisco en 75.000 €. Agapito en 25.000 €.

Al Estado en la cantidad de 11.942,28 €.

Asimismo, el acusado deberá abonar los intereses legales correspondientes a cada una de dichas cantidades.

Se imponen las costas de la presente instancia a Luis Carlos con inclusión de las de la acusación particular y exclusión de las de la Xunta de Galicia.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Luis Carlos "(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base al artículo 846 bis a ) y al apartado b y e del artículo 846 bis c), en relación con el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Con desestimación del recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. doña Mª Cristina López Botana en nombre y representación de Luis Carlos contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2017 en la causa número 37/2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Luis Carlos , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Formulado en base al art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE , en relación con el art. 24.1 de la misma, relativo a la tutela judicial efectiva.

  2. - Basado en el art. 849.2 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 139 CP , en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal .

SEXTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Xunta de Galicia, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 2 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tribunal del jurado, en la Audiencia Provincial de Pontevedra, condenó al acusado Luis Carlos como autor de dos delitos de asesinato con alevosía y con la agravante de aprovechamiento del lugar y tiempo del artículo 22.2ª del Código Penal , y en uno de ellos, además, con la agravante de parentesco, a las penas de 223 y 24 años de prisión, estableciendo en 40 años el límite máximo de cumplimiento efectivo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso de apelación. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Sostiene que el Tribunal de apelación no ha realizado tratamiento racional de la actividad probatoria, pues no puede basarse la declaración de culpabilidad del acusado sobre su actitud obsesiva hacia su expareja tras la ruptura de la relación sentimental. Señala que el recurrente declaró que había dejado de vigilar la llegada de aquella a su domicilio y que su obsesión era que cuidara a la hija común. En cuanto a la negativa a entregar el teléfono, el requerimiento se hizo a sus abogados. Igualmente afirma que, aunque inicialmente se negó a la prueba de la parafina, una vez nombrado abogado de oficio se prestó a la misma, que dio resultado negativo. En cuanto a la ropa que llevaba la noche de los hechos, fue recogida en su domicilio, no presentaba señales de haber sido lavada y dio negativo a aquella prueba. Cuestiona las pruebas valoradas en las sentencias condenatorias para situar al acusado recurrente en el lugar de los hechos a una determinada hora y en su domicilio más tarde en función de los repetidores a los que se conectó su teléfono, apoyándose en el informe pericial aportado por su defensa, según el cual, es imposible, según los datos aportados por Vodafone, concluir con exactitud el lugar en que se encontraba el terminal al momento de los hechos. Según los datos de Vodafone, dice, es posible que desde un mismo emplazamiento el teléfono se conecte con varios repetidores cercanos. Argumenta, también que la hora de la muerte, calculada desde la última ingesta (4 o 5 horas para Vicenta y 3 o 4 horas para Carlos ), se sitúa alrededor de las 4,00 o 4,30 horas, cuando según la Guardia Civil, en base a los datos telefónicos, el recurrente se encontraba en su domicilio.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, ante el que se plantearon las mismas cuestiones, se rechaza la queja del recurrente concluyendo que la condena no carece de toda base razonable y poniendo de manifiesto que la alegación relativa a la vulneración de este derecho fundamental no autoriza a proceder a una nueva valoración del todo el material probatorio, imposible, por otro lado, dado que el Tribunal de apelación, como ahora el de casación, no ha presenciado las pruebas de carácter personal.

    En este sentido, decíamos en la STS nº 555/2014, de 10 de julio , que ""...en el ámbito de actuación del tribunal del jurado ( STS 446/2013, 17 de mayo ), el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e), es decir, cuando se hubiese vulnerado la presunción de inocencia "porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". La ley explicita de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Existencia, pues, de motivación bastante, de un lado; y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.

    No quiere decirse con todo ello que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder no solo cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión, sino incluso en relación con el reconocimiento de credibilidad a los testigos en determinados casos. Pero para ello, en este último supuesto, no basta la mera apreciación del tribunal de apelación para imponerse a la correlativa apreciación del de instancia, sino que es necesario disponer de datos o elementos objetivos que, más allá de aquellas apreciaciones, determinen el error cometido al reconocer aquella credibilidad, por la incompatibilidad de aquellos datos o elementos con lo afirmado por el testigo. Es decir, en definitiva, que resulte la irracionalidad del proceso de valoración.

    En el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, hemos señalado en el sentido que se viene diciendo que ( STS nº 2001/2002 ) "... el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".".

  3. Ni en el recurso de apelación, según entendió el Tribunal que lo resolvió, ni ahora en el de casación, se aportan elementos probatorios que demuestren que los jurados han incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba o que el Tribunal Superior de Justicia no ha resuelto de forma razonada, conforme con la doctrina del Tribunal y de esta Sala, las cuestiones que le fueron planteadas en relación con la vulneración de la presunción de inocencia.

    Así, se razona en la sentencia impugnada que las pruebas testificales permiten considerar acreditada la obsesión que el recurrente tenía acerca de su expareja y sus deseos de comprobar donde se encontraba en cada momento, de donde incluso se obtiene que en alguna ocasión el recurrente manifestó que podía acabar con la vida de Vicenta si ella no volvía con él o si estaba con otra persona. A ello no se opone la declaración de un testigo en el sentido de no haber visto desde hacía dos meses el coche del recurrente en las inmediaciones. Teniendo en cuenta, además, que el mismo día de los hechos, el recurrente se presentó sobre las 23,30 horas en el bar donde la fallecida trabajaba, abandonándolo sobre las 24,00 horas.

    En cuanto a la prueba de la parafina, el Tribunal de apelación, y en ello coincide esta Sala, entiende que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la práctica de la prueba, no puede descartarse que el resultado negativo se deba a la desaparición de los restos a causa de un probable lavado, y respecto de la ropa analizada, se señala que no existen datos indiscutibles de que fuera esa la utilizada en la noche de los hechos.

    Analiza también el Tribunal de apelación los informes periciales. Y, sin perjuicio de señalar que la argumentación del Tribunal debe ser considerada racional en tanto que se ajusta a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, debe ahora destacarse que, tras precisar que "la posición atribuida por la Guardia Civil a los teléfonos se debe considerar a efectos de probabilidad", y que un terminal puede encontrarse bajo la cobertura de más de un repetidor, en cuyo caso es el propio aparato el que, en función de su configuración se conecta a uno o a otro, pone de relieve que los teléfonos del recurrente y del fallecido Carlos coinciden conectados al repetidor de DIRECCION003 desde las 2,43 horas hasta las 3,08 horas del día de los hechos, y, si bien desde el domicilio del recurrente su teléfono se podía conectar hasta con tres repetidores distintos, ninguno de ellos podía ser el mencionado de DIRECCION003 . En este punto, dice textualmente el Tribunal: "Eso es lo que justifica que, por ejemplo, siguiendo el cuadro que aparece al folio 92 del informe, cuando se encuentra Luis Carlos en su domicilio de DIRECCION004 , son hasta tres los repetidores que dan cobertura a su terminal, el que se halla en DIRECCION005 , el que se ubica en DIRECCION006 y el que lo hace en DIRECCION001 . Debe ponerse de manifiesto como el teléfono de Carlos , según resulta del informe de la Guarda Civil, se encuentra en todo momento, en el amplio intervalo temporal dentro del cual cabe ubicar su fallecimiento, bajo la cobertura del repetidor de DIRECCION003 ; esa situación se da también en el teléfono de Luis Carlos desde las 2:43 hasta las 3:08 del día de autos, cuando enlaza con el repetidor de DIRECCION007 . Adviértase que si bien desde DIRECCION004 es posible enlazar con el repetidor del DIRECCION007 no así con el de DIRECCION003 , de conformidad con lo que se reseña en el listado de repetidores activados cuando Luis Carlos se encuentra en su domicilio de DIRECCION004 . De tal modo cabe inferir que en esos momentos y en contra de lo declarado por Luis Carlos , en aquel intervalo horario no se encuentra en su domicilio de DIRECCION004 .".

    No hay, pues, irracionalidad alguna por parte del Tribunal Superior al resolver en apelación las alegaciones del recurrente respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, pues de los datos que se acaban de mencionar, junto con el resto del cuadro probatorio se desprende lógicamente la autoría del recurrente.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documento el informe de Toxicología según el cual la hora de la muerte, calculada desde la última ingesta de alimentos, se situaría para Carlos en 3 o 4 horas después, y para Vicenta en 4 o 5 horas, es decir, alrededor de las 4,00 o 4,30 horas, cuando según la Guardia Civil, en base a los datos telefónicos, el recurrente se encontraba en su domicilio.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    En cuanto a la prueba pericial, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras). ( STS nº 53/2013 ).

  2. Desde esta perspectiva, el motivo debe ser desestimado, pues del documento designado no se desprende con la certeza necesaria cual fue la hora de la ingesta de alimentos por parte de ambos fallecidos, lo que impide establecer la hora de la muerte contando exclusivamente con el contenido del documento designado como demostrativo del error.

    Tampoco desde la óptica de la presunción de inocencia. Según el recurrente, la prueba testifical situaría la cena de Vicenta sobre las 0:00 o 0:15 horas, por lo que la muerte se habría producido entre las 4 y las 5 de la madrugada. Pero la prueba testifical, según la sentencia de instancia, también sitúa la cena de Carlos sobre las 23,30 horas, de forma que su muerte, que se habría producido 3 o 4 horas después, habría tenido lugar entre las 2:30 y las 3:30 horas. Lo cual demuestra la imprecisión con la que se sitúa la hora de la última ingesta, ya que de aceptar de forma rígida los datos que se acaban de mencionar, la conclusión sería que la muerte de ambas víctimas había tenido lugar con un intervalo muy relevante de tiempo entre una y otra, lo cual no resulta razonable.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2018, que resolvía recurso de apelación nº 18/2018 , interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete .

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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    ...en relación también a la presunción de inocencia, que "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 196/2019, 9/04, 45/2014, 7/02 y 154/2012, 29/02, con cita de la STS 390/2009, 21/04- requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de ......
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