STS 236/2017, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Cesar y Dª Elisenda , representados respectivamente por la procuradora Dña. Marta Bartolomé Dobarro y la procuradora Dña. Emma Belén Romanillos Alonso y defendidos respectivamente por la letrada Dña. Serafina-Luz Moya Mata y la letrada Iciar Simancas Méndez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Civil y Penal, de fecha 26 de mayo de 2016 , siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida Dña. Josefina representada por la procuradora Dña. Concepción Tejada Marcelino y defendida por el letrado D. Arturo Albert Mora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 5/2015 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Lliria, por delito de incendio en concurso ideal con asesinato, contra D. Cesar y Dª. Elisenda , dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Elisenda , con DNI NUM000 , a la sazón de 43 años de edad, sin antecedentes penales y aquejada de un déficit en su capacidad intelectual que se sitúa próximo a los límites de la normalidad y que constituye un límite en su capacidad para actuar libremente ya que dificulta la elaboración de actos bien ponderados; y Cesar , con DNI NUM001 de 46 años de edad en el momento de los hechos, con antecedentes penales por los delitos contra la seguridad del tráfico (sentencias de 7 de julio de 1994, firme el mismo día, que le condenó a pena de multa y a privación del permiso de conducción por siete meses, penas cuyo eventual cumplimiento no consta; de 13 de mayo de 1996, firme el mismo día, que le impuso las mismas penas en cuantía de dos años para la segunda sin que tampoco aquí conste el eventual cumplimiento o prescripción de las mismas; de 13 de diciembre de 1997, firme el 6 de julio de 1998, que le condenó a multa; de 3 de febrero de 1999, firme el 3 de marzo de 1999, que le condenó, nuevamente, a privación del derecho a conducir por tres años y a veintidós días de prisión por impago de multa -además de a otra multa por quebrantamiento de condena) y por lesiones en el ámbito familiar (sentencia de 19 de enero de 2011, firme el mismo día,que le impuso penas de treinta y un días de trabajo comunitario, que extinguió el 29 de noviembre de 2011, de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante ocho meses, que dejó extinguida el 19 de julio de 2011, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día que cumplió el 19 de enero de 2012.

Estos dos acusados se hallaban, siendo poco antes de las 00:30 horas del día 11 de diciembre de 2012, en el interior de la casa sita en la PLAZA000 , NUM002 de Alpuente en compañía de Lucio que allí vivía. Los tres se hallaban en el salón-comedor sito en la planta baja del edificio. Por causas desconocidas se produjo un incendio, con tres focos originales independientes, afectando principalmente al salón comedor y a la cocina.

Acto seguido, los acusados abandonaron en llamas la vivienda dejando en su interior al Sr. Lucio que se hallaba tendido en el suelo y con su nivel de conciencia disminuido. Al llegar a su domicilio, distante unas docenas de metros, y siendo las 00:38 horas, llamaron al teléfono de emergencias 112 informando, entre otras cosas y de modo muy confuso, de la existencia de fuego y de la conveniencia de que acudieran los bomberos.

Como consecuencia de la aspiración de humo del fuego, el Sr. Lucio falleció en dicho salón por asfixia causada por un edema de glotis.

Lucio carecía de mayo izquierda y se hallaba en el momento de su muerte divorciado careciendo tanto de hijos como de padre al haber éste fallecido anteriormente. Su madre, Josefina , si vive aunque no lo hacía con su hijo".

El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Elisenda y a Cesar , del delito de incendio en concurso ideal con un delito de asesinato, del que venían siendo acusados en estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles las indicaciones previstas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (La Ley 1694/1985) y llévese testimonio de la misma a los autores, archivándose el original en legal forma.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer ante esta Oficina en el término de diez días a contar desde su notificación".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 26 de mayo de 2016 , dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Frau Granero en nombre y representación de Dña. Josefina .

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que los hechos sean sometidos a un nuevo enjuiciamiento.

TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de D. Cesar y Dª. Elisenda , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Don Cesar :

PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con las debidas garantías tal y como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim .,por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 120.3 de la CE .

La representación de Dª Elisenda :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 9 y 24 de la CE , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con las debidas garantías.

SEGUNDO.- Por infracción del artículo 24 de la CE en cuanto a la tutela judicial efectiva en relación a una indebida aplicación del artículo 120.3 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 8 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cesar Y Elisenda

ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada que anula el enjuiciamiento ante el Jurado de la Audiencia provincial de Valencia y que había absuelto a los dos acusados hoy recurrentes.

El Tribunal Superior de Justicia al resolver la apelación formalizada por la acusación particular acuerda la nulidad del enjuiciamiento argumentando que en el ejercicio de la jurisdicción realizada por el Tribunal de Jurado la motivación del veredicto "no supera las exigencias de racionalidad exigible a pesar de tratarse de un pronunciamiento absolutorio y por ende sin que pueda considerarse suficientemente motivado", por lo que se ha incurrido en una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo a la declaración de nulidad de lo actuado para que se lleve a cabo un nuevo enjuiciamiento de los hechos.

Los recurrentes, cada uno en su respectivo escrito de formalización, oponen un total de cinco motivos a los que forzosamente hemos de dar una respuesta conjunta, toda vez que las impugnaciones refieren un mismo fundamento: el tribunal de la apelación ha extravasado su función revisora, ha valorado la prueba que sólo compete al Jurado, y, al ordenar el nuevo enjuiciamiento, supone una conculcación del derecho a la interdicción del doble enjuiciamiento y a la lesión de los derechos fundamentales de los acusados que van a ser nuevamente juzgados por los mismos hechos de los que han sido absueltos.

Así el recurrente Cesar , denuncia la vulneración de su derecho a la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), tutela judicial efectiva, ( art. 24 CE ) y proceso con todas las garantías ( art. 24CE ), que reitera en el segundo motivo, y del derecho a resolución motivada del art. 120 de la Constitución . Por su parte, la recurrente Elisenda , denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido, del art. 24 de la Constitución y al derecho a una resolución motivada, del art. 120 de la Constitución .

Consideran los recurrentes que la Sentencia del Tribunal de Jurado ha valorado las pruebas y ha declarado la absolución de los acusados en un ejercicio de la función jurisdiccional que sólo compete al Jurado, lesionando sus derechos cuando el tribunal de la apelación, revalora la prueba y ordena la repetición del enjuiciamiento que considera correctamente realizado.

El motivo se desestima. Como expresa la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS n° 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la n° 1211/2003 , 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio , y las SSTS 85/2012 , 136/2012 , 903/2012 de 21 de Noviembre , 1027/2012 de 18 de Diciembre , 302/2013 de 27 de Marzo , 721/2013 de 1 de Octubre y 127/2015 , la casación no es sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depura y elimina aquellas resoluciones judiciales que se apartan de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convierte en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...."; de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantiza, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

El recurso de casación se formaliza contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estima el recurso de la acusación considerando que el Tribunal de Jurado ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y por la irracionalidad de la decisión. Afirman los recurrentes que la decisión del Tribunal Superior de Justicia supone que una revaloración de la prueba por parte de un tribunal que no tiene facultades para ello, en virtud del principio de inmediación, pues solo el tribunal que ha percibido la prueba puede valorarla, y del principio de competencia, pues corresponde al tribunal de Jurado declarar el hecho probado.

En efecto, para un análisis de la impugnación lo primero que debemos comprobar es si el Tribunal Superior de Justicia ha realizado una valoración de la prueba. La respuesta es negativa. El Tribunal en su función revisora declara que el Jurado, al limitarse a declarar, como argumentación "no hay prueba" después de afirmar que todo apunta a que han sido los acusados, no ha efectuado una adecuada y suficiente motivación de la convicción expuesta en el veredicto.

El tribunal de la apelación ha revisado el pronunciamiento del Tribunal de Jurado y llega a la conclusión de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y lo explica afirmando que carece de lógica la declaración de no culpabilidad cuando el tribunal declara probado que el incendio fue intencionado, con tres focos de ignición, que los dos acusados estuvieron presentes al tiempo de su inicio, marchándose del lugar al percatarse del incendio en la vivienda, que dejaron al posteriormente fallecido en la misma, limitándose a llamar por teléfono a la policía advirtiendo del incendio y de la posibilidad de que se encontrara en el interior de la vivienda una persona herida, y, además, que el tribunal declara no probada, la tesis exculpatoria expuesta por la defensa sobre que existiera un forcejeo con la víctima y que esta cayera sobre la estufa. La afirmación de la presencia de los acusados en el lugar en el que se desarrolla el incendio, el cual fue provocado, en las condiciones expresadas en el relato fáctico no es congruente con la declaración de no culpabilidad asentada en la única expresión "no hay prueba", pues esa lacónica expresión no resulta lógica cuando previamente habían declarado que "todos los indicios nos llevan a pensar que así es (la culpabilidad de los acusados)", página 399 del objeto del veredicto, o "todo indica que sí pero no hay prueba" al motivar sobre la culpabilidad de los acusados. Esas expresiones son indicativas de la existencia de una actividad probatoria indiciaria y la ausencia de prueba directa sobre la participación en el hecho de los acusados. En otros términos, el Jurado declara que los indicios llevan a una convicción, pero que pese a ellos no hay prueba directa sobre la participación, y expresa su convicción con una única argumentación "no hay prueba", lo que no obedece a otra razón que la propia inexistencia de prueba directa sobre el hecho, pues no había mas personas que la fallecida y los acusados al tiempo del inicio del fuego, del que se sabe fue intencionado y con tres focos de inicio.

El Jurado no ha explicado adecuadamente el ejercicio de su función jurisdiccional. La valoración de la prueba, que corresponde al Jurado, debe ser expuesta en la "sucinta motivación" que exige la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado y aunque esa exigencia no es parengonable con la exigida a los jueces profesionales, precisamente por su condición de no técnicos y tampoco respecto de una sentencia absolutoria, en la que basta con expresar una duda sobre el hecho o la participación de un acusado. La expresión de la duda debe ser racional y no lo es la afirmación contenida en el objeto del veredicto objeto de esta casación que afirma, de una parte, que "todos los indicios nos lleva a pensar..." que los acusados partíciparon en el hecho, y de otra, "no hay prueba", lo que sólo puede responder a un desconocimiento sobre la diferenciación entre prueba directa e indiciaria, es decir a los medios de prueba, como expresión distinta de la resultancia probatoria.

El tribunal no revalora la prueba, sino que constata que el hecho probado, inicio del fuego provocado y presencia inmediata de los acusados en el momento de su realización, junto a los hechos posteriores, huida de los acusados en distintas direcciones (uno se marcha de la población y ella se va a casa de un amigo al que no realiza ningún comentario del suceso), lleva, como conclusión lógica, a unas consecuencias que deben ser explicadas para una declaración de culpabilidad o de absolución, no siendo suficiente, y este es el fundamento de la decisión de anulación, la expresión "no hay prueba", máxime cuando el Jurado motiva a que todo apunta a una declaración de culpabilidad, pero no hay prueba, lo que es indicativo de un error conceptual sobre la prueba directa e indirecta como elementos de convicción que requieren una consideración sobre la concurrencia de una justificación de la decisión, a la que no contribuye, desde luego, la lacónica motivación de la Sentencia del Jurado que tan sólo refiere que no hay delito y que si no hay delito no hay autor.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala por las STS 323/2013, de 23 de abril y 631/2014, de 29 de septiembre , ha destacado el contenido de la motivación de las Sentencias del Jurado cuando su pronunciamiento es absolutorio, destacando que la impugnación desde la acusación, aún siendo excepcional, solo puede apoyarse en la consideración de arbitrariedad de la resolución del Tribunal del Jurado.

Esa arbitrariedad la destaca el tribunal de la apelación, sobre la que se concreta la revisión que nos compete, que considera arbitraria la expresión lacónica "no hay prueba" cuando el Jurado declara probado la existencia de un fuego intencionado, con tres focos de inicio, y en el que los dos acusados estaban presentes cuando se origina, marchándose de la casa y dejando al morador en la vivienda incendiada, llamando a los bomberos a los que indica la conveniencia de acudir y se marcha en distintas direcciones, fuera de la ciudad y a casa de un amigo.

La absolución requería una explicación lógica, desde luego más racional que el "no hay pruebas" pese a que el propio Jurado argumentó que todo apunta a que eran los acusados.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de Casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Cesar y Dª Elisenda , contra sentencia dictada el día 26 de mayo de 2016, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Josefina . Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas, por mitad, ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

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