STS 40/2015, 12 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por La Acusación Particular, en representación de Teodulfo , Rafaela , Delfina , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial Oficina del Jurado de Alicante, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, que condenó a Constancio como autor de dos delito de asesinato y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, y dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Grado Viejo.

ANTECEDENTES

Primero

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 Villajoyosa, instruyó diligencias con el nº 1/2012, y una vez concluso fue elevado a Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de junio de 2014 , dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala Civil y Penal, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

HECHOS PROBADOS: "De conformidad con el veredicto del expresa y terminantemente probado: «EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

En la presente causa se declaran los siguientes: En la tarde del día 20 de Julio de 2011 aproximadamente a las 20:horas Constancio mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad Marroquí, hijo de Ovidio y Regina con numero de NIE NUM000 y sin conocimiento de Guillermo , que se encontraba en la ITV de Benidorm, decidió acabar con la vida de Carmen , de 26 años de edad, y su hijo Alfredo , de siete años de edad.

Para ello, aprovechando que se encontraba en el taller propiedad de Guillermo , donde ambos acusados trabajaban y que dicho taller ocupa la planta baja de un edificio cuya planta superior está destinada a las viviendas, por un lado de Guillermo y por otro de los fallecidos, cogió un machete que pudo utilizar a modo de arma. Desde allí subió a la vivienda de Carmen , aprovechando la facilidad para entrar en la misa, derivada de la relacion de confianza que mantenía con ella, debido a que días antes había subido a instalar en el ordenador de Carmen un dispositivo USB. En ese momento, se dirigió al cuarto de estar donde se encontraba el menor Alfredo tumbado en el sofá y, de manera repentina e imprevista comenzó a golpearle con el machete, impactando en seis ocasiones, varias en la cabeza, causándole lesiones que provocaron su fallecimiento casi en el acto. Luego Constancio empezó a acuchillar a Carmen con el arma, propinándole numerosas cuchilladas y golpes, falleciendo Carmen como consecuencia de los 25 impactos que le asestó.

SEGUNDO.- Dicha sentencia contenía el siguiente fallo: De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR y CONDENO a Constancio , como responsable en concepto de autor, de dos delitos de asesinato ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular y las de la Abogacía del Estado y Generalitat Valenciana, debiendo indemnizar a los legítimos herederos de Rafaela y Alfredo , en la cantidad de 300.000 euros por la muerte de Carmen y de 180.000 euros por la muerte del menor, más los intereses legales del articulo 576 de la LEC .

Por otro lado, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo de ratificar la absolución de Guillermo emitida en la forma prevista en el articulo 67 de la Ley del Jurado respecto a los hechos enjuiciados en ésta causa, declarando respecto a éste acusado las costas de oficio.

Se establece que tiempo máximo de prisión a cumplir por el acusado que ha sido condenado, de acuerdo con el artículo 76 a) del Código Penal , es de 25 años de prisión.

Abónese al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Únase esta Sentencia al Acta del Jurado.

Segundo.- El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

  1. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la parte de la acusación particular de Dª Delfina , Dª Rafaela Y D. Teodulfo , y por la parte del acusado y condenado D. Constancio contra la sentencia 12/2013, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, pronunciada por la Ilma Sra. Dª Francisca Bru Azuar Magistrada-Presidente del Tribunal Del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 8/2012, seguida en los tramites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, y confirmar la misma.

  2. Imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.

Tercero .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley, por el acusado Teodulfo , Rafaela , Delfina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación de los recurrentes, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma conforme al art. 851.10 de la LECrim ., al haberse dictado Sentencia sin la concurrencia de número de votos necesarios exigidos por ley, y en el art. 851.10 de la LECrim ., al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados".

SEGUNDO .- Por Infracción de Ley Precepto Constitucional al amparo del artículo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido un error en la apreciación de la prueba y en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintinueve de enero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Teodulfo , Rafaela , Delfina (Acusación Particular).

PRIMERO

El motivo primero por quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 LECrim , al haberse dictado sentencia sin la concurrencia del número de votos necesarios exigidos por la Ley y en el art. 851.1 LECrim , al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados (sic).

En el primer motivo, al amparo del art. 846 bis c) entienden los recurrentes que la Magistrado Presidente debió haber acordado la devolución del acta del veredicto al Jurado al existir una total falta de motivación del acta del veredicto y la vulneraciones de derechos fundamentales, al fundamentar la decisión en pruebas no practicadas en el acto del juicio oral, lo cual supone no solo una vulneración del art. 24 CE , en lo que se refiere al principio de inmediación, sino una flagrante vulneración del art. 46 LOTJ .

-Así sostiene que el Jurado considera probado el hecho tercero del objeto del veredicto cuando el mismo resulta contradictorio con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por lo que solo puede haberse basado en pruebas que no son tales y en declaraciones que carecen de valor probatorio.

-El acta del veredicto mantiene que la condena de Constancio se fundamenta en la autoinculpación del mismo, sin que la misma exista en la vista oral, sino que esta se produjo en su declaración policial ante la Guardia Civil el 29.7.2011, declaración que no tiene valor probatorio de conformidad con el art. 46 LOTJ , por no haber sido prestada ante la autoridad judicial. En el resto de sus declaraciones, sin negar su participación en los hechos, manifiesta que lo cometen otras personas, hasta que en su declaración en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa el 10.9.2011, reconoce haber perpetrado los asesinatos en compañía de Guillermo .

Igualmente destaca que es en aquella declaración policial de 29.7.2011 la única en que Constancio habla de la utilización de un machete, en el resto de sus declaraciones habla de una hacha-azada y un cutre; lo que concuerda con el resto de las pruebas practicas ya que tras su primera declaración ante la Guardia Civil, Constancio entregó un hacha-azada en la que aparecían pelos pegados, no existe evidencia alguna de la existente de un machete y las heridas causadas a las dos víctimas son compatibles de ser causadas por el hacha-azada y el cúter, tal y como expresaron tanto la policía científica como lo forenses.

Por tanto considera que el Jurado se baso para emitir el veredicto en diligencias que no constituyen prueba realmente y así lo hacen constar en la propia acta del veredicto, por lo que la misma debió ser devuelta por la Magistrado Presidente, advirtiendo al Jurado de la necesidad de motivar su decisión en pruebas válidas.

  1. - Con carácter previo es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a la función competencia del Tribunal del Jurado.

    Así - SSTS. 660/2010 de 12.12 , 1126/2003 de 19.12 , 41/2009 de 29.1 , 168/2009 de 12.2 , 717/2009 de 17.6 , 438/2012 de 16.5 , 838/2014 de 12.12 , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

    Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

    En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

    De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre .

    Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

  2. - Efectuada esta precisión previa el motivo carece de fundamento por la sentencia dictada en apelación da adecuada respuesta a las cuestiones planteadas por los recurrentes con argumentos que deben ser asumidos.

    En efecto la alegación de que el veredicto se fundamenta en elementos probatorios no practicados en el plenario: declaración del coimputado Constancio en sede policial en cuanto a su autoría que no implican a Guillermo y el uso del machete no puede sostenerse.

    Como sostiene la sentencia recurrida la alegación acerca de la valoración de la declaración autoinculpatorio de Constancio realizada ante la Guardia Civil, contrariamente a lo referido por los recurrentes no fue utilizada como una prueba fundamental de cargo. Tal y como motiva el Jurado la culpabilidad de Constancio se evidencia no solo de su inculpación en los hechos -al inicio de la vista oral preguntado si se consideraba autor del delito, contestó que sí-, sino por las manifestaciones efectuadas en las conversaciones telefónicas, cuya audición y lectura tuvo lugar en las sesiones del juicio oral, en las que Constancio decía a su hermana "he sido yo, he sido yo, por mi propia cuenta", "quería sentirse un poco fuerte", y por las gotas de sangre de Carmen halladas en las zapatillas de Constancio (folios 427 y 428 acta del juicio).

    En cuanto la declaración efectuada en sede policial, la misma fue valorada por el Jurado de manera conjunta con las otras siete declaraciones que prestó, a efectos de apreciar que su versión de los hechos ha ido cambiando, acabando por implicar al otro acusado, Guillermo , e incluso aludiendo a la presencia de unos "rumanos" que también tuvieron intervención en los hechos. Ese conjunto de declaraciones fue utilizado como referente en la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente a efectos de valorar la credibilidad del acusado y condenado, concluyendo que sus declaraciones no guardan coherencia ni verosimilitud ni por tanto fiabilidad, habiendo acogido el Jurado la versión de autoinculpación que ofreció ante la Guardia Civil por verse corroborada por las pruebas antes indicadas.

    Finalmente, tal y como justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, las declaraciones del condenado se incorporaron a la vista del Juicio Oral a instancias del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado y absuelto Guillermo , todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sin que el acceso a las mismas por los miembros del Jurado a los efectos de valorar la credibilidad de la versión dada por el condenado infrinjan ni dicho precepto ni el artículo 24 de la Constitución Española . A tal efecto, es doctrina de esta Sala que el conocimiento de la diversidad de las declaraciones ofrecidas en el sumario puede ser conocida por el Jurado a través del interrogatorio contradictorio en el que, aún sin leer tales declaraciones, de acuerdo con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , aquellas quedan evidentes y documentadas en el acta ( STS 672/2012 ). En todo caso, aún cuando se prescinda de dicha declaración ello no causa inexistencia de la prueba de cargo, pues existen otras contenidas en la motivación del veredicto antes reseñadas.

    En efecto la sentencia Tribunal Supremo 1053/2013 de 30.9 , nos recuerda que el Tribunal del Jurado es un órgano jurisdiccional más, incluido dentro de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal, de tal manera que, sin perjuicio de las especialidades procedimentales derivadas de las peculiaridades de cada tipo de procedimiento, los principios, las reglas y los criterios que se tienen en cuenta en relación a los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal no pueden verse substancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno u otro Tribunal, diferenciados entre sí por su composición con jueces profesionales o legos, pero sujetos unos y otros en la misma medida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    Concretamente, la presunción de inocencia, que asiste a toda persona a la que se acusa de un hecho punible, como dijimos antes, implica que debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad y exige que la acusación presente pruebas válidas que acrediten suficientemente la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo. Esta exigencia queda sujeta a unas reglas que no varían básicamente de una clase de proceso a otra, pues no resultaría congruente con la esencia del derecho fundamental que la enervación de aquella presunción pudiera producirse por unas determinadas pruebas practicadas en una clase de enjuiciamiento ante una determinada clase de Tribunal y que esas mismas pruebas no fueran suficientes para producir tal efecto si fueran presentadas ante otro Tribunal de composición diferente. Como se ha dicho gráficamente en alguna ocasión ( STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre ), "no resulta admisible sostener que una prueba de cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en un delito de homicidio frustrado y no en otro de homicidio consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito de amenazas o de allanamiento de morada, en función de la composición del Tribunal competente para el enjuiciamiento".

    Las reglas generales en las materias aceptadas de forma consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por esta misma Sala, pueden sintetizarse de la forma siguiente.

    En primer lugar, puede establecerse con carácter general que las pruebas que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio aportado por la acusación, a quien le corresponde la iniciativa probatoria. Así resulta del artículo 741 de la LECrim , que se refiere a las pruebas practicadas en el juicio. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción constituyen, por tanto, meras actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, orientadas de un lado a su esclarecimiento objetivo y subjetivo, y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral. Ha señalado esta Sala en la STS núm. 1357/2002, de 15 de julio , que:

    "la presunción de inocencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio, sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal -a los que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim )- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción".

    En segundo lugar, aquella afirmación inicial no puede entenderse de forma tan rígida y radical que excluya totalmente la validez probatoria de determinadas diligencias sumariales. Excepcionalmente, las diligencias practicadas en la fase de instrucción pueden valorarse válidamente con carácter probatorio en determinados casos que han sido ya señalados en la jurisprudencia.

    Así ocurre cuando, practicada la correspondiente diligencia en la fase de instrucción, no resulte posible o sea extremadamente difícil su reproducción en el juicio oral. A ellos se refiere el artículo 730 de la LECrim , precepto que ha sido aplicado concretamente a los supuestos de testigos fallecidos, o que se encuentren en el extranjero fuera de la jurisdicción del Tribunal, o bien en paradero desconocido, tras las pertinentes diligencias para su busca. El artículo 448 de la LECrim contiene normas relacionadas con la posibilidad de prever durante la instrucción que tales sucesos se produzcan. De la misma forma, la jurisprudencia ha establecido que cuando se produzcan retractaciones o rectificaciones relevantes entre las declaraciones de la fase de instrucción y las que se realicen en el juicio oral, el Tribunal puede otorgar mayor valor a unas u otras, en todo o en parte.

    Para ello es preciso que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que hayan sido practicadas en la fase de instrucción de modo inobjetable, es decir, cumpliendo todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria pertinentes en esa fase. Y, en segundo lugar, que sean introducidas en el juicio oral de modo que sea posible someterlas a contradicción por las partes.

    El artículo 46.5 de la LOTJ dispone en su último párrafo que:

    Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados", lo cual, en una interpretación literal supondría una excepción a lo antes señalado como reglas generales en la materia, ya que vendría a excluir de forma terminante el contenido de cualquier declaración no efectuada en el plenario. Sin embargo, el propio artículo establece que:

    "las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba", y también que:

    "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto", lo cual debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la propia LOTJ :

    "las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral".

    De todo ello se desprende que los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores. En este sentido, decíamos en la STS núm. 24/2003, de 17 de enero , con cita de la STS núm. 1825/2001, de 16 de octubre de 2001 , que: "no debe asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento por tribunal profesional y el derivado del tribunal del jurado, pues si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia".

    El artículo 46.5 impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la interpretación y aplicación de la ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional. En este sentido, se decía en la STS núm. 1240/2000, de 11 septiembre , que lo que hace precisamente este precepto es incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada.

    En definitiva el último numero del art. 46 LOTJ , contiene una especialidad en cuanto a las declaraciones de los acusados, testigos y peritos. La LECrim. determina que en los casos en que los testigos presten declaración en el juicio oral que difiera de aquello que dieron en el sumario, las partes pueden pedir la lectura de esta declaración y el Presidente invitará a los testigos a explicar las diferencias entre ambas ( art. 714 LECrim .). El art. 46.5 LOTJ . permite a las partes interrogar a los que prestan declaración sobre las contradicciones entre lo que habían manifestado en el sumario y lo que declaran ante el tribunal del jurado, pero modifica la regla transcrita del art. 714 LECrim , y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir su lectura. Por otro lado, el sumario no está a disposición del Tribunal y no cabe que pueda leerse.

    Como el art. 34 LOTJ , permite a las partes que pidan los testimonios que les interesen, después del interrogatorio sobre las contradicciones que aparezcan entre las anteriores declaraciones y las que se acaban de hacer, la parte aportará el contenido de la primera declaración mediante el testimonio que obrará en su poder y que previamente han solicitado al amparo del indicado art. 34.3 LOTJ . No hay más remedio que armonizar este precepto, art. 46.5, con los arts. 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado . De la coordinada interpretación de los tres preceptos es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia ( STS. 1825/2001 de 16.10 ).

    Esta Sala ha entendido que la Ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECrim . sino que lo autoriza expresamente en el art. 45 LOTJ . Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados, sus contradicciones y éstas pueden ser objeto del debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y la que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones ( STS. 1970/2001 de 30.10 ).

    La prohibición de valoración de las declaraciones efectuadas en fase de instrucción contenida en el art. 46.5º in fine de la L.O.T.J . se corresponde con el criterio establecido como norma general por la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre que la única prueba valida para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio oral, y la excepción citada sintéticamente debe ser integrada con las excepciones acogidas por la citada doctrina para el conjunto del proceso penal ( STS. 1240/2000 de 11.9 ). . La contradicción que aparentemente resulta en el nº 5 de este articulo, al impedir su lectura y permitir su incorporación por testimonio postula una interpretación según la cual son las partes las que deben interrogar sobre la veracidad de la contradicción y formarse una convicción a la luz del interrogatorio. Lo que puede ser objeto de valoración son las declaraciones en el juicio oral en tanto que la documentación va dirigida a la valoración de la prueba personal ( STS. 443/2000 de 20.9 ).

    En esta dirección la STS. 672/2012 de 5.7 , es clara al respecto al recordar que: "Desde esta realidad, esta Sala de Casación ni puede en su condición de garante del control de legalidad , apreciar unos supuestos de ilegalidad que se atiene escrupulosamente a las previsiones de la Ley del Jurado, ni debe superar la contradicción apreciable entre las previsiones legales contenidas en el art. 46-5º apartado primero en relación con el art. 53-3º y el art. 46-5º apartado segundo mediante la inaplicación de toda la regulación legal correspondiente a la incorporación al acta de los testimonios cuando en definitiva, por ese conocimiento de las actuaciones sumariales no se produce sic et simpliciter la quiebra del principio de que "nada llega juzgado al Plenario" y por otro lado, el conocimiento de la diversidad de declaraciones ofrecidas en el sumario puede ser conocida por el Colegio de Jurados a través del interrogatorio contradictorio en el que, aún sin leer tales declaraciones, de acuerdo con el art. 46-5, aquellas quedan evidentes y documentadas en el acta, habiéndose aceptado por reiterada doctrina del T.C. y de esta Sala --SSTS de 17 de Marzo de 1993 , 7 de Noviembre de 1997 , 23 de Septiembre de 1998 , 14 de Mayo de 1999 , 14 de Enero de 2000 , entre otras muchas--, la legalidad de tal prueba que no puede cuestionarse en relación al juicio por Jurados salvo que se acepte el riesgo de romper la unidad del sistema de justicia penal de suerte que las normas de admisión de las pruebas sean diferentes, según se esté ante un Tribunal de Jueces o un Colegio de Jurados. En tal sentido, STS 162/2006 de 15 de Febrero .

    Debe recordarse al respecto, que ya la Memoria de la Fiscalía del T.S. del año 1883 advertía que "....llevados a último extremo el sistema de conceder solo valor a las pruebas practicadas en juicio, las consecuencias serían funestas para la causa de la Justicia...." .

    Pues bien en el presente caso es claro de conformidad con la doctrina expuesta que no puede efectuarse ninguna censura o crítica ni mucho menos sostener que ha habido vulneración de las normas reguladoras del Tribunal del Jurado, por el hecho de que los jurados hayan tenido acceso a las declaraciones en sede judicial de testigos y/o inculpados en fase de instrucción. Es consolidada doctrina de esta Sala que es correcto tal proceder y en tal sentido se pueden citar las SSTS 204/1998 ; 649/2000 ; 1357/2002 ; 1576/2005 ; 334/2011 , entre otras.

    Por último es particularmente interesante la STC. 151/2013 de 9.9 , que en un caso de procedimiento por Jurado en el que la condena se había sustentado, principalmente, en la valoración de la confesión del acusado ante el Juez de instrucción, declaró que: "que la interpretación que del art. 46.5 LOTJ efectúan las Sentencias impugnadas no vulnera el derecho a la presunción de inocencia invocado por el demandante, ni excede de la competencia correspondiente a los órganos judiciales en el ejercicio de su exclusiva función jurisdiccional ( art. 117.3 CE ).

    Tal como hemos expuesto en los antecedentes, el Tribunal Supremo apoya el valor probatorio de la declaración prestada ante el Juez de Instrucción en el art. 46.5 LOTJ . Según afirma, tal previsión permite interrogar al acusado sobre las contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción -autorizando expresamente el procedimiento de confrontación del art. 714 LECrim -; ordena a la vez adjuntar al acta el testimonio de la declaración previa, sin darle lectura. Argumenta que dicha posición se ajusta al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, que no pueden depender de las variaciones de cada modalidad procedimental. Añade que la literalidad del artículo 46.5 in fine LOTJ , al proclamar que las declaraciones de instrucción son por sí insuficientes para enervar la presunción de inocencia, no contradice este planteamiento. La única discrepancia entre el art. 46.5 LOTJ y los arts. 714.1 y 730 LECrim afectaría a la forma de introducción de la declaración sumarial. En el primer caso, tras el interrogatorio sobre las contradicciones, queda excluido proceder a su lectura, debiéndose unir los testimonios de las declaraciones rectificadas al acta del juicio que será entregada al Jurado antes de que éste pronuncie el veredicto. A ello añade que el art. 34.3 LOTJ permite a las partes "pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su posterior utilización en el juicio oral". Entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial que sirvan para interrogarle con el fin de que el Tribunal del Jurado conozca esa duplicidad de versiones.

    La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción" ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

    Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio ... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2).

    La especialidad probatoria que establece el art. 46.5 LOTJ consiste en garantizar la inmediación, contradicción y publicidad de la prueba a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio oral y ante el Juez de Instrucción (STC 2/2002 , FJ 7, citada), y mediante la incorporación del testimonio de la declaración previa al acta que se entregará al jurado. Dicha excepción constituye una singularidad en la práctica de la prueba, como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y entienden las resoluciones impugnadas, que en modo alguno puede considerarse vulneradora del derecho invocado. De este modo el art. 714 LECrim determina que cuando "la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe"; por su parte, el apartado primero del art. 46.5 LOTJ indica -refiriéndose expresamente al acusado- que el "Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto".

    La incorporación al proceso de las declaraciones del acusado que han tenido lugar en la fase de instrucción, mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado ( art. 46.5 LOTJ ), también tiene plena acogida en los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado ( STEDH de 20 noviembre 1989, caso Kostovski contra Países Bajos , ap. 41).

    A lo anterior debe añadirse que la decisión de valorar la declaración del acusado prestada con las debidas garantías ante el Juez de Instrucción, se acomoda al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, "cuya vigencia no puede depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge" - como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo-, sin perjuicio de que puedan preverse peculiaridades en su práctica en aras a potenciar los principios de oralidad e inmediación. En este sentido, desde el prisma constitucional, carece de sentido que la decisión del procedimiento a seguir -sumario, abreviado o ante el Tribunal del Jurado- pueda definir el acervo probatorio.

    Todo ello no es extraño al singular valor probatorio que hemos atribuido a la confesión del imputado ante el Juzgado de Instrucción como prueba válida, al afirmar "la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida" ( STC 136/2006, de 8 de mayo ).

    Esta validez "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención" ( STC 86/1995, de 6 de junio , FJ 4), con el fin de no devaluar "una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad" ( STC 161/1999, de 27 de septiembre , FJ 4).

    Por ello la interpretación efectuada, no solo es conforme con la previsión legal y constitucional que configura el sistema probatorio contenido en la LECrim; tampoco desborda el tenor literal del art. 46.5 LOTJ , que además de admitir la prueba anticipada, permite traer al acervo probatorio las declaraciones de instrucción mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo allí manifestado y lo dicho en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado ( art. 46.5 LOTJ ).

    Se mantiene con ello el equilibrio entre las distintas partes del procedimiento, ponderando adecuadamente los diversos derechos fundamentales afectados por la decisión judicial, sin dejar a la voluntad del acusado lo actuado en el sumario ( SSTC 19/1994, de 27 de enero, FJ 3 y 41/1991, de 25 de febrero , FJ 2).

    A ello no obsta que en el inciso final del art. 46.5 LOTJ se indique que las "declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados"; dicho precepto no es sino reflejo de nuestra doctrina, de acuerdo con la cual "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la L.E.Cr .) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo" ( STC 137/1988, de 7 de julio , FJ 2). Dicha doctrina no ha sido óbice para que hayamos admitido la prueba preconstituida ( art. 730 LECrim ), o la valoración -a través de su lectura- de las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando exista contradicción con las prestadas por el testigo en el acto del juicio oral conforme al art. 714 LECrim . Este precepto, pese a referirse exclusivamente al testigo (a diferencia del tenor literal del apartado primero del art. 46.5 LOTJ que contempla también al acusado y al perito), lo hemos considerado aplicable al acusado, sin merma alguna del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 82/1988, de 28 de abril , FJ 3).

    Precisamente la redacción final del citado art. 46.5 in fine LOTJ fue en su debate parlamentario consecuencia de una enmienda transaccional, que obedeció a la voluntad de dar "valor probatorio de determinadas intervenciones en la fase sumarial" ("Diario Sesiones Congreso de los Diputados", Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736) y conseguir así el "equilibrio de dar validez probatoria a la que sea auténtica prueba y no mera investigación pesquisa o indicio, y lo que es el principio fundamental de la oralidad" ("Diario Sesiones Congreso de los Diputados", Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736).

    A la vista de las anteriores consideraciones podemos concluir que el hecho de que la condena se sustentara en la valoración de la confesión del acusado prestada ante el Juez de Instrucción debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado por el acusado en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado y en la fase de instrucción y corroborada por otras pruebas de cargo (testificales, documental y periciales), como señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no vulnera el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

  3. - Respecto a que el Jurado se inclinara por el apartado 3 del objeto del veredicto en cuanto a que en los hechos solo intervino Constancio y el arma utilizada fuera un machete, y no un hacha-azada y un cúter, en contra de la tesis de la Guardia Civil expuesta en sus manifestaciones y ratificada en la vista del juicio oral, el Jurado llegó a tal convicción a la vista de las declaraciones de los forenses que ratificaron en la vista oral su informe (folios 93 a 117), en el sentido de que no descartaban que se hubiera usado un arma de morfología compleja, que no podían precisar el numero de agresores, aunque eran partidarios de más de un agresor, aunque no descartaron la autoría de uno solo que podía haber acometido a las víctimas portando en una mano el hacha-azada y en la otra un cúter, y que la muerte del niño se debió a traumatismo craneal con fractura y hundimiento por objeto contundente, sin especificar qué tipo de objeto fue el utilizado.

    Pues bien -como ya hemos adelantado ut supra- lo primero que debe señalarse es que el recurso de casación se interpone no contra la sentencia del Tribunal del Jurado, sino contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra aquélla. Y, en este ámbito, al pronunciarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la misma reclamación que allí se formuló, se expresa con todo acierto y fundamento que la valoración de la prueba practicada corresponde exclusivamente al propio Jurado, de cuyo resultado, manifestado en su veredicto, se obtendrá la relación de hechos probados, que necesariamente se han de integrar en la sentencia que dicte el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado; del mismo modo que el Jurado no puede pronunciarse sobre calificaciones jurídicas acerca de los hechos sometidos a su veredicto, el Magistrado-Presidente no puede dictar sentencia si no es a partir de los hechos declarados probados en el veredicto; corresponde pues al Jurado, en exclusiva, la valoración de la prueba practicada, y, declarados probados en el veredicto los hechos derivados de la prueba practicada, no le cabe al Magistrado-Presidente, existiendo prueba de cargo, posibilidad de desconocerlos, ni de hacer otra valoración de prueba diferente a la decidida por el Jurado.

  4. - Por último en cuanto a que la utilización del machete no debió ser permitida su inclusión en el objeto del veredicto -apartado 3- por la Magistrado Presidente, al deducirse su utilización exclusivamente de la declaración prestada por Constancio ante la Guardia Civil -que no constituye verdadera prueba- con independencia de que tal afirmación, tal como acertadamente precisa la defensa del recurrido Guillermo en su escrito de impugnación del recurso, no es cierta, por cuanto la mención al machete no solo aparece en aquella declaración inicial de 29.7.2011, sino que en la ratificación ante el Juez instructor de 1.8.2011 se refiere a la presencia de "un cuchillo grande", lo cierto es que -como hemos dicho en SSTS. 487/2008 de 7.7 y 454/2014 de 10.6 , que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ . pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia.

    Por tanto -dice la STS. 14.10.2002 - no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende.

    Por tanto de conformidad con la doctrina precedente no es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta de un hecho concreto del objeto del veredicto, luego conocida la sentencia, la tacha de causante de nulidad por la indefensión que la produce ( STS. 196/2007 de 9.3 ).

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim , al haberse producido un error en la apreciación de la prueba y en el art. 849.1 LECrim .

Entiende la recurrente en el segundo motivo entienden los recurrentes que no se ha producido una motivación siguiendo un razonamiento lógico que permita fundamentar el veredicto y la absolución de Guillermo . Refieren la existencia de una serie de indicios que no han sido valorados por el Jurado, que de haberse tenido en cuenta quizá hubieran cambiado el signo de su decisión; a tal efecto apuntan a la declaración autoinculpatoria de Constancio -quien mantuvo que el asesinato lo cometió en compañía de Guillermo -, que no se lleva a cabo por motivos espurios ni de venganza y se encuentra corroborada por elementos periféricos, como la aparición de huellas dactilares de Guillermo en el interior de la puerta de la vivienda y junto al cadáver de Carmen ; la relación que con ésta había mantenido Guillermo , o la limpieza de la terraza por Guillermo después de cometerse los asesinatos; cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Jurado para considerar que las mismas no son concluyentes sobre la participación de Guillermo .

Finalmente, alegan los recurrentes la existencia de una contradicción en el acta. Consideran que se produce porque en la votación de la primera propuesta el objeto del primer veredicto se rechaza por cuatro votos a favor y cinco en contra, la segunda se rechaza por nueve votos en contra y la tercera se admite por siete votos a favor y otros dos en contra, por lo que entiende que al menos dos jurados consideran que el crimen se comete por Constancio y Guillermo con el hacha azada y el cúter -punto 1 del objeto del veredicto- y al mismo tiempo consideran que el crimen se comete sólo por Constancio con el machete -punto 3 del objeto del veredicto-, lo que a su juicio resulta contradictorio. Igualmente, considera la existencia de contradicción en el veredicto al considerar culpable a Constancio -hecho segundo- por nueve votos y el hecho tercero se aprueba por siete votos a favor y dos en contra, lo que evidencia una nueva contradicción. Si dos jurados no consideran probado el hecho tercero del veredicto, incurren en contradicción con el resultado de las votaciones respecto de los hechos primero y segundo del veredicto, contradicciones que debieron determinar la devolución del acta al Jurado.

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Como han señalado las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 ( núms. 960/2000 y 1240/2000 ), ( STS 132/2004, de 4 de febrero , STS 816/2008, de 2 de diciembre , STS 300/2012, de 3 de mayo , 888/2013, de 27 de noviembre , y la muy reciente STS 45/2014, de 7 de febrero , entre otras), tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ , ( STS 29 de mayo de 2000 ).

    Basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

    Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea.

    Los recurrentes cuestionan la valoración de la prueba hecha por el Jurado y motivada en el acta del veredicto. En definitiva alegan que el Jurado no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el sentido pretendido por ellos, esto es, que a su juicio no ha quedado probado el objeto 3 del veredicto respecto de la autoría de los hechos por Constancio , utilizando un machete como arma homicida, asimismo cuestionan la motivación del veredicto en cuanto a la absolución de Guillermo .

    El Tribunal del Jurado, en este extremo, entiende que no existen pruebas suficientes contra Guillermo , las declaraciones de Constancio respecto a la participación de Guillermo han sido cambiantes y equívocas, sin ofrecer fiabilidad suficiente, en unos casos indica que fue él solo, en otros implica a Guillermo y en otros incluso introduce la figura de "unos rumanos" en la escena del crimen. Además, la tesis de la Guardia Civil expuesta en sus investigaciones y ratificada en el acto del juicio oral, relativa a que fueron dos los autores del crimen y que las armas empleadas fueron una hacha azada y un cúter, fue puesta en contradicho por la declaración de los forenses, quienes, tras ratificar sus informes, manifestaron que la causa de la muerte del niño se debe a un traumatismo craneal con fractura y hundimiento por objeto contundente, sin especificar qué tipo de objeto fue el utilizado; tampoco podían precisar el número de agresores, aún cuando eran partidarios de más de un agresor.

    También motivan dicha no culpabilidad del Sr. Guillermo en el informe del servicio de biología, no impugnado por las partes, donde se indica que no se obtienen muestras de ADN de Guillermo en el lugar de los hechos.

    Termina el Jurado acogiéndose al principio in dubio pro reo, manifestando que considera que no existen pruebas suficientes contra Guillermo .

    Como ya hemos adelantado, la valoración de las pruebas en el procedimiento del Tribunal del Jurado, corresponde a éstos, y en el caso presente, el Magistrado- Presidente da cuenta de la especialmente rigurosa actuación de los componentes del jurado, señalando que explicándose en el acta del veredicto las razones por las que el Jurado considera probados los hechos imputados a Constancio y su culpabilidad, asimismo, da las razones de por qué acogen la tesis de la defensa de Guillermo , descartando su participación en los hechos, pues allí aparecen no sólo los elementos de convicción, sino también las razones de la convicción, dando una justificación racional y suficiente de sus pronunciamientos, superando con creces la exigencia legal prevista en el artículo 61 d) Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

    Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ).

    Sin olvidar que aunque la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo, con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y entre ellos cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC. 34/97 de 15.2 , 157/97 de 13 , 7 , 200/97 de 24.11 , 109/2000 de 5.5 , 169/2004 de 6.10 ).

    Por el contrario, las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, dice el art. 120.3 CE ., es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria puede limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aún cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. ( STS. 424/2001 de 19.4 ).

    Por la misma razón, en el caso de los veredictos de no culpabilidad y aunque en ocasiones esta Sala haya dicho que basta con expresar la duda, SSTS. 13.2.98 , 29.5.2000 , 5.2.2001 , según la cual "la duda del Tribunal del Jurado es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal", y en similar sentido SS. 2007/2002 de 13.2 y 122/2003 de 29.1 , no siempre será así, pues a veces, sobre todo cuando hay pruebas directas de gran carga incriminatoria, o cuando existen acreditados hechos con gran fuerza indiciaria, será preciso justificar la duda, explicar por qué se le ha presentado la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen porqué el jurado duda de una versión que a primera vista aparece rayana en la certeza. Así la SS. 19.4.2001 declaró la falta de motivación de un veredicto que se limitaba a indicar que las pruebas practicadas no demostraban que el acusado se hubiese encontrado en el lugar de los hechos, contra lo abiertamente declarado por cuatro testigos sobre cuya falta de credibilidad nada argumentó, ni siquiera sucintamente, el Jurado.

    Ahora bien, la jurisprudencia -por ejemplo STS. 1045/98 de 23.9 - ha elaborado algunas excepciones a la doctrina general expuesta. Estas excepciones son:

    1. Cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa declaraciones, etc., intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestren la autoría culpable de los absueltos.

    2. Cuando el fallo absolutorio está fundado no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo, de hechos que se consideran probados y en cuya virtud se aprecia una circunstancia eximente, la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que funda su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. Y ello es así no porque la acusación tenga derecho a que el tribunal se convenza de la culpabilidad del acusado, sino porque, despejada toda duda sobre la realidad del hecho y la participación de aquél, sí tiene derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada sobre los hechos que han impedido el tribunal deducir las consecuencias jurídicas en que dicha pretensión se concretaba. Un derecho que se revela con mayor fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral.

    Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000 , 22.11.2000 ).

    Las afirmaciones precedentes no deben llevar, sin embargo, a la confusión entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Debemos precisar que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c)- y ora muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba", criterio marcado por la sentencia de esta Sala 25.10.99 , conforme al cual " a pretexto de una falta de motivación no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado", bien entendido que la STS. 384/2001 de 1.3 , en un caso también de absolución declaraba haber lugar al recurso, entre otras razones, porque hacer "descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada no puede ser en realidad motivación alguna".

    Así, en efecto, añadimos ahora, si la motivación, por estar clara, pone al descubierto que el Jurado ha valorado las pruebas de manera manifiestamente equivocada, entonces el reproche que puede hacérsele no es el de falta de motivación, sino el de arbitrariedad del veredicto en si, pudiendo llegarse a alterarlo por la vía del apartado e) del art. 846 bis c) o incluso, en algunos casos, por la vía del apartado b); si, en cambio, el veredicto no es en si mismo irrazonable (es decir es defendible), pero se ofrecen razones completamente periféricas y alegadas de lo que constituyó el debate entre las partes y el ámbito de divergencia entre unas tesis y otras, o simplemente son explicaciones "carentes de toda razonabilidad", entonces el Tribunal no podrá revisar el relato fáctico (pues pudiera estar bien fundado y no puede esta Sala suplantar la competencia del Tribunal "a quo" más que en los casos en que el veredicto en si carezca de toda base razonable) pero si acordar, por el insubsanable defecto de falta de motivación adecuada, la repetición del juicio oral con nuevo Tribunal de Jurado".

    No obstante se reitera que los razonamientos absolutorios que se basan en una duda razonable, no pueden ser técnicamente muy extensivos, razón por la cual bastaría constatar que la motivación es razonable y no arbitraria, pero una vez que éste, como voluntad de la soberanía popular, se ha explicitado así, lo que no puede hacerse es dejarla sin efecto porque actuando así, se está apropiando el Tribunal de apelación de funciones valorativas, tanto de la prueba como del significado del fallo, que solamente al Jurado corresponden.

    Por ello, no resulta ocioso recordar las palabras de la STS. 1466/2005 de 28.1 , en relación a "...que el sistema de implantación del Jurado debe descansar en la confianza en el mismo, de modo que no puede por la vía de la defectuosa motivación, anularse indiscriminadamente juicios celebrados por los cauces de la LOTJ, por lo que no basta simplemente con no compartir su criterio, aunque se juzgue desacertado, del colegio popular sobre la valoración de los elementos de prueba que tuvo en consideración, sino que se ha de detectar un auténtico vacío motivador del veredicto, cuya sucinta explicación debe intentar comprenderse por encima de las rituales formas en que pueda ésta expresarse por los integrantes del Jurado, al levantar el correspondiente acta.

    En este punto la STS. 300/2012 de 3.5 , recuerda que "...el Tribunal de apelación solamente puede revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica , sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Cuando esta revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Jurado.

    Y en cualquier caso el Tribunal de apelación no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.

    Finalmente no resulta ocioso señalar que aún admitiendo que las armas utilizadas fuesen el hacha-azada y el cúter e incluso la intervención de dos personas, ello no implica que automáticamente esa segunda persona debe ser Guillermo , al suponer un salto cualitativo que es expresamente rechazado por el Tribunal del Jurado.

  2. - Por último alegan los recurrentes la existencia de una contradicción en el acta. Consideran que se producía en la votación de la primera propuesta del objeto del veredicto que se rechaza por cuatro a favor y cinco en contra, la segunda se rechaza por nueve votos en contra y la tercera se admite por siete a favor y otros dos en contra, por lo que entienden que al menos dos jurados consideran que el crimen se comete por Constancio y Guillermo con el hacha azada y el cúter -punto. 1 objeto del veredicto- y al mismo tiempo consideran que el crimen se comete solo por Asan con el machete -punto 3 del objeto- lo que a su juicio resulta contradictorio. Igualmente consideran la existencia de contradicción en el veredicto al considerar culpable a Constancio por unanimidad por 9 votos, cuando el hecho tercero se aprueba por 7 a favor y 2 en contra.

    Las contradicciones son evidentes pues al menos dos jurados consideran probados al mismo tiempo el hecho primero y el tercero del objeto del veredicto, y si dos jurados consideran no probado el hecho tercero no pueden considerar culpable a Constancio de cometer el hecho tercero.

    Contradicciones que debieron determinar la devolución del acta del veredicto al Jurado para que solventaran las mismas, lo cual no se produjo, y debe determinar la nulidad del juicio y su repetición con jurado distinto.

    Impugnación que no debe ser acogida.

    Como decíamos en SSTS. 454/2014 de 10.6 , 487/2008 de 17.7 , 636/2006 de 8.6 , 357/2005 de 20.4 , que la LOTJ, ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilita la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el jurado, dejando nota sucinta de tal explicación ( STS. 12.3.2001 ).

    Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre si con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el Legislador.

    Siendo así no debe inadmitirse la alegación de contradicciones en el acta al veredicto. En efecto, tal y como afirma la sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, las votaciones sobre los hechos de producen sucesivamente en los términos de lo prescrito en el art. 59.1 LOTJ .

    En los puntos 1,2 y 3 del objeto del veredicto se proponen las tres versiones de los hechos planteadas respectivamente por la acusación, la defensa de Constancio y la defensa de Guillermo . En primer lugar se declara no probado el punto 1 -autoría conjunta de Constancio y Guillermo - con la mayoría legal pertinente al ser hecho desfavorable, con cuatro a favor y cinco en contra, con lo que tal versión queda descartada por el Jurado y deja abierta la votación de los otros dos hechos objeto del veredicto. Después se vota el punto 2 -autoría de Guillermo , que resulta no probado por nueve votos- lo que no resulta contradictorio con la votación anterior pues aquellos cuatro jurados que votaron a favor de la actuación conjunta de los dos, no consideraron probado que sólo actuara Guillermo . Por último se vota el siguiente punto 3 del objeto del veredicto -autoría de Constancio - que se declara probado por siete a favor y dos en contra, cumpliendo la mayoría legal necesaria. Es cierto que dos jurados que votaron a favor de la actuación conjunta de los dos acusados (punto 1), también lo hicieron a favor de la actuación única de Constancio (punto 3) pero ello no implica las contradicciones invocadas, ya que como afirma el TSJ, la votación sucesiva de cada hecho propuesto en el objeto del veredicto y su resultado no predeterminan necesariamente el siguiente, en especial cuando plantean relatos históricos incompatibles entre si y autorías distintas.

    No cabe hablar de contradicción entre diversos hechos declarados probados en el acta del veredicto, porque resulta solo probado un punto (el numero 3). Lo que sucede es que se vota sucesivamente y con distintos resultados cada punto sobre el particular y el Jurado solo da por probado uno, sin que los resultados de las votaciones anteriores deban proyectarse sobre las siguientes.

    Y en cuanto a que la cuestión nº 3 relativa a la autoría de Constancio se declara probada por 7 votos a favor y 2 en contra y sin embargo el Jurado considera culpable al mismo por 9 votos, debemos recordar que tal discordancia solo afectaría a Constancio y no a Guillermo cuya condena postulan los recurrentes y aquel se ha aquietado con su condena al no formalizar el recurso de casación. Ello obliga a recordar la reiterada doctrina de esta Sala, SSTS. 84/2010 de 18.2 , 987/2011 de 5.10 , 974/2012 de 5.12 , 115/2014 de 25.2 ), que, con expresa referencia a las SSTC. 13.5.88 , 6.4.89 , señala que la casación se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios pero no ajenos.

    Tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia, es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma.

    En esta dirección la STS 1920/92 de 22-9 recordó que aquí se trata de defender derechos ajenos y los recursos se conciben y trazan para la defensa de los derechos propios y personalísimos (entre otras las STS 11-11-86 ; 22-1-87 ; 14-11-88 , 20-12-90 ). Y el Tribunal Constitucional por todas, sentencia 132/97 de 15.7, señaló que: "...este tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos, por lo que, merced de la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1 b) LOTC . con el art. 162.1b) CE , el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de la legitimación...". En definitiva no hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser la condición y limitación impuesta por la ley "ab initio". Otra solución impondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no lo son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo.

  3. - Finalmente existen otras causas de desestimación de la contradicción denunciada. Así debemos precisar STS. 753/2014 de 13.1 , que ese motivo de apelación, exige que el quebrantamiento de normas y garantías procesales cause indefensión, aunque implique vulneración de derecho fundamental constitucionalmente garantizado, pues únicamente la norma excepciona en ese caso, la oportuna reclamación de subsanación, pero ni siquiera la carga de haberse formulado la oportuna protesta, como expresamente indica el inciso final del precepto.

    Así la sentencia de esta Sala núm. 436/2014, de 9 de mayo : "En cuanto al presupuesto de protesta y reclamación previa para la admisión a trámite de la apelación, debemos recordar que, cuando el motivo de ésta es precisamente uno de los supuestos que se enuncian en el apartado a) párrafo segundo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el último inciso de ese precepto exige la temporánea protesta, aunque la alegación de infracción de un derecho fundamental exime de la reclamación previa. Cuando la alegación de aquella vulneración se refiera al derecho a la tutela judicial, subsistiría la exigencia de protesta, siquiera esa exigencia no se compadece con la exención de previa reclamación de subsanación".

    Es cierto que la previsión legal invocada por el recurrente 63.1.d) LOTJ, ordena al Magistrado la devolución del acta con audiencia de las partes, pero a estas compete la denuncia del defecto. La denuncia nos recuerda la sentencia de esta Sala núm. 267/2013 de 22 de marzo , constituye una carga para las partes. La admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación. Efectivamente dicha norma procesal, después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado.

    Mientras que en autos, la parte calló ante las contradicciones que a su entender contenían los hechos declarados probados entre sí; aludiendo exclusivamente a la invariabilidad del contenido del acta. Aunque ello no obedeciera a estrategia de defensa, el silenciar la causa de nulidad en ese momento, e invocarla después con la expectativa de éxito consiguiente por vía de recurso, posibilita una arbitraria disposición de un Tribunal diverso al que ya se mostró contrario a la pretensión de la parte después recurrente; y esta mera posibilidad, indica la ya citada sentencia de esta Sala núm. 267/2013 de 22 de marzo , justifica la exigencia estricta del presupuesto de admisibilidad del recurso ulterior que la ley impone. Bien entendido, que no consta en modo alguno que en el caso que juzgamos, tal ardid hubiera sido la razón del silencio de las partes en el trámite de entrega del veredicto; pero aún así su reclamación era exigible como carga ineludible para disponer de la vía impugnativa de la apelación.

TERCERO

Desestimándose el recurso se imponen las costas art. 901 LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por La Acusación Particular, en representación de Teodulfo , Rafaela , Delfina , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial Oficina del Jurado de Alicante, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, que condenó a Constancio como autor de dos delito de asesinato y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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