STS 737/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución737/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 737/2021

Fecha de sentencia: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2383/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2383/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 737/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Dª. Susana Polo García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  2. Leopoldo Puente Segura

  3. Javier Hernández García

    En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2383/2019 interpuesto por D. Victor Manuel , representado por la procuradora Dª María Paz Artacho Trillo-Figueroa, bajo la dirección letrada de Dª Raquel Rodríguez Suárez; D. Alfredo , representado por la procuradora Dª Lourdes García Méndez, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Torrijos Vicente; D. Aquilino , representado por la procuradora Dª Paloma Vega Villa, bajo la dirección letrada de D. Alberto Gallego Rivera; D. Benedicto, representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, bajo la dirección letrada de D. César Ares García, y D. Camilo, representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, bajo la dirección letrada de Dª Helena Teresa Méndez Muela; contra Sentencia de fecha 7 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, en el Rollo de Apelación, Sumario 3/2014, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 2568/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, por delito de tráfico de drogas.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, el 7 de enero de 2019, se dictó sentencia condenatoria a Alfredo, Aquilino, Victor Manuel, Camilo Y Benedicto del delito y por los hechos por los que venían siendo acusados que contienen los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados, Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales; Aquilino, mayor de edad y asimismo sin antecedentes penales; Benedicto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Camilo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 21 de Diciembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña por un delito contra la salud pública a la pena de 9 años de prisión; Victor Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se pusieron de acuerdo para introducir en España media tonelada de cocaína simulando un negocio intercontinental de importación de pescado congelado.

Para tal fin, Camilo pondría en contacto al resto de los acusados con un grupo de personas de origen sudamericano que tendría disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, a fin de que la misma fuese traslada a España en un contenedor que contuviese pescado congelado. Así, Aquilino y su tío Alfredo, facilitaron la apariencia de negocio de importación a través de la compra de dos contenedores de pescado congelado a nombre de Congelados Orlando S.A., empresa de la que era administrador único Alfredo.

En cumplimiento del plan preconcebido, Aquilino, Benedicto y Victor Manuel, se dirigieron el día 15 de Julio de 2.010 a la localidad del Corgo, Lugo, donde se reunieron en un establecimiento denominado Bar Brisas con Camilo que acudió en su propio vehículo, para, pasado un tiempo, dirigirse todos los acusados, en el vehículo Wolkswagen Golf utilizado habitualmente por Aquilino, a la ciudad de Madrid.

Tras este contacto, el día 17 de Julio del mismo año, Benedicto viaja a Colombia con un ciudadano venezolano perteneciente al grupo sudamericano ya referido, que es quien le compra el billete, viajando ambos a Bogotá, regresando Benedicto a Madrid el día 12 de Agosto.

El 30 de Agosto Camilo viaja a Madrid donde se reúne con la persona venezolana ya mencionada y otra de origen sudamericano y es en fecha 2 de Septiembre cuando estas dos personas viajan a Galicia reuniéndose con Camilo en la provincia de Lugo. Se produce otro encuentro el 15 de Septiembre en Lugo, y tras esta fecha Camilo viaja en varias ocasiones a Madrid.

Como consecuencia de estas gestiones el día 24 de Septiembre de 2.010 llegan al puerto de Marín en el buque Pacific Refer procedente de Guayaquil, Ecuador, al menos dos contenedores CRLU 133381-4 y CRLU 183652-6 siendo la empresa exportadora Usafish S.A. y la empresa destinataria de los mismos Congelados Orlando S.L., figurando como contenido de los mismos escualo, y pota y calamar, aún cuando todos los acusados eran conocedores de que entre la carga venía una elevada cantidad de cocaína. Ambos contenedores se inmovilizaron por haber sido rechazados en el Punto de Inspección Fronterizo por la dependencia provincial de Sanidad, por control no satisfactorio al detectar irregularidades en los certificados sanitarios de origen.

Ante las sospechas que levantan los dos contenedores, el servicio Fiscal de la Guardia Civil del Puerto de Marín, encargado de la custodia de ambos contenedores, junto con agentes de policía y Vigilancia Aduanera, proceden a la apertura de ambos, observando que el CRLU 133381-4, junto a cajas de calamar, contiene paquetes de sección rectangular que suscitan la sospecha de que pudiesen contener sustancias estupefacientes, por lo que se procedió a solicitar del Juzgado de Marín autorización para el registro del contenedor, acudiendo la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia, tras la autorización judicial, a efectuar la inspección de los contenedores, resultando de tal intervención la presencia de 386.959,269 gramos de cocaína con una pureza del 73,16%, 44.711,100 de cocaína con una pureza del 79,94%, 8.942,220 gramos de cocaína con una pureza del 83,25%, 8.287,600 gr. de cocaína con una pureza del 60%, 41.507,940 gramos de cocaína con una pureza del 79,40%, 6.998,210 gramos de cocaína con una pureza de 72,42 %, 8.085,170 gramos de cocaína con una pureza de 68,40 %, 2.011,920 gramos de cocaína con una pureza de 75,60% y 1.069,320 gramos de cocaína con una pureza de 82,04%. El peso total de la droga incautada ascendió a 508.572,74 gramos y ha sido pericialmente tasada en 17.841.203,53 €.

En el momento de su detención se incautaron a los procesados, los teléfonos a través de los cuales se comunicaban, vehículos con los que se trasladaban para contactar y dinero procedente del ilícito tráfico, en concreto, los siguientes:

. A Alfredo, una Blacberry, con IMEI NUM000, una motocicleta marca Suzuki, matrícula WI .... RN, y 620 euros.

. A Camilo, dos teléfonos móviles de la marca Nokia, con IMEI NUM001 y NUM002 respectivamente, y otro marca Samsung, así como 222,65 euros.

. A Aquilino, dos teléfonos móviles, marca Nokia, IMEI NUM003 y NUM004, uno marca Samsung IMEI NUM005, Y 1006,40 euros en metálico. Asimismo en el registro de su domicilio en RUA000, NUM006 Isla de Arosa, acordado por Auto de 15.10.2010, se incautó un ordenador portátil, marca Compaq número de serie NUM007 Y 1650 euros. En el momento de proceder a su detención, circulaba con el vehículo marca Nissa Micra, matrícula .... MNT, propiedad de una empresa de alquiler, siendo hallados en su interior 830 euros.

. A Benedicto un vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula .... GST, un Opel Jetta, matrícula Y....UR, un teléfono marca Samsung, IMEI NUM008 y 75 euros.

La cocaína, es una sustancia estupefaciente, que causa grave daño a la salud, que, incluidas en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961.

Los acusados ingresaron en prisión provisional comunicada y sin fianza el 18 de octubre, decretándose la libertad de Victor Manuel, el día 4.04.11, la de Benedicto el 18.11.11, Aquilino, el 30.06.11 y la libertad de Alfredo el 20.11.11 y Camilo el 24.11.11."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos de condenar y condenamos a Alfredo, Aquilino, Victor Manuel, Camilo y Benedicto, como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en todos ellos, y con la agravante de reincidencia únicamente en la persona de Camilo, a la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70 millones de € para Alfredo, Aquilino, Victor Manuel y Benedicto, y la pena de 11 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 70 millones de € para Camilo, así como al abono de las costas procesales por quintas partes.

Procede el decomiso de la droga intervenida, así como de los vehículos, teléfonos y demás efectos intervenidos propiedad de los acusados, a los que se dará el destino legal correspondiente."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de D. Victor Manuel, D. Alfredo, D. Aquilino y D. Benedicto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Victor Manuel:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado el art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia, entre otros, por no haber prueba de cargo que desvirtúe la misma.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24.1 CE, derecho a que no se produzca indefensión.

    Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., al haberse producido error en la valoración de la prueba, consistente en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario, y de las declaraciones de la totalidad de los testigos que obran a los autos, cuyas declaraciones se dejan designadas a los efectos del art. 855, párrafo 2º, del mismo texto legal.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849 LECr., al haberse producido error en la valoración de la prueba, al haberse infringido el art. 368 CP por aplicación incorrecta y falta de motivación.

    Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr., al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) por falta de garantías constitucionales en las escuchas telefónicas que fueron practicadas con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE).

    Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, arts. 24.1 y 24.2 CE en relación con el art. 11.1 LOPJ al devenir nula la prueba vertebrada a partir de las escuchas telefónicas inconstitucionales.

    Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 65 LOP, así como por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE al haberse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, habiéndose vulnerado también lo dispuesto en los arts. 14 y 18 LECr., menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE).

  2. Alfredo:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., con expresa invocación del art. 5.4 LOPJ, por infringirse el art. 24 CE, por vulnerarse el principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente, adoleciendo de arbitrariedad e irracionalidad la relación de los hechos relatados y condenados por sentencia con la actividad probatoria que no es acreditativa de los hechos que motivaron la acusación.

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Tribunal de instancia.

    Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851 LECr., señalando como falta cometida, al no expresar clara y terminantemente la sentencia, cuáles son los hechos que se consideran probados, así como la no resolución en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  3. Aquilino:

    Motivo Primero.- Por vulneración de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración de derechos fundamentales, concretamente de uno de los previstos en el art. 24.2 CE, el derecho al juez predeterminado por la Ley.

    Motivo Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración de derechos fundamentales, y ello en relación los arts. 120 y 24 CE (derecho a la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías, en relación a la nulidad de pruebas obtenidas ilícitamente, concretamente a través de 3 autos por los que se acordaron las intervenciones telefónicas).

    Motivo Tercero.- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración de derechos fundamentales, y ello en relación con los arts. 120 y 24 CE (derecho a la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías, en relación a la nulidad de pruebas obtenidas ilícitamente, concretamente el registro del volswagen golf .... GST atribuido al recurrente y a nombre de su madre, Luz).

    Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por error en la valoración de la prueba. A los efectos del art. 855 LECr., se designan los particulares interesados.

    Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 368 CP.

    Motivo Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 370.3º CP.

    Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 21.6 CP por no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

    Motivo Octavo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 66.1.2ª CP.

  4. Benedicto:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ., por vulneración del art. 24.2 CE, sobre derecho a la presunción de inocencia.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ., por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE, sobre derecho a la interdicción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías.

    Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ., por vulneración del art. 18.3 CE, sobre derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con los arts. 24.1 y 24.2 CE, sobre derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr., y 5.4 LOPJ., por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE, sobre derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, y a un proceso público con todas las garantías.

    Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., pues dados los hechos que la sentencia declara probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal. Concretamente los arts. 21.1, 21.2, 21.7, 66, 368, 369.5, 370.3, 374 y 377 CP.

    Motivo Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., pues dados los hechos que la sentencia declara probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal. Concretamente los arts. 21.6, 66, 368, 369.5, 370.3, 374 y 377 CP.

    Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., pues dados los hechos que la sentencia declara probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal. Concretamente los arts. 52.2, 66, 368, 369.5, 370.3, 374 y 377 CP.

    Motivo Octavo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849 LECr., pues ha existido error en la valoración de la prueba, baso en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

  5. Camilo:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, al entender vulnerados los arts. 24.2 y 25.1 CE en relación con el art. 666 LECr., por concurrir en relación al recurrente la excepción de cosa juzgada vulnerándose el principio " non bis in idem".

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.2 y 18 CE por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de garantías constitucionales en las escuchas que fueron practicadas con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, al entender vulnerados el art. 24.1 y 25.2 CE por haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, arts. 24.1 y 24.2 CE, en relación con el art. 11.1 LOPJ al devenir nula la prueba vertebrada a partir de las escuchas telefónicas inconstitucionales.

    Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 368, 369.5 y 370.3 CP y falta de motivación.

    Motivo Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, así como error en la valoración de las declaraciones de los distintos agentes de la Guardia Civil y de los testigos que declararon en la vista.

    Motivo Séptimo.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1 LECr., al no expresar clara y terminantemente la sentencia, cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la determinación del fallo.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Camilo se da por instruido de los recursos formalizados, y por adherido con carácter subsidiario a los evacuados por las representaciones de D. Benedicto, D. Aquilino y D. Victor Manuel.

La representación procesal de Aquilino se da por instruido de los recursos formalizados por el resto de acusados, adhiriéndose a los mismos en lo que resulte de beneficio.

La representación procesal de Alfredo se da por instruido de los recursos formalizados, adhiriéndose a los mismos en lo que al recurrente beneficie.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, y subsidiariamente, la desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 22 de enero de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alfredo

PRIMERO

1. El primer motivo lo formula el recurrente por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infringirse el artículo 24 de la Constitución, por vulnerarse el principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo del mismo se pone de relieve la insuficiencia de la prueba que sustenta su condena, pues es un hecho incontrovertido que el recurrente no participó en la reunión del día 15 de julio de 2010 y no consta acreditado que, salvo con su sobrino Aquilino, tuviera relación con el resto de los acusados. También alega que no consta dato alguno que levantara las sospechas de este recurrente hacia su sobrino Aquilino, pues carecía de antecedentes penales y no había sido detenido nunca, siendo la razón por la que le permitió operar con su empresa "Pescados Orlando", como así lo explicaron tanto él como su sobrino, las deudas que Aquilino tenía contraídas y que le impedían comerciar en el mercado internacional con su propio nombre.

  1. Hemos destacado en innumerables precedentes, en línea con la jurisprudencia constitucional sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia -cfr. STC 148/2009, 15 de junio-, que a esta Sala no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F. 5). También se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, 7 de abril y 258/2010, 12 de marzo, así como SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2).

    Importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que: "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria"...

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. La participación en los hechos de Alfredo es analizada por la Sala en el FD 4º donde se pone de relieve que si bien el mismo no participó en la reunión de Corgo, lo cierto es que el Tribunal aprecia un reiterado interés del mismo en la operación, haciendo referencia a los correos electrónicas llevados a cabo desde la cuenta congeladosorlandojr@hotmail.com, en donde se mandan correos y se reciben a su nombre, todos ellos relacionados con la operación de importación que fue objeto de enjuiciamiento.

    El Tribunal afirma que es cierto que el recurrente y su sobrino Aquilino refieren que esta cuenta es ajena a Alfredo, y que la creó él sin intervención de su tío, pero el mismo hace un análisis de los correos, y aduce que éstos contradicen esa afirmación, en los siguientes términos: "pues al folio 577 refleja la existencia de ambos en ese trasiego epistolar, pues, se recoge "Estimados Aquilino/ Alfredo", y al folio 587 "estimados señores". Unas veces se concreta el mensaje en Alfredo y otros en Aquilino, reflejando el tenor de los mensajes -a título de ejemplo los plasmados en los folios 590, 592 y especialmente folio 603- que no se trataba de una relación comercial al uso, sino que encubría otro tipo de relación en donde las descalificaciones eran constantes (..."ya que la ignorancia es atrevida, por favor una vez más el negocio naviero no tiene nada que ver con arrear vacas o peluquerías de perros, necesito cruzar información con alguien que tenga conocimiento por lo menos de lo básico en importaciones para que sepa qué hacer con los documentos originales que les envié por DHL", en relación con el hallazgo del archivo DHL encontrado en el disco duro marca Maxtor perteneciente a Aquilino, folio 1543 y siguientes.

    Asimismo en estos mensajes evidencian la existencia de efectos en esos contenedores que no se dejarían en las cámaras de Marín, sino que se llevarían en cuanto se abriesen, y en tal sentido, al folio 600 constando como remitente Alfredo, se recoge que son las tres de la mañana y que le avise para ir a la descarga y ver lo que se deja en cámara y lo que "nos llevamos".

    Continua la Sala afirmando que todavía más elocuente resulta el verdadero agobio que presentaba Alfredo en su comunicación telefónica con su sobrino, acerca de los contendores: " Así, y sin ánimo de ser exhaustivos, señalar que a los folios 1763 y siguientes se evidencia la inquietud de Alfredo por el contenido del contenedor, que se refleja ya a finales de Septiembre y va en aumento con el transcurso de los días. Pregunta insistentemente a Aquilino si todo está igual o hay cambios, contestando Aquilino que tranquilo que ya nos lo traen y que llegó a otro acuerdo y le cuenta mañana. Plasmándose a lo largo de las conversaciones la prudencia a la hora de hablar por teléfono con constantes remisiones a reunirse para hablar. Las peticiones de información por parte de Alfredo exceden del rol que él pretende mantener en esta transacción, pues su interés es directo llegando Aquilino a darle largas ante su insistencia, como decirle que estaba en Ávila o al folio 1795 señalar que está esperando la llamada del contable y ya van los dos a verle. El día 8 de Octubre, por tanto ya con la feria de Conxemar finalizada, Alfredo, folio 1800, insiste en preguntar si podrán ver ese día el pescado, y el día 12 pide en horas de la madrugada, si es posible que se vean Aquilino y él o saber algo del tema, y es finalmente el día 13 cuando Aquilino ya le dice que hay que hacer un reconocimiento de firma y la actividad de Alfredo es frenética para acudir a un notario que lleve a cabo esa operación en un solo día. No parece esta la conducta de quien resulta ajeno al negocio que se estaba produciendo.".

    En consecuencia, la sentencia declara probado que el acusado recurrente se puso de acuerdo para introducir en España media tonelada de cocaína y que ello lo llevó a cabo simulando un negocio intercontinental de pescado congelado, teniendo en cuenta una serie de indicios: 1) La empresa a través de la cual se realizó la importación de los contenedores, era de su propiedad. 2) Los correos electrónicos con la empresa exportadora del pescado congelado que hemos transcrito. 3) El contenido de las conversaciones telefónicas referidas.

    Este Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada -como recuerda la STS 593/2017, de 21 de julio,- que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7- 1; y 139/2009, de 24-2).

    A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisarla estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; 617/2013, de 3-7; y 762/2013, de 14-10).

    En el caso, el órgano judicial ha exteriorizado los hechos que están acreditados, o indicios, y explica el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, llegando a unas conclusiones racionales, sin que lo alegado tenga apoyo probatorio alguno, mientras que, por el contrario, queda acreditado que el recurrente cuando se interesa por ver el pescado ya se había celebrado la feria internacional que refiere. De este modo, el conjunto del material probatorio demuestra, conforme a las reglas de la experiencia y el análisis racional de lo aportado, que el recurrente tuvo la participación en el comercio ilícito que la sentencia de instancia proclama.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del Tribunal de instancia.

Se afirma que en este caso que la sentencia recurrida comete incongruencias objetivas, a tenor de diversos documentos obrantes en la causa, en concreto cita la declaración prestada en el juicio por los Guardias Civiles que han participado en la operación, siendo especialmente significativa la declaración prestada por todos ellos, pero destacando entre las mismas la de quien en su momento fue el jefe de la operación, que dijo que Alfredo, jamás fue visto ni localizado en compañía con el resto de los miembros del grupo, que taxativamente no participo en el reunió de O Corgo y que, además el propio jefe del operativo tiene el convencimiento de que quien trato con los exportadores a través del correo electrónico expresamente creado para ello fue su sobrino Aquilino.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Como hemos dicho en nuestra sentencia 492/2016, de 8 de junio, carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, entre otras, las diligencias policiales, ni la declaración judicial del (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril), ni las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011), lo que impide la admisión del motivo planteado que se basa exclusivamente en las declaraciones de los Guardias Civiles prestadas en el plenario.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 de la LECrim., señalando como falta cometida, no expresar clara y terminantemente la sentencia, cuáles son los hechos que se consideran probados, así como la no resolución en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Alude en este motivo que la sentencia no ha valorado que este recurrente no participó en ningún tipo de reunión con el resto de los acusados, a los que ni siquiera conocía, y tampoco valora que el único interés de este recurrente en la operación vino determinado por la posibilidad de vender la mercancía de los contenedores en la feria "Conxemar" y por el temor que tenía a que se frustrara por la actuación de su sobrino el buen fin de la operación comercial.

Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otro lado, reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. ( STS 94/2007, de 14 de febrero).

Como consecuencia, si bien la parte recurrente combina dos motivos distintos, lo cierto es que alegaciones no tienen ninguna relación ni con el defecto de falta de claridad en el hecho probado, ni tampoco con el vicio de incongruencia omisiva, además, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, la sentencia declaró como probado que en la reunión del día 15 de julio no se encontraba presente este recurrente y, también, da respuesta a su alegado interés por vender el pescado en la feria, ya que declara en el fundamento cuarto que "Conxamar, la feria para vender el pescado, se desarrollaba los días 5, 6 y 7 de octubre, y su interés reiterado por ver el pescado y por el éxito de la operación de importación trasciende claramente esas fechas".

El motivo se desestima.

Recurso de Aquilino

CUARTO

El primer motivo lo formula al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.

Se denuncia que los efectos del delito investigado en el seno de este procedimiento se ciñen, desarrollan y o despliegan únicamente en el ámbito de la provincia de Pontevedra y debió ser un juzgado de esa provincia y más concretamente el que abarca en su demarcación la Isla de Arosa, Vilanova y Vilagarcía el que debió conocer de este asunto.

En consecuencia, entiende vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley, porque el Juzgado de Instrucción competente para instruir la causa era el Juzgado de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) -lugar donde residen los acusados, donde desarrollaron su actividad, donde se practicaron los registros de sus domicilios y se procedió a su detención-, y en el puerto de Marín (Pontevedra) se interceptó el contenedor con la sustancia, afirmando que no se puede entender resuelta la cuestión por el auto de 11 de abril de 2011 de la Sala de lo Penal del TSJ de Galicia, pues la cuestión de competencia que se dirimía exclusivamente era entre los Juzgado de Instrucción de Marín y de Lugo.

  1. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia son reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000). El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94, de 3.10.

    El mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez " ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas).

    Por otro lado, este Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse en el mismo sentido, afirmando en nuestra sentencia 171/2019, de 18 de marzo, que: "El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1), una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado ... En el supuesto que examinamos de acuerdo con la doctrina que se acaba de dejar expresada, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción de la causa un Juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos, sin que en el proceso que desembocó en la sentencia impugnada se hubiera producido indebido desplazamiento del Juez ordinario por el Juez especial, pues partiendo de que en casos dudosos la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional (por todas STS. 24.5.2002), y que cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente por los propios razonamientos expresados en el tribunal de instancia.".

  2. Lo argumentado por el recurrente no vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley, en primer término, porque el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo el 3/02/2011 dictó auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción de Marín, que rechazó la competencia, suscitándose por ello cuestión de competencia negativa entre ambos Juzgados, que fue resuelta por la Sala de lo Penal del TSJ de Galicia, como superior jerárquico de los órganos jurisdiccionales con sede en la misma comunidad autónoma, mediante auto de 12 de abril 2011, en el que, invocando el principio de ubicuidad, acordó declarar competente al Juzgado de Instrucción de Lugo nº 3 por ser el primero que inició la investigación.

    En los citados términos se resolvió por la Sala de instancia, ya que la cuestión ahora planteada también fue propuesta como previa en el juicio oral resolviendo la sentencia de instancia que " tras un periplo de inhibiciones fallidas, el auto dictado por el TSJ de Galicia, con fecha 2/04/2011 , determinó que la competencia correspondía al Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo".

    En segundo lugar, tampoco ha habido vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, porque incluso en el hipotético caso de haberse vulnerado las normas de competencia territorial, conforme a la jurisprudencia que hemos citado, ello no hubiera afectado al derecho al Juez predeterminado por la Ley, ya que solo puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial, mientras que disputa que se centre en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.

    El motivo se desestima.

QUINTO

1. El segundo motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECR, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho un proceso con todas las garantías, en relación a la nulidad de pruebas obtenidas ilícitamente.

En el desarrollo del motivo se interesa la nulidad de tres autos que obran en la causa, en concreto del auto de 18 de agosto de 2010 que acuerda varias intervenciones telefónicas por tratarse de una medida prospectiva, dada la insuficiencia de los indicios en que se sustenta y, además, porque atribuyó a Aquilino un número de teléfono que luego resultó pertenecer a una persona de Lugo ajena a este procedimiento. Con respecto al auto de 16/09/2010, se aduce que incurre en insuficiente motivación fáctica y se aportaron por la Guardia Civil datos inveraces, como el referido a los frecuentes viajes de los afectados a Colombia, sin que consten en la causa la realidad de esos viajes. Y, por último, en el auto de 27/09/2010 en el que se acuerda la intervención de un número de teléfono que sí pertenece al recurrente, porque no se aportan indicios que justifiquen la intervención.

  1. Tal y como apuntábamos en nuestra sentencia 413/2015, de 30 de junio, en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc).

    Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

    El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

    La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

    La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. STS 203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras).

    No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza".

    Tampoco se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

    Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan "víctimas"; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.

    De otra parte, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos necesarios, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

    Doctrina jurisprudencial reiterada en la STC 145/2014, de 22 de septiembre, con cita de la 25/2011, de 14 de marzo: Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos.

  2. En el presente caso la alegación ahora analizada se formuló como cuestión previa en el acto del juicio oral, dando respuesta a la misma la sentencia de instancia en el FD 1º, poniendo de relieve que se autorizan las intervenciones telefónicas mediante Auto judicial, en el marco de una operación de tráfico de drogas, donde los agentes ya desde el inicio hablan ya de una posible operación encubierta en un transporte internacional de congelados.

    3.1. Entiende la Sala que el auto de 18 de agosto de 2010 se encuentra suficientemente motivado, reseñándose los números del teléfono que han de intervenirse, la duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y cuándo ha de darse cuenta al órgano judicial, así como los presupuestos materiales habilitantes de la intervención -indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados- bastando datos o indicios que apunten a la actividad delictiva todavía inconcreta, interesando la intervención ante la ausencia de otros métodos menos gravosos que obtengan avances en la investigación.

    En el caso, se apunta que los agentes peticionan ante el Juzgado la intervención de las comunicaciones, porque presencian una reunión en un lugar alejado del domicilio de todos los intervinientes, en donde la persona a la que siguen desde un inicio por una operación contra el tráfico de drogas anterior - Operación Mandril- Benedicto, acude acompañado de otras dos personas al Corgo, Lugo, cuando todos ellos viven en la provincia de Pontevedra. Una de ellas tiene dos empresas vinculadas a la compraventa de pescado congelado, ambas sin actividad y en el mismo domicilio, y todos ellos acuden a reunirse con Camilo, que reside en A Estrada, y a quien se le vincula por detenciones anteriores con operaciones de tráfico de drogas, algunas a gran escala relacionadas con organización criminal. Tras esta reunión, los cuatro se dirigen en el mismo vehículo a Madrid perdiendo el rastro los agentes.

    El anterior hecho lo relacionan los agentes " con un viaje que dos días más tarde realiza a Bogotá Benedicto, y en el que un súbdito venezolano compra el billete para Benedicto viajando con él el comprador. Estas circunstancias se alzan como indicios suficientes para asentar una investigación que, si bien inicialmente podría sustentarse en una mera sospecha por esa reunión en un lugar alejado de cualquier otro vinculado con los partícipes en la misma, serefuerza con ese viaje a Colombia de Benedicto tan solo dos días más tarde.".

    Se afirma por el Tribunal que, como consecuencia de lo anterior, no puede tildarse de investigación prospectiva, pues existen unos datos que aconsejan avanzar en la misma, y como único mecanismo posible para ahondar en la investigación se encuentra la interceptación de las comunicaciones, que en un principio se centran en los teléfonos que conocían de Camilo y de Aquilino que a la postre el que se señala no era utilizado por él y se cesa en la intervención, apuntando con posterioridad los teléfonos de Aquilino y Victor Manuel, y que, constando por tanto judicialmente acordada tal intervención inicial, las sucesivas prórrogas que se fueron acordando gozan asimismo de garantías suficientes para habilitar la continuidad en la injerencia.

    3.2. Compartimos lo argumentado por el Tribunal de instancia, pues lejos de que la primera intervención telefónica tuviera una finalidad prospectiva, se presentaron fundadas sospechas de que los afectados podían tener una marcada participación en un delito de tráfico de drogas. En efecto, el inicial auto de 18/08/2010 contenía suficiente motivación fáctica, fue dictado en respuesta a la previa solicitud policial, que es recogida en la propia resolución judicial, oficio en el que se informaba de que en la investigación de la denominada operación Mandril, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, que culminó con varias detenciones y la intervención de 1 kg. de heroína y 1'5 kg. de cocaína, se sospechó que uno de los integrantes de la organización criminal era Benedicto, con antecedentes policiales por delitos contra la salud pública y se comprobó que desde el año 2008 no realizaba actividad laboral alguna ni percibía ninguna prestación económica, y que en sus desplazamientos en vehículo adoptaba medidas de seguridad (cambios bruscos de velocidad, detención en arcenes o intersecciones sin motivo aparente, cambios de sentido repentinos...). El día 15 de julio de 2010 se observó que viajaba en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... GST, en compañía de otras dos personas, posteriormente identificadas como Aquilino y Victor Manuel, dirigiéndose hasta la localidad de O Corgo (Lugo), donde entraron en un bar. Al mismo tiempo llegó al estacionamiento del bar el vehículo Volkswagen Jetta, matrícula Y....UR, del que se apeó el que fue identificado como Camilo, que también entró en el bar. Después de permanecer en el bar una hora y media, salieron los cuatro y se introdujeron en el vehículo Volkswagen Golf, tomando la ruta de la autovía A-6 con sentido Madrid, perdiéndoles la ruta los agentes de la Guardia Civil después de seguirles durante dos horas.

    En el citado informe policial también se hace constar que el día 17 de julio de 2010 Benedicto había viajado desde Madrid a Bogotá (Colombia) con un billete de avión adquirido en el Corte Inglés de Bilbao por el ciudadano venezolano Jesús Carlos, con domicilio en España en la ciudad de Oviedo, que también viajó a Bogotá en el mismo avión. Se comprobó que Benedicto regresó a Madrid el día 12 de agosto y que Jesús Carlos tenía previsto su regreso el día 16 de agosto.

    Investigadas las personas que participaron en la reunión resultó que: " Aquilino, con domicilio en la localidad de Isla de Arosa (Pontevedra), sin antecedentes policiales, era administrador de las sociedades Mariscos Cholomar, domiciliada en la localidad de Ribadumia (Pontevedra) y con una deuda por importe de 1.488'39 euros con organismo públicos, y Mar de Aonesa, con el mismo domicilio en Ribadumia, las cuales no tenían actividad. Camilo, con domicilio en la Estrada (Pontevedra), con numerosos antecedentes policiales por delitos de tráfico de drogas, se encontraba percibiendo una prestación por desempleo desde el 04/04/2010. Victor Manuel, con domicilio en la localidad de Vilanova de Arosa (Pontevedra), con antecedentes policiales por otros delitos, se encontraba de baja como cotizante de la Seguridad Social desde el 30/11/2007, no percibiendo desde entonces ninguna prestación por desempleo. Jesús Carlos, nacido en Venezuela, con varios antecedentes policiales por delitos de tráfico de drogas, no había desarrollado ninguna actividad laboral en España y la única vez que aparece dado de alta en la Seguridad Social lo fue como consecuencia de su ingreso en un centro penitenciario, razón por la que desde el 22/04/2010 percibía una prestación por desempleo.".

    Continuaba la policía informando que Aquilino tenía un tío, Alfredo, que figuraba como administrador solidario de Congelados Orlando S.L., con domicilio social en la localidad de Viveiro (Lugo), así como que existían tres empresas, dos de ellas dedicadas al transporte de congelados - que como es el caso de Mariscos Cholomar S.L. sin actividad desde el año 2001 y que podría estar orientada al blanqueo de capitales-, sobre lo que apuntaban que "con comercio entre el continente americano y europeo, siendo éste uno de los métodos más usados últimamente para introducir sustancias estupefacientes en España amplia la sospecha de que la organización criminal utilizaría este método para introducir sustancias estupefacientes.".

    3.3. Se indica por el recurrente con respecto al auto inicial, que no pertenecía a Aquilino el número de teléfono que se le atribuyó en el oficio policial - NUM009- , perteneciente a Aquilino, pero en el propio oficio consta que ello es así " por ser el teléfono de contacto que facilitó en una comparecencia como denunciante, pero en la observación del mismo se ha comprobado que carece de interés por estar siendo utilizado por una tercera persona" acordándose por auto de 10 de septiembre el cese de su intervención (F. 45).

    El elemento subjetivo de la medida quedó totalmente cubierto con la identificación del investigado aquí recurrente, así como su vinculación con el delito objeto de investigación y, en cuanto a la identificación del número de teléfono que el mismo había voluntariamente aportado como propio, ello no supone ningún menoscabo de la injerencia, ya que como hemos dicho, entre otras, en la sentencia 124/2020, de 31 de marzo, la intervención telefónica no subordina su validez a la certeza incontestable de quien es su titular, pues el Tribunal Constitucional ( STC 116/2013, de 21 de febrero, con cita de la STC 150/2006, de 22 de mayo) destaca que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir no resulta imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida de intervención telefónica, de modo que pueda excluirse la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orientan a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto a la identidad de los titulares o usuarios de las líneas intervenidas. Refleja el Tribunal Constitucional que a la vista de los avances tecnológicos en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de teléfono-, esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadores para la investigación de delitos graves.

    3.4. En cuanto a los autos que acuerdan las prórrogas se encuentran igualmente justificados en el resultado de las previas escuchas telefónicas y en los correlativos seguimientos policiales que evidenciaban la celebración de reuniones en lugares distantes al domicilio de los que se reunían y de corta duración.

    Con respecto a los frecuentes viajes a Colombia -extremo al que se refiere expresamente el recurrente-, se razona en el auto de 16 de septiembre (f. 87), que los investigados celebraban reuniones en lugares discretos que por obvias razones no pueden ser captadas por imágenes, como las que constan aportadas por los agentes de la Guardia Civil, sin que exista, por tanto, ningún otro medio de saber lo que se trata en ellas, por lo que la única forma de entender la razón de los frecuentes viajes que algunos de los afectados realizan a Colombia y la intervención en los hechos de personas ya identificadas y que cuenta con antecedentes policiales por delitos de tráfico de drogas, es continuar con las intervenciones telefónicas.

    Ya en el previo oficio policial, solicitando la prórroga de los ya intervenidos y la intervención de otros nuevos teléfonos, se pone de manifiesto, además de las reuniones que mantienen los investigados, que la policía judicial del Aeropuerto de Barajas había comunicado al Equipo investigador que el investigado Jesús Carlos tenía previsto desplazarse de nuevo a Colombia el día 16 de septiembre de 2010, país del que había regresado hacia menos de un mes (22 de agosto), lo que evidenciaba que continuaban las gestiones.

    En relación al auto de 27/09/2010, autorizando la intervención del teléfono usado por el aquí recurrente, es evidente que ya desde la inicial solicitud policial, reflejada en el auto de 18 de agosto de 2010, ya constaban en la causa indicios suficientes que justificaban la medida de intervención de este teléfono.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El motivo tercero se formula al amparo del art. 852 de la LECR, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con la nulidad de la diligencia de registro del vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... GST.

Se queja el recurrente de que mediante el auto de 15 de octubre de 2010 se autorizó la entrada y registro de determinados inmuebles relacionados con el mismo, así como del interior de cualquier vehículo o embarcación que se encontrasen en los inmuebles. Por tanto, si el vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... GST se encontraba en otro lugar, en concreto en un taller del polígono industrial de Sete Pías de Cambados, su registro no se encontraba autorizado por dicho auto, por lo que dicha diligencia es nula y no puede tenerse como prueba la hoja manuscrita que las fuerzas de seguridad vinculan a lo que es objeto de investigación y que sirvió al Tribunal como indicio de participación del acusado en los hechos; además, su registro se practicó sin estar presente la Letrada de la Administración de Justicia, el investigado y su Letrado.

El motivo no puede prosperar, ya que carece de fundamento alguno. En primer lugar, el registro de vehículos no exige autorización judicial, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala que, en lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la intimidad y del derecho de defensa, la protección que la Constitución otorga a las viviendas, por el artículo 18.2º de la Constitución, no se extienden a los vehículos, en los que normalmente, no se les puede considerar el "espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima" y que "por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella", como lo define el Tribunal Constitucional (sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, por vía de ejemplo).

Consecuente con lo anterior, como lo expresa la sentencia de esta Sala, de 16 de mayo de 2001 "un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones". Solamente cabrá extender esta consideración cuando se trate de vehículos, que por su especial acondicionamiento, estén destinados a la finalidad de servir de alojamiento (autocaravanas...) o que se utilicen para ese fin, por circunstancias de necesidad o marginalidad.

Y en cuanto al extremo relativo a que el vehículo se encontraba en Talleres Monauto, lugar para el que no se autorizó entrada o registro alguno, también debemos apuntar que no puede estimarse la nulidad de la diligencia policial de registro pretendida, pues no tiene tal inmueble la consideración de domicilio, ni de espacio cerrado vinculado al desarrollo de la intimidad personal, sino un garaje-almacén y taller de vehículos, por lo que su registro no requería autorización judicial ( STS 463/2021, de 3 de febrero).

Hemos declarado de forma reiterada, que los garajes y talleres no tienen la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 CE a los domicilios, y que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II LECrim que lleva como rubrica "De la entrada y registro en lugar cerrado , del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18.2 CE y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos.

Nuestra Sentencia 734/2015, de 28 de enero, recuerda que la jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril; 282/2004, de 1 de marzo).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, pues la intervención policial y el registro no se llevó a cabo en ningún domicilio, sino en un vehículo, que a su vez se encontraba en un taller, y por consiguiente, no rigen las prevenciones que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone para un registro domiciliario.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.2 de la LECR, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, designando como documentos los folios 369-372, 576-647, 727, 770-772, 1508 y acta del juicio oral.

Se alega que los citados documentos han sido valorados erróneamente por la Sala, sin desarrollar expresamente en que consisten los mismos, haciendo especial referencia a que solicitó controles antinarcóticos del contenedor en cuestión, a que constan todos los correos enviados y recibidos con la empresa exportadora, y a la nota manuscrita que apareció en el vehículo Volkswagen Golf, afirmando que se practicó cuerpo de escritura sin que se pudiera determinar que la letra manuscrita fuera del acusado, y sin que el mismo pusiera reparo a practicar otro cuerpo de escritura.

El motivo no puede prosperar, ya que como hemos analizado en el FD 2º de la presente resolución, los documentos citados no son literosuficientes, ni siquiera el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio (cfr. SSTS 78/2016, de 10 de febrero; 196/2006, de 14 de febrero y 284/2003, de 24 de febrero).

Además, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, la valoración del Tribunal es totalmente coherente, pues con relación a la inspección antinarcóticos del contenedor en cuestión, es cierto que fue interesada por el recurrente, aunque no lo solicitó respecto del otro contenedor, pero el Tribunal dudó de la validez de la referida inspección, pues constaba acreditado que los certificados sanitarios de origen del contenedor eran falsos, como así lo confirmaron las autoridades sanitarias ecuatorianas, por lo que cabía sospechar razonablemente que la misma naturaleza tenía la inspección antinarcótico, ya que no se había acreditado que fuera expedida por una autoridad competente.

Y, en cuanto a la nota manuscrita hallada en el vehículo, el acusado negó haber sido escrita por él, pero la sentencia razona que el acusado fue requerido para que realizara un cuerpo de escritura, efectuándolo de forma nada espontánea en un claro intento, como explicaron los peritos, de desnaturalizar la prueba pericial. De nuevo fue requerido para que realizara otro cuerpo de escritura, a lo que se negó.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

1. Los motivos quinto a octavo, se formulan por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim, en concreto de los artículos, 368, 370.3º, 21.6, y 66. 1, 2ª.

Debemos partir de que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando el recurso de casación se formaliza por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión, que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).

  1. En cuanto a la infracción invocada del art. 368 del CP, el motivo entra en clara contradicción con el relato fáctico en el que se describe una operación de introducción en España de 508.572'74 gramos de cocaína, valorada en 17.841.203'53 euros, encubriéndola mediante un negocio de importación de pescado congelado.

    Con respecto a la agravación del art. 370.3., en relación con el 66.1.2ª, del Código Penal, el recurrente afirma que no se simuló una operación de comercio internacional porque la misma fue real, importación de calamar congelado, y que, en todo caso, no concurren los requisitos para apreciar la extrema gravedad, por lo que el arco de la pena tipo a imponer iría de 6 a 9 años de prisión.

    La sentencia de instancia en el FD 2º califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.5 y 370.3 del CP. Y, en el FD 6º, dedicado a la extensión de la pena, explica que procede imponer la penalidad prevista en el art. 370.3 del citado texto legal, conforme a la modificación introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por ser ésta más favorable, y ello pese "a que se introdujo en la modificación del año 2010 el segundo apartado del tercer punto del art. 370 , relativo a conductas de extrema gravedad, incluyendo en ellas la utilización de buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico o se haya simulado operaciones de comercio internacional, pues en la regulación anterior a la reforma ya existía ese mismo apartado 3 relativo a la extrema gravedad, y la interpretación jurisprudencial del mismo incluía el uso de grandes elementos de transporte".

    En efecto, los datos de la sentencia que se hacen constar en el relato de hechos probados son suficientes para considerar de aplicación la agravación de extrema gravedad, no sólo por tratarse de una operación de comercio internacional simulada, sino también porque el medio utilizado para su transporte fue un buque, así consta en el relato fáctico " buque Pacific Refer procedente de Guayaquil, Ecuador", medio de transporte idóneo para realizar travesías de entidad como la aquí examinada, lo que, por si mismo, ello ya justifica la agravación, que se discute por el recurrente.

  2. En cuanto a la denuncia de infracción del art. 21.6 del CP, al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el recurrente afirma que la sentencia apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, pese a las múltiples paralizaciones que sufrió el procedimiento, citando una paralización de la causa desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de abril de 2013, y desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de marzo de 2017.

    3.1. La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).".

    En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012) que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".

    3.2. La sentencia de instancia analiza la cuestión en el FD 5º donde afirma que " Partiendo de lo expuesto ha de concluirse que concurren los elementos precisos para estimar la atenuante invocada, aplicando la Sala la atenuante básica y no la cualificada, toda vez que se trata de un procedimiento complejo, con múltiples acusados y que requiere una instrucción laboriosa, no obstante, no resulta admisible, con independencia de cualquier otra connotación, que un procedimiento judicial pueda tener una duración superior a los 8 años.".

    En el supuesto, la duración de la causa ha sido de 8 años y medio, siendo la misma de gran complejidad, con numerosos registros, intervenciones telefónicas y cinco acusados, y si bien es cierto que se dictó el auto de incoación de sumario con fecha 30 de enero de 2014 y el auto de procesamiento el día 3 de noviembre de 2014, y en marzo 2017 es cuando se formuló acusación por el Fiscal, celebrándose el juicio a finales del año 2018, también lo es, que tras el auto de procesamiento se practicaron las declaraciones indagatorias y el auto de conclusión del sumario, con su notificación a los cinco procesados, tras lo cual se abre en la Audiencia Provincial la fase intermedia, con la previa declaración de apertura del juicio oral, trámite del que se tiene que dar traslado a todas las partes, sin perjuicio de la lentitud o demora en calificación del Ministerio Fiscal.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración superior a la extraordinaria que se corresponde con la atenuante simple, por espacio de varios años, que no concurren en el presente caso, además, tampoco queda acreditado que se haya ocasionado al penado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

    El motivo debe ser desestimado.

    Recurso de Victor Manuel

NOVENO

Los motivos primero y segundo se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia, por no haber existido prueba de cargo alguna que desvirtúe la misma.

La única alegación contenida en los citados motivos es que si observamos la sentencia condenatoria, y lo practicado en el acto del Juicio Oral, se puede observar, sin lugar a duda alguna, que no existe ninguna prueba de cargo, ni directa ni indirecta que destruya la presunción de inocencia, ya que el recurrente no ha desplegado conducta ilícita alguna, más allá de tener determinadas amistades que, si bien no serían las más recomendables, ello en ningún caso es constitutivo de ilícito penal alguno.

La sentencia valora la participación del recurrente en los hechos en el FD 4º, haciendo referencia tanto a la reunión que mantuvo Victor Manuel junto con el resto de acusados -salvo Alfredo- en la localidad del Corgo, sobre la que ninguno da explicación satisfactoria alguna, reunión sobre la que afirma que existe un reportaje fotográfico que evidencia la realidad de los hechos y es reconocida por Victor Manuel. Reunión que, como afirma la Sala, se produce en un lugar ajeno a la residencia de cualquiera de ellos y pivota sobre dos personas con vinculación con el tráfico de drogas que son Camilo y Benedicto, en la que todos ellos preparan ya lo que sería la importación de un contenedor que portaba la media tonelada de cocaína.

Otro elemento incriminatorio contra el recurrente son las intervenciones telefónicas, que son valoradas por la Sala en los siguientes términos " La misma conclusión de participación en el negocio ha de mantenerse respecto de Victor Manuel, existiendo conversaciones reveladoras pese a que se observa que la mayor parte de la información se producía en los encuentros personales. No obstante, y a título de ejemplo, la conversación de 4 de Octubre de 2.010 en donde Victor Manuel dice que casi tiene arreglado aquello o la del 8 en donde refiere que habló con el jefe, con el encargado de todo y todavía le tiene que dar el precio de la madera evitando el día 9 hablar por teléfono, siendo significativa la conversación que obra al folio 1802, donde a las 12 empieza a hablarle Victor Manuel a Aquilino del armario de la habitación que lo quitan todo entero, y rápidamente Aquilino dice que va por su casa en claro afán de que no siga hablando. No obstante, ese mismo día a las 21,31 horas, folio 1803, Victor Manuel le pregunta por el Pit, concretamente si el mueble pasó el Pit, a lo que Aquilino contesta que no, pero que ya tiene lo que falta, y Victor Manuel dice que es que estuvo con ellos y le preguntaron eso. Obviamente el Pit ha de ser el PIF que era el punto en el que estaban retenidos los contenedores. Estas conversaciones evidencian de manera clara que Victor Manuel estaba interviniendo de manera directa en la importación de la cocaína, y no puede ampararse en unas pretendidas obras en la nave de Aquilino respecto de las cuales no existe ni un principio de prueba ."

En conclusión, los indicios incriminatorios se desprenden tanto de la presencia en la reunión del recurrente en Corgo junto con los otros acusados, como del resultado de las intervenciones telefónicas, por otra parte, tal y como razona el Tribunal, la explicación que dio Victor Manuel sobre el contenido de estas conversaciones, justificándolas en unas pretendidas obras en una nave de Aquilino, sin aportar ninguna prueba sobre la realidad de la obra, confirmaba la conclusión extraída por el Tribunal sobre su participación.

Los motivos deben ser desestimados.

DÉCIMO

El tercer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECR, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, al haberse producido error en la valoración de la prueba, consistente en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario, y de las declaraciones de la totalidad de los testigos que obran a los autos, cuyas declaraciones se dejan designadas a los efectos del art. 855. pfo. 2º del mismo texto legal.

Tal y como hemos referido en el FD2º, por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, y que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

El motivo no puede prosperar, porque el recurrente designa, exclusivamente, como documentos todos los testimonios prestados a lo largo del procedimiento incluido el juicio oral, tratándose de pruebas de carácter personal.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al haberse infringido el art. 368 del Código Penal por aplicación incorrecta y falta de motivación.

El motivo carece del necesario desarrollo argumental, razón por la que debe ser inadmitido por su falta de fundamento, sin perjuicio de señalar que la calificación jurídica efectuada por la sentencia se ajusta al hecho probado, tal y como hemos analizado anteriormente en la presente resolución, y que el motivo estaba supeditado, en su caso, a la estimación de los anteriores, que no lo han sido.

Se desestima el motivo.

DÉCIMO SEGUNDO

Los motivos quinto y sexto se basan en el art. 852 de la LECR, por vulneración delos derechos al secreto de las comunicaciones, de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ.

Se denuncia que es nula la prueba vertebrada a partir de las escuchas telefónicas, en concreto se alega la nulidad del auto de fecha 18 de agosto de 2010, que acuerda las primeras intervenciones telefónicas, así como, se aduce falta de control judicial en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, ya que se han ido dictando sucesivos Autos de Intervención telefónica, y acabando con autos de entrada y Registro, sin que obre a los autos ni siquiera una adveración de las conversaciones telefónicas que se contienen en los Informes de la Guardia Civil por parte del Letrado de la Administración de Justicia.

En cuanto a la alegada nulidad del auto inicial de 18 de agosto de 2010, nos remitimos a lo analizado en el FD 5º de la presente resolución, que damos por reproducido.

Respecto de la falta de control judicial con respecto a las transcripciones de las cintas, esta Sala ha declarado en lo referente a las transcripciones, que solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes mas relevantes, ahora bien si se utilizan las transcripciones su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( SSTS. 538/2001, de 21.3, 650/2000, de 14.9). También hemos dicho que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. ( STS 714/2018, de 16 de enero de 2019).

La sentencia de instancia recuerda la citada jurisprudencia de la Sala, razonando que no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales, indicando que el supuesto la fuerza actuante aportó con la periodicidad establecida los atestados que informaban del avance de la investigación, algunos centrados en las escuchas telefónicas con la aportación de CD y otros con seguimientos que evidenciaban reuniones en lugares distantes de la residencia de las personas que se reunían y de escasa duración que aconsejaban la continuidad de la investigación.

Sigue argumentando la sentencia recurrida en el FD 1º que, respecto al control judicial efectivo de las intervenciones, basta examinar las diligencias para observar la recepción de los CD por parte de la Letrado de la Administración de Justicia (folio 44 y siguientes), constando en el folio 1760 la transcripción de las conversaciones que ya figuraban en los CD, y en el folio 1.904 el acta de la Sra. Letrado que certifica la coincidencia de las transcripciones con las conversaciones que oyen en los CD aportados por la fuerza actuante y obrantes en los autos. En consecuencia, sí existió control judicial de las intervenciones y sus sucesivas prorrogas.

Los motivos se desestiman.

DÉCIMO TERCERO

El séptimo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 65 de la LOPJ, por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.

Señala el recurrente que el Juzgado de Instrucción de Lugo se inhibió en dos ocasiones a favor de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, siendo rechazada la competencia por el Juzgado Central nº 2 por auto de 12/11/2010 y, por el Juzgado Central nº 3, por auto de 23/12/2010, sin que el Juzgado de Lugo suscitara cuestión de competencia negativa ante el Tribunal Supremo, por lo que, en consecuencia, entiende el recurrente que se ha tramitado el procedimiento por Juez incompetente, cuestión planteada en el juicio oral.

El auto de fecha 12 de noviembre de 2010 rechaza la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción de Lugo, afirmando que el art. 65 de la L.O.P.J. ha de ser interpretado, en cuanto a la extensión de sus competencias, con carácter restrictivo, a fin de no perturbar el derecho al Juez legalmente predeterminado, que reconoce el art. 24 de la Constitución Española, y que, en el supuesto, los efectos del delito contra la salud pública, investigado en el ámbito de las Diligencias Previas nº 2568/2010 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Lugo, se ciñen, desarrollan y/o despliegan, única y exclusivamente, en el ámbito de la provincia de Pontevedra y, por último, apunta que falta el segundo de los requisitos señalados por el citado artículo, consistente en que el delito contra la salud pública hubiera sido perpetrado por una banda o grupo organizado. (F. 1350 a 1361).

Con respecto el auto de fecha 23 de diciembre de 2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, se rechaza la inhibición al no existir conexidad de las DP 2568/2010 con la causa investigada en el citado juzgado -DP 215/2010-.

Como hemos dicho en el auto 12770/2020, de 19 de octubre, existen numerosos pronunciamientos de esta Sala 2ª, en relación con las cuestiones de competencia, cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral (ver sentencia 413/2008, de 30 de junio y autos de 24/05/11 cuestión de competencia 2054/10; 2/3/12 cuestión de competencia 20793/11; 31/5/12 cuestión de competencia 20043/12; 31/1/13 cuestión de competencia 20774/12, entre otras) acudiendo a la denominada "perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral; y a la doctrina de las "inhibiciones tardías" (ver autos 11/12/13 y 2/7/10 cuestión de competencia 20146/10), para rechazar la posibilidad de inhibición en este momento procesal.

Es por ello que, siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala, se tiene que acudir a la denominada "perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral. En relación con las inhibiciones "tardías" venimos reiterando (ver auto de 11/12/03 y de 02/07/10 cuestión de competencia 20146/10) "ambos criterios de atribución competencial eran conocidos desde el inicio de la investigación y bajo ese hecho se continuó la actuación jurisdiccional, sin que sea correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando está ya concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado, sin que existan motivos que justifiquen la resolución de la inhibición".

En consecuencia, no planteada en su momento la cuestión de competencia pretendida ante el Tribunal Supremo, abierto el juicio oral, debe ser mantenida la competencia, sin que ello afecte al derecho al juez predeterminado por la ley.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Camilo

DÉCIMO CUARTO

1. El primer motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración de los art. 24.2 y 25.1 de la CE en relación con el art. 666 de la LECrim por concurrir en el recurrente la excepción de cosa juzgada vulnerando la sentencia el principio " non bis in idem".

Se denuncia por el recurrente que el mismo ya fue juzgado y condenado en Sentencia nº 39/2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo 55/2011, dimanante del Sumario 48/2011, antes Diligencias Previas nº 215/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 seguido por un delito de tráfico de drogas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ya ha tenido ocasión de abordar en anteriores precedentes el entendimiento constitucional de la cosa juzgada. En las SSTS 980/2013, 14 de noviembre y 910/2016, de 30 de noviembre, entre otras -razonábamos en los siguientes términos: "... lo relevante a efectos de cosa juzgada, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS de 21 de marzo de 2002 , o 23 de diciembre de 1992 ): imputación de los mismos hechos a la misma persona, entendiendo los hechos con un sentido no puramente naturalista, sino matizado por la óptica jurídico-penal. Eso es lo que está vedado por la eficacia de la cosa juzgada. [...] El tema implicado de fondo, es la definición del objeto del proceso penal: perfilar lo que es el "hecho" enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si a estos efectos estamos o no ante "los mismos hechos". [...] La sentencia destina el primer fundamento de derecho a rechazar este alegato y lo hace con detenimiento y con referencias jurisprudenciales acertadas. Se rechaza la excepción de cosa juzgada negándose la identidad de los hechos. La sentencia arguye, de una parte, que eran autos de sobreseimiento provisional. De otra, que los sujetos pasivos son diferentes. Por fin, que al no existir condena no se vulnera el non bis in idem .".

    Recordaba la STS 309/2015, de 21 de noviembre, con cita de otros precedentes, que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es manifestación de principio non bis in idem y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE , en relación a su vez con los artículos 10.2 CE y 14.7 PIDCP.

    Por otro lado, como hemos dicho en la reciente sentencia 724/2020, de 2 de febrero de 2021: "Lo que se viene conociendo como ruptura jurídica: en el momento en que se produce una condena por un delito continuado, o de tracto continuado, o permanente, o de hábito, o en varios actos (impago de pensiones) u otros caracterizados por venir integrados por acciones que se prolongan en el tiempo, se produce un punto y aparte. Todas las acciones anteriores, aunque no se haya conocido de ellas expresamente (por ejemplo, otro hurto que debiera formar parte de la continuidad), resultan de imposible persecución: existe cosa juzgada. Desde el punto de vista jurídico puede hablare de unidad de acción, de unidad de objeto. Por el contrario, todo lo que suceda con posterioridad queda al margen de la cosa juzgada, es susceptible de enjuiciamiento. Quien perteneció a una banda terrorista y fue condenado por ello, si, incluso antes de extinguir la pena, vuelve a realizar actos de pertenencia merecerá una nueva condena; si el acusado por tenencia de explosivos, hace acopio de nuevos artefactos de esas características, o recupera algunos que no le fueron incautados pero que venía poseyendo desde antes, podrá y deberá ser de nuevo enjuiciado y condenado por el mismo delito, sin que ello suponga un proscrito bis in ídem."

    Sigue diciendo la citada sentencia que "Quien vende droga todos los días y es sorprendido, detenido e ingresado en prisión solo habrá cometido un delito contra la salud pública; ni siquiera un delito continuado. Sin embargo, si quien ha sido descubierto vendiendo una dosis de cocaína, es detenido y momentos después de su puesta en libertad vende otra papelina, habrá cometido dos delitos contra la salud pública. Otra tesis llevaría a la paradoja de que quien ya conoce que contra él se sigue causa penal obtenga con ella una licencia para perpetrar la actividad delictiva (pasaporte para delinquir en la ya evocada imagen empleada por la Fiscal), al menos hasta que recaiga sentencia.

    Se puede hablar de un nuevo delito diferente cuando se produce una ruptura jurídica en la actividad. No es suficiente con que exista el temor de haber sido descubierto o la sospecha de que se está sometido a investigación. Cuando el autor constata que existe una investigación penal estatal expresamente dirigida contra el sujeto activo. En ese momento se podrá hablar de un punto y aparte y, por tanto, de recomenzar una actividad delictiva diferente, y merecedora de un reproche penal distinto y autónomo, no susceptible de ser embebida en los hechos anteriores por los que ya se sigue causa penal ( SSTS 187/2008, de 3 marzo, ó 730/2012, de 26 de septiembre)."

  2. La parte recurrente, con apoyo en la citada sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, alegó la existencia de cosa juzgada en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, cuestión que fue desestimada por la sentencia que ahora se impugna, por la falta de identidad entre ambas operaciones, en los siguientes términos " del propio relato fáctico de la Sentencia que aporta para justificar la existencia de cosa juzgada, se desprende la falta de identidad entre ambas operaciones, cuestión que ya se observaba con una mera lectura de la resolución incorporada como prueba documental, pero en los Hechos Probados de la resolución dictada por la Audiencia Nacional, se señala expresamente que el día 15 de Octubre de 2.010 se detiene a Camilo en el seno de otra operación no relacionada con los hechos que se juzgan en la Audiencia Nacional, y concreta que se trata de una incautación de cocaína oculta en un contenedor en el puerto de Marín, que es precisamente la que es objeto del presente procedimiento. Por tanto, no concurre la existencia de cosa juzgada invocada por la defensa.".

    En efecto, le asiste la razón a la Sala de instancia, ya que comparando los hechos de la sentencia que ahora se impugna con los que fueron objeto de condena en la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional -documental incorporada en el acto del juicio oral-, se observa que no existe identidad entre unos y otros hechos, aunque en determinados momentos se yuxtapusieran los seguimientos policiales de ambas investigaciones, pero, no obstante, se trataba de investigaciones independientes, de colaboraciones del aquí recurrente con distintas personas en sendos delitos de tráfico de drogas, cada causa con sus propios investigados.

    En concreto, los hechos que fueron juzgados en la Audiencia Nacional consta como lugar de incautación el Puerto de Paita y el marco temporal a finales de noviembre, siendo el tipo de sustancia aprehendida cocaína, y el destino de la misma España, cuyo modo de ocultación y transporte era harina de pescado en un contenedor de transporte marítimo, la empresa exportadora era Empresa Pesquera y Servicios Generales San Judas Tadeo siendo su gerente Pedro Jesús, la cocaína fue incautada por la Policía Peruana y la organización a la que pertenecía el recurrente pretendía introducirla en nuestro país, siendo la empresa que figura como destinataria del contenedor, Inversiones Rodríguez Posadas, empresa creada por un Agente Encubierto para proporcionar la cobertura necesaria.

    En consecuencia, se produce una obvia ruptura de la causa, constando, expresamente, en la sentencia de la Audiencia Nacional, que el aquí recurrente fue detenido en el seno de otra operación " no relacionada con los hechos que se juzgan en la Audiencia Nacional", concretando que se trata de una incautación de cocaína oculta en un contenedor en el puerto de Marín, que es precisamente la enjuiciada en la presente causa.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

El motivo segundo se formula al amparo del art. 852 de la LECR y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Se alega por el recurrente que tras una lectura de las actuaciones es evidente la incompetencia del órgano instructor, Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, ya que es en realidad en Pontevedra donde los efectos del delito objeto de las actuaciones tiene lugar, es en Pontevedra donde se desarrolla y despliega la actividad delictiva, donde se descubren las pruebas materiales del delito, donde son detenidos todos los investigados, donde residen todos ellos, donde se practican las diligencias de entrada y registro, siendo, por tanto, la falta de competencia territorial notoria; a ello añade que pese al ir y venir de intentos de inhibición, nunca se planteó cuestión negativa de competencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Las cuestiones que plantea el recurrente han sido ya resueltas en el FD 4º, con respecto a los efectos de la supuesta falta de competencia territorial, y en el FD 12º, en relación a los de la inhibición tardía, razonamientos a los que nos remitimos, dando por reproducidos los mismos.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

El tercer y cuarto motivo se formulan por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ, al entender vulnerados el art. 24.2 y 18 de la CE por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de garantías constitucionales en las escuchas que fueron practicadas con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender nulo el auto de 18 de agosto y en consecuencia los subsiguientes; así como, en íntima conexión con lo anterior, se alega infracción del principio de presunción de inocencia al devenir nula la prueba al haber sido vertebrada a partir de las escuchas telefónicas inconstitucionales.

Las alegaciones planteadas en ambos motivos han sido resueltas en el FD 5º de la presente resolución, donde hemos declarado la legalidad de los autos acordando las intervenciones telefónicas en la presente causa, al que nos remitimos.

DÉCIMO SÉPTIMO

1. El quinto motivo se formula por infracción de ley o doctrina legal, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 368, 369.5 y 370.3 del CP y falta de motivación.

1.1. Considera el recurrente que los artículos citados han sido indebidamente aplicados al no haberse acreditado en el plenario la participación del acusado en la comisión de los hechos por los que ha resultado condenado, ya que de la prueba practicada no cabe inferir tal participación resultando, por tanto, improcedente y contraria a la lógica la subsunción de la conducta por él desplegada en los tipos penales referenciados.

Como hemos analizado en el FD 8º el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que de la lectura del motivo se desprende, con claridad, que el mismo los cuestiona.

1.2. No obstante, el empleo inadecuado de la vía del error de derecho para canalizar la queja que se plantea, en aras de la tutela judicial efectiva, procedemos a dar respuesta al motivo atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada.

La sentencia de instancia analiza la prueba practicada en el FD 4º, y se basa en la reunión que tienen todos ellos, salvo Alfredo, en la localidad del Corgo, ninguno de los acusados da explicación satisfactoria sobre el motivo de dicha reunión, en ese grupo se indica que estaba Camilo - extremo reconocido por el mismo- sin que exista relación alguna de éste con los otros tres, y pese a ello deja el vehículo en el Corgo y viaja con ellos a Madrid, lo que queda acreditado por un reportaje fotográfico. Esta reunión, afirma el Tribunal, que se produce en un lugar ajeno a la residencia de cualquiera de ellos y pivota sobre dos personas con vinculación con el tráfico de drogas que son el aquí recurrente, Camilo -al que le constan antecedentes penales por delito de tráfico de drogas- y Benedicto, reunión en la que se prepara ya lo que sería la importación del contenedor que posteriormente fue interceptado y que portaba la media tonelada de cocaína.

Afirma el Tribunal que la intervención de Camilo se evidencia de esa primera reunión en el Corgo y de los seguimientos de que es objeto por parte de la policía en donde se reúne con un grupo de sudamericanos con los que no solo negoció este traslado de droga, a la vista de la Sentencia que el mismo aporta. Añade que, resulta clara su intervención de intermediario entre el grupo gallego y el grupo sudamericano, y lo prueba el recorte que llevaba en la cartera que le fue intervenida (folio 365) y que recoge los datos de congelados Orlando S.L., coincidiendo en formato con la hallada en el scanner de la nave de Aquilino de la empresa Congelados Mar de Aoenesa que obra al folio 353 de las actuaciones, extremos acreditaos por la testifical practicada en el acto del juicio oral.

En resumen, la sentencia no sólo se menciona el encuentro de este recurrente con el resto de los acusados en la localidad de Corgo sino también sus reuniones como intermediario con personas de origen sudamericano con las que negoció este traslado de cocaína, como lo prueba que el recorte que le fue intervenido en la cartera, que recogía los datos de Congelados Orlando S.L. coincidiendo en su formato con la hallada en el escáner de la nave de la empresa Congelados Mar de Aoenesa, administrada por Aquilino.

En cuanto a la existencia o no de extrema gravedad que se discute, alegando falta de prueba, nos remitimos a lo analizado en el FD 8º de la presente sentencia.

El motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

El motivo sexto se basa en error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECR, haciendo referencia a toda la prueba practicada y en especial se pone de relieve el error del Tribunal en la valoración de las declaraciones de los Guardias Civiles y testigos que declararon en la vista.

El motivo debe ser inadmitido, ahora desestimado, ya que por el recurrente no se designan documentos, sino pruebas de naturaleza personal como lo son los testimonios de los agentes de la Guardia Civil, documentadas, por lo que no estamos ante documentos literosuficientes en los términos analizados en los FD 2º y 7º, los cuales damos por reproducidos.

El motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

El motivo séptimo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECR, por falta de claridad en los hechos probados.

Denuncia el recurrente que en el segundo párrafo del hecho probado se dice textualmente que "... Camilo pondría en contacto al resto de los acusados con un grupo de personas de origen sudamericano que tendría disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, a fin de que la misma fuese trasladada a España en un contenedor que contuviese pescado congelado ." Entiende que con este texto el tribunal parece dudar si este recurrente puso o no en contacto a dos grupos de personas. Al señalar que " pondría" está usando un modo condicional y, en consecuencia, está dando como probada una mera hipótesis pues el modo condicional se utiliza en castellano para hacer referencia a acciones que son únicamente posibles o hipotéticas.

El texto hay que situarlo dentro del acuerdo al que habían llegado los acusados y en ejecución de dicho acuerdo, pues sigue relatando el hecho probado que Benedicto viajó a Colombia con Jesús Carlos y que el día 30 de agosto de 2010 Camilo se desplazó a Madrid y mantuvo una reunión con Jesús Carlos y otra persona de origen sudamericano, así como que los días 2 y 15 de septiembre Jesús Carlos y la otra persona viajaron a la provincia de Lugo donde tuvieron una reunión con Camilo y a partir de estos encuentros, Camilo se desplazó en varias ocasiones a Madrid.

Por tanto, ninguna falta de claridad se aprecia, recogiendo el relato fáctico la conducta desarrollada por este recurrente en coherencia con el acuerdo al que había llegado con los otros acusados, no existiendo, pese al tiempo verbal empleado, un verdadero juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de la expuesto.

En definitiva, el relato es comprensible, el motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, se da cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí, que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia.

Tampoco podemos entender que estamos ante un relato contradictorio, pues no hay contradicción ostensible gramaticalmente, en el sentido de que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, en todo caso sería subsanable, como hemos visto armonizando el término empleado con otros pasajes del relato, no cumpliéndose por tanto los requisitos exigibles jurisprudencialmente para apreciar el vicio denunciado ( SSTS. 1661/2000, de 27.11, 776/2001, de 8.5, 2349/2001, de 12.12, 717/2003, de 21.5 y 299/2004, de 4.3).

El motivo se desestima.

Recurso de Benedicto

VIGÉSIMO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE sobre derecho a la presunción de inocencia.

Por el recurrente se alega que no existe ningún tipo de prueba, ni directa ni indirecta, con capacidad para enervar su derecho a la presunción de inocencia, pero, además, su valoración es contraria a las reglas de la lógica y la racionalidad, pues el recurrente explicó en el juicio oral que en aquellas fechas solamente conocía a Aquilino y a Victor Manuel, y que viajó a Colombia para ver a su ex novia Estrella, porque ésta le comentó que su hermano Calixto iba a viajar en breve y le ofrecieron un billete para que él también viajara.

La intervención de Benedicto queda evidenciada, en primer lugar, por un hecho que el Tribunal califica de capital importancia, que es la reunión que tienen todos los aquí acusados -salvo Alfredo-, en la localidad del Corgo, el recurrente no dan explicación satisfactoria sobre el motivo de dicha reunión, y mientras Aquilino niega inicialmente esa reunión, al igual que Camilo, Victor Manuel y Benedicto admiten la misma y señalan que se iban todos de fiesta a Madrid, y viajan juntos, existe un reportaje fotográfico que evidencia la realidad de los hechos, reunión que se produce en un lugar ajeno a la residencia de cualquiera de ellos y pivota sobre, al menos, una persona con vinculación con el tráfico de drogas que es Camilo.

También tiene en cuenta la Sala su viaje posterior a Bogotá pagado por uno de los sudamericanos, pero en claro interés de la operación de tráfico de sustancias estupefacientes que aquí se juzga, pues Benedicto en su primera manifestación (folio 455) señala que el billete se lo pagó Aquilino o Victor Manuel. Sin que las explicaciones dadas por el recurrente sean creíbles para el Tribunal, o tengan corroboración alguna, viaje íntimamente relacionado con la importación del contenedor que se recepcionó en el Puerto de Marín.

Las circunstancias que rodean la conducta de este recurrente abocan precisamente a considerar suficientemente acreditada su participación, pues se declara probado, con base a la prueba practicada en el plenario, que, como hemos visto, el Sr. Benedicto se encuentra presente en la reunión del bar de la localidad de Corgo (Lugo), al que llega en un vehículo acompañado de Aquilino y Victor Manuel y en el que se presenta Camilo, que llegó en otro vehículo distinto. Desde esta localidad viajan los cuatro juntos a Madrid en el mismo vehículo. El día 17 de julio de 2010, Benedicto, que no posee medios económicos y que desde el año 2008 no ha realizado actividad laboral alguna, viajó a Colombia junto con Jesús Carlos, que como consta fue la persona que compró los billetes de avión en el Corte Inglés de Bilbao, regresando el día 12 de agosto.

El día 30 de agosto Camilo se reúne en Madrid con Jesús Carlos y otra persona de origen sudamericano, reuniones que se reproducen en la provincia de Lugo los días 2 y 15 de septiembre, y a partir de este momento Camilo viajó a Madrid en varias ocasiones. En este contexto, es altamente significativo su relación con el resto de los acusados, su viaje a Colombia en compañía del investigado Jesús Carlos y que al regresar éste último tuviera varias reuniones, tanto en Madrid como en Galicia, con Camilo, que actuaba de intermediario entre los proveedores sudamericanos y la rama española interesada en el transporte de los contenedores.

Por tanto, los viajes a Lugo, a Madrid y el viaje a Colombia no son hechos neutros, pues los mismos deben ser puestos en el contexto descrito, y de ellos se deduce la participación en los hechos que le son imputados al recurrente, en definitiva, han concurrido indicios suficientes para tener por probada su participación en el transporte de la media tonelada de cocaína.

Los motivos se desestiman.

VIGÉSIMOPRIMERO

El motivo tercero se plantea con base al art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

El tema que plantea el recurrente ha sido resuelto en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución, sin que se introduzcan por el mismo cuestiones nuevas, por lo que nos remitimos a lo anteriormente analizado.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEGUNDO

1. El cuarto motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías.

Se alega por el recurrente que el Tribunal de instancia desestimó la cuestión previa planteada por la defensa del recurrente en la que interesaba la nulidad del registro de los contenedores efectuado en el puerto de Marín, al considerar que se llevó a cabo sin la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales, pues los contenedores se abrieron sin autorización judicial, porque, aunque el contenedor no es un domicilio, sí constituye un lugar público cerrado en los términos previstos en el art. 547.3 de la LECR.

  1. Como hemos dicho en la sentencia 171/2019, de 28 de marzo, la policía judicial está facultada por sí y ante sí a efectuar las diligencias necesarias para recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, conforme a lo establecido en el art. 282 de la LECrim, el art. 11 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el art. 547 y siguientes de la LOPJ , en referencia a la policía judicial. En ese sentido se ha pronunciado anteriormente esta Sala, entre otras, en sentencia 866/2005 , de 30 de junio , afirmando que: " En el marco de esas facultades de prevención de delitos en su doble vertiente de investigación y aseguramiento del cuerpo del delito se encuentra sin lugar a dudas el examen de un contenedor que haya podido levantar sospechas, como es el caso de autos, y en tal sentido nos remitimos, entre otras, a las SSTS 112/2000, de 26 de Enero, 996/2000, de 30 de Mayo y STC 303/93, de igual modo que se efectúa a diario en los puertos, aeropuertos. Expresamente debemos recordar que en estas funciones de control y prevención del delito de tráfico de drogas en el marco del transporte de mercaderías, tienen el carácter de policía judicial, dado su específico cometido, no sólo las unidades orgánicas de policía judicial, sino en general los funcionarios de aduanas, policía de frontera y el Servicio de Vigilancia Aduanera. En tal sentido nos remitimos a las SSTS 1484/99, de 14 de Octubre y 624/2002, de 10 de Abril . Hay que recordar la amplia conceptuación de policía judicial que se contiene en el art. 283 LECriminal .".

    También en nuestra sentencia 57/2015, de 4 de febrero, hemos afirmado que en cuanto a la intervención de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, "hay que estar al contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 14 de noviembre de 2003, en el sentido de que tienen la condición de policía judicial en el sentido genérico del art. 283, Lecrim; y de que la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, les atribuye funciones propias de policía judicial.". En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS 362/2014, de 25 de abril.

  2. En el supuesto, el día 13 de octubre de 2010 se practicó el registro del contenedor CRMU 1333814 que contenía además de la media tonelada de cocaína incautada, cajas de calamar congelado y que fueron descargados en el Puerto de Marín, el mismo se llevó a cabo en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marín en funciones de guardia, junto con Funcionarios de la UDYCO, Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera y Guardia Civil (F. 392-400).

    Previamente, en el auto de 13/10/2010, del Juzgado de Instrucción de Marín nº 1, se acuerda incoar Diligencias Previas y se dispone que se practique el registro del contenedor en presencia del Secretario Judicial, se expone que funcionarios policiales han comunicado que uno de los contenedores que tenían problemas con el registro sanitario, según la información obtenida, podía contener aproximadamente 500 kg de cocaína. Por la Policía Nacional se solicitó la colaboración del Servicio de Vigilancia Aduanera para que practicaran gestiones tendentes a la comprobación de dicho extremo. En la mañana del día 13 de octubre comunican del DAVA a la Policía la localización de los dos contenedores, que responden a los datos facilitados, acordando una inspección de los mismos, por la tarde se comunica que han aparecido paquetes que pueden contener cocaína, por lo que se suspende la inspección con la finalidad de dar cuenta a la autoridad judicial.

    En consecuencia, ningún incumplimiento legal ni jurisprudencial tuvo lugar, pues los funcionarios actuaron conforme a las funciones que tienen encomendadas, informando al Juez de Instrucción de todas las circunstancias que llevaron a la localización del contenedor sospechoso, suspendiendo el registro en ese momento y continuándolo en presencia de la Secretaria Judicial para eliminar toda duda de manipulación alguna del mismo.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO TERCERO

Los motivos quinto a séptimo se formulan al amparo del art. 849.1 de la LECR, por infracción de los arts. 21.1, 21.2, 21.7, 21.6, 66, 52.2, 368, 369.1.5ª, 370.3, 374 y 377 del CP.

  1. En el desarrollo del motivo quinto se denuncia que la sentencia no aplica la atenuante solicitada por la defensa de actuar a causa de su adicción a las drogas en cualquiera de las versiones de los art. 21.1, 21.2 o 21.7 CP, ya que de la prueba practicada consistente en análisis de cabello resultó el consumo de cocaína y cannabis por el acusado, con tres meses de antelación a la fecha de 21/10/2010 y el Médico Forense señaló que el recurrente refirió consumir tales sustancias de manera continuada desde los 16 años, rechazando la Sala la grave adicción, sin tener en cuenta el consumo prolongado de drogas, y sin pronunciarse sobre la atenuante analógica.

    La sentencia desestima la apreciación de la atenuante en el FD 5º, donde, tras afirmar que el procesado arrojó resultados positivos a consumos de sustancias en el análisis de cabello que se practicó por el médico forense, concluye que tal y como ha recogido la Jurisprudencia, la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad está disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquella sea aliviar el síndrome padecido a causa de su drogodependencia.

    Rechazando la atenuación de responsabilidad criminal pretendida, en cualquiera de sus modalidades, ya que " la gran cantidad de droga aprehendida, la motivación del procesado habría de exceder necesariamente de la obtención de dinero para satisfacer su adicción, guiando su conducta un inequívoco ánimo de lucro que impide la aplicación de la atenuante".

    En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

    Además, en los delitos contra la salud pública cometidos en grandes cantidades, como es el caso, hemos dicho de forma reiterada que no opera tal circunstancia atenuante en cualquiera de sus modalidades, ya que está pensada para aminorar la responsabilidad penal de quien trata de aprovisionarse de recursos para poder consumir, lo que es inoperante en el tráfico de grandes cantidades de sustancias estupefacientes ( STS 171/2021, de 25 de febrero).

    En consecuencia, la Sala ha dado respuesta a la pretensión del recurrente, siendo correcto el argumento de rechazo de aplicación de la atenuante pretendida en todas sus modalidades, por lo que no puede prosperar la petición formulada.

  2. El motivo sexto hace referencia a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la sentencia de instancia como simple, solicitando que sea apreciada como muy cualificada, ya que estamos ante unos hechos ocurridos entre julio y octubre de 2010, que se juzgan 8 años y 1 mes después, en noviembre de 2018.

    La cuestión planteada la hemos resuelto en los anteriores fundamentos de derecho a los que nos remitimos.

  3. En el motivo séptimo se alega que la sentencia ha impuesto a los acusados una pena de multa por importe de 70 millones de euros, equivalente al cuádruplo del valor de la droga. Sin embargo, la Audiencia, al haber apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debió reducir el importe de la multa, en lugar de imponerla en su límite máximo.

    3.1. El art. 370 del CP dispone que se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368 en los supuestos que contempla el propio precepto, habiéndose aplicado en este caso la agravación de extrema gravedad prevista en el apartado 3º, y en su último párrafo se establece que " en los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito".

    Por otro lado, en el Peno no Jurisdiccional de 22/07/2008 se acordó: "En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos.

    El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el Art. 70 del C.P . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales. El Art. 370.2, último párrafo del C.P . Añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales".

    3.2. El art. 72 del Código Penal contiene una norma procesal: la necesidad de motivar la individualización de la pena. En este caso, nada dice el Tribunal al respecto, ya que se limita a señalar que " La Sala estima que la multa proporcional que procede imponer es la de 70 millones de €.".

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010, 436/2010 y 87/2020, entre otras muchas).

    En el supuesto, no se razona por el Tribunal la individualización de la pena de multa impuesta, ni se determina el alcance que se había atribuido para la individualización a la atenuante de dilaciones apreciada - art. 52.2 CP-, sin que se haya fijado parámetro alguno de imposición de la pena de multa y sin que se articulen razones acerca de su imposición, casi en el cuádruplo del valor de la droga -art. 70.2-, por lo que debe acudirse a la estimación parcial del motivo, fijando como pena de multa el "tanto" del valor tasado de la droga intervenida -17.841.203,53-, ahora bien, imponiendo dos multas por idéntico importe, una la correspondiente al art. 368 en relación con el 369, y otra la prevista en el art. 370 del CP.

    Lo anterior no implica infracción del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de calificación la imposición de dos multas por importe de 71.364.814,12 €, ni una reformatio in peius ya que la decisión de esta Sala implica una rebaja de la pena impuesta, tal y como interesa el recurrente.

    Los motivos se estiman parcialmente.

VIGÉSIMO CUARTO

El motivo octavo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECR, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

Se designan como documentos todos los folios de la causa donde se recogen las declaraciones e informes de "los investigados, agentes, testigos y peritos, así como las declaraciones de todos ellos en el acto de la vista", señalando numerosos documentos de la causa, sin especificar que contienen ni a que se refieren, ni en que consiste en supuesto error del juzgador.

Como hemos analizado en el FD 2º el motivo del art. 849.2 LECrim., se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; error que ha de fundarse en una auténtica prueba documental.

En este caso, el motivo debe ser rechazado, ya que no se señala el hecho concreto de los declarados probados que se oponga a los particulares de un documento determinado y, además, se pretende que se tengan en cuenta pruebas personales documentadas.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

Procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia, salvo las devengadas por el recurso interpuesto por Benedicto que se declaran de oficio ( art. 901 LECrim.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Victor Manuel, Alfredo, Aquilino, y Camilo , contra Sentencia de fecha 7 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, en el Sumario 3/2014, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 2568/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo.

  2. ) Estimar parcialmente el recurso presentado por la representación procesal de Benedicto contra la citada resolución.

  3. ) Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia, salvo las devengadas por el recurso interpuesto por la representación de Benedicto que se declaran de oficio.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2383/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Dª. Susana Polo García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  2. Leopoldo Puente Segura

  3. Javier Hernández García

    En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2383/2019 interpuesto por D. Victor Manuel , representado por la procuradora Dª María Paz Artacho Trillo-Figueroa, bajo la dirección letrada de Dª Raquel Rodríguez Suárez; D. Alfredo , representado por la procuradora Dª Lourdes García Méndez, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Torrijos Vicente; D. Aquilino , representado por la procuradora Dª Paloma Vega Villa, bajo la dirección letrada de D. Alberto Gallego Rivera; D. Benedicto, representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, bajo la dirección letrada de D. César Ares García, y D. Camilo, representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, bajo la dirección letrada de Dª Helena Teresa Méndez Muela; contra Sentencia de fecha 7 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, en el Sumario 3/2014, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 2568/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, por delito de tráfico de drogas, que ha sido casada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos/mas. Sres/Sras. expresados al margen, hace constar lo siguiente:

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho de la sentencia de fecha 7 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, en el Sumario 3/2014, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 2568/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Vigésimo Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso y, en consecuencia, dejar sin efecto la pena de multa impuesta al recurrente Benedicto de 70 millones de euros, imponiendo al mismo dos multas por importe cada una de ellas de 17.841.203,53 €.

Lo anterior debe hacerse extensible al resto de los acusados condenados en la sentencia de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim, que dispone que " Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia...".

Debiéndose mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Imponer a los acusados Victor Manuel, Alfredo, Aquilino, Benedicto, y Camilo, por el delito de tráfico de drogas por el que vienen condenados , dos penas de multa por importe de 17.841.203,53 €.,cada una de ellas, dejando sin efecto la impuesta en la resolución recurrida. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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