Diligencia de entrada y registro

AutorAntonio Monserrat Quintana
Cargo del AutorDoctor en Derecho Abogado. Magistrado (j.). Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Académico Numerario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares
Páginas195-215
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NORMATIVA APLICABLE
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Título VIII, de las «Medidas de
investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Consti-
tución» 14, en su Capítulo I, regula la entrada y registro en lugar cerrado.
Los artículos correspondientes son los siguientes:
Artículo 545.
Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en Es-
paña sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente
previstos en las leyes.
Artículo 546.
El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro,
de día o de noche, en todos los edif‌icios y lugares públicos, sea cualquiera el
territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el proce-
sado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que
puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
14 El artículo 18 CE dice lo siguiente:
«1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consenti-
miento del titular o resolución judicial, salvo en caso de agrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegrácas y
telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
PARTE SEGUNDA CAPÍTULO 7
DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO
DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL
ANTONIO MONSERRAT QUINTANA
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Artículo 547.
Se reputarán edif‌icios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en
este capítulo:
1 Los que estuvieren destinados a cualquier servicio of‌icial, militar o civil
del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encar-
gados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edif‌icio o
lugar.
2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o
recreo, fueren o no lícitos.
3.º Cualesquiera otros edif‌icios o lugares cerrados que no constituyeren do-
micilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.
4.º Los buques del Estado.
Artículo 548.
El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los
Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.
Artículo 549.
Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará
pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.
Artículo 550.
Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo
546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario,
en cualquier edif‌icio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de
cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre
el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la
Constitución15, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se
notif‌icará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las
veinticuatro horas de haberse dictado.
15 La referencia al artículo 6, que en la actualidad se corresponde con el artículo 18.2 CE, se explica
porque, en el momento de la promulgación de la LECr original, 1882, regía la Constitución
de 1876, en la que el artículo citado decía lo siguiente: «Artículo sexto. Nadie podrá entrar en el
domicilio de un español, ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y
en la forma expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se vericará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su
familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo».

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