La detención, el habeas corpus, la prisión provisional o preventiva

AutorAntonio Monserrat Quintana
Cargo del AutorDoctor en Derecho Abogado. Magistrado (j.). Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Académico Numerario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares
Páginas125-165
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Veremos en este capítulo los acontecimientos que son los primeramente perci-
bidos por la persona investigada, el inicio de los cuales es normalmente la detención.
LA
DETENCIÓN
. CONCEPTO. ENTRE LIBERTAD Y
DETENCIÓN NO HAY GÉNEROS INTERMEDIOS
La detención equivale a «privación de libertad». Así lo dene el Diccionario de
la Real Academia Española, que equipara el término al «arresto provisional» (Diccio-
nario de la Lengua Española, 19ª ed., Madrid, 1970).
Dicho esto, se comprende que, a efectos de la detención y los consiguientes
derechos del detenido, o hay privación de libertad –que, en todo caso, será detención–
o no hay privación de libertad –que no será nunca detención–, por lo que no se puede
admitir un pretendido tertium genus, como sería la a veces llamada eufemísticamente
retención.
En punto a la «privación de libertad», el Tribunal Constitucional, en STC
98/1986, de 10 Julio, Pon.: Luis DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, la dene
como cualquier situación efectiva de privación de libertad «en las que, de cualquier
modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita» (FJ 4). El
Tribunal Constitucional remacha la denición antedicha, armando que
«debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se
vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una
PARTE SEGUNDA CAPÍTULO 5
LA DETENCIÓN, EL
HABEAS
CORPUS
, LA PRISIÓN
PROVISIONAL O PREVENTIVA
DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL
ANTONIO MONSERRAT QUINTANA
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conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en
el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan
encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisi-
ble teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación
voluntariamente iniciada por la persona».
La diferencia entre «privación de libertad» y
«restricción de libertad» es irrelevante
El TEDH, en el caso Guzzardi c. Italia (Pleno, 6 Noviembre 1980), declara (#
93) que «la diferencia entre privación y restricción de libertad es simplemente de gra-
do o intensidad, y no de naturaleza o substancia» (la traducción es nuestra), de modo
que, siempre que haya alguna gura de esta naturaleza, hay que identicarla con la
detención propiamente dicha. En el caso, se pretendía que una supervisión o vigilancia
especial no fuera considerada como detención, lo que negó la expresada sentencia.
La aquiescencia del detenido no cambia
la naturaleza ni elimina o restringe
los derechos del detenido
De manera contundente, la STEDH De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica, de 18
Junio 1971 declara que una privación de libertad no deja de serlo por el mero he-
cho de que el afectado la acepte; criterio que es reproducido y aceptado por la STS
6/2021, de 13 Enero, Pon.: Leopoldo PUENTE SEGURA.
Conducción de una persona a las dependencias
policiales para su identif‌icación
La STS 6/2021, acabada de citar, destaca que la medida de identicación en
dependencias policiales prevista en el Art. 20.2 de la Ley Orgánica de Protección
de la Seguridad Ciudadana supone por las circunstancias de tiempo y lugar (despla-
zamiento del requerido hasta dependencias policiales próximas en las que habrá de
permanecer por el tiempo imprescindible), una situación que va más allá de una mera
inmovilización de la persona, instrumental de prevención o de indagación, y por ello
ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad.
5 | LA DETENCIÓN, EL
HABEAS CORPUS
, LA PRISIÓN PROVISIONAL O PREVENTIVA
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PARTE SEGUNDA ACTUACIONES PRELIMINARES
Consecuencias
Denidas las pretendidas situaciones intermedias como verdaderas detenciones,
es claro que el detenido tiene a su favor los derechos constitucionales y legales que le
corresponden. Entre ellos, el de que, de pretender la policía entrar en su domicilio,
aunque el concernido asienta, se precisa de asistencia letrada, de conformidad con las
disposiciones genéricas del Art. 520 LECr.
La STS 845/2017, de 21 Diciembre, Pon.: Andrés MARTÍNEZ ARRIETA,
contiene una extensa referencia a la doctrina aplicable a la entrada policial en el domicilio
del detenido sin que se le haya concedido la asistencia letrada, y por mucho que el propio
detenido haya prestado su consentimiento. Tanto con su consentimiento como sin él, sin
la asistencia letrada, la entrada y consiguiente registro es nula de pleno derecho.
Dice así la referida STS 845/2017 (que completamos con algunos detalles para
mejor identicación de las sentencias que en ella se citan):
«El recurrente estaba detenido cuando fue requerido para dar su autorización a
un registro en su vivienda. Ese acto como manifestación de su voluntad, debió
ser practicado en condiciones de asesoramiento y asistencia letrada requerida
por el Art. 520 LECr.
Constatados tales datos como ciertos, ha de aplicarse la jurisprudencia de esta
Sala que establece que cuando un sujeto se halle detenido resulta obligato-
ria la asistencia de un letrado para que sea válido el consentimiento presta-
do por el imputado para que la policía practique un registro en su domicilio
(SSTS 678/2001, de 17 Abril; 974/2003, de 1 Julio; 1182/2004, de 26 Octubre;
1190/2004, de 28 Octubre; 309/2005, de 8 Marzo; 1257/2009, de 2 Diciembre;
11/2011, de 1 Febrero; 794/2012, de 11 Octubre; 420/2014, de 2 Junio; 508/2015,
de 27 Julio, entre otras).
En la sentencia 11/2011, de 1 de Febrero , se señala que es preceptiva la pre-
sencia de letrado para que un detenido –en el caso de no existir autorización
judicial– preste su consentimiento al registro domiciliario; si el que va a conce-
der consentimiento se encuentra detenido no puede válidamente prestar tal
consentimiento si no es con asistencia de letrado, lo que así se hará constar por
diligencia policial. El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los
supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabili-
dad del domicilio, requiere que sea prestado ante un letrado que le asista y ello
porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede
afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad y también a su derecho
de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha
de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal

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