De la policía judicial

AutorAntonio Monserrat Quintana
Cargo del AutorDoctor en Derecho Abogado. Magistrado (j.). Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Académico Numerario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares
Páginas167-193
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NORMATIVA APLICABLE
Del Libro II (Del Sumario), Título III (De la Policía Judicial):
Artículo 282.
La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la com-
ponen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o de-
marcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para
comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instru-
mentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos
a disposición de la autoridad judicial. Cuando las víctimas entren en contacto
con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la
legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstan-
cias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas
de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada,
sin perjuicio de la decisión f‌inal que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal.
Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte le-
gítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les
requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las pri-
meras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la
propiedad intelectual e industrial.
Artículo 282 bis.
1. A los f‌ines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investi-
gaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada,
el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta
inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial,
PARTE SEGUNDA CAPÍTULO 6
DE LA POLICÍA JUDICIAL
DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL
ANTONIO MONSERRAT QUINTANA
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mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los
f‌ines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir
y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la
incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el
Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por perío-
dos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar
en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el
tráf‌ico jurídico y social bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verda-
dero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso
concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las
actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la
investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso
en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial compe-
tente.
2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una inves-
tigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado
1, podrán mantener dicha identidad cuando testif‌iquen en el proceso que
pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre
que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole tam-
bién de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de Di-
ciembre.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como
agente encubierto.
3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos
fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial
competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitu-
ción y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.
4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará
como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para
realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como
f‌in cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delitos de obtención, tráf‌ico ilícito de órganos humanos y trasplan-
te de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.
b) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a
166 del Código Penal.
c) Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del

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