STS 171/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2021
Fecha25 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 171/2021

Fecha de sentencia: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1626/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 22ª Audiencia Provincial Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1626/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 171/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Alonso, contra Sentencia 797/2018, de 11 de octubre de 2018 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala PA núm. 78/2017 dimanante de las Diligencias Previas núm. 1222/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de dicha Capital, seguidas contra Don Alonso y Don Artemio, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso. Han sido parte en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores González Company y defendido por el Letrado Don Eugenio Chica Chica.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 1222/2015 por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra DON Alonso y DON Artemio, y una vez conclusas las remitió a la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 11 de octubre de 2018 dictó Sentencia núm. 797/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Expresamente se declaran como hechos probados que sobre las 20:30 horas del día 12 de junio de 2015, Alonso, español, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Artemio, brasileño, con NIE NUM001, entonces en situación irregular en España si bien actualmente regularizada, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por una dotación policial al salir del trastero de la empresa "OH MY BOX", correspondiente a la sociedad OMB SELF STORAGE S.L., sito en la calle Valencia n° 47-49 de la localidad de Barcelona, al que habían accedido ambos acusados en el interior del vehículo Mercedes con matrícula .... DKV conducido por el primero de ellos, y donde éste había entregado al segundo, a cambio de 3000 euros, dos bolsas conteniendo 330 pastillas repartidas de la siguiente forma:

- Una bolsa con comprimidos redondos de color verde con el logotipo de una bala y un peso neto de 32,2 gramos (bolsa 3A), que resultó ser sustancia estupefaciente MDMA, con una riqueza en MDMA base del 51%, siendo la cantidad total de MDMA base de 16,9 gramos con un margen de error de 0,3 gramos.

- Y otra bolsa con comprimidos redondos de color verde con el logotipo de una bala y un peso neto de 35,2 gramos (bolsa 3B), que resultó ser también MDMA, con una riqueza en MDMA base del 50%, siendo la cantidad total de MDMA base de 17,6 gramos con un margen de error de 0,4 gramos.

Los agentes actuantes ocuparon a Artemio las referidas sustancias, que portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón, e intervinieron a Alonso en su poder los 3000 euros en billetes de diverso valor facial.

En el mismo acto se practicó registro policial en el vehículo marca Mercedes antes referido, donde se intervino en los asientos traseros una bolsa con la marca CARREFOUR que contenía en su interior:

  1. Sustancia cristalina de color marrón con un peso neto de 113,7 gramos (bolsa 1A), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 61%, siendo la cantidad total de MDMA base de 69 gramos con un margen de error de 3 gramos.

  2. Sustancia cristalina de color marrón con un peso neto de 948,6 gramos (bolsa 1B), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 75%, siendo la cantidad total de MDMA base de 711 gramos con un margen de error de 28 gramos.

  3. Comprimidos de color verde claro con forma de "COMECOCOS" y un peso neto de 172 gramos (bolsa 2A), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 44%, siendo la cantidad total de MDMA base de 76 gramos con un margen de error de 2 gramos.

  4. Comprimidos de color rosa con forma de cara del personaje televisivo "HEISENBERG" y un peso neto de 1019,8 gramos (bolsa 2B), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 32%, siendo la cantidad total de MDMA base de 327 gramos con un margen de error de 10 gramos.

    Seguidamente se procedió igualmente al registro policial del trastero de la empresa "OH MY BOX" antes referido, donde se incautó una balanza de precisión junto con:

  5. 28 frascos de plástico blanco y tapón rojo con un peso neto del líquido que contenían de 29.522 gramos (caja 4), que resultó ser sustancia estupefaciente ketamina, con una riqueza de ketamina base del 2,7%, siendo la cantidad total de ketamina base de 798 gramos con un margen de error de 148 gramos.

  6. Comprimidos de color verde claro con forma de "COMECOCOS" y un peso neto de 242,9 gramos (bolsa 5A), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 43%, siendo la cantidad total de MDMA base de 104 gramos con un margen de error de 5 gramos.

  7. Comprimidos redondos de color naranja con el logotipo de un oso portando un paquete y un peso neto de 5,6 gramos (bolsa 5B), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 42%, siendo la cantidad total de MDMA base de 2,35 gramos con un margen de error de 0,06 gramos.

  8. Comprimidos redondos de color verde con el logotipo de una bala y un peso neto de 32 gramos (bolsa 5C), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 51%, siendo la cantidad total de MDMA base de 16,3 gramos con un margen de error de 0,6 gramos.

  9. Comprimidos redondos de color verde con el logotipo de una bala y un peso neto de 5,8 gramos (bolsa 5D), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 51%, siendo la cantidad total de MDMA base de 3 gramos con un margen de error de 0,1 gramos.

  10. Comprimidos redondos, de color beige con el logotipo de un delfín y un peso neto de 355,8 gramos (bolsa 5E), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 24%, siendo la cantidad total de MDMA base de 85 gramos con un margen de error de 3 gramos.

  11. Comprimidos redondos de color beige con el logotipo de un delfín y un peso neto de 402,7 gramos (bolsa 5F), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 25%, siendo la cantidad total de MDMA base de 100 gramos con un margen de error de 4 gramos.

  12. Comprimidos rectangulares de color verde lima con el logotipo RR correspondiente a la marca "Rolls Royce" y un peso neto de 28,1 gramos (bolsa 5G), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 38%, siendo la cantidad total de MDMA base de 11,7 gramos con un margen de error de 0,3 gramos.

  13. Comprimidos rectangulares de color verde lima con el logotipo RR correspondiente a la marca "Rolls Royce" y un peso neto de 9,1 gramos (bolsa 5H), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 42%, siendo la cantidad total de MDMA base de 3,8 gramos con un margen de error de 0,1 gramos.

  14. Comprimidos de color rosa con forma de cara del personaje televisivo "HEISENBERG" y un peso neto de 26,7 gramos (bolsa 5I), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 32%, siendo la cantidad total de MDMA base de 8,3 gramos con un margen de error de 0,3 gramos.

  15. Comprimidos de color rosa con la forma de corazón y el logotipo "LOVE", con un peso neto de 5,6 gramos (bolsa 5J), que resultó ser sustancia MDMA, con una riqueza de MDMA base del 31%, siendo la cantidad total de MDMA base de 1,74 gramos con un margen de error de 0,06 gramos.

  16. Comprimidos de color rosa con forma de cara del personaje televisivo "HEISENBERG" y un peso neto de 12,5 gramos (bolsa 5K), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 29%, siendo la cantidad total de MDMA base de 3,6 gramos con un margen de error de 0,1 gramos.

  17. Comprimido redondo de color rosa con el logotipo de un ángel y un peso neto de 0,4 gramos (bolsa 5K), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 33%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,132 gramos con un margen de error de 0,004 gramos.

  18. Comprimidos de color azul oscuro con forma de prisma base triangular y el logotipo de "MITSUBISHI", con un peso neto de 3,9 gramos (bolsa 5L), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 44%, siendo la cantidad total de MDMA base de 1,72 gramos con un margen de error de 0,04 gramos.

  19. Sustancia en roca de color beige con un peso neto de 2 gramos (bolsa 5M), que resultó ser ketamina y cafeína, con una riqueza en ketamina base del 43%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,86 gramos con un margen de error de 0,04 gramos.

  20. Sustancia en polvo de color beige-marrón con un peso neto de 1,089 gramos (bolsa 5N), que resultó ser sustancia metoxetamina, y sustancia polvo blanca con un peso neto de 0,660 gramos (bolsa 5N), que resultó ser también metoxetamina.

  21. Comprimidos de color rosa con la forma de corazón y el logotipo "LOVE", con un peso neto de 0,9 gramos (bolsa 5-O), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 32%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,29 gramos con un margen de error de 0,01 gramos.

  22. Comprimidos de color rosa con forma de cara del personaje televisivo "HEISENBERG" y un peso neto de 0,6 gramos (bolsa 5-O), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 33%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,198 gramos con un margen de error de 0,006 gramos.

  23. Comprimidos redondos de color beige con el logotipo de un delfín y un peso neto de 0,6 gramos (bolsa 5-O), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 28%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,168 gramos con un margen de error de 0,005 gramos.

  24. Fragmento de comprimido azul claro no identificable con un peso neto de 0,3 gramos (bolsa 5-O), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 34%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,102 gramos con un margen de error de 0,004 gramos.

  25. Y fragmento de comprimido azul con un peso neto de 0,1 gramos (bolsa 5-O), que resultó ser sustancia sidenafilo.

    Al día siguiente, 13 de junio de 2015, y previa disposición en tal sentido acordada por el Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona, mediante auto de igual fecha, se procedió a la entrada y registro del domicilio de Alonso sito en la PLAZA000 n° NUM002, de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, donde se le incautaron tres básculas de precisión, una máquina selladora, un paquete de bolsas para envasar al vacío y 510 euros en metálico, así como en la cocina del domicilio.

  26. Sustancia cristalina de color marrón grisáceo con un peso neto de 971,5 gramos (bolsa 7A), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 47%, siendo la cantidad total de MDMA base de 457 gramos con un margen de error de 19 gramos.

  27. Sustancia cristalina de color marrón grisáceo con un peso neto de 974 gramos (bolsa 7B), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 51%, siendo la cantidad total de MDMA base de 497 gramos con un margen de error de 19 gramos.

  28. Comprimidos de color verde con la forma del logotipo de "WHATSAPP" y un peso neto de 327,2 gramos (bolsa 8), que resultó ser MDMA, con una riqueza de MDMA base del 34%, siendo la cantidad total de MDMA base de 111 gramos con un margen de error de 3 gramos.

  29. Comprimidos de color verde con la forma del logotipo de "WHATSAPP" y un peso neto de 114,5 gramos (bolsa 9), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 35%, siendo la cantidad total de MDMA base de 40 gramos con un margen de error de 1 gramo.

  30. Y sustancia en polvo de color blanca con un peso neto 21,8 gramos (envoltorio 10), que resultó ser de metoxetamina y cafeína.

    En el salón del domicilio:

  31. Sustancia prensada de color marrón con un peso neto de 45,5 gramos (bolsa 11A), que resultó ser sustancia estupefaciente hachís, con una riqueza en THC del 27%.

  32. Sustancia prensada de color marrón con un peso neto de 13 gramos (bolsa (bolsa 11 B), que resultó ser hachís, con una riqueza en THC del 1%.

  33. Sustancia prensada de color marrón con un peso neto de 13 gramos (bolsa 11C), que resultó ser hachís, con una riqueza en THC del 0,8%.

  34. Sustancia vegetal con un peso neto de 16,8 gramos (sobre 12A), que resultó ser marihuana, con una riqueza en THC del 5,7%.

  35. Sustancia vegetal con un peso neto de 0,3 gramos (sobre 12B), que resultó ser marihuana, con una riqueza en THC del 13%.

    Y en el dormitorio del mismo:

  36. Sustancia cristalina de color beige con un peso neto de 1,250 gramos (bolsa 13), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 76%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,95 gramos con un margen de error de 0,03 gramos.

  37. Sustancia en polvo de color blanca con un peso neto de 0,073 gramos (bolsa 13), que resultó ser sustancia estupefaciente cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base del 69%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0,050 gramos con un margen de error de 0,002 gramos.

  38. Sustancia en polvo de color blanca con un peso neto de 1,549 gramos (bolsa 13), que resultó ser ketamina y cafeína, con una riqueza en ketamina base del 71%, siendo la cantidad total de ketamina base de 1,10 gramos con un margen de error de 0,05 gramos.

  39. Sustancia en polvo de color blanca con un peso neto de 0,425 gramos (bolsa 13), que resultó ser metoxetamina.

  40. Comprimidos redondos de color verde con el logotipo de una bala y un peso neto de 1,1 gramos (bolsa 14), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 51%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,56 gramos con un margen de error de 0,02 gramos.

  41. Comprimidos de color lila con la forma del logotipo de "RUTA 66" y un, peso neto de 0,7 gramos (bolsa 14), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 32%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,224 gramos con un margen de error de 0,007 gramos.

  42. Fragmento de comprimido triangular de color azul claro con el logotipo de "TESLA" y un peso neto de 0,4 gramos (bolsa 14), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 37%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,148 gramos con un margen de error de 0,004 gramos.

  43. Comprimido de color verde con la forma del logotipo de "WHATSAPP" y un peso neto de 0,3 gramos (bolsa 14), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 33%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,100 gramos con un margen de error de 0,003 gramos.

  44. Comprimidos de forma rectangular de color grisáceo con el logotipo "SILVER" y un peso neto de 0,8 gramos (bolsa 14), que resultó ser MDMA, con una riqueza en MDMA base del 40%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,320 gramos con un margen de error de 0,008 gramos.

  45. Y sustancia en polvo de color blanca con un peso neto de 0,7 gramos (envoltorio 15), que resultó ser ketamina, con una riqueza en ketamina base del 67%, siendo la cantidad de ketamina base de 0,47 gramos con un margen de error de 0,03 gramos.

    Tales sustancias las poseía el acusado Alonso para comerciar con ellas a cambio de dinero, siendo resultado de ello el metálico incautado al mismo. En cuanto a las aprehendidas a Artemio, las había adquirido previo reparto y aportación de su coste entre él y 23 amigos más, consumidores de sustancias estupefacientes, siendo él el encargado de comprarlas debido a que trabajaba en el mundo de la noche, para ser consumidas entre todos ellos en una fiesta privada a celebrar el 19 de junio de 2015 y durante 3 días en una casa particular sita en el paseo del Mirador n° 4 de Castelldefels, alquilada a tal fin por su pareja el -9 de junio de 2015 con el objetivo de celebrar el matrimonio que iban a contraer el mismo 19 de junio de 2015.

    El total de la sustancia estupefaciente intervenida a ambos acusados tenía en el mercado ilícito un precio aproximado de 296.668 euros.

    SEGUNDO. El tráfico ilícito de sustancias estupefacientes al que se venía dedicando el acusado Alonso le reportaba cuantiosos beneficios a pesar de no realizar apenas prestación laboral ni declarar actividad empresarial o profesional legal ninguna, manteniendo gracias a éstos un nivel de vida por encima de sus posibilidades económicas lícitas. Concretamente:

  46. Dicho acusado fue detenido por el Cuerpo Nacional de Policía, comisaría de Nou Barris (Barcelona), en fecha 14 de febrero de 2003, por un posible delito contra la salud pública, instruido con el número de atestado NUM003.

    Fue de nuevo detenido, esta vez por el Grupo I de Estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Barcelona, el 12 de junio de 2015, por igual delito contra la salud pública, en los términos relatados en el HECHO PROBADO precedente, hallándose en su poder gran cantidad de sustancia estupefaciente destinada a su tráfico así como dinero en metálico proveniente de ello, también descritos anteriormente.

  47. Entre ambas fechas, y específicamente durante el periodo comprensivo de los ejercicios 2009 a 2015, el acusado recibió en la cuenta bancaria NUM004, de la que es titular único, ingresos no justificados en cuantía de 107.376 euros, entre los que hay abundantes operaciones de ingreso en cajeros e imposiciones de efectivo metálico por importes que van desde 5 a 1380 euros, en fechas muy diversas y repartidas a lo largo de los días del mes, registradas con sobrenombres y expresiones coloquiales.

    Por contra, durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el acusado no percibía ningún tipo de prestación o salario, y durante 2013 y 2014 sólo cotizó un total de 182 días en total, computados desde el 1 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014, en la empresa "INSTALACIONES SERVILLAR S.L.", recibiendo por su trabajo y por prestaciones de desempleo y subsidios durante estos dos años retribuciones dinerarias por importe total neto, deducidas retenciones y gastos, de 10.596,29 euros. En cuanto a la cuenta bancaria antes referida, el acusado recibió entre los años 2009 a 2015, abonos por devolución de recibos y facturas, intereses, transferencias identificadas, prestación de desempleo y subsidios y otros conceptos, ingresos justificados por importe de 25.595,31 euros.

  48. A pesar de esta limitación aparente de ingresos lícitos, el acusado realizó entre esos años 2009 a 2015 (ambos, incluidos), pagos con cargo a la referida cuenta bancaria por importe de 20.345,96 euros en concepto de amortización de capital e intereses de dos préstamos otorgados al mismo, y de 1.573,16 euros más en concepto de capital e intereses por el pago aplazado del precio de adquisición de la plaza de aparcamiento que se dirá, así como reintegros en efectivo en cajeros u oficinas, demás pagos domiciliados y otros adeudos por importe de otros 109.098,39 euros.

    Por otro lado, el acusado efectuó diversos pagos sin reflejo en cuenta para adquirir los bienes que se dirán, utilizando para ello importantes cantidades de dinero en metálico al margen del circuito bancario.

    Los beneficios de la actividad delictiva antes descrita los invertía el acusado en las adquisiciones y pagos aparentemente lícitos que se relacionan a continuación, con la finalidad de enmascarar la ilegal procedencia de tales ingresos, llegando, a utilizar para ello a personas interpuestas de su confianza.

  49. En el año 2014 abonó a BBVA PROPIEDADES S.A. la cantidad de 4.974,80 euros en relación a un producto financiero, sin que dicho pago conste realizado ni detraído de su cuenta bancaria en la fecha de su entrega.

  50. El día 22 de enero de 2015 adquirió de segunda mano una motocicleta marca Yamaha, modelo TMAX, con matrícula .... GBP, que según los investigadores policiales podría estar valorada en unos 8.500 euros, cuyo pago tampoco consta realizado ni detraído de su cuenta bancaria en la fecha de su entrega.

  51. Con fecha 13 de agosto de 2014 compró de segunda mano el automóvil marca Mercedes, modelo CLA 220 CDI, con matrícula .... DKV, por el precio de 31.000 euros, que el acusado pagó al vendedor al contado y en efectivo metálico, poniendo sin embargo su titularidad a nombre de su hermana Rocío a pesar de que él era el propietario real y único conductor conocido y quien mantenía los gastos del vehículo.

  52. En virtud de contrato privado de compraventa de fecha 3 de diciembre de 2012, adquirió el 100% de una plaza de aparcamiento para coche señalada con el número NUM005, situada en la planta sótano - NUM006, con acceso rodado por la CALLE000 NUM007 de Barcelona (referencia catastral NUM008), por el precio de 6.500 euros, con pago aplazado y fraccionado en amortizaciones mensuales durante 15 años. Desde su compra y hasta el 31 de diciembre de 2015 llegó a destinar al pago de capital e intereses de dicho precio la cantidad de 1.573,16 euros.

  53. Igualmente, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2015, amortizó las cuotas de capital e intereses de dos préstamos concedidos al mismo con garantía hipotecaria sobre la finca de su propiedad sita en la PLAZA001 núm. NUM009 (B- NUM006, casa núm. NUM010, según inscripción del Registro de la Propiedad de Barcelona (referencia catastral NUM011), otorgado el primero de ellos en fecha 15 de abril de 2003 por importe de 56.000 euros, y el segundo en fecha 20 de septiembre de 2013 por importe de 4.300 euros, destinando a dicha amortización la cantidad de 20.345,96 euros.

  54. Entre los años 2006 y 2012, adquirió diversos vehículos de alta gama que luego enajenaba ofertándolos en páginas especializadas de Internet. En dichas operaciones, el acusado abonaba o recibía el pago en metálico o cambiando su precio, en todo o parte, por otro vehículo. Concretamente, y entre otros:

  55. En fecha 7 de agosto de 2006 adquirió un turismo marca BMW, modelo X5 3.0 D, con matrícula .... HZD, por precio no precisado, siendo vendido en fecha 18 de junio de 2009 por importe de 11.000 euros en metálico y un vehículo de segunda mano.

  56. En fecha 6 de mayo de 2011 adquirió un turismo marca Audi, modelo TT Roadst 1.8, con matrícula H .... SN, a cambió de otro automóvil, siendo vendido en fecha 28 de octubre de 2011, sin conocerse el precio de la venta.

    1. En fecha 10 de enero de 2011 adquirió un turismo marca BMVV, modelo 330, con matrícula .... FSS, por importe de 2.000 euros en metálico y un vehículo de segunda mano, siendo dicho vehículo posteriormente cambiado el 17 de mayo de 2011 por otro vehículo.

    2. En fecha 18 de enero de 2012 adquirió un turismo marca Audi, modelo A3 2.0 TDI, con matrícula .... MWS, por el precio de 10.000 euros en metálico, que vendió el 30 de enero de 2013 por 10.500 euros, satisfechos en esta ocasión mediante transferencia bancaria.

      A partir de 2013, el acusado comenzó a utilizar personas interpuestas de su confianza para realizar este tipo de operaciones y ocular el origen de sus ilícitos recursos. Así, además del turismo Mercedes, modelo CLA 220 CDI, con matrícula .... DKV que adquirió para sí según ha quedado expresado, consta que:

    3. El automóvil marca Dodge, modelo NITRO, con matrícula .... LVL, fue adquirido formalmente a nombre de su hermana Rocío el 5 de febrero de 2013, a pesar de que fue el acusado quien contactó con el vendedor, viajó a Cáceres a recogerlo y pagó a éste los 16.000 euros de su precio en efectivo metálico con billetes de diferente valor facial; y quien meses después, el 28 de noviembre de 2013, lo vendió al hermano de un amigo suyo a cambio del pago en efectivo metálico de 10.000 euros.

    4. El automóvil marca BMW, modelo X1 XDRIVE 2.0 D, con matrícula .... SVD, fue adquirido también formalmente a nombre de su hermana Rocío, al día siguiente de la venta del anterior, es decir, el 29 de noviembre de 2013, siendo el acusado quien contactó con la vendedora, esposa de otro amigo suyo, y quien pagó los 14.000 euros de su precio en efectivo metálico con billetes en su mayoría de 50 euros. Igualmente, fue el acusado con quien, meses después, sobre el 6 de agosto de 2014, contactó una compradora a través de un anuncio de internet que ofertaba la venta de dicho vehículo, y a quien le pagó ésta su precio, de 16.500 euros, en efectivo metálico, firmando un contrato privado en el que aparecía como titular la hermana del acusado.

    5. El trastero de la empresa "OH MY BOX", correspondiente a la sociedad OMB SELF STORAGE S.L., sito en la calle Valencia n° 49 de Barcelona, fue alquilado en fecha 15 de diciembre de 2014 por la que fue pareja del acusado, Isidora, siendo usado por éste para almacenar y traficar con las sustancias estupefacientes que poseía, visitándolo asiduamente y llegando a abonar directamente su alquiler, por valor de 31,46 euros mensuales.

      El total del patrimonio blanqueado por el acusado a través de estas operaciones asciende como mínimo a 66.393,92 euros.

      No consta que Artemio hubiera intervenido ni ideado las operaciones patrimoniales llevadas a cabo para ocultar los beneficios del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

      TERCERO. El acusado Alonso fue detenido en fecha 12 de junio de 2015, se acordó su prisión provisional por auto de fecha 14 de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción 16 de Barcelona, y fue puesto en libertad por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción 30 de Barcelona.

      El acusado Artemio fue igualmente detenido en fecha 12 de junio de 2015 y se acordó su prisión provisional por auto de fecha 14 de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción 16 de Barcelona, siendo puesto en libertad por auto de fecha 24 de julio de 2015 del Juzgado de Instrucción 30 de Barcelona.

      Mediante auto de fecha 14 de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción 16 de Barcelona, se acordó la intervención y comiso del vehículo Mercedes Benz con matrícula .... DKV cuya titular registral es Rocío, así como de la cantidad de 3.510 euros ocupada a Alonso. Igualmente, por auto de fecha 25 de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción 30 de Barcelona se acordó, como medida cautelar, la anotación preventiva en los Registros de la Propiedad 17 y 13 respectivamente, de la prohibición de disponer, enajenar y gravar las fincas propiedad del acusado sitas en la PLAZA001; B- NUM006, casa n° NUM010, y en la CALLE001 n° NUM012, de Barcelona, así como la prohibición de enajenar y transmitir la motocicleta Yamaha modelo TMAX Con, Matrícula .... GBP, titularidad del acusado Alonso, y el vehículo Mercedes modelo CLA 220 CDI con matrícula .... DKV, titularidad de Rocío".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debernos CONDENAR y CONDENAMOS a Alonso como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del. derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; y como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 CP, en relación con su párrafo segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS; con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de privación de libertad en caso de impago, y la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al pago de dos tercios de las costas procesales causadas.

Acordamos el decomiso definitivo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, balanzas de precisión, máquina selladora, bolsas de plástico, dinero por importe de 3.510 euros y automóvil con matrícula .... DKV intervenidos a Alonso, por el delito contra la salud pública objeto de condena; y dicho vehículo además, junto con la motocicleta con matrícula .... GBP y la vivienda sita en la PLAZA001 n° NUM009 (B- NUM006, casa n° NUM010, según inscripción registral) de Barcelona, (referencia catastral NUM011), por el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes objeto también de condena.

Firme que sea la presente resolución, procédase a la destrucción de tales sustancias y a la adjudicación al Estado de dichos bienes y dinero, a través del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados creado por la ley 17/2003, de 29 de mayo.

Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.

Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Artemio del delito contra la salud pública por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago del otro tercio de las costas procesales causadas en este procedimiento penal.

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubieren adoptado con respecto al acusado devenido absuelto y a tal fin expídanse los oportunos despachos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó frente a la misma por la representación legal del acusado DON Alonso , recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Alonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Se fundamenta en la infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 y 852 LECrim., al haber sido vulnerados los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, relativos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. El artículo 5.40 de la LOPJ permite interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional en todos los casos en que proceda recurso de casación.

Segundo motivo.- Se fundamenta en la Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 368, 369, 21.2ª, 66 y 301.1 del Código Penal.

Tercer motivo.- Se fundamenta en la Infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Cuarto motivo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim., por resultar contradicción entre los hechos probados en la Sentencia. A estos efectos y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 855, párrafo segundo, de la LECrim.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 15 de julio de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 16 de febrero de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, entre otros pronunciamientos, condenó a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de blanqueo de capitales, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

El recurrente censura la falta de motivación sobre la prueba de cargo e insuficiencia de la misma.

Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, que es doctrina clásica (reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2), que la presunción de inocencia, además de constituir criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia. La condena sólo gozará de legitimidad constitucional si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y suficiente.

Los hechos probados narran que el acusado se venía dedicando al tráfico de drogas desde el año 2003, y que con el producto obtenido con dicha actividad, fue adquiriendo diferentes vehículos y abonó el importe de dos préstamos hipotecarios constituidos sobre una vivienda de Barcelona y que desde 2006 a 2012 adquirió vehículos de alta gama que, en ocasiones, enajenaba a través de páginas especializadas de Internet, blanqueando así el producto del dinero procedente de la droga.

Concretamente la parte recurrente cuestiona el fundamento jurídico para llegar a las siguientes conclusiones probatorias:

1) Que el Sr. Alonso se habría dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes ya desde el año 2003.

2) Que el Sr. Alonso adquirió diferentes vehículos con el dinero proveniente del tráfico de sustancias estupefacientes.

3) Que los dos préstamos hipotecarios constituidos sobre la vivienda sita la PLAZA001 n. NUM009, de Barcelona, habrían sido pagados con dinero proveniente del narcotráfico.

4) Que el Sr. Alonso, entre los años 2006 y 2012, adquirió diversos vehículos de alta gama que luego enajenaba ofertándolos en páginas especializadas de Internet, utilizando este método para blanquear dinero proveniente de la actividad ilícita de tráfico de droga.

La dedicación al tráfico de drogas, que no requiere condena previa, la extrae el Tribunal sentenciador de los atestados que valora en su fundamentación jurídica, y cuyo razonamiento en la sentencia recurrida es el siguiente:

"De hecho, resulta evidente que la operación interceptada que dio origen a la presente causa no tenía carácter puntual o esporádico, ya que solo significaba una pequeña parte de las sustancias que el acusado tenía preordenadas a su posterior tráfico. Además, el alijo intervenido indica una capacidad de compra y venta de tales ilícitas sustancias impropia de una persona que comienza, máxime cuando ya se había proveído de la utilización de un trastero como almacén adecuadamente oculto tras la titularidad de otra persona, lo que señala la existencia de una estructura dedicada de forma estable a dicha actividad. Corroborando todo ello, no debe olvidarse que fue precisamente su notoriedad en el mundo de la noche, donde se le conocía domo distribuidor de drogas de diseño en locales de ocio llamados "afters" de la provincia de Barcelona, lo que dio lugar precisamente al inicio de la operación policial (folio 983). Si a ello se suma la existencia de una anómala actividad en la cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, con el uso de abundante dinero en metálico, en importes muy diversos, fechas muy dispares y conceptos atípicos; la ausencia de prestación laboral o actividad económica legal que justifique tales movimientos; la tenencia de dinero en efectivo en su domicilio tras su detención al que no dio explicación alguna, siendo que en esa fecha estaba desempleado; la constancia de un nivel de gasto durante los años precedentes muy por encima de los ingresos de origen lícitamente justificable generados en ese mismo periodo; la adquisición de vehículos de alta gama mediante pagos en efectivo de importantes cantidades que permanecían al margen del circuito bancario; la debilidad de sus explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; y la utilización de su hermana y de su pareja sentimental como testaferros, resultan elementos indiciarios suficientes para considerar que dicho acusado obtuvo beneficios, en forma de dinero, procedentes del previo tráfico de sustancias estupefacientes, lo que satisface el primer elemento requerido por el tipo penal estudiado.

En segundo lugar, la adquisición de un producto financiero, una motocicleta y un automóvil con el dinero en efectivo metálico originado en su actividad ilícita, llegando incluso a interponer la titularidad aparente de su hermana para ocultar su propiedad real; y la amortización de dos .préstamos y del aplazamiento del precio de compra de la plaza de aparcamiento, aprovechándose para ello de los ingresos bancarios resultantes de su delictiva empresa, suponen comportamientos idóneos para incorporar tales beneficios ilícitos al tráfico económico. regular. Igual consideración merece la adquisición de vehículos de alta gama mediando efectivo, para su posterior enajenación a través de páginas especializadas de Internet, dado que ello no supone más qué el aprovechamiento de los recursos dinerarios obtenidos del delito, en un negocio aparentemente legal con el que obtener unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición, máxime si ello se realiza, como ocurrió a partir del 2013, a nombre de un testaferro del núcleo familiar del acusado, lo que viene a satisfacer ampliamente por tanto el Segundo elemento requerido por el tipo penal objeto de acusación.

En cuanto al tercero, consistente en el conocimiento del origen ilícito del dinerario que se aprovecha, resulta palmario en el acusado, dada su participación directa en el delito precedente que lo ocasiona, siendo este caso un claro ejemplo de autoblanqueo.

Y finalmente, el dolo dirigido a las concretas finalidades del tipo resulta evidente de los concretos actos comisivos, ya que la utilización de dinero efectivo en compras de cuantías muy importantes, con el riesgo y anormalidad que supone el manejo de tal cantidad, de metálico, hechas al margen de cualquier reflejo bancario y tributario, y con utilización de testaferros, indica el pleno conocimiento en su autor de la ilicitud del comportamiento y la preordenada voluntad a su realización".

Además, argumenta la Audiencia que a pesar de que el acusado aseguró en juicio haberse dedicado a la compraventa de vehículos desde el año 2004 al 2012, no recordaba dato concreto alguno sobre tal actividad, con una gran ambigüedad en sus afirmaciones. No obstante, reconoció que nunca se dio de alta en dicha actividad económica ni llegó a tener establecimiento mercantil abierto al público, haciéndolo todo por Internet. Para ello, se metía en páginas de compraventa de ocasión y compraba y vendía los coches, a veces reparándolos previamente. Admitió que algunos de ellos los ponía a su nombre y otros no, y aseguró que el origen de los ingresos no justificados de dinero de su cuenta corriente provenían, por tanto, de la compraventa de vehículos.

A pesar de ello, la sentencia recurrida razona: "No cabe incluir, por tanto, la actividad de compraventa de vehículos, dado que el desconocimiento que en unas ocasiones se tiene del precio de compra o de venta de los vehículos, y la práctica en otras del intercambio de éstos como forma de pago, sin constar en ambos supuestos la peritación de los mismos, limitan la certeza del valor de tal actividad, lo que en aplicación del principio in dubio pro reo obliga el Tribunal a no contabilizar importe alguno".

En tercer lugar, se queja de la conclusión de que el préstamo hipotecario haya sido pagado con bienes procedentes del delito de narcotráfico, siendo así que consta como documento la escritura notarial de fecha 23.03.2000 (Protocolo n. 1060/2012), de constitución de préstamo hipotecario entre: Alonso y Milagros, por una parte, y la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, por otra parte, sobre la vivienda sita en PLAZA001, n. NUM013, de Barcelona.

Y se alega que, en efecto, por entonces, la Sra. Milagros era la pareja sentimental y estable del Sr. Alonso, vivían juntos y planificaban construir su futuro, de ahí que el préstamo haya sido solicitado a nombre de ambos y se iba pagando por parte de los dos.

Pero ello no quiere decir que no se hayan pagado las cuotas de amortización con dinero procedente de dicha actividad, como afirma la Audiencia, ante la nula presencia de ingresos lícitos, conforme a la prueba practicada, y apoyándose en el informe pericial contable al efecto practicado y rendido en el juicio oral.

En suma, señala el recurrente que no se da un incremento inusual de su patrimonio, y que la cantidad de dinero no declarada por la compraventa de vehículos podría derivar en una sanción administrativa o tributaria, pero en ningún caso en una sanción penal.

Pero el Tribunal sentenciador, al analizar la prueba no imputa todos los ingresos como procedentes del narcotráfico, sino que en un ejercicio de ponderación, conforme al principio in dubio pro reo, extrae de su consideración determinados activos patrimoniales.

En consecuencia, la Audiencia razona que el valor total del patrimonio blanqueado por el acusado a través de las operaciones antes descritas, se limita a la suma de los importes de las adquisiciones y pagos relativos a los precedentes apartados (a, b, c, d y e), al haber quedado acreditada en cada uno de éstos la cuantía concreta de los recursos del acusado que han sido enjuiciados y que fue destinado a ello. Pero no cabe incluir la actividad de compraventa de vehículos, dado que el desconocimiento que en unas ocasiones se tiene del precio de compra o de venta de los vehículos, y la práctica en otras del intercambio de éstos como forma de pago, sin constar en ambos supuestos la peritación dé los mismos, limitan la certeza del valor afecto a tal actividad, lo que en aplicación del principio in dubio pro reo obliga al Tribunal de instancia a no contabilizar importe alguno. Igual conclusión merecen los pagos que pudiera haber realizado el acusado en relación al trastero de referencia, al no haber podido concretar la encargada del centro, Vanesa, en su declaración plenaria, qué pagos concretos hizo éste, ya que ella no se encargaba de su cobro.

Y, por último, alega el recurrente en su descargo que la cantidad blanqueada es irrisoria, toda vez que, respecto a los préstamos hipotecarios, los firmó con su entonces pareja (los 66.393,92 euros que se dicen no justificados), por lo que si dicha cantidad se divide entre diez años y se tiene en cuenta la actividad de compraventa de coches, resultan 500 € mensuales, cantidad que se califica de irrisoria.

Son muchas las Sentencias de esta Sala Casacional en las que el comportamiento delictivo derivado de la ocultación de bienes de procedencia delictiva se hace mediante ingresos en cuenta, pero citamos al efecto tres casos paradigmáticos, son las SSTS 108/2019, de 5 de marzo; 165/2016, de 2 de marzo, y 487/2014, de 9 de junio. En esta última, las acusadas ingresan pequeñas cantidades de dinero en efectivo en cuenta corriente, con objeto de camuflar su origen delictivo, con ingresos muy próximos en el tiempo.

En realidad, que se trate de cantidades de una gran magnitud o de pequeñas cantidades, no cambia nada, solamente suponen dos modos de actuación. El blanqueo tanto lo es de una pequeña parte del numerario delictivo, como de una grande. Lo importante es que la entrega se haga con ánimo de disimular el origen delictivo del dinero y que se confunda con el patrimonio legalmente propio, para así dar apariencia de legalidad a lo que no lo tiene. La pena sí estará en función de la cantidad blanqueada.

Como argumenta el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la sentencia recurrida dedica un extenso fundamento primero a la valoración probatoria, distinguiendo la prueba, hecho por hecho, y todo ello tras haber descrito un aspecto fáctico que ahora no se cuestiona por el recurrente, consistente en que es sorprendido cuando vende al coimputado 330 pastillas de MDMA a cambio de 3.000 €, y se le ocupan numerosas cantidades de pastillas de la misma sustancia, por valor de 296.668 €, tanto en el vehículo que conducía, como en el trastero de la empresa donde es sorprendido, como en la cocina, el salón y el dormitorio de su domicilio, junto con balanzas de precisión, bolsas de reparto y dinero en metálico, hecho éste a partir del cual se enmarca la investigación por blanqueo de capitales, señalando la Audiencia que le constan antecedentes policiales por delito contra la salud pública, lo que valora como indicio de la antigüedad de su actividad delictiva, basando su convicción en la prueba pericial contable practicada por el Inspector de Policía, TIP NUM014, ratificando su informe en el juicio oral y sometiéndose a las preguntas de las partes, explicando la acreditación del ingreso en su cuenta bancaria, de un total de 107.376 €, no justificados, ingresados en el periodo comprendido entre 2009 y 2015 mediante ingresos en metálico o ingresos en cajeros, en cantidades que oscilaban entre los 5 y los 1.380 €.

Junto a ello, el Tribunal sentenciador valoró los informes de vida laboral y el modelo 190 de la AEAT, incorporado a la causa, la documental sobre los ingresos y extracciones de la cuenta bancaria de la que el recurrente es titular y la pericial sobre todos y cada uno de tales datos.

Una vez analizada la prueba de cargo, el tribunal analiza la versión de descargo que rechaza razonadamente, especialmente en la materia ya analizada de la supuesta compraventa de vehículos usados, como fuente de financiación, no habiendo sido acreditada ésta.

En efecto, en el recurso sostiene el recurrente que los ingresos no justificados proceden de la actividad de compraventa de vehículos llevada a cabo desde el año 2004 al 2012, pero destaca el tribunal "a quo" que ni el acusado supo concretar el número de vehículos vendidos, ni se dio de alta en dicha actividad, ni tuvo establecimiento mercantil alguno para realizarla, afirmando, como toda explicación, que unas veces los ponía a su nombre y otras no.

La Audiencia analiza que las fuentes de ingresos citadas en las compraventas de vehículos no siendo posible que los adquirentes paguen siempre mediante metálico o en ingresos en cajeros, y a ello añade que fue el propio acusado quien manifestó haber cesado en esta actividad en el año 2012, pese a lo cual, este tipo de ingresos y con mayor intensidad, se prolongaron hasta su detención por estos hechos.

Es a partir de todos estos datos, como la Sala concluye que a falta de cualquier otra explicación razonable, puede tenerse por acreditado que nos encontramos ante ingresos procedentes de la actividad de tráfico de drogas realizada por el acusado, derivada de su actividad de narcotráfico.

En la valoración probatoria, la Audiencia corrige una de las conclusiones de la pericial, explicando el origen del error padecido al no haber operado el perito con datos conocidos posteriormente, relativos a los cargos realizados en pago de la plaza de aparcamiento, erróneamente imputados al préstamo hipotecario solicitado por su padre sobre la vivienda familiar de la que era avalista. A ello añade la existencia de diversos pagos sin reflejo en la cuenta del acusado, efectuados para adquirir bienes -como productos financieros, una motocicleta o automóviles-, utilizando para ello importantes cantidades de dinero en metálico al margen del circuito bancario, y que entiende que resultan probados, por un lado, por los propios extractos de dicha cuenta y por otro, por la pericial, junto con la testifical del adquirente de uno de los coches, quien en el plenario admitió que el pago del precio del automóvil que vendió al acusado pudo ser en efectivo.

Continúa razonando la Sala de instancia que si la suma de los pagos, es muy superior a los ingresos, desequilibrio indicativo de la entrada de recursos dinerarios al margen del circuito bancario y su incidencia tributaria, por cantidades significativas, la ausencia de una actividad lícita que los origine, permite atribuirlos racional y razonablemente a los beneficios provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes que practicaba el acusado quien no ofreció explicación razonable al respecto.

La Sala sentenciadora de instancia en un ejercicio pormenorizado de la valoración probatoria se refiere a la compra de una motocicleta marca Yamaha pagada en efectivo (dato acreditado por la documental y la pericial), hasta el pago también en efectivo en el BBVA de un producto financiero, pasando por la adquisición de un vehículo Mercedes, puesto a nombre de otra persona, hecho acreditado por el informe policial ratificado en el juicio, la documental consistente en el contrato de compraventa de dicho vehículo en el que aparece el acusado y no otra persona, la factura del concesionario por el mantenimiento, la testifical del vendedor, la información de la DGT, etc.

El Tribunal sentenciador separa la prueba de cada hecho, distingue la prueba directa de la indiciaria y en cuanto a esta última, razona detalladamente el proceso seguido en el juicio de inferencia.

En consecuencia, existe prueba directa que sustenta la inferencia judicial, por lo que se satisface que la presunción de inocencia del acusado, ha sido correctamente enervada, y ello también avala que la explicación de la Sala sentenciadora de instancia ha sido suficiente, lo que conforma el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el único punto que debe ser estimado el motivo es el correspondiente al decomiso de la vivienda que se cita a continuación, toda vez que el razonamiento resulta poco explícito, y además, supone una notable desproporción.

En efecto, la Audiencia concluye lo siguiente:

"Procede igualmente el decomiso definitivo de la vivienda sita en la PLAZA001 n° NUM009 (B- NUM006, casa n° NUM010, según inscripción registral) de Barcelona (referencia catastral NUM011), titularidad de Alonso, no por haber sido adquirida con fondos delictivos -hecho éste que no ha sido probado, según se ha motivado-, sino por haberse utilizado en fecha 20 de septiembre de 2013 como garantía para la concesión de una ampliación de préstamo cuya amortización se ha ido realizando con recursos provenientes del narcotráfico, lo que supone un aprovechamiento de dicho inmueble para conseguir un recurso financiero con el que blanquear el ilícito origen del dinero con el que se pagaba, conllevando ello la consecuencia accesoria del decomiso del bien utilizado a tal fin".

Con esta sola argumentación, quiebra el principio de proporcionalidad en tal decomiso, al no haberse determinado la cantidad de la ampliación del préstamo, ni los demás elementos de donde significar la actividad de blanqueo de capitales, pues como dice la Audiencia la adquisición de la vivienda no puede tacharse de procedencia ilegal, derivada de la comisión de un delito contra la salud pública

En consecuencia, el motivo será estimado en este solo particular.

TERCERO .- Por el segundo motivo, el recurrente, denuncia la infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los art. 368, 369, 21.2ª, 66 y 301.1 del Código Penal.

Respecto al delito contra la salud pública, pretende la aplicación de la circunstancia atenuante de actuar el culpable, en el momento de ocurrir los hechos, a consecuencia de su grave adicción a sustancias estupefacientes, especialmente ketamina ( art. 21.2ª CP).

El recurrente extrae del informe del perito Dr. Primitivo, la siguiente conclusión: "El período al cual hace referencia el presente análisis se extiende aproximadamente desde la última semana de septiembre del 2014 hasta la última semana del mes de octubre del 2015".

"En la muestra de cabello Sí se ha detectado presencia de KETAMINA, por encima del límite de detección y cuantificación".

Y realiza diversas consideraciones respecto a lo dictaminado por el perito Dr. Rodrigo.

Nada consta en el factum de la sentencia recurrida, por lo que el motivo, por estricta infracción de ley, no puede prosperar.

Desde el plano del "error facti", en el tercer motivo, y al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, señala como erróneo el quinto fundamento de la sentencia recurrida cuando se dice que: " Alonso no consumió absolutamente ninguna sustancia estupefaciente al menos durante los 5 meses anteriores a los hechos enjuiciados, período éste suficientemente amplio como para poder descartar la concurrencia en el mismo de la grave adicción causal exigida por el art. 21.1ª CP".

Cita el informe pericial del Dr. Don Primitivo cuando concluye: "El período al cual se hace referencia el presente análisis se extiende aproximadamente desde la última semana de septiembre de 2014 hasta la última semana del mes de octubre de 2015".

"Se puede considerar que la persona a quien pertenece el cabello analizado SÍ ha consumido KETAMINA en el período de referencia".

Señala al respecto la sentencia recurrida:

"... en el caso de autos Alonso afirmó en juicio que consumía sustancias estupefacientes desde los 16 o 17 años a razón de 6 o 7 gramos de ketamina diarios. Mantuvo igualmente que en el año 2015 consumió también drogas, entre ellas cannabis. Y aseguró que de dichas adicciones fue tratado por el Dr. Rodrigo desde el año 2001 al 2005, tomado para ello ansiolíticos, tratamiento que dijo mantener aún en ese momento aunque ya no había vuelto a consumir desde junio de 2015.

Por su parte, el referido facultativo declaró en juicio como perito médico, informando tener el título de licenciado en medicina y cirugía, así como un master en medicina evaluadora y un master en medicina forense, no considerándose experto en toxicomanías aunque sí habría tratado algunos casos. En relación al acusado afirmó haberlo llevado entre los años 2001 y 2005 por diversas enfermedades así como por las adicciones que padecía a sustancias, observando en el mismo una dependencia más psíquica qué física, así como un trastorno base de la personalidad que se intuía, si bien con la adicción era difícil de separar. En el año 2015 dicho paciente volvió a visitarle, trayendo consigo un análisis de cabello que daba positivo a ketamina. Sin embargo, no pudo dicho perito concretar qué grado ni en qué momento pudo tener alteradas el acusado sus facultades volitivas ni cognitivas, limitándose a afirmar de forma genérica que cualquier adicción puede afectarlas. Reconoció además que cuando lo trató, entre 2001 y 2005, "no le hizo ninguna analítica para identificar las sustancias, que consumía, limitándose a concluirlas de las manifestaciones que éste le hacía. Y admitió también que después de 2005 y hasta 2015 no volvió a visitarlo ni a tratarlo, ni le hizo tampoco ningún test de personalidad para determinar su trastorno, advirtiendo a este respecto que no es psiquiatra y que por tanto no hace diagnósticos en esta materia. Finalmente, y a preguntas expresas, contestó no saber la trascendencia que el consumo de ketamina detectado en el análisis de 2015 pudo tener en la actuación del acusado objeto de enjuiciamiento.

Ante tan escaso resultado, toman mayor relevancia las periciales biológicas del Dr. Pedro Jesús, del Instituto de Medicina Legal a propuesta de la acusación pública, y el Dr. Victor Manuel, de la empresa NEODIAGNOTISCA S.L., como perito privado de la defensa de Alonso, habiendo incomparecido el Dr. Anton, que fue renunciado por todas las partes proponentes. Practicadas de forma conjunta, ratificó el primero su dictamen sobre Artemio (folios 660 a 662) y explicó además que, una vez analizado el mechón de 6 centímetros de cabello que se le remitió, se encontraron 2,5 nanogramos de cocaína por miligramo de cabello. Dada la longitud del cabello y partiendo de que éste crece alrededor de 1 centímetro al mes, el periodo analizado equivalía a 6 meses, con lo que tomada la muestra en julio de 2015 el consumo se produjo entre ese mes y el mes de enero de 2015, sin poder concretar la fecha. En cuanto a la concentración hallada, la consideró entre media y baja, sin poder determinar una relación entre concentración e intensidad de consumo, ya que el tipo de cabello y la genética del individuo influyen en la fijación de la sustancia en el cabello. En relación al dictamen sobre Alonso (folios 686 y 687), explicó que en esa ocasión analizaron un mechón de 5 cm tomado también en julio de 2015, con lo que el periodo de análisis se remontaría hasta febrero, no detectando en el cabello ninguna sustancia a pesar de haber buscado en él restos de anfetaminas y derivados, entre los que se incluyen éxtasis, MDA, MDMA, cocaína y metabolito, morfina y otros opiáceos para detectar el consumo de heroína, metadona, ketamina y otros fármacos utilizados de abuso.

El segundo perito afirmó por su parte haber tomado nuevas muestras de cabello a Alonso en noviembre de 2015, es decir, después del anterior, alcanzando éstas una longitud de 14 cm. Tras ello sometió a dichas muestras a un barrido de unas 10 sustancias, reconociendo ser prácticamente las mismas que el anterior perito, detectando 0,78 nanogramos de ketamina por miligramo de cabello. Consideró dicho valor como propio de una concentración de nivel medio, si bien, tras disentir el primer perito y apreciar la misma como baja, admitió que ello es relativo y que también era admisible valorarla como media-baja. Coincidieron sin embargo ambos peritos en explicar que el motivo por el que el primer análisis resultó negativo a todas las sustancias puede encontrarse en que el consumo se produjo en el mayor periodo que abarcó el segundo análisis, es decir, o antes de febrero de 2015 o después de julio de 2015.

Por tanto, a la vista de cuanto antecede, y aun partiendo del supuesto más favorable al acusado, resulta acreditado por estas periciales que Alonso no consumió absolutamente ninguna sustancia estupefaciente al menos durante los 5 meses anteriores a los hechos enjuiciados, periodo éste suficientemente amplio como para poder descartar la concurrencia en el mismo de la grave adicción causal exigida por el artículo 21.1ª CP , así como cualquier afectación de sus facultades cognitivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados relacionada con un consumó totalmente inexistente en esa época".

Como alega el Ministerio Fiscal, el recurrente omite que su perito no fue el único, sino que concurrió con otros dos y que el tribunal analiza las conclusiones de todos ellos que, además, no son concordantes entre sí. Refiere la declaración del médico que, según dijo, le había tratado desde el año 2001, quien manifestó no haberle practicado nunca un análisis y no ser especialista en la materia para concluir que desconocía la trascendencia que el consumo de ketamina detectado en el análisis de 2015 pudo tener en la actuación del acusado en los hechos enjuiciados.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento, ni son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho con reiteración, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando hayan llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

A la vista de todo este material probatorio, la Sala sentenciadora concluye que no quedó acreditado el hecho de la alteración de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, por el consumo de drogas, al tiempo de los hechos.

Además de tal dificultad para ser estimado el motivo en este trance casacional, es jurisprudencia de esta Sala que, en los delitos contra la salud pública cometidos en grandes cantidades, como es el caso, no opera tal circunstancia atenuante que está pensada para aminorar la responsabilidad penal de quien trata de aprovisionarse de recursos para poder consumir, lo que es inoperante en el tráfico de grandes cantidades de sustancias estupefacientes.

Con respecto al delito de blanqueo de capitales, el recurrente denuncia que "no es posible demostrar que el origen del dinero destinado a las referidas operaciones fuera ilícito, ni que haya derivado del tráfico de sustancias prohibidas."

El delito de blanqueo de capitales pretende cerrar todos los circuitos del dinero con objeto de evitar el aprovechamiento del delito. Es el medio por el cual puede atajarse la actividad criminal a través del seguimiento de los fondos que se recaudan ilícitamente a través de la acción criminal. Pretende, en suma, la ley con la criminalización de estas conductas que NUNCA el delito sea una ACTIVIDAD RENTABLE.

Con la STS 279/2013, de 6 de marzo, hemos de declarar que el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de este, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles.

La STS 292/2017, de 26 de abril, declara que la condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente.

El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal) de los bienes.

En efecto, el delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Con la STS 811/2012, de fecha 30/10/2012, hemos de declarar:

  1. - No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

  2. - La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

  3. - Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    La STS 1637/2000, de 10 de enero, enfatiza que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito ( STS 2410/2001, de 18-12), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7; y 2545/2001, de 4-1-2002).

    Por lo demás, ningún otro reproche se ha llevado a cabo por el recurrente que, en este motivo por estricta infracción de ley, vuelve a reproducir sus quejas probatorias, que ya han sido analizadas con anterioridad, y que están fuera de lugar en un motivo formalizado por estricta infracción de ley.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    CUARTO .- En el motivo tercero, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con respecto al delito de blanqueo de capitales, el recurrente invoca como documento la escritura notarial de 23 de marzo de 2000 (Doc. 28) en el particular que refiere que el acusado junto con Milagros son los prestatarios en un préstamo de La Caixa en la cantidad de 46.878,94 €. De tal documento extrae la conclusión de que tal préstamo hipotecario fue constituido por el acusado y su pareja sentimental, sin que nada tuvieran que ver con el tráfico de drogas imputado al primero.

    La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    En el caso, la simple constatación de que el préstamo se pidiera con su pareja, no neutraliza, por sí mismo, la afirmación de que se pagaron las cuotas mediante los fondos obtenidos de la venta de drogas, que es lo que mantiene la sentencia recurrida.

    De los documentos esgrimidos no resulta de forma nítida y aparente el error padecido por la sentencia recurrida en su resultancia fáctica; carecen, en consecuencia, de literosuficiencia.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO .- En el cuarto motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como quebrantamiento de forma, se denuncia la contradicción entre los hechos probados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos de la misma, incluso con el fallo.

    En efecto, en el motivo se reproducen diversos pasajes del factum, y a continuación, el recurrente reproduce la argumentación de la sentencia recurrida de donde la Audiencia descansa su convicción para llegar a aquel resultado fáctico, y naturalmente al fallo, censurando el recurrente tal razonamiento judicial, de modo que considera que no es conforme con el planteamiento de sus pretensiones.

    El vicio sentencial de contradicción en los hechos probados, conforme a una pacífica jurisprudencia de esta Sala, consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma ( SSTS 323/2005, 1024/2005, 248/2007 o 474/2009, como entre otras muchas) ( STS 229/2016, de 17 de marzo).

    En el caso, la contradicción denunciada no es interna, sino externa, pues se contrapone el hecho con el fundamento jurídico, y esto naturalmente desborda la viabilidad del motivo, adentrándose en una discrepancia argumental impropia de un motivo como el esgrimido, razón por la cual esta queja casacional no puede prosperar.

    SEXTO .- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  4. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Alonso, contra Sentencia 797/2018, de 11 de octubre de 2018 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  5. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas por su recurso en la presente instancia.

  6. - En consecuencia, CASAR Y ANULAR, en la parte que le afecta, la referida Sentencia 797/2018, de 11 de octubre de 2018 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  7. - COMUNICAR la presente resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet

    Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

    RECURSO CASACION núm.: 1626/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

    D. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Alonso (cuyos antecedentes constan en el procedimiento), contra Sentencia 797/2018, de 11 de octubre de 2018 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sentencia que ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo al estimarse parcialmente el recurso formulado. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados que formaron Sala y bajo la misma presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos dejar sin efecto el decomiso decretado en la sentencia recurrida respecto a la vivienda sita en la PLAZA001 n° NUM009 (B- NUM006, casa n° NUM010, según inscripción registral) de Barcelona, (referencia catastral NUM011), por el delito de blanqueo de capitales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que manteniendo en todos sus pronunciamientos condenatorios referidos a Alonso, y los demás decomisos, con sus consecuencias, debemos dejar sin efecto el decomiso decretado en la sentencia recurrida respecto a la vivienda sita en la PLAZA001 n° NUM009 (B- NUM006, casa n° NUM010, según inscripción registral) de Barcelona (referencia catastral NUM011), por el delito de blanqueo de capitales.

En lo restante, se mantienen los demás extremos del fallo de instancia, en tanto que sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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