ATS 365/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2022
Fecha10 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 365/2022

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5766/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5766/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 365/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 159/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, como Procedimiento Abreviado 3402/2011, en la que se condenaba:

- A Jose Antonio, como autor de un delito de falsificación en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de parentesco (prevista en el artículo 23 del Código Penal) y dilaciones indebidas (prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal), a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de cuatro meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

Como autor de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.5ª del Código Penal (en su redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de parentesco (prevista en el artículo 23 del Código Penal) y dilaciones indebidas (prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal), a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de cuatro meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

- A Sagrario, como autora de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

Jose Antonio fue condenado a indemnizar a Arturo la suma de 61.089 euros, por las cantidades recibidas en concepto de préstamo hipotecario, más 1.600 euros, percibidos por la compraventa e intereses legales, con la responsabilidad conjunta y solidaria de Sagrario hasta un límite de 30.000 euros respecto a la primera cantidad e intereses legales.

Se impuso a Jose Antonio y a Sagrario el abono proporcional de las costas procesales.

Se absolvió a Jose Antonio y a Sagrario (entre otros) del delito de estafa agravada por el que habían sido acusados, y se declararon de oficio las restantes costas procesales.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por Jose Antonio y por Sagrario.

Sagrario interpone recurso bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Mollá Sanchís, con base en dos motivos: 1) por "infracción de ley del art. 849.1 LECrim. en relación con el 847.1 b), considerándose se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la ley"; y 2) "conforme al art. 852, en relación con el art. 5.4 LOPJ, que autoriza a interponer Recurso de casación por infracción de precepto constitucional por cuanto consideramos se ha quebrantado el principio acusatorio, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que hay infracción del art. 24 CE y concordantes."

Jose Antonio interpone recurso bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Fernando Miguel Martínez Roura, con base en dos motivos: 1) al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en relación con la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal; y 2) al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en relación con la atenuante 4ª de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, establecida en el artículo 21 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Arturo, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña Paz Contel Comenge, quien se opone a los recursos presentados por ambos recurrentes.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Sagrario

PRIMERO

Por razones metodológicas, los dos motivos del recurso se examinarán conjuntamente ya que, verificado su contenido, y al margen del cauce casacional invocado, en ambos se discute la valoración y suficiencia probatoria, que determinarían una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

  1. La recurrente niega que tuviera intención en su conducta o que conociera la procedencia ilícita de los bienes (que procedían de una escritura pública "perfectamente legal"). Sostiene que no trató de encubrir ni ocultar ninguna operación, que no estaba al tanto de que la operación bancaria tuviera carácter delictivo.

    Argumenta que su intervención se circunscribió a ofrecerse a facilitar el cobro de un cheque a Jose Antonio, quien se lo había solicitado, y a devolverle su cheque. Indica que no sospechó de la legalidad de la operación y añade que no quedó acreditado que ocultara o encubriera ninguna operación bancaria. Manifiesta que no quedó probado que la recurrente participara en las operaciones que Jose Antonio realizó en nombre de su suegro.

    Argumenta que, al contrario de lo que indicó la Audiencia Provincial, no reconoció que conociera la falsedad del cheque y reitera que desconocía su origen ilícito. Niega que sus vivencias personales le abocaran a la comisión del delito.

    Indica que lo que se acreditó fue una serie de desencuentros y actos fraudulentos entre Jose Antonio y el querellante, en los que no intervino la recurrente. Sostiene que la falsedad únicamente favoreció a Jose Antonio y afirma que desconocía la trama delictiva y los conflictos existentes entre el querellante y Jose Antonio. Reitera que obró en la creencia de la legalidad de la operación y niega que existiera prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que el día 25 de mayo de 2010, Arturo, otorgó en la localidad de Benetusser (Valencia) una escritura notarial de poder especial a favor de Jose Antonio, para que pudiera, en su nombre y representación, vender la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Almácera (Valencia), propiedad y vivienda habitual de Arturo, en el precio y condiciones que fijaran libremente, así como pedir dinero a préstamo por el importe que considerase necesario constituyendo hipoteca sobre dicho bien.

    Jose Antonio, el día 1 de junio de 2010, actuando como apoderado de Arturo y, por tanto, en su nombre y representación, otorgó en la localidad de Benetusser una escritura de préstamo por un importe de 61.089 euros, que garantizó con una hipoteca que se constituyó sobre el precitado inmueble a favor de los encausados, Jeronimo y Jon. Dicho préstamo se hizo efectivo de la siguiente forma:

    Jeronimo entregó a Jose Antonio un cheque bancario de la entidad Ruralcaja a nombre de Arturo por un importe de 30.000 euros y 6.000 euros en efectivo y Jon entregó al acusado 27.125 euros en efectivo.

    Jose Antonio, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, incorporó a su patrimonio dichas cantidades en vez de entregárselas a Arturo como era su obligación, y además, el mismo día, con la finalidad de poder hacer efectivo el cheque mencionado, imitó la firma de Arturo en su reverso, simulando de este modo que era Arturo quien endosaba el cheque a Sagrario, quien, a sabiendas de su origen ilícito, lo aceptó y lo ingresó el mismo día en la cuenta nº NUM001 de la entidad Cajamar Caja Rural de la que ella era titular, procediendo ésta el mismo día a realizar un reintegro por caja de 10.000 y al día siguiente, día 2 de junio, dos reintegros por unos importes de 11.300 y 8.000 euros, respectivamente.

    En la escritura de préstamo se fijó como plazo de devolución ocho meses mediante siete amortizaciones de 400 euros cada una y la última de 60.325,24 euros, a satisfacer ésta el día uno de febrero de 2011.

    Se pagaron sólo las tres primeras amortizaciones del préstamo, correspondientes a las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2010 (1.200 euros).

    Comoquiera que las restantes cuotas del préstamo resultaron impagadas, Jose Antonio, el día 11 de marzo de 2011, en su calidad de apoderado de Arturo, vendió mediante escritura pública otorgada en Valencia la vivienda referida a Severiano, por un precio consignado en escritura de 112.000 euros (sic).

    Severiano en pago del precio abonó a Jose Antonio la cantidad de 1.600 euros en efectivo, cantidad que éste incorporó a su propio patrimonio y no entregó a Arturo un cheque bancario por un importe de 43.065 euros a favor de Jeronimo y un cheque bancario por un importe de 14.935 euros a favor de Jon, en concepto en ambos casos de pago de las cantidades prestadas así como dos cheques bancarios nominativos a favor de Carlos Antonio que intermedió en la operación, por unos importes de 47.400 y 5.000 euros, cantidades que una vez cobradas por éste, devolvió en efectivo a Severiano.

    El mismo día se liquidó el préstamo y se otorgó escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda antes mencionada.

    No consta que los encausados mencionados estuviesen concertados con el acusado para que se apoderase de las cantidades que le entregaron en concepto de préstamo o de compraventa.

    Jose Antonio, cuando ocurrieron estos hechos, mantenía una relación análoga a la matrimonial con la hija de Arturo, Consuelo, si bien, cuando hipotecó el inmueble el día 1 de junio de 2010, no convivían con Arturo, a diferencia de lo que sucedía cuando lo vendió el día 11 de marzo de 2011, fecha en que ambos convivían con Arturo en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Almácera (Valencia).

    La presente causa ha tenido una duración de nueve años desde su incoación hasta la celebración del juicio.

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenada y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción. Al respecto de la condena de la recurrente tuvo en cuenta:

    1) Que Jose Antonio, coacusado, reconoció que firmó el cheque, como si fuera Arturo, en presencia de Sagrario, que hizo mal, que trasmitió el cheque a Sagrario, que recibió las cantidades en efectivo y no las entregó a su suegro.

    2) Que la prueba pericial acreditaba la falsedad de la firma del cheque, y que el autor de tal firma era Jose Antonio.

    3) Que Sagrario reconoció que el cheque lo firmó Jose Antonio en su presencia. Indicó que, en aquella época pasaba por dificultades económicas, que su intervención en los hechos consistió en facilitar una cuenta corriente, que recibió el cheque que firmó Jose Antonio, que fueron a su banco de Mislata, le dieron el dinero y ella se lo dio a Jose Antonio.

    4) Que constaban documentadas las operaciones, pues obraban en las actuaciones el cheque, los pagos y las extracciones bancarias.

    A la vista de todo ello, la Audiencia Provincial, además de concluir que Jose Antonio se quedó con el dinero del préstamo hipotecario (lo que no se discute por la recurrente, ni tampoco por Jose Antonio), entendió que Sagrario conocía que la conducta de aquél no era lícita, que el cheque había sido firmado por el propio Jose Antonio, que era consciente de la falsedad, y que recibió el cheque a pesar de ello, procedió al cobro mediante ingreso en su cuenta bancaria y, a continuación, a extraer las cantidades (que sumaron 29.300 euros) para entregárselas a Jose Antonio.

    No se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en el reconocimiento de hechos que realizó la acusada, la declaración del coacusado, la prueba pericial que ratificaba la falsedad del cheque y la documental que refrendaba la realidad de las operaciones. A este respecto cabe recordar que la jurisprudencia ha admitido el dolo eventual en relación al conocimiento del origen del dinero blanqueado ( STS nº 1070/2003, de 22 de julio; STS nº 171/2021, de 25 de febrero; STS nº 363/2021, de 29 de abril y STS nº 385/2021, de 5 de mayo, entre otras) de manera que no es preciso probar que la recurrente conociera plenamente la ilicitud de la previa conducta del acusado, sino que se la representara y asumiera lo que, a la vista de lo expuesto, no puede negarse.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Jose Antonio

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley en relación con la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal.

  1. El recurrente alega que se le debía haber aplicado la excusa absolutoria recogida en el artículo 268 del C.P., debido a la relación sentimental de pareja que mantuvo con la hija del perjudicado.

    Indica que la Audiencia Provincial razonó que, en el momento en que el querellante otorgó poder a favor del recurrente, mantenía una relación análoga a la matrimonial con Consuelo.

    Discute la ausencia de convivencia con el querellante el día 1 de junio de 2010. A este respecto indica que Arturo no fue tajante a la hora de negar la convivencia y que manifestó faltas de memoria. Indica que, en atestado policial, Arturo manifestó, el 30 de mayo de 2011, que el recurrente convivía con él dese hacía aproximadamente un año. Sostiene que la Audiencia Provincial obvió el atestado. Hace referencia un informe del Ministerio Fiscal emitido en otro procedimiento, en que solicita el sobreseimiento de las actuaciones por concurrir la excusa absolutoria, así como al fallo de otra sentencia en que se absuelve al acusado por no quedar suficientemente acreditados los hechos y en que se indica que pudiera concurrir la excusa.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

    Esta Sala en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013, 618/2010, 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003 , 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

  3. El motivo no puede estimarse. Las alegaciones exceden del cauce casacional invocado, por cuanto no respetan el relato de hechos probados, sino que discuten la valoración que la Audiencia Provincial realizó de la prueba practicada para concluir que acusado y querellante no convivían el 1 de junio de 2010.

    La Audiencia Provincial, a este respecto valoró:

    1) Que el acusado, en el acto del juicio, manifestó que fue pareja de Consuelo desde 2007 hasta 2011 y que convivieron con el querellante hasta octubre o noviembre de 2010. No obstante, la Audiencia Provincial ponía de relieve que, en la previa declaración sumarial, el acusado había manifestado que no convivían con el querellante el 1 de junio de 2010 y que, puesta de relieve la contradicción, indicó que en el acto del juicio se acordaba mejor, lo que el órgano de enjuiciamiento no estimó creíble.

    2) Que Arturo indicó que su hija y el acusado vivían juntos, que convivían algunas temporadas con él y que volvieron a convivir con él después del verano de 2010.

    3) Que Consuelo puso de manifiesto que fue pareja del acusado desde 2007 hasta mayo de 2011, que convivieron en tres pisos y que en 2011 no convivieron con su padre. La Audiencia Provincial puso de manifiesto que, en instrucción, había manifestado que en 2011 habían vuelto a convivir con su padre.

    4) Que no constaba documentalmente contrato de arrendamiento u otros documentos que acreditasen las fechas en que el perjudicado y el acusado habían vivido en domicilios diferentes.

    De todo ello concluía la Audiencia Provincial otorgó preferencia a la versión ofrecida en la instrucción por el propio acusado, que era conforme a lo manifestado por el querellante, y a lo indicado por la testigo en la instrucción, e indicó que no cabía entender acreditado que el querellante y el acusado convivieran el 1 de junio de 2010. Sin embargo, sí tuvo por acreditado que el 11 de marzo de 2011 el querellante convivía junto con su hija y con el acusado, por lo que aplicó la concurrencia de la excusa absolutoria a esta parte de los hechos.

    El Tribunal de instancia valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas al respecto de la concurrencia de la circunstancia absolutoria, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que la convivencia de víctima y acusado, junto con la relación de pareja de éste con la hija de aquél no quedó acreditada el 1 de junio de 2010. Tal razonamiento, efectuado de conformidad con la labor que corresponde al Tribunal de instancia, ex art. 741 de la LECrim, no puede ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, no puede ser objeto de censura casacional en esta instancia.

    Tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional empleado, ya que, en el factum, a que no se atiene, se refleja claramente que, cuando hipotecó el inmueble, el día 1 de junio de 2010, el acusado y Consuelo no convivían con Arturo. El artículo 268 CP es aplicable a los delitos patrimoniales cometidos entre ascendientes, descendientes, hermanos y afines en primer grado si viviesen juntos. Tal requisito de convivencia es necesario para la aplicación de la excusa absolutoria para los afines en primer grado, tal y como ha puesto de relieve esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, vid. STS 551/2019, de 12 de noviembre).

    Por todo lo anterior, se inadmite este motivo, conforme a los artículos 884.3º y 885.1 LECrim.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley en relación con la atenuante 4ª de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, establecida en el artículo 21 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que, en comparecencia ante la Policía Nacional de 27 de mayo de 2011 realizó manifestaciones que permitieron un mayor conocimiento al querellante sobre lo ocurrido. Indica que la Sala de instancia no ha valorado tal comparecencia. Razona que realizó un reconocimiento de hechos antes de que el querellante ejercitara la acción penal.

    Manifiesta que, al contrario de lo que pone de relieve la Audiencia Provincial, la causa se dilató porque el querellante dejó trascurrir un año para la interposición de la querella, no por falta de colaboración del recurrente. Pone de manifiesto que la querella se formalizó el 18 de junio de 2012, su admisión a trámite se realizó el 18 de febrero de 2014. Indica que la parte querellante solicitó nuevas diligencias de investigación el 14 de junio de 2013, que el recurrente declaró como investigado el 28 de febrero de 2014 y que la parte querellante interesó la pericial caligráfica el 14 de septiembre de 2015.

    Concluye que, de esta forma, fue la acción del querellante la que vació de contenido la trascendencia de las manifestaciones que realizó ante el cuerpo policial.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

    El artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". El Código Penal ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

    El recurrente, de nuevo, no respeta el relato de hechos probados y realiza alegaciones contrarias al factum, discutiendo la valoración de la prueba practicada que realizó la Sala a quo. En este sentido, la Audiencia Provincial ponía de relieve que las manifestaciones que el acusado hubiera podido efectuar no habían contribuido, de forma relevante, al esclarecimiento de los hechos. Señalaba que había negado la falsificación de la firma del querellante, lo que dio lugar a que hubiera de practicarse pericial caligráfica en este sentido y que, sólo ante el resultado de esta prueba, había terminado por reconocer (en el acto del juicio), junto con otros hechos, la falsedad. La Sala de instancia sostenía que la instrucción, que se demoró durante años, no se había visto facilitada por la acción del recurrente.

    Las consideraciones de la Audiencia Provincial merecen refrendo en esta instancia. Consultadas las actuaciones, en la comparecencia ante el cuerpo policial a que hace referencia el recurrente, se indica que éste se presentó, el 27 de mayo de 2011, en una comisaría, en estado de excitación, con una pistola simulada y diciendo que se venía a entregar. Indicó que había pensado en cometer una locura en un establecimiento pero que, finalmente, se echó atrás, que ya sabía que estaba en busca y captura, que estaba hundido, que no tenía trabajo, etc. Indicó que había hecho muchas cosas malas, que, si no le habían denunciado, lo harían en breve. Dijo haber cometido "unas estafas". Se le preguntó por estas estafas y explicó que había adquirido telefónicamente una tarjeta de crédito a nombre de otra persona y había hecho un gasto de más de tes mil euros, que había adquirido teléfonos y líneas telefónicas a nombre de otras personas, y que había cometido otras estafas. Indicó que la tarjeta de crédito la adquirió a nombre de Arturo. En la declaración, en calidad de detenido, que se tomó por el cuerpo policial, el recurrente se limitó a reiterar que había cometido estafas, y que declararía ante la autoridad judicial por no estar en condiciones de prestar declaración en ese momento.

    No se justifica que esta inicial comparecencia sea una confesión de la infracción cometida. El recurrente no hizo referencia alguna al otorgamiento del préstamo hipotecario, endoso del cheque o su cobro, ni a que hiciera suyas las cantidades correspondientes. Tampoco, posteriormente, se justifica que haya contribuido en forma alguna a la instrucción del procedimiento. No existe un reconocimiento de los hechos ante la autoridad judicial.

    El Tribunal de instancia valoró la prueba practicada acerca de la posible concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida, para denegar su concurrencia, y no observamos que lo hiciera de forma ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o normas científicas. Los razonamientos de la Sala de instancia se realizaron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, de conformidad con la labor que corresponde al órgano de enjuiciamiento, sin apreciarse arbitrariedad o irracionalidad y, en consecuencia, sin que puedan ser objeto de censura casacional.

    Por otra parte, tampoco asiste la razón al recurrente en virtud del cauce casacional que invoca. Los hechos probados, que no se respetan en este motivo de recurso, no reflejan que el recurrente confesara la comisión de los hechos ante el cuerpo policial o la autoridad judicial, o que contribuyera de forma relevante a su esclarecimiento.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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