STS 618/2010, 23 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Marí Jose, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha diez de Julio de dos mil nueve, en causa seguida contra Candida, por delitos de hurto, estafa y falsedad documental, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato y defendida por el Letrado Don Ignacio Alonso Verdú . En calidad de parte recurrida, Candida, representada por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López y defendida por el Letrado Don Juan Ramón Montero Estévez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, instruyó el procedimiento Abreviado

con el número 1232/2007, contra Candida, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta, rollo 5/09) que, con fecha diez de Julio de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la valoración de la prueba practicada resulta probado y así se declara que con fecha 21 de diciembre de 2006 Marí Jose presentó denuncia que recogía los siguientes hechos: >, Candida imitó la firma de su madre Marí Jose sin su autorización. En el mes de septiembre de 2006 Candida imitó la firma de Marí Jose en un cheque del Banco Santander por importe de 1520 euros contra la cuenta corriente de Marí Jose y lo cobró posteriormente>>.

Dichos hechos no han resultado acreditados"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Candida del delito de hurto continuado y del delito de estafa continuada por el que venía siendo acusada, por aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del CP, así como del delito de falsedad documental por el que igualmente venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio" (sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Marí Jose, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Marí Jose, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, con apoyo procesal en el artículo 851.1, 851.2 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por infracción del precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr y art. 5 de la LOPJ, en relación con el Art. 24.2 de la CE en cuanto a la tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado el Tribunal sentenciador respecto a la indemnización reclamada respecto al delito de hurto continuado objeto de acusación, al no haber entrado en el fondo del asunto, como se recoge en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida.

  3. - Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la LECr, por aplicación indebida del art. 268 del CP, en relación al delito continuado de hurto, en el que en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero se aplica la excusa absolutoria dela rt. 268 del CP, sin entrar en el fondo del asunto sobre dicha acusación, al no existir exención de responsabilidad civil en relación al citado precepto, siendo aplicable igualmente en relación al delito de estafa, para el supuesto que se proceda a la condena igualmente por el delito de falsedad.- 4.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr, existiendo error en la apreciación de las pruebas practicadas en relación al delito de hurto continuado, a pesar de no existir en su Fundamento de Derecho Primero desarrollo o fundamentación alguna respecto a las pruebas practicadas en relación a dicho delito, que lleven a la convicción del órgano juzgador de la comisión o no del mismo, a pesar de aplicar la excusa absolutoria del art. 268 del CP, puesto que de las pruebas practicadas se ha concluir la existencia de la comisión del mismo y por tanto la procedencia de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito eximido de responsabilidad crimianl, pero no exento de responsabilidad civil.

  4. - Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la LECr, al haber incurrir en error de hecho el tribunal sentenciador en la apreciación de las preubas practicadas en autos, respecto del delito de falsedad del Art. 392 del CP, en relación al Art. 390, 1.2º y y 71 del CP, y del delito de estafa del Art. 248, 249 y 250.1 y del CP, de los que venía siendo acusada Dª Candida .- 6.- Por infracción de Ley, con base en el Art. 849.1 de la LECr, por aplicación indebida de los arts. 395, 392 del CP, en relación al Art. 390 del CP, así como respecto de los Arts. 248, 249 y 250 del CP, en relación al delito de estafa, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por lo que la sentencia recurrida deberá revocarse.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a todos los motivos del recurso interpuesto, que subsidiariamente se impugnan, con excepción de los motivos primero y segundo, que se apoyan integramente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Junio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia recogió como hechos probados en la sentencia dictada el

contenido de la denuncia presentada el 21 de diciembre de 2006 por la recurrente, y añadió que tales hechos no estaban probados. En la fundamentación jurídica razonó que, de acuerdo con el artículo 268 del Código Penal, respecto de los hechos calificados por las acusaciones como constitutivos de hurto y estafa, es de aplicación la referida excusa absolutoria por lo que el Tribunal no entrará en el fondo del asunto. Tanto del contenido de la denuncia como del resto de la fundamentación jurídica, se desprende que la denunciante Marí Jose es la madre de la denunciada Candida . La acusación particular consideró que los hechos constituían, además de un delito de falsedad, un delito de hurto y otro de estafa. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación la acusación particular en nombre de la citada Marí Jose . En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1, 851.2 y 851.3 de la LECrim, se queja de que, respecto de los delitos de hurto continuado y estafa y a la responsabilidad civil derivada de los mismos, no se expresa clara y terminantemente, no se expresa que no hayan sido cometidos, sin motivar o desarrollar los mismos y sin resolver los puntos objeto de acusación, como es el de la responsabilidad civil, tanto respecto de la restitución como de la derivada del delito de estafa. Sostiene que es contradictorio afirmar que tales hechos no han sido acreditados y después aplicar la excusa absolutoria. Igualmente afirma que la excusa absolutoria solo se deberá aplicar una vez que se acredite que los hechos han ocurrido, y después deberá establecerse la responsabilidad civil derivada de los mismos, pues no existe obstáculo alguno para que el Tribunal penal, tras el pronunciamiento absolutorio por aplicación de la excusa determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización.

En el motivo segundo, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado el Tribunal respecto de la indemnización solicitada al no entrar en el fondo del asunto. La exención de responsabilidad penal no implica la inexistencia de responsabilidad civil por el hecho cometido, y el silencio del Tribunal obliga a acudir a un procedimiento civil para obtener la restitución.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal, reiterando esencialmente la anterior argumentación.

  1. La STS 91/2006, 30 de enero, con cita de la STS 334/2003, 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

    Por otra parte, esta Sala, en STS nº 361/2007, de 24 de abril, ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella. En el mismo sentido, en la STS 91/2006, de 30 de enero, se decía que "...tampoco puede olvidarse la prosecución forzada de las actuaciones a pesar de la concurrencia de excusa absolutoria del art. 564 del CP/1973, aplicable a los delitos patrimoniales sin violencia e intimidación cometido entre cónyuges. Pues -como apunta el Ministerio Fiscal- debió haber operado la excusa absolutoria en la fase de instrucción de la causa, habiéndose impedido la perpetuación de la instrucción y la celebración del juicio, que se produjo por la resolución de la Audiencia en 4-10-02, revocando el auto de sobreseimiento libre dictado por el Instructor,...", reconociendo, pues, que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan con claridad no se justifica la prosecución del proceso penal.

    De la aplicación de este criterio resultaría que, una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente. Así se acordó, aunque se tratara de un supuesto diferente, en la STS nº 430/2008, de 25 de junio, en la que, tras las argumentaciones que en la misma constan, concluyó que "el conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual al estar condicionada por la existencia de la responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal" (véanse, por todas, STS 172/2005 de 14 de febrero ), precedentes que la mayoría de la Sala ha decidido mantener".

    En consecuencia, la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley.

    A pesar de ello, no faltan sentencias de esta Sala, (STS nº 719/1992, de 6 de abril, o STS nº 198/2007, de 5 de marzo ) en algún caso citadas por la parte recurrente, que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados aunque luego aplique la excusa para acordar la absolución del acusado.

    La aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria, y, además y en esos mismos casos, en la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados.

  2. De otro lado, la jurisprudencia que interpreta el artículo 851.2º, en cuanto regula la posibilidad de recurso de casación cuando el Tribunal no declare hechos probados limitándose a afirmar que los contenidos en la acusación no han resultado acreditados, ha reiterado que, ordinariamente, la aplicación del derecho penal supone una previa expresión terminante de los hechos a los que se aplica, y, como se decía en la sentencia STS nº 2110/2002, de 16 de diciembre, "La obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados.".

    En la STS nº 395/2009, de 26 de marzo, se recogía la doctrina sobre este particular, señalando que "...en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados. La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

    1. que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados. c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. ( STS 1198/2006 de 11 de diciembre )".

  3. De todos modos, en otras resoluciones de esta Sala se matizan estas afirmaciones genéricas, y se reconoce que "si bien, no hay dificultad para realizar un relato de hechos en los casos en que la Sala considere que los alegados por las acusaciones no son constitutivos de delito o que los probados sean distintos y tampoco delictivos, e incluso cuando lo no acreditado sea la participación del acusado, en que, a continuación de aquél relato, se establecerá el de su no intervención, surge, en cambio, una mayor dificultad cuando no se ha justificado la realización del hecho mismo objeto del proceso.", (STS nº 849/2006, de 24 de julio ), o se señala que "...esta Sala ha estimado este quebrantamiento en supuestos de carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación, pero no cuando en los fundamentos jurídicos se motiva sobre la falta de convicción acerca del acaecimiento de los hechos acusatorios", (STS 1593/2003, de 28 de noviembre ), o bien que "...si lo único que el Tribunal ha estimado es que lo único que se probó son las afirmaciones, como tales, de la supuesta perjudicada, no se ha limitado a expresar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado. Sobre todo cuando, como ocurre en el caso presente caso, la sentencia se basa en la ausencia de tipicidad de los hechos que fueron materia de acusación y así lo expone en los fundamentos jurídicos.", (STS nº 345/2006, de 31 de marzo ).

    No obstante, de la jurisprudencia citada se desprende que lo que resulta trascendente es que "...exista una relación lógica entre los hechos que el tribunal juzgador estime ocurridos y los preceptos legales y consideraciones que, sobre su correspondencia o falta de ella con una figura típica, vierta en los razonamientos jurídicos que a ellos hagan referencia de tal modo que se pueda observar una trabazón lógica entre unos y otros como fundamento razonado y razonable de lo que, en la parte resolutoria de la sentencia, se ordene.", (STS nº 392/2002, de 8 de marzo ), pues, como, con carácter previo se decía en esta última sentencia, "...sí que es preciso que consten los que están enlazados con las cuestiones que hayan de ser resueltas en el fallo...". En este sentido, el artículo 142.2º de la LECrim, establece que deben consignarse los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo. SEGUNDO.- 1. En el caso, las acusaciones pública y particular calificaban los hechos contenidos en la acusación como constitutivos de hurto y estafa, atribuyendo su comisión a la acusada Candida, considerando como perjudicada a su madre Marí Jose . El Tribunal consignó en los hechos probados el contenido de la denuncia, de la que resultan estos elementos, con lo que ya precisaba los presupuestos de la aplicación de la excusa absolutoria. Tales presupuestos, en su existencia, no habían sido discutidos, pues nadie negó la existencia de la relación familiar, y tampoco ninguna acusación sostuvo que los hechos pudieran constituir un delito distinto de los mencionados. En consecuencia, los presupuestos precisos para la decisión absolutoria, consecuencia de la aplicación de la excusa, están expresos en los hechos probados, sin que sea precisa una ampliación de los mismos, pues aquellos son bastantes para justificar la decisión.

  4. Tampoco es preciso establecer los hechos a los efectos de la responsabilidad civil, pues la exención de la responsabilidad penal permite, en general, omitir un pronunciamiento sobre la civil, en tanto que, como la jurisprudencia ha reconocido, es posible que la excusa absolutoria opere sus efectos en la fase de instrucción o en la intermedia siempre que sus presupuestos aparezcan, como es el caso, suficientemente acreditados. La recurrente alega que tal omisión supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a una resolución sobre las cuestiones planteadas. Sin embargo, la decisión jurisdiccional existe de forma clara, en cuanto que al excluir la responsabilidad penal no se pronuncia sobre la civil que, implícitamente, queda reservada a su ámbito propio.

  5. La cuestión es diferente en lo que se refiere al delito de falsedad documental, pues respecto del mismo no rige la mencionada excusa absolutoria, de manera que para la absolución no es bastante la constatación de los términos de la acusación, ni tampoco la consignación de lo denunciado seguido de la afirmación de que no ha resultado probado. Como se desprende de la argumentación jurídica de la sentencia, la prueba se practicó sobre hechos relativos a la firma de un cheque emitido por la denunciante y de la firma de su conformidad al internamiento en una residencia. En ambos casos, el Tribunal ha valorado la prueba testifical de quienes afirmaron estar presentes cuando la denunciante estampó su firma, y la pericial, practicadas sobre el particular, pero omite consignar en los hechos probados los que, a su juicio, resultan de la valoración de aquella, aunque solo quedaran reducidos a constatar la firma de unos determinados documentos en unas concretas circunstancias, sin poder precisar, sin embargo, quien fue el autor de tales firmas.

    En consecuencia, los motivos examinados se estiman parcialmente, acordando casar y anular la sentencia impugnada y devolverla al Tribunal de instancia para que, en lo relativo al delito de falsedad establezca de forma clara y terminante los hechos que considere acreditados tras la valoración de las pruebas practicadas a las que se refiere en la fundamentación jurídica. Sin que ello afecte a lo que se refiere a los delitos de hurto y estafa, en tanto que para acordar la absolución por los mismos es suficiente la constatación de su calificación, de la identificación de la persona acusada como autora y de la precisión de la identidad de la perjudicada, madre de la anterior.

    No es preciso el examen de los demás motivos del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Marí Jose, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, con fecha 10 de Julio de 2.009, en causa seguida contra Candida, por delito de hurto, estafa y falsedad documental; casando y anulando la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones al Tribunal para que dicte otra en la que establezca de forma clara y terminante los hechos probados en lo que se refiere a la acusación por delito de falsedad, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior de esta sentencia de casación.

Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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