STS 229/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:1184
Número de Recurso1504/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución229/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Teodoro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la procuradora Doña Pilar Arnaiz Granda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, incoó procedimiento abreviado nº 18/2015 contra Teodoro , por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha veinticinco de junio de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 03,00 horas del día 3 de marzo de 2014, el acusado, Teodoro , mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio en el que residía con su pareja Coro , inició una discusión con la misma. En el transcurso de ésta, Coro llegó a coger un cuchillo, y el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, se lo arrebató y le cortó en el cuello.- Como consecuencia de estos hechos, Coro sufrió además de varias escoriaciones lineales, una herida incisa lineal en el cuello de unos 13 cm. de longitud que precisó, además de una primera asistencia, sutura con seda en tejido celular y agrafes en piel con posterior retirada, lesión que tardó en sanar 10 días siendo dos de ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, restándole como secuela una cicatriz que causa leve perjuicio estético.- Coro no reclama por estos hechos.- El acusado es consumidor, desde hace varios años, de sustancias estupefacientes, cocaína, que altera levemente sus facultades cognitivas y volitivas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : CONDENAMOS a Teodoro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147-1 y 148-1 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco del artículo 23 del CP y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21-7 en relación con el 21-1 del CP , a la pena, de prisión de 2 años y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Coro , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante 3 años y 3 meses, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se acuerda mantener la medida cautelar acordada por Auto de fecha 6 de marzo de 2014, a favor de Coro , consistente en prohibición de Teodoro de aproximarse a menos de 500 metros de donde se encuentre Coro , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente a través de terceras personas, hasta que se inicia la ejecución de la pena impuesta de alejamiento.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Teodoro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim . SEGUNDO .- Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 LECrim . TERCERO .- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . CUARTO .- Por infracción de un precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la LOPJ en relación el artículo 852 LECrim .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 2 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El motivo inicial se formaliza por quebrantamiento de forma ex artículo 851.1 LECrim ., concretamente, por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y consignación en los mismos de conceptos que implican predeterminación del fallo.

No desarrollándose el segundo de los vicios denunciados, en relación con el primero sostiene el recurrente como fundamento del quebrantamiento por contradicción: a) que en el cuchillo no figuraban las huellas del acusado y por ello es "imposible" que se lo arrebatase a la víctima y con el mismo le cortara en el cuello; b) que igualmente es también "del todo imposible" que estuviese aquélla ingresada en la UCI cuando del informe de sanidad del médico forense se desprende que no precisó para su curación ningún día de estancia hospitalaria porque le dieron el alta tras la curación de su herida el mismo día que entró en el hospital por el servicio de urgencias; c) también se refiere a la declaración de la testigo, madre de la perjudicada, que sostuvo que su hija no pudo contar nada a los agentes policiales "sin que ella se percatase porque estuvo a su lado en todo momento"; y por último que la doctora Rita en su testimonio expuso que "la paciente refirió que había sido un intento de autolisis y que siempre que hay una herida por arma blanca se hace un parte de agresión porque así lo indican los protocolos".

  1. El vicio de forma denunciado, contradicción en los hechos probados, conforme a una pacífica jurisprudencia de esta Sala, consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma ( SSTS 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 o 474/2009 , como entre otras muchas).

Pues bien, es evidente que en el presente caso no concurre el quebrantamiento denunciado sencillamente porque de la lectura del hecho probado no se deduce contradicción gramatical alguna que perturbe la claridad de su entendimiento. El recurrente lo que impugna a través de este motivo es la valoración y estructura lógica del razonamiento de la Audiencia a la vista de los datos probatorios mencionados, lo que debe reconducir utilizando otras vías casacionales, como la vulneración de la presunción de inocencia o la excepcional del error de hecho, de la que trataremos a continuación.

El motivo por lo tanto se desestima.

SEGUNDO

1. Ex artículo 849.2 LECrim . denuncia a continuación, como acabamos de anunciar, el error de hecho en la apreciación de la prueba "basada en documentos que obran en Autos y en las testificales que demuestran la equivocación del juzgador <>". Designa como documentos casacionales la prueba testifical de los Guardias Civiles, el informe del médico forense ya mencionado más arriba y su contenido, el acta de inspección del estado de la vivienda levantada por los agentes, subrayando también lo manifestado por el acusado espontáneamente a los agentes de la Guardia Civil que acudieron al hospital, que no fue ratificado en el Juzgado ni en el plenario, concluyendo que los hechos probados que debió declarar la Audiencia no pueden ser otros que la versión de los mismos dada por la propia víctima, es decir, "el acusado y la lesionada tuvieron una discusión la madrugada del día 3 de marzo del año 2014 en su domicilio sobre las 3.00 horas y en el transcurso de la misma la Sra. Coro cogió un cuchillo y se causó una lesión en el cuello".

  1. Decíamos en la STS 508/2015, f. 17.2 , que la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado de este cauce casacional ha sido estricta, exigiendo para su éxito los siguientes requisitos - SSTS 457 o 87/2014 , por todas-: ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; además, el dato que el documento acredite no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal. Este dato contradictorio, por otro lado, acreditado documentalmente, ha de ser relevante en el sentido de que ha de tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso de casación se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia; sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

La segunda vía a través de la cual este Tribunal de Casación podría modificar los hechos probados de la resolución recurrida sería la constatación de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 852 de la LECrim ., motivo esgrimido en cuarto lugar y que examinaremos después.

En el presente caso, lo que se desprende del desarrollo del motivo no se ajusta al error de hecho casacional sino que se trata de una revaloración de la prueba pretendiendo sustituir la realizada por la Audiencia y en este sentido la única vía de impugnación es la que acabamos de señalar a través del artículo 24.2 CE (presunción de inocencia). Vuelve además este motivo a reproducir sustancialmente los argumentos empleados en el anterior a propósito de las contradicciones ya mencionadas. En cualquier caso la estancia o no en la UCI, constatado el hecho de que la víctima fue ingresada en el servicio de urgencia del hospital, en relación con el lugar donde fue interrogada por los Guardias Civiles, es en cualquier caso irrelevante pues no se discute el tiempo de su estancia hospitalaria sino si la conversación que mantuvo con aquéllos fue a solas o en presencia de su madre; de la misma forma que la presencia o no de huellas latentes del acusado en el cuchillo sería determinante por sí de su contacto con el mismo si hubiese sido positiva, pero su ausencia no conlleva necesariamente la falta de aquél y su empleo por el recurrente y tampoco hay huellas de la víctima (folio 263 de las diligencias), luego el razonamiento anterior llevaría a concluir que tampoco estuvo en manos de ella; y las declaraciones testificales o del acusado están sujetas al principio de inmediación y por lo tanto como pruebas personales son ajenas al motivo aducido.

Por ello el motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

1. Vamos a examinar a continuación el cuarto de los motivos formalizados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya hemos señalado más arriba. El recurrente pone en cuestión la veracidad que otorga la Audiencia a la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil "pese a las contradicciones existentes en ellas en relación con otras pruebas" (informe del médico forense e inexistencia de pruebas objetivas que acrediten la autoría).

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a nuestra reiterada doctrina ( SSTS 693/2015 o 43/2016 ), permite al Tribunal de Casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. También debemos tener en cuenta que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La Audiencia provincial, fundamento de derecho primero, deduce la participación del acusado en los hechos de la declaración de los agentes de la Guardia Civil, "testigos totalmente imparciales, por lo que, a pesar de las declaraciones de los familiares, testigos de la defensa, a la Sala no le genera duda alguna que se trate de una agresión del acusado a la víctima, no de un supuesto de autolesión". También argumenta que Doña Rita , que atendió a aquélla en el hospital, manifestó en el parte de lesiones "que se trata de una acto de violencia de género, si bien la lesión es compatible con la autolisis". Debemos subrayar que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y que la perjudicada lo hizo a la dispensa de la obligación de declarar ex 416 LECrim..

Los argumentos del recurrente se enderezan a impugnar la veracidad de la declaración de los testigos de cargo (Guardias Civiles) poniendo de relieve que entran en contradicción con los hechos ya tratados en los fundamentos anteriores (estancia en la UCI, inexistencia de huellas en el cuchillo, inspección en la vivienda sin detectar ninguna clase de violencia o declaraciones de la médico mencionadas más arriba). Sin embargo no se argumenta desde la perspectiva del valor probatorio de la declaración de los testigos de referencia, pues los Guardias Civiles llevaron al plenario lo que habían percibido directamente de labios de la víctima en el hospital e igualmente de los del acusado también en el centro sanitario.

Nuestra jurisprudencia (últimamente SSTS 144/2014 o 157/2015 ) "aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre ). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio ). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. Esa imposibilidad de acudir al testigo directo ha de ser material, algo que no concurre en este caso, pues quien habría de ostentar tal conocimiento directo o presencial se encuentra amparado por el particular status de coacusado que le reconoce la Constitución, en el ejercicio del cual compareció pero se negó a declarar ante el Tribunal". Naturalmente el valor probatorio del testigo de referencia tiene relación con el apartado b) al que nos hemos referido en el primer párrafo de este apartado, es decir, si ha sido o no lesiva de otros derechos fundamentales como es el de contradicción que asiste al acusado respecto de los testigos directos.

En el presente caso debemos descartar en principio el valor de prueba subsidiaria de los testimonios de referencia puesto que la testigo directa estuvo presente en el acto del juicio oral y por ello no era imposible materialmente su declaración sino que se acogió a la dispensa de su obligación de declarar que le otorga el artículo 416.1 LECrim .. Sin embargo el testimonio de referencia también tiene naturaleza de prueba complementaria que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, como hemos señalado más arriba, de forma que si concurren otros indicios o datos de cargo a partir de los cuales puede inferirse racionalmente el juicio de autoría la prueba testifical de referencia es válida por ser complementaria y reforzar la conclusión lógica y racional a la que puede llegar el Tribunal sobre la certeza del hecho presunto.

En el presente caso hay cuatro hechos admitidos por el propio acusado en el recurso: en primer lugar, la existencia de una discusión previa en la madrugada del día de los hechos; en segundo lugar, la evidencia, porque también lo reconoce la víctima, de que ésta tomó un cuchillo en el transcurso de la misma; en tercer lugar, el hecho constatado de las lesiones padecidas por aquélla descritas en el "factum", a partir del informe forense, "además de varias escoriaciones lineales" sufrió "una herida incisa lineal en el cuello de unos 13 cm. de longitud que precisó, además de una primera asistencia, sutura con seda en tejido celular y agrafes en piel con posterior retirada, lesión que tardó en sanar 10 días siendo dos de ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, restándole como secuela una cicatriz que causa leve perjuicio estético"; y por último, el hecho también acreditado de que el acusado se arrojó por el balcón una vez herida su pareja, admitido por aquél y constatado por la Guardia Civil que acudió al hospital como hecho objetivo, teniendo en cuenta la presencia del mismo pendiente de pruebas médicas (TAC). A partir de estos hechos no es irrazonable o arbitraria la convicción de la Audiencia sobre la autoría del acusado. Además hay que tener en cuenta que tampoco el informe médico es concluyente en relación con la hipótesis de la autolesión limitándose a señalar la posible compatibilidad de ésta con las heridas relatadas pero no excluyendo en ningún caso la agresión por parte del acusado. Es cierto que no se hallaron huellas del acusado en el cuchillo según el informe pericial de la Guardia Civil pero ello carece, como también hemos señalado más arriba, de la relevancia que pretende atribuirle la defensa.

Los hechos señalados no pueden ser desagregados, como hemos sentado siempre en materia de prueba indiciaria, siendo su valor probatorio consecuencia de su interdependencia, pues desde una perspectiva global, una vez asociados, teniendo también en cuenta la inconsistencia de las razones de descargo de la defensa la conclusión del Tribunal provincial no implica la vulneración de ningún derecho fundamental del acusado que impida tener por enervado su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1. Nos resta el examen del motivo tercero por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim ., que denuncia la aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 CP .. También aduce que no es de aplicación al caso la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP por cuanto el artículo 148.4 recoge expresamente el hecho base para la aplicación de dicha agravante, debiendo quedar ésta subsumida en la calificación de la Audiencia. Por último, sostiene que al concurrir la atenuante de drogadicción y dadas las circunstancias personales del acusado la pena a imponer debería ser la correspondiente al mínimo legal previsto en el artículo 148 CP , es decir, dos años de prisión.

2.1. En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 CP , teniendo en cuenta la vía casacional utilizada, no puede fundarse en argumentos que se refieren a la presunción de inocencia o el error de hecho, trayendo el recurrente de nuevo a colación lo ya esgrimido en los motivos precedentes, por lo que el presente debe ser inadmitido y en este momento procesal desestimado en su primera parte. Por lo que hace a la agravante del artículo 23 es claro que la Audiencia no ha infringido el principio "non bis in idem". Lo habría hecho si hubiese acudido al supuesto agravado del apartado 4º del artículo 148 y además hubiese estimado el parentesco como agravante genérica. Pero ello no ha sido así, puesto que ha estimado aplicable el supuesto del nº 1, que se refiere a la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, siendo evidente, aunque la sentencia no lo diga expresamente, que los cuchillos hallados en la cocina de la vivienda, reseñados y fotografiados por la Guardia Civil, constituyen armas que colman la peligrosidad que exige el precepto. Luego ha aplicado correctamente el parentesco como agravante genérica.

2.2. La última parte del motivo se refiere a la individualización concreta de la extensión de la pena tras subrayar especialmente la estimación de la atenuante de drogadicción.

La Audiencia, en su fundamento de derecho cuarto, motiva la concreta extensión de la pena, invocando el artículo 66 CP , de la siguiente forma: "teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, las especiales circunstancias de las lesiones, y la actitud de la lesionada, que en todo momento trata de exculpar a su pareja afirmando que se trata de una autolesión, concurriendo una circunstancia agravante y una atenuante que se compensan, en virtud del artículo 66 CP , se considera ajustada a derecho la pena de dos años y tres meses de prisión ....". En el fundamento de derecho primero "in fine", después de descartar la calificación más grave solicitada por la acusación del artículo 150 CP , concluye que considera procedente la aplicación del tipo básico del artículo 147.1 CP tras explicar que la doctora que atendió en el hospital a la víctima afirmó "que la herida era superficial, que no sabe como es la cicatriz porque no la ha vuelto a ver, mientras que los testigos familiares dicen que la herida es superficial y la cicatriz pequeña", aplicando el subtipo agravado previsto en el artículo 148.1, que es potestativo, sin incorporar razonamiento alguno al respecto, limitándose a citarlo en el fundamento de derecho primero y en el fallo de la sentencia.

Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes el artículo 66.1.7º CP (antes de la redacción vigente regla 1ª del mismo en vigor hasta el 30/09/2004) establece que "se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior". El Acuerdo Plenario de 27/03/1998 vino a determinar que "la concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª (texto previgente), en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de la atenuación y entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (hoy séptima) (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla del nº 1. Donde se sigue que la regla 4ª del artículo 66, cuando concurren también circunstancias agravantes no obliga pero si faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados". Este Acuerdo debe interpretarse evidentemente a la luz de la nueva redacción dada al artículo 66.1.7º por la L.O 11/2003 . Como en el presente caso la Audiencia no ha reconocido la concurrencia de un fundamento cualificado de atenuación o agravación, la atenuante de drogadicción y la agravante de parentesco se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. Hasta aquí la regla de aplicación de la pena que debe observar el Tribunal cuando se trata de delitos dolosos.

Pero una vez que se aplican las atenuantes y agravantes es preciso individualizar en concreto la extensión de la pena ex artículo 72 CP conforme a la reforma de la L.O. 15/2003 y en vigor a partir del 01/10/2004, a cuyo tenor los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, entre otras las reglas del artículo 66 , razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, suprimiendo la regla precedente de dicho artículo relativa a la aplicación de las penas cuando las señaladas al delito no lo fueran en toda su extensión.

La STS 252/2008 , f. 10, señala que "aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 -. Que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).- Por ello, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS. 2.6.2004 , 15.4.2004 , 16.4.2001 , 25.1.2001 ).- En este sentido el nuevo art. 72 CP . reformado por LO. 15/2003, con entrada en vigor el 1.10.2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7.10 , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECrim .), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente".

También la STS 962/2009, f.4.1 , expone que "reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.- Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.- Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre ).- Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente".

En el presente caso la concreta motivación de la extensión de la pena es especialmente ambigua puesto que la Audiencia en primer lugar no concreta ni mucho menos expresa el sentido que atribuye a las circunstancias que concurren; se refiere concretamente a "las especiales circunstancias de las lesiones", que califica de superficiales sin otros aditamentos; y, en tercer lugar, a "la actitud de la lesionada, que en todo momento trata de exculpar a su pareja ..." lo que no explica si tiene un sentido favorable o desfavorable en relación con la magnitud de la pena a imponer. Por todo ello la motivación se revela insuficiente y no se apuntan razones de peso para rebasar el mínimo legal aplicable en un supuesto donde aquéllas deben ser más exigentes por cuanto la medida establecida se encuentra en el límite de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad ex artículo 80 CP , decisión que en todo caso además será facultativa del Tribunal teniendo en cuenta las circunstancias señaladas en el artículo mencionado.

Por ello el motivo debe ser estimado parcialmente.

QUINTO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, estimando parcialmente el tercer motivo formalizado, dirigido por Teodoro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 25/06/2015 , en el rollo correspondiente al procedimiento abreviado 15/2015, en causa seguida por delito de lesiones, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, con el número 18/2015 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito de lesiones contra Teodoro con DNI número NUM000 , hijo de Pascual y de Miriam , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1983, y vecino de Picassent (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, con dos días de detención; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia, incluyendo expresamente los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación, especialmente el cuarto de sus fundamentos.

FALLO

Que manteniendo el resto de los fundamentos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 25/06/2015 , debemos condenar al acusado Teodoro a la pena de prisión de DOS AÑOS, debiendo fijarse en TRES AÑOS las prohibiciones acordadas en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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