STS 737/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:3804
Número de Recurso966/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución737/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Inocencio, representado por la procuradora Sra. Tello Borrell, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de asesinato y tenencia de armas prohibidas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elda instruyó Sumario con el nº 1/02 contra Inocencio que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 12 de septiembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 12 de julio de 2000, sobre las 24 horas el procesado Inocencio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aparcó el vehículo que conducía en la PLAZA000 de la localidad de Elda, en las proximidades del núm. NUM000, donde se halla situado el Bar DIRECCION000, del que era asiduo cliente; y por hacerlo en lugar donde dificultaba la salida de motos y ciclomotores allí estacionados, se suscitó una fuerte discusión entre los propietarios de las misma y el acusado, motivando que salieran al exterior varios clientes que se hallaban en el interior del Bar, entre ellos Gabriel; excuñado del procesado, que al tiempo que recriminaba su actitud, le propinó un puñetazo, volviendo al interior del establecimiento.

    El propietario del Bar, Ángel Jesús, que asimismo había acudido al exterior al oír el alboroto formado por la discusión, permaneció en compañía del procesado, quien se hallaba alterado y contrariado con la conducta del excuñado, al punto de manifestar la expresión "la maricona me ha golpeado a traición", manteniendo una conversación en términos normales hasta las dos de la madrugada del día siguiente, en cuyo transcurso el procesado pidió disculpas por su actitud anterior a los propietarios de los ciclomotores que volvieron al lugar, así como saludó a un antiguo amigo que acudió al Bar. Llegada dicha hora, y como el propietario del establecimiento le anunciara su intención de cerrar el bar, le dijo que iba a pedir una copa, penetrando en el mismo, portando en la mano una pistola marca Tanfoglio del calibre 6,35, con numeración de la serie borrada y aproximándose a Gabriel, que se hallaba sentado de espaldas a la puerta, conversando con otras personas, sin poder apreciar su presencia, le puso la pistola a la altura de la sien izquierda disparándole y causándole la muerte a consecuencia de los destrozos cerebrales ocasionados, dándose a la fuga posteriormente y tras una breve estancia en el domicilio de Blas, donde narró de forma inconexa los hechos y llamó por teléfono a su novia Paloma, se refugió en una casa de campo de la familia de ésta, hasta las 18 horas del día 13 de julio, donde lo detuvo la policía local de Elda, tras haber recibido una llamada telefónica de la citada Paloma, participándole la intención de entregarse del procesado.

    El arma intervenida según informe pericial, amén del resultado fatal alcanzado con su uso, se hallaba en perfectas condiciones de disparo.

    El procesado durante el tiempo transcurrido entre las 15 horas y las 22,30 del día 12 de julio de 2003, había efectuado varias consumiciones de bebidas alcohólicas -dos gintonics y tres "taponazos de Whisky"- y alguna de Cocaína, sin que conste en forma indubitada que al momento de efectuar el disparo tuviese alteradas sus facultades volitivas y cognoscitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado, en esta causa, Inocencio como autor responsable de un delito de asesinato y un delito de Tenencia ilícita de Armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de asesinato y 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN por el delito de Tenencia ilícita de Armas, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular, y a indemnizar a cada uno de los padres del fallecido en la suma de 38.778¤ y a cada uno de los dos hermanos en la suma de 14.101 ¤.

    Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocencio,, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia de los arts. 24.1 y 2 CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, falta de aplicación art. 138 CP. Tercero.- Falta de aplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación art. 21.4 CP o al menos la atenuante analógica del 21.6 por dicho motivo. Quinto.- Al amparo del art. 849 nº 1 LECr, inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.3 CP o al menos por analogía del art. 21.6 CP. Sexto.- Infracción art. 849.1º LECr, vulneración de lo dispuesto en el art. 66.1 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo sexto, impugnando el resto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de junio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Inocencio, que a la sazón tenía 32 años y unos antecedentes penales por impago de prestaciones económicas familiares, como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia de armas prohibidas, imponiéndole las penas de 18 años y 1 año y 6 meses de prisión, respectivamente. Recibió un puñetazo de su excuñado Gabriel, sobre las 24 horas del 12.7.2003, en la parte de fuera de un bar, en una plaza de Elda (Alicante); permaneció allí mientras este último se introducía en el mencionado establecimiento, y hacia las dos de la madrugada del día siguiente penetró en Tal lugar, con una pistola que tenía en un bolsillo, se aproximó a dicho Gabriel que estaba sentado de espaldas y conversando con otras personas, le puso la pistola junto a su sien izquierda y disparó causándole la muerte. Ese mismo día, sobre las 18 horas, la policía local lo detuvo en una casa de campo de la familia de la novia.

Dicho condenado recurre ahora en casación por seis motivos, de los que sólo hemos de estimar el último relativo a la cuantía de la pena impuesta.

SEGUNDO

Al amparo de los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE.

Se impugna aquí la sentencia de instancia por dos razones que tratamos a continuación:

  1. En primer lugar, se dice que hubo lesión de ese derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación en cuanto al deber que tienen las audiencias provinciales de razonar sobre la prueba utilizada para condenar.

    La sentencia recurrida se refiere a esta cuestión en el párrafo 3º de su fundamento de derecho 1º en el que nos dice cuál fue esa prueba de cargo:

    - las declaraciones del propio acusado;

    - las de los testigos Dª Gloria, D. Daniel y D. Luis Alberto;

    - los informes periciales de los médicos forenses sobre la causa del fallecimiento de Gabriel;

    - la pericial sobre el normal funcionamiento del arma.

    Consideramos que tal motivación fáctica es suficiente, pues, con ella, cualquiera que se acerque al procedimiento tramitado, particularmente al acta del juicio oral, y vea el contenido de las mencionadas declaraciones, tanto las del propio acusado, que en ningún momento negó su autoría, como las de los mencionados testigos que ponen de manifiesto la forma sorpresiva, antes referida, en que se produjo el disparo. Siendo esta prueba, la relativa al modo de agredir, en realidad, la única que suscita dudas en el recurrente, tema al que nos referimos a continuación.

  2. En segundo lugar, alega que hubo infracción del derecho a la presunción de inocencia por no haber existido prueba suficiente respecto de los hechos en que se apoyó la Audiencia Provincial para considerar que existió la alevosía, elemento constitutivo del delito de asesinato conforme al nº 1º del art. 139 CP.

    Hemos examinado el acta del juicio oral y podemos afirmar que en las declaraciones de esos tres testigos citados en el mencionado fundamento de derecho 1º como prueba de cargo hay base, a nuestro juicio suficiente, para que la Audiencia Provincial pudiera decir que, en cuanto al modo de producirse el disparo que mató a Gabriel, los hechos ocurrieron tal y como nos los narra la sentencia recurrida en el capítulo correspondiente:

    - Luis Alberto (folio 125) nos dice que Gabriel estaba sentado en la barra, que le puso la pistola en la cabeza y disparó, que le vio la pistola en la mano y cómo se marchaba el agresor, añadiendo después, a preguntas de la acusación particular que el agredido no se percató de que el acusado entraba.

    - Gloria, camarera del bar y novia de Gabriel, dice que vio entrar al acusado en el bar, que fue a por Gabriel y que salió con mucha frialdad.

    - Daniel dice que sólo vio el fogonazo y que todo fue muy rápido.

    Si a esto unimos el informe pericial de los médicos forenses que dijeron en el propio acto del juicio que el disparo se produjo con el arma prácticamente pegada a la piel, entendemos que no cabe duda de que nos encontramos ante una prueba, legítimamente aportada al proceso por haberse practicado con las garantías propias del acto solemne del juicio oral, que debe considerase razonablemente suficiente para acreditar que existió un disparo realizado por su autor sin que la víctima se diera cuenta ni siquiera de su presencia en el interior del bar.

    Una condena por asesinato con alevosía fundada en la prueba referida fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que desestimar este motivo 1º y también el 2º expresamente planteado como una consecuencia del que acabamos de examinar. Se dice, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr que fue mal aplicada al caso la circunstancia de alevosía del art. 139.1 CP y que tenía que haberse apreciado únicamente la agravante 2ª del art. 21 en su apartado referido al abuso de superioridad.

    Rechazado el motivo 1º, lo mismo hemos de resolver sobre el 2º.

TERCERO

En el motivo 3º, y también por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.2º, con los efectos cualificados del art. 68, o en su defecto la circunstancia atenuante analógica del 21.6 en relación con los referidos 21.1 y 20.2.

Es cierto que en los hechos probados aparece que entre las 15 horas, y las 22,30 horas del 12.7.2003 el acusado tomó dos gintonics, tres taponazos de whisky y algo de cocaína; pero también lo es que el asesinato se produjo a las 2 de la madrugada del día siguiente y que en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida nos razona de modo adecuado por qué consideró que en el momento de producirse tal hecho delictivo el acusado se encontraba en condiciones psíquicas normales. Nos remitimos a lo que allí se dice, porque, en efecto, lo que importa no es la sustancia tóxica que pudiera haberse ingerido en la tarde anterior, varias horas antes del suceso, sino el estado en que el acusado se hallaba cuando éste tuvo lugar. Hubo una prueba testifical practicada en el juicio oral, debidamente valorada en la propia sentencia recurrida, que le basta al tribunal para poder legítimamente excluir la apreciación de cualquier circunstancia atenuante fundada en la ingestión de las referidas sustancias.

CUARTO

De modo semejante al motivo anterior, en el cuarto se alega de nuevo infracción de ley, ahora por inaplicación del art. 21.4º ó al menos de la atenuante analógica del 21.6º.

La mencionada atenuante 4ª del art. 21 está prevista para el caso de "haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Pretende que se aprecie esta circunstancia por la colaboración activa, rápida y eficaz que prestó a la policía para la localización del arma con el que se había producido el hecho delictivo, bien directamente, por vía de la analogía del art. 21.6º.

Es evidente que no podemos acoger esta pretensión.

Se funda este motivo 4º en el nº 1º del art. 849, lo que obliga al recurrente a respetar los hechos probados al fundamentar su petición (art. 884.3º LECr) y nada hay en tales hechos probados relativo a la forma en que se localizó el arma.

Y la razón de tal omisión es clara; no aparece planteada en los autos cuestión alguna sobre este extremo. Si el acusado entendía que le correspondía una circunstancia atenuante por la colaboración que dice prestó para el hallazgo del arma homicida, tenía que haberlo solicitado así. No lo hizo. Para comprobarlo basta examinar el relato de hechos que nos ofrece en su escrito de calificación provisional (folios 38 y 39), luego elevado a conclusiones definitivas, donde nada se dice sobre tal extremo (folio 41). En el mismo escrito se pide la aplicación de la referida circunstancia 4ª del art. 21, pero no por nada relativo al citado hallazgo de la pistola, sino porque "antes de conocer el procedimiento judicial seguido contra él, se entregó voluntariamente y confesó la infracción a las autoridades". Esta cuestión precisamente es la que aparece resuelta al final del referido fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida.

Si nada se le planteó al respecto, nada tenía que decir sobre este punto la Audiencia Provincial. Y si nada aparece en los hechos probados, no cabe plantear en relación a esto infracción de ley de clase alguna.

Conviene añadir aquí, para evitar confusiones, que, aunque hubiera aparecido en los hechos probados la mencionada colaboración en el hallazgo del arma, tampoco cabría aplicar la atenuante aquí pedida, ni siquiera por la vía analógica del art. 21.6º. Ninguna utilidad para el procedimiento penal pudo derivarse de la circunstancia de que fuera encontrada el arma homicida, habida cuenta de las circunstancias del suceso y de la abundante prueba que hubo respecto del hecho del disparo, que ocurrió en el interior de un bar donde había personas que vieron lo ocurrido y testificaron al respecto.

QUINTO

En el motivo 5º, asimismo acogido al nº 1º del art. 849 LECr, se vuelve a aducir infracción de ley, ahora por no haberse apreciado la atenuante 3ª del art. 21 o al menos la analógica del 21.6º.

Se dice que tenía que haberse estimado que D. Inocencio actuó por causa o estímulo tan poderoso que produjo su arrebato u obcecación, en base a que el asesinato fue una reacción al puñetazo que le había dado su excuñado Gabriel, el luego asesinado, como consecuencia de un altercado que se había producido en el mismo lugar, aunque unas dos horas antes.

Reconoce el recurrente que esta circunstancia atenuante no fue solicitada en la instancia y dice que, pese a ello, el tribunal tendría que haberla apreciado de oficio al haber concurrido todos los requisitos exigidos para su apreciación.

Ya hay dificultades para aplicar una atenuante en casación cuando no ha sido pedida ante la Audiencia Provincial, pues la naturaleza devolutiva del recurso de casación exige que haya un pronunciamiento previo, que ha de servir de base para las alegaciones de las partes (recurrentes y recurridas), siendo así cuando el Tribunal Supremo está en las debidas condiciones para resolver de conformidad con la propia naturaleza de este recurso.

No obstante, cuando, tal y como alega el recurrente, en los hechos probados de la sentencia recurrida aparecen todos sus requisitos, en estos casos, en beneficio del reo, es posible apreciar en casación la concurrencia de una circunstancia atenuante o de cualquier otro elemento que pudiera resultar favorable al acusado.

En el caso presente hay dos obstáculos que impiden la apreciación de esta atenuante del nº 3º del art. 21 CP.:

  1. Hay una evidente falta de proporcionalidad entre un puñetazo que ni siquiera ha producido lesión y la reacción consistente en un disparo que produce la muerte de una persona, máxime cuando ha sido hecho de modo sorpresivo (alevosía) y tan próximo a la cabeza de la víctima que produjo el destrozo de la masa encefálica.

  2. Habían transcurrido ya unas dos horas desde el episodio del puñetazo hasta el del mencionado disparo.

Hay que rechazar este motivo 5º.

SEXTO

Nos queda solo por examinar el motivo 7º, también acogido a la vía del art. 849.1º, único que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y ha de estimarse.

Se dice que la sentencia recurrida impuso la pena de 18 años de prisión para un delito de asesinato que aparece sancionado en el art. 139 CP con pena de 15 a 20 años, y asimismo que el de tenencia de armas prohibidas se castigó con 1 año y 6 meses de prisión cuando el art. 564.1.1º, aplicado al caso la tiene prevista en una duración de 1 a 2 años.

Se queja el recurrente de falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena, con violación de lo ordenado en la regla 1ª del art. 66 que para los casos como el presente, en los que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, permite recorrer la pena en toda la extensión prevista por el legislador. Ha de individualizarla teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, nos dice tal art. 66.1ª. Norma que es la aplicación a esta cuestión del deber genérico de motivación impuesto a los jueces y tribunales por el art. 120.3 CE.

Esta sala tiene declarado que este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, en estos casos es este tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este defecto procesal con sus propios razonamientos.

En el caso presente tiene razón el recurrente en un doble sentido:

  1. Ciertamente no hay nada en la sentencia que pueda entenderse como argumento que pueda justificar las mencionadas subidas de penas a partir del mínimo legalmente previsto: de 15 a 18 años de prisión en el asesinato y de 1 año a 1 año y 6 meses en el delito de tenencia de armas prohibidas.

  2. No hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas. Al contrario aparecen los siguientes que nos inducen a imponerlas en los mencionados límites menores:

  1. Consta acreditado que Gabriel, aprovechando un altercado de Inocencio con unos jóvenes en el que aquel nada tenía que ver, se acercó a su excuñado y le dio un puñetazo. No constituye esto la circunstancia atenuante 3ª del art. 21, como acabamos de decir, pero es un elemento a tener en cuenta para la mencionada individualización de la pena.

  2. También reconoce la sentencia recurrida que el acusado había tomado alcohol y cocaína en la tarde anterior. Aunque no consta, como nos dice la Audiencia Provincial, que tuviera alteradas sus facultades de forma notoria, es posible que algo estuviera afectado por tales excesos de unas horas antes.

  3. Aunque no se entregó a la policía voluntariamente, con el hecho de esconderse en un lugar donde fácilmente habría de ser hallado, como así ocurrió, favoreció también la tarea de quienes investigaron lo sucedido.

Procede estimar este motivo 6º del recurso de D. Inocencio.

III.

FALLO

HA LUGAR al recurso de casación formulado por D. Inocencio, por estimación de su motivo sexto referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de asesinato y tenencia de armas prohibidas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha doce de septiembre de dos mil tres, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad del condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo, en su día se devolverá causa con certificación sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, con el núm. 1/02 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que ha dictado sentencia condenatoria por delito de asesinato y tenencia de armas prohibidas contra el acusado Inocencio, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, añadiendo lo dicho en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación acerca de la individualización de las penas.

SEGUNDO

Los demás de la citada sentencia de casación.

CONDENAMOS a D. Inocencio, como autor de un delito de asesinato y de otro de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de quince años y un año de prisión respectivamente.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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