ATS 1124/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8733A
Número de Recurso763/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1124/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 4742/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7244/2016, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Jesus Miguel , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 55 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 11 Euros impagados, e imponerle el pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 368 , 369.1 y 2 del Código Penal .

  5. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 20.2 , 21.1 y 21.6 del Código Penal .

  6. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. - Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo octavo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el octavo motivo del recurso, quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados, habiendo utilizado expresiones contradictorias.

Se remite a la fundamentación desarrollada en los motivos anteriores.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ).

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que, el día 5 de octubre de 2014 , Jesus Miguel vendió por precio que se desconoce, en torno a 80 euros, a Bartolomé , una bolsita que contenía 0,891 gramos de cocaína con riqueza del 63,1%.

    Inmediatamente de presenciar el hecho y de encontrar la droga en poder del comprador, agentes de policía procedieron al cacheo de Jesus Miguel , encontrándose en un pequeño hueco, dentro del casco de ciclista que llevaba, otra bolsita blanca con cocaína. Detuvieron al acusado que fue sometido a un cacheo más detenido en comisaría, a resultas del cual apareció entre su ropa interior otra bolsita también de cocaína. Estas dos bolsas no consta que estuvieran destinadas al tráfico y tenían un peso de 0'735 gramos y 0'920 gramos y riquezas respectivas de 66'3% y 78'5%.

    En la cartera del detenido se encontraron 135 euros, sin que se sepa qué parte de esa cifra corresponde a la venta inicialmente descrita.

    La bolsa vendida se valoró oficialmente en 78'81 euros. Las ocupadas al acusado en 68'31 euros y 101,23 euros.

    De la lectura del relato de Hechos Probados y de los Fundamentos de la sentencia no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible.

    Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no sería otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, dado que se remite a los motivos en los que denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para la condena, por lo que rechaza la conclusión condenatoria a la que se llega, solicitando su absolución.

    Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

Considera insuficiente la prueba practicada para la condena. El acusado planteó una versión alternativa y exculpatoria de su responsabilidad penal. El supuesto comprador negó conocer al acusado y que le comprara droga.

Los agentes fueron contradictorios. Uno de los agentes afirmó que vio entregar un billete azul al acusado, por tanto sería de 20 euros, pero no se le encontró ningún billete de esta cantidad.

La propia sentencia considera que el resto de la droga que se le incautó no puede afirmarse que tuviera un destino al tráfico. La doga que se le incautó al presunto comprador y la que tenía el acusado no era la misma cocaína.

El acusado estaba en la zona porque se dedica a la prostitución y pretendía comprar droga, ya que es consumidor.

Considera vulnerada la cadena de custodia. Y finalmente considera que debió aplicarse el principio "in dubio pro reo".

En el segundo motivo del recurso, alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer de motivación la sentencia recurrida y dar por sentado hechos que resultan contradichos por otras pruebas practicadas en el acto de la vista.

Procede su resolución conjunta.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por otra parte el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de los agentes intervinientes, en el sentido de los hechos tal y como se describen en el relato de Hechos Probados. Los tres agentes observaron la venta que realizó el acusado. El Tribunal precisó que no se explicaría que, por un puro capricho, se hubiera efectuado la detención del mismo, su cacheo, la meticulosa actuación de repasar su casco de ciclista y el seguimiento de Bartolomé hasta intervenirle la bolsa, de no haber sido presenciada una transacción.

      Para el Tribunal la lógica confirma la versión policial.

    2. - Los informes periciales oficiales sobre el peso, calidad, riqueza y precio de la droga.

      El acusado negó la transacción y se definió como consumidor. El Tribunal no le concedió credibilidad. En cuanto al acto de la venta, entró en contradicción con lo relatado por los agentes, que pudieron observar la transacción, lo que no impide considerar que el resto de la droga incautada pudiera no tener un destino al tráfico. Por otra parte el Tribunal consideró que no estaba suficientemente acreditado ni su nivel de consumo, ni que éste hubiera podido haber afectado a sus capacidades intelectivas o volitivas. Cierto es que los agentes afirmaron que al acusado se le veía que estaba bajo el influjo de los estupefacientes. Pero se dispuso del resultado negativo al consumo de cualquier tóxico, que aparece en la prueba analítica, practicada 48 horas después de la detención, lo que no está en contradicción con que en el Informe Forense, efectuado el mismo día de su detención, se "dé por bueno el consumo de cocaína esnifada" y se le suministre un tranquilizante. El Tribunal concluye que lo único que podría aceptarse es que el acusado es consumidor, pero no un consumidor abusivo, descartando, en cualquier caso la posible influencia de ese eventual consumo en su conducta delictiva.

      De toda la prueba practicada el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado realizó un acto de venta de droga.

      En cuanto a la cadena de custodia, la sentencia resuelve la impugnación que efectuó la defensa que alegó que no había constancia de que la droga incautada y la analizada fuera la misma. El Tribunal, en contra de su alegación, sostuvo que en todo momento coincidió su descripción, en cuanto al número de bolsitas, su pequeño tamaño y su color. A lo que añade que el propio acusado reconoció, en el acto del juicio, que llevaba dos bolsitas, una de ellas en el casco.

      Precisó que el oficio de remisión de las bolsitas al Instituto Nacional de Toxicología, obrante al folio 6, se redacta el 5 de octubre de 2014 (folio 24), es decir el mismo día en que se detiene al encausado y si bien la entrega no se efectuó hasta el 9 de diciembre de 2014 (folio 67), ello se explica por cuanto el Instituto Nacional de Toxicología va comunicando a las distintas comisarías la fecha en que deben hacer la entrega. La sustancia entregada está identificaba claramente desde el primer momento: "dos envoltorios de color blanco conteniendo una sustancia pulverulenta al parecer cocaína, intervenidos a Jesus Miguel y otro envoltorio de color blanco, conteniendo una sustancia pulverulenta, al parecer cocaína, incautada a Bartolomé ", citando de manera correcta el atestado y el número de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 22. Consta el informe de análisis de la droga en el folio 50, en el que se reitera la descripción de la droga. Y finalmente, en igual sentido, consta el dictamen sobre valoración de la droga al folio 57, solicitado por providencia de 18/02/2015, del que se acuerda su unión al anterior informe del Instituto Nacional de Toxicología. Por tanto para el Tribunal existe identidad de la droga ocupada y la analizada.

      La STS 491/2016, de 8 de junio , reitera la doctrina de esta Sala que entiende que la cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.

      En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero ; 776/2011, de 26 de julio ; 1043/2011, de 14 de octubre ; 347/2012, de 25 de abril ; 83/2013, de 13 de febrero ; y 933/2013, de 12 de diciembre ).

      También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre . Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ).

      La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia.

      Finalmente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero , recuerda el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso.

      La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado.

      Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba.

      En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba.

      El recurrente no formula ninguna alegación concreta acerca de los datos que aporta la sentencia. Tal y como hemos apuntado, sólo pone la atención en el retraso que pudo producirse desde que se puso la droga a disposición del instituto oficial hasta que éste procedió a la recogida de la sustancia. A ello dio oportuna respuesta el Tribunal en la sentencia. Por tanto nada refiere el recurrente que permita desvirtuar los datos en relación al destino de la droga desde su incautación hasta su remisión al instituto. Por lo que no consta elemento alguno que permita dudar que la droga incautada no fuera la que resultó objeto de la pericial practicada. Consultada la causa ha podido constatarse la adecuación de la incautación, remisión y análisis de la droga.

      Por lo que se refiere a la declaración de los compradores esta Sala ha mantenido que ésta declaración, contraria a la formulada por los agentes, negando haber adquirido la droga, no desvirtúa la prueba practicada. Incluso hemos sostenido que en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, no se puede considerarse la existencia de un vacío probatorio que impida enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Doctrina que es aplicable al presente caso, dada la entidad de la testifical de los agentes y del resto de la prueba practicada, tal y como ha sido expuesto.

      Como conclusión, el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Debemos por tanto concluir afirmando que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos y ha motivado convenientemente sus conclusiones; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Fueron citados otros agentes diferentes a los que habían sido inicialmente solicitados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, no habiendo sido notificada la resolución donde se acordó la citación de los nuevos agentes. Solicita la nulidad al haberse vulnerado el derecho de defensa. Se formuló protesta en el acto de la vista.

  1. El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé expresamente que al comienzo del Juicio Oral, puedan las partes hacer las consideraciones que estimen oportunas "sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto".

  2. En el presente caso no se alega por el recurrente en qué medida la solicitud de que declararan otros agentes pudo afectar a su derecho de defensa. Consta que el Ministerio Fiscal, el día 6 de febrero de 2017 ya anunció la petición de los nuevos testigos. Y en el acto de la vista, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal reiteró la solicitud de la testifical. Consta en el acta del juicio que la defensa protestó ante la aceptación por el Tribunal de la práctica de dicha prueba, pero no consta que alegara ninguna cuestión concreta que permita dar contenido a su alegación genérica de sufrir indefensión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 368 , 369.1 y 2 del Código Penal .

Reitera que no se ha practicado prueba alguna que invalide la versión de los hechos que aportó el acusado. Reitera todos los argumentos que aportó en el motivo primero del recurso.

Alega en el séptimo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que la sentencia realiza juicios de valor que atentan contra la lógica más elemental.

Reitera que la sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Da por reproducidos en este motivo los argumentos expuestos en el motivo cuarto y quinto del recurso.

Procede su resolución conjunta.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Tal y como aparecen descritos los Hechos Probados, al haber quedado acreditado un acto de venta de droga, la subsunción en el artículo 368 es correcta. El citado precepto condena a quien realice actos de tráfico con sustancias estupefacientes.

El recurrente plantea de nuevo sus discrepancias con la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal. Para dar respuesta a ello nos remitimos a los Razonamientos en los que se ha dado respuesta a dicha cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega, en el quinto motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 20.2 , 21.1 y 21.6 del Código Penal .

Considera que ha quedado acreditado que estaba bajo la influencia del consumo de drogas en el momento de los hechos. Los agentes afirmaron que ese era su estado y se dispone de su ratificación, dado el contenido del informe médico forense del folio 30. La propia sentencia reconoce que la droga que le fue incautada era para su consumo.

Considera la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se trata de un procedimiento en el que desde la fecha de los hechos, hasta el dictado de la sentencia, han transcurrido dos años y 4 meses .

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. En cuanto a la inaplicación de los artículos 20.2 , 21.1 y 21.6 del Código Penal , en la sentencia se argumenta, ante la invocación de la eximente o atenuante de drogodependencia, que a lo más que puede llegarse es a que el acusado es consumidor, ni siquiera consumidor abusivo. Precisa que en los documentos obrantes en los autos no se acredita la posible influencia de ese eventual consumo en su conducta delictiva. Para ello cita los folios 30 y 37 de los autos.

Consultada la causa consta que en el informe del Médico Forense (folio 30) se dice únicamente que consume cocaína. Y en el informe de detección de drogas de abuso en orina (folio 37), se concluye que "no es posible precisar ni la cantidad de sustancia, ni el grado de adicción, ante un resultado positivo".

Debe recordarse que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

En el presente caso no consta elemento alguno que permita considerar que el acusado tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, aun cuando constara su consumo, por lo que no habiendo prueba alguna que así lo acredite, la inaplicación de la atenuante o eximente propuesta es correcta.

En cuanto a la alegación de dilaciones indebidas, hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa, a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

En el presente procedimiento, la sentencia recurrida analiza de manera detallada la evolución de los actos procesales que fueron realizados.

El propio Tribunal reconoce que la causa ha podido juzgarse antes y que la instrucción no era compleja. Precisa que en la fase de instrucción no ha habido paralizaciones significativas y que en la fase intermedia ha habido una paralización del procedimiento entre la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y el escrito de acusación (providencia de 09/10/15; escrito de 16/04/16). A ello añade que se ha producido alguna dilación en la fase plenaria, si bien, puntualiza que es imputable al encausado, pues no comunicó el cambio de domicilio. No obstante entiende que no cabe hablar de dilación extraordinaria e indebida, si bien toma en consideración estos datos, en el momento de imponer la pena, al hacerlo en su mitad inferior, cercana al límite mínimo.

De acuerdo con la sentencia, se puede observar que se ha producido una prosecución del procedimiento sin paralizaciones relevantes, que no permite aplicar la atenuante propuesta. En todo caso aun cuando se hubiera aceptado hipotéticamente la atenuante en cuestión, es previsible que no se habría producido ninguna modificación en la pena impuesta, pues se ha impuesto en la mitad inferior y cercana al mínimo legal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega, en el sexto motivo de su recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita el atestado policial, el informe médico forense en el que consta que consume cocaína y que se le suministra un tranquilizante, del folio 30 de la causa, y el oficio de remisión de la sustancia realizado el día de la detención, el 5 de octubre de 2014 y que si bien consta que se envía ese mismo día a toxicología, ello no es cierto pues no se recibe la droga en toxicología hasta el 12 de febrero de 2015.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados, ni que el acusado se encontrara, en el momento de la realización de los hechos, en un estado de afectación en sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia de su consumo de drogas, que permita aplicar la atenuante descrita. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    En cuanto a la pericial el Tribunal no se ha apartado de su contenido, tal y como hemos expuesto en los Razonamientos Jurídicos Segundo y Quinto, a los que nos remitimos íntegramente.

    Por lo que respecta a la denunciada ruptura de la cadena de custodia, nos remitimos al desarrollo que sobre ello hemos efectuado en el Razonamiento Jurídico Segundo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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