STS 434/2016, 19 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por D.ª Eloisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Quinta), con fecha 27 de mayo de 2015 , en causa seguida contra Juan Enrique por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Eloisa , representado por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral, y como parte recurrida Juan Enrique , representado por la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de La Laguna, incoó Procedimiento Abreviado con el número 4067/2011, contra Juan Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª, rollo 7/2015) que, con fecha 27 de mayo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El acusado Juan Enrique , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 de 1.931, hijo de Bienvenido y Maribel y sin antecedentes penales, interpuso en el año 2.004 demanda de juicio ordinario contra Eloisa y Eulalio en la que ejercitaba la acción reivindicatoria, acción de nulidad de la escritura pública de liquidación de gananciales y acción de nulidad de la inscripción en el Registro. La demanda que dio lugar al Juicio ordinario n° 433/2004 del Juzgado de Primera Instancia 1 de La Laguna. Solicitaba que se dictara sentencia estimando su demanda y declarando que él era el único dueño y legítimo propietario de la finca rústica situada en El Sauzal, en el paraje conocido como " DIRECCION000 ", denominado ' CASA000 " y de los dos cuartos-habitaciones ubicados en el linde Poniente de la finca, junto al CAMINO000 , que ocupaban ilegalmente Eulalio y Eloisa . También pidió que se declarara la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales que los mencionados demandados otorgaron el 4 de enero de 2.001 ante la notario de Tacoronte y de la inscripción de la misma. El 14 de junio de 2.005 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar que el actor no había podido identificar perfectamente la finca. Esta resolución fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 30 de enero de 2.006 .

En el año 2.006, Juan Enrique promovió expediente de dominio para la inmatriculación de 5 fincas rústicas situadas en el término municipal de El Sauzal, en el lugar conocido como " DIRECCION000 ", entre las que se encontraban las dos a que se refería el procedimiento declarativo anterior. El mencionado expediente de jurisdicción voluntaria fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de La Laguna bajo el número 124812006. En las certificaciones catastrales del año 2.006 que se aportaron con el escrito no aparecía Eloisa . Eloisa no fue oída como persona interesada en el expediente de dominio en el que se dictó auto de fecha 20 de julio de 2.007 en el que se declaraba justificado el dominio de Juan Enrique sobre las 5 fincas.

En el año 2.009 interpuso demanda que dio lugar al Juicio Ordinario n° 1379/2009 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de la Laguna en la que solicitaba que se le declarase dueño y legitimo propietario de las mismas 5 fincas situadas en El Sauzal ( DIRECCION000 ), aportando el auto dictado en el expediente de dominio. En este procedimiento se planteó la excepción de cosa juzgada, cuestión que fue estimada en primera instancia sin entrar en el fondo del asunto mediante auto de 4 de marzo de 2.010, resolución que fue confirmada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en resolución de 5 de octubre del mismo año.

Con carácter previo a todos estos procedimientos, Juan Enrique instó ante el Juzgado de Primera Instancia n°4 de La Laguna, en el año 2003, Diligencias Preliminares de declaración y exhibición de documentos por parte de Eloisa sobre sus derechos o titularidad de las fincas, celebrándose una comparecencia entre las partes el día de abril, comparecencia terminada sin avenencia entre las partes.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado ejercitara tales acciones judiciales con ánimo de generar error en los órganos judiciales que conocieron de las mismas."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Enrique del delito de estafa procesal del que fue acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de Eloisa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Eloisa , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

y SEGUNDO.- Conforme al art. 852 de la LECrim . y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 donde se reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin causar indefesión, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en el art. 9.2 de la CE .

TERCERO

Por infracción de ley, conforme al art. 849.1 de la LECrim . concretamente del art. 248 y 250.1.2 del CP .

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º inciso segundo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 11 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial acordó la absolución del acusado del delito de estafa procesal. Contra la sentencia interpone recurso la acusación particular en nombre de Eloisa . En el primer motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de legalidad y de seguridad jurídica, que entiende que se producen cuando la sentencia impugnada absuelve al acusado presumiendo su desconocimiento y falta de intencionalidad, cuando sin embargo había intervenido en los procedimientos judiciales instados en su nombre y tenía pleno conocimiento de lo resuelto en ellos. Argumenta que no es correcto presumir el desconocimiento y que cuando en la sentencia se argumenta que carecía de conocimientos jurídicos se está añadiendo a los requisitos del tipo la posesión de tal clase de conocimientos, lo que es contrario al principio de legalidad. Sostiene que el acusado era conocedor de que había perdido un juicio declarativo en el que se declaró que no había demostrado su derecho de propiedad sobre las dos fincas que reivindicaba; que tramitó un expediente de dominio ocultando ese pleito anterior y la misma existencia de la acusadora particular como persona que debía ser citada, lo que le permitió obtener una resolución favorable e inscribir las fincas. Posteriormente inició un nuevo declarativo demandando a aquella por segunda vez.

En el segundo motivo nuevamente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, que considera que se produce al entrar a valorar el Tribunal de instancia cuestiones que se juzgaron en el procedimiento civil, que deben considerarse cosa juzgada, concretamente si el acusado actuaba de buena fe cuando reclamó la propiedad de las dos fincas.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. Desde esta perspectiva no se aprecia en la sentencia impugnada vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues, con independencia de que la parte recurrente pueda discrepar de la resolución judicial, la lectura de la misma permite comprobar que el Tribunal de instancia, en cuanto a los hechos, ha valorado expresamente las pruebas disponibles y ha explicitado el resultado de su valoración, tanto respecto de los elementos del tipo objetivo como de los correspondientes al subjetivo, llegando a la conclusión de que en las certificaciones catastrales aportadas por el promotor del expediente de dominio no aparece Eloisa , y que no se ha acreditado que hayan sido manipuladas, aunque aquella sí aparece en la contestación de la oficina del Catastro de los folios 1126 y ss, de la causa, aunque son de fecha posterior. Concluye, pues, razonadamente, que el acusado se limitó a guardar silencio acerca de la existencia de aquella. Y que, en el convencimiento de que las fincas le pertenecían, actuó de buena fe sometiendo a la decisión judicial un derecho que consideraba propio. Niega, por lo tanto, que actuara con ánimo de generar error en los órganos judiciales.

    En cuanto a los aspectos jurídico-penales, la sentencia aparece igualmente motivada, llegando a la conclusión de la no concurrencia de los elementos necesarios para apreciar la comisión de un delito de estafa procesal.

  3. En lo que se refiere al examen de cuestiones civiles que ya habían sido objeto de los pleitos mencionados, en la sentencia impugnada no se contiene ningún pronunciamiento que afecte a aquellos. Así, no se declara, ni tampoco se cuestiona, la propiedad de las fincas. Las menciones a la buena fe del acusado tienen relación con la verificación de los elementos del tipo subjetivo del delito de estafa del que se le acusaba, que el Tribunal penal tiene obligación de examinar ante la imputación de una conducta delictiva. Y en esa medida deben interpretarse sus consideraciones y afirmaciones, según las cuales, el acusado no actuó con intención de generar un error en el Juez.

  4. Tampoco se vulnera el principio de legalidad. Ni tampoco del principio de seguridad jurídica, que en el planteamiento del recurso sería una consecuencia de la primera vulneración. Por otro lado, las cuestiones relativas a los requisitos del delito de estafa procesal deben ser objeto de un motivo por infracción de ley, por lo que serán examinadas en relación al motivo tercero.

    Por lo expuesto, no apreciándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los motivos primero y segundo se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.2º del C. Penal . Sostiene que el elemento subjetivo de la estafa lo constituye el ánimo de lucro, pero es irrelevante si actuó con ánimo de producir error o no al órgano judicial, pues lo fundamental es que efectivamente lo produjo mediante la ocultación de datos.

  1. La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal . Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

    En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

    Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia no ha apreciado la concurrencia del elemento subjetivo, pues ha negado que el acusado, que se limitó a omitir la mención de la ocupante de una de las fincas en un expediente de dominio, actuara con la intención de generar error en el juez, pues, según precisa en la fundamentación jurídica, actuó de buena fe sometiendo a la decisión judicial un derecho que consideraba propio. No existió, pues, engaño desde la perspectiva del acusado. Ha de tenerse en cuenta, de un lado, que, según consta en los hechos probados, el primer procedimiento civil finalizó desestimando la demanda del acusado, al considerar que el actor no había podido identificar perfectamente la finca . No existió, pues, una declaración de propiedad a favor del acusado ni de ninguna otra persona. Y de otro lado, no puede olvidarse que la segunda actuación del acusado consistió en promover un expediente de dominio, es decir, una actuación no encaminada a obtener una declaración de propiedad, y que encuentra sus propias vías de impugnación por los interesados que no hubieran sido oídos en su tramitación.

  3. Cuando el Tribunal niega la concurrencia de intención de generar error en el juez, no se pronuncia, por lo tanto, sobre una cuestión jurídica, sino sobre una cuestión de hecho que ha de resolverse con arreglo a las reglas que las rigen. Y en este sentido ha de recordarse, en primer lugar que, como ha señalado esta Sala, STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 "... que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio ".

    Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ". ( STC 141/2006 , FJ 3).

    En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Y también que, desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.

    Aspectos que el recurrente conoce, como se desprende de las razones en que basa su solicitud de vista pública en el presente recurso de casación, que, sin embargo, no permitiría tampoco la condena en vía de recurso al resultar ajeno al recurso de casación el trámite de audiencia al acusado, que sería necesario en estos casos.

    En consecuencia, el motivo tercero también se desestima.

TERCERO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia contradicción entre los hechos probados, que aprecia entre los tres primeros párrafos del relato fáctico y el último, en el que se afirma la falta de intención de generar error en el juez.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio ).

  2. En el caso no se aprecia la contradicción denunciada, pues el Tribunal, en los primeros párrafos del relato fáctico consigna aspectos de naturaleza objetiva, en el sentido de que se refieren al comportamiento externo del acusado, describiendo los actos que llevó a cabo, mientras que en el último se hace referencia al elemento subjetivo, relativo a la intención con la que precisamente llevó a cabo aquellos actos.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusación particular en nombre de Eloisa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince , en causa seguida contra Juan Enrique , por un delito de estafa procesal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

108 sentencias
  • ATS 1673/2016, 24 de Noviembre de 2016
    • España
    • 24 Noviembre 2016
    ...las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016 , en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2......
  • ATS 315/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016 , en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2......
  • ATS 906/2017, 1 de Junio de 2017
    • España
    • 1 Junio 2017
    ...que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 10......
  • ATS 1008/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( STS 434/2016, de 19 de mayo , entre Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR