ATS 906/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6549A
Número de Recurso373/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución906/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 2/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 89/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Lucio , Serafina Y Valentín como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos últimos y concurriendo en Lucio la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia. Procediendo imponerles las siguientes penas:

A Lucio , cuatro años y seis meses de prisión, mínimo de la mitad superior, al apreciar en el mismo la concurrencia de una circunstancia agravante, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Multa del tanto del valor de la droga 510,79 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, en caso de impago.

A Serafina , tres años y nueve meses de prisión, mitad de la mitad inferior de la pena y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. No se le impone multa por cuanto no consta que se le ocupase droga ni se puede determinar el valor de la que distribuyó con la prueba practicada.

A Valentín , tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. No se le impone multa por cuanto no consta que se le ocupase droga ni se puede determinar el valor de la que distribuyó con la prueba practicada.

Condenar a cada uno de los tres acusados de un tercio de las costas que se devenguen.

Se ordena el decomiso y la destrucción de la sustancia intervenida, el decomiso del dinero intervenido y también el decomiso de los terminales móviles y demás efectos intervenidos que son adjudicados al Estado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucio , Serafina y Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procurador a de los Tribunales Dª. María Nieves Segura Crespo.

Los recurrentes alegan como motivos del recurso:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ).

  3. - Infracción de ley, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

Consideran que las imprecisiones de fechas o intervenciones de personas dan lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada, pues es exigible cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación.

  1. Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, u omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencias del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados que por el Grupo de Estupefacientes de la UDYCO Costa del Sol, de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Fuengirola, se realizó una investigación en torno a una organización criminal que estaría dedicándose a la distribución de importantes cantidades de cocaína por todo el territorio nacional, aunque el destino principal seria la provincia de Málaga; estando uno de sus integrantes instalado en la Costa del Sol. A consecuencia de esa investigación se incoaron las Diligencias Previas nº 2147/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos y, tras ser turnadas por reparto al mismo Juzgado de Instrucción, se transformaron en las Diligencias Previas nº 2301/2012. Fue en este segundo procedimiento donde se autorizaron las intervenciones de una serie de teléfonos, de vigilancias y seguimientos que se desarrollaron de forma coordinada por parte de los funcionarios policiales pertenecientes al Grupo antes dicho, así como al Grupo UDYCO Costa del Sol de Torremolinos, todo ello bajo la dirección del titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos.

En el curso de la instrucción se pudo identificar a Lucio y a Serafina , alias " Peliteñida ", que estuvieron unidos por una relación de afectividad análoga a la conyugal y con domicilio en la puerta número NUM000 , del NUM001 piso del número NUM002 , de la CALLE000 de la ciudad de Málaga; donde se dedicaban a distribuir a terceros, al por menor, cocaína. En el ejercicio de esta actividad, Lucio se encargaba de preparar y adulterar la cocaína que recibían de proveedores no identificados, para lo que disponía en su domicilio de los útiles, efectos, instrumentos y sustancias de corte necesarios. En la preparación y corte de la cocaína contaba con la ayuda de un individuo que no ha sido identificado, aunque también de su compañera Serafina , " Peliteñida ".

Ambos acusados se proveían de las sustancias necesarias para el corte de la cocaína de empresas dedicadas a la venta y distribución de productos químicos, como la denominada "Manuel Riesgo", con domicilio en la ciudad Madrid; empresa a la que hacían periódicamente pedidos tanto Lucio como Serafina .

Se declara probado que uno de los clientes habituales de los acusados era Valentín , alias " Palillo ", con domicilio en Colmenar, Málaga. Valentín les adquiría cocaína a los otros dos acusados con la finalidad, a su vez, de distribuirla él a terceros a cambio de precio. Era Serafina la encargada de llevarle las partidas de sustancia estupefaciente a Colmenar, aunque, en ocasiones, era el propio Valentín , " Palillo ", el que se desplazaba a Málaga para recogerla.

El 8 de agosto de 2012 Lucio y Serafina prepararon la entrega de una cantidad no determinada de cocaína para vendérsela a Valentín , operación para la que se iban a desplazar a Colmenar al día siguiente. Ese día, el 9 de agosto, tras establecer el correspondiente dispositivo policial, sobre las 15:10 horas, fueron interceptados Lucio y Serafina en la iglesia de San Patricio de la zona de Huelin de Málaga, a bordo del vehículo Ford Fiesta propiedad del acusado. En el momento de su detención, no se incautó sustancia estupefaciente alguna, si bien se intervinieron a Lucio tres teléfonos móviles, utilizados en el ejercicio de su ilícita actividad y producto de ella.

Al ser detenida Serafina se le intervinieron dos teléfonos móviles, utilizados en el ejercicio de su ilícita actividad y producto de ella. Uno, marca Sony Ericsson, cuyas comunicaciones habían sido intervenidas con autorización judicial.

El mismo día nueve de agosto, Lucio , asistido por abogado, autorizó a los funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la UDYCO-Costa del Sol de Fuengirola a entrar y registrar su domicilio. En tal registro, que comenzó a las 19:00 horas y finalizó a las 20:00 horas, se incautaron de las siguientes sustancias, efectos, útiles e instrumentos que los acusados utilizaban para el ejercicio de su ilícita actividad o que eran producto del mismo:

1) En el salón, en un aparador; un vaso de plástico con restos de sustancia de color blanco que, sometidos a reactivo de la cocaína, dieron resultado positivo.

2) En el dormitorio más próximo al salón: dos bolsas de plástico con recortes, para la elaboración de las papelinas; una bolsa de plástico conteniendo 165 gramos brutos de sustancia de color blanco, que sometida al reactivo de la cocaína, dio resultado negativo.

3) En el dormitorio más cercano a la entrada de la vivienda: una balanza de precisión con restos de sustancia pulverulenta de color blanco que, sometidos al reactivo de la cocaína, dieron resultado positivo; una bolsa de plástico, con el sello Clipolgin, conteniendo 365,20 gramos netos de sustancia de color verde azulado, que, tras su análisis, arrojó resultado negativo a estupefacientes; una cuchara de postre con restos de polvo blanco que, sometidos al reactivo de la cocaína, dieron resultado positivo; una bolsa de plástico azul y, en su interior, una bolsa con recortes, para la elaboración de las papelinas; un colador; una bolsa de plástico blanco-transparente, conteniendo 200,20 gramos netos de fenacetina; sustancia utilizada para cortar la cocaína; un bote de plástico, conteniendo 112,60 gramos netos de fenacetina, cafeína y tetracaína; sustancias utilizadas para cortar la cocaína; una bolsa de plástico de color blanco, anudada, conteniendo 10,45 gramos netos de cocaína, con una pureza de 35,45% y adulterada con fenacetina, cafeína, procaína y tetracaina; una pletina metálica, tres tacos de madera y un gato hidráulico, con tres cilindros de metal; instrumentos utilizados a modo de prensa para compactar la mezcla de cocaína ya adulterada; una bolsa de plástico transparente, con la leyenda manuscrita 2 Kg, conteniendo 1.773,80 gramos netos de sustancia de naturaleza pulverulenta de color amarillento que, tras su análisis, arrojó resultado negativo a estupefacientes; y, finalmente, una bolsa de plástico azul, conteniendo 660,80 gramos netos de sustancia de naturaleza rocosa y pulverulenta de color blanco, que, tras su análisis, arrojó resultado negativo a estupefacientes.

El mismo 9 de agosto, en la oficina de la empresa de mensajería Seur, de la localidad de Campanillas, Málaga, funcionarios policiales pertenecientes al Grupo UDYCO-Costa del Sol de Fuengirola intervinieron una caja dirigida a nombre de Lucio , para entregar en su domicilio de Málaga, remitida por la empresa de venta y distribución de productos químicos Manuel Riesgo S.A., con domicilio en Madrid, que contenía cuatro kilogramos de cafeína anhidra pura y uno de manitol en polvo; sustancias que se utiliza para cortar la cocaína.

Atendidos los precios fijados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el segundo semestre de 2012, los 10,45 gramos de cocaína, con una pureza del 35,45%, intervenidos en el registro domiciliario autorizado por Lucio habrían podido alcanzar en el mercado ilícito, al por menor, un precio de 510,79 euros.

Se declara probado que Lucio ha sido condenado en sentencia de 22 de mayo de 2008, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 568/2007, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Málaga , como autor de un delito de tráfico de drogas entre otras penas, a la de un año de prisión. Posteriormente, fue condenado en sentencia de 20 de abril de 2010, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Torremolinos, en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 77/2010 , por un delito contra la seguridad vial, cometido el día 19 de abril de 2010, a, entre otras, la pena de ocho meses y dos días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible.

De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que los recurrentes lo que denuncian es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantean su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los recurrentes alegan, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

Consideran que las testificales, la documental, el resultado de las escuchas telefónicas y la pericial no son prueba suficiente de cargo para la condena. No fue intervenida cantidad de estupefaciente relevante. La sentencia omitió datos sobre los acusados para descartar que se dedicaran al tráfico de drogas. Y todos ellos dieron una explicación sobre el destino de la fenacetina, la cafeína, la procaína y la tetracaína. Son analgésicos y fármacos que enviaban a sus familiares en Colombia al ser más baratos, y ser protésicos dentales de profesión. Por lo que se refiere a Valentín , sólo conocía a Serafina porque le hacía la casa y le compraba cosas de comida. Ello explica el contenido de las intervenciones. Además es una persona de edad avanzada, con importantes problemas de salud, que hace inviable que sea consumidor de drogas, y menos que se dedique a distribuirlas.

En el segundo motivo del recurso, por la misma vía casacional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncian la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ).

Considera que no se concretan en la sentencia cuales fueron las pruebas de cargo, ni la calificación jurídica, de la que no se aportó motivación alguna. Tampoco se aportó motivación sobre la pena impuesta.

Procede la resolución conjunta de ambos motivos.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal de la Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes, el Tribunal dispuso de las testificales de los agentes intervinientes en las diferentes actuaciones, el contenido de las intervenciones de las comunicaciones, autorizadas judicialmente, que aparecen transcritas y que fueron cotejadas por la Letrada de la Administración de Justicia, el resultado obtenido en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Lucio , las periciales practicadas y la documental obrante en autos.

    1. - Los agentes intervinientes relataron, en el sentido de los Hechos Probados, que en el transcurso de una investigación sobre las actividades de una organización de colombianos, integrada por los hermanos de Lucio , comprobaron, tras las vigilancias y seguimientos efectuados, que éste se reunía con sus hermanos y adoptaba especiales medias de seguridad y contra-vigilancia. De esta manera obtuvieron indicios sobre su dedicación al tráfico de drogas. A la misma conclusión llegaron por el resultado de las intervenciones telefónicas, que ratificaron que realizaba tareas de distribución de droga, usando un lenguaje convenido. También pudo comprobarse que se comunicaba con Serafina , manteniendo ambos el mismo lenguaje, pudiendo deducirse que ella también participaba de las actuaciones ilícitas de Lucio . Se pudo comprobar que ambos preparaban una entrega de droga a Valentín .

      También describieron el resultado de la entrada y registro en el domicilio de Lucio , tal y como aparece descrito en el relato de Hechos Probados. Uno de los agentes manifestó no recordar que Lucio le hubiera dicho que los instrumentos intervenidos fueran de un argentino, al que había alquilado una habitación, ni que la sustancia intervenida, usada habitualmente para el corte de la cocaína, fuera para su familia para las prótesis dentales, ni que la cocaína también intervenida en la casa fuera para su consumo.

      También declaró el agente que recogió de la oficina de Seur un paquete cuyo destinatario era Lucio y que contenía manitol.

    2. - La sentencia realiza un exhaustivo análisis de las transcripciones de las intervenciones telefónicas y efectúa un análisis de su conjunto, para concluir afirmando que de ellas se desprende de manera clara la dedicación de los acusados al delito en cuestión.

      En cuanto a las llamadas de Lucio se refleja que habla con su interlocutor de "clientes", haciendo referencia en la primera a "aguardiente", en claro argot simulado, se habla de "cantidades de algo inespecífico", que "éstos demandan -150 a 200-". Sostiene la sentencia que la única explicación razonable es que está negociando la compraventa de cantidades de droga, siendo la cifra 42 y su "precio aproximado de mercado". En otra de las llamadas para el Tribunal queda acreditada la adquisición, por el acusado, de sustancias habitualmente empleadas para la manipulación y corte de la cocaína, con el fin de rebajar su pureza y aumentar el beneficio en su ilícita actividad.

      Por lo que respecta a las llamadas de Serafina se constata que hablaba con un desconocido que aparece como la persona especializada y encargada de cortar la sustancia estupefaciente. Usan el término "ropa" para referirse a la droga y Serafina manifiesta que fue del agrado de la persona que la adquirió y que "quiere siempre lo mismo para futuras ocasiones"; dejándole claro Serafina al desconocido que cuenta con él para futuras ocasiones y que debía tener las mismas características.

      El Tribunal precisó que no puede atribuirse otro sentido razonable a las llamadas, pues no se acreditó, en modo alguno durante el juicio, que Serafina se dedicara a actividad alguna relacionada con la venta o limpieza de ropa.

      También constan llamadas en las que Serafina conversa con Lucio . Serafina le dice que "le llamó el señor de allí debajo de Fuengi... que le dijo que le llevara a prestar 10 euros para comprar cerveza, para ir a la playa y que lo pasa, que resultó una promoción de zapatillas acá de 34". Y Lucio dice: "que hasta que ese man no me cuadre algo de dinero no puedo hacer nada, para arreglar... para llevarle.... el almuerzo a ese señor de allá arriba". Serafina pregunta "¿qué hace?", diciendo Lucio "que si le llama ese señor que espere hasta por la tarde, después de las tres o cuatro a ver que arreglan para llevare las cosas a él".

      Precisa el Tribunal que no tiene dudas de que cuando la pareja del acusado utiliza los términos descritos, se están refiriendo al precio aproximado de la cocaína y a una entrega concreta de tal sustancia a una persona determinada que terminan por posponer al no disponer, en ese momento, de la sustancia solicitada.

      Continúa el Tribunal indicando el contenido de unas llamadas en las que Serafina habla de dejar "una manzana de esas 20 que compré", contestando Lucio "bueno.... Entonces separo 15". Para el Tribunal es muy clarificador que el término "manzanas" se está refiriendo a la cantidad de droga que necesita Serafina y que se la proporcionaba Lucio para entregar al cliente.

      En cuanto a las conversaciones mantenidas por Valentín , la Sala recoge en la sentencia varias de ellas, destacando aquella en la que Valentín le pregunta a Serafina cuando le viene bien venir, ella le dice que mañana porque está sin euros y necesita efectivo. Él le dice que "igual pero igual". Ella le dice que "no se preocupe", él le dice que sí se preocupa, porque el ultimo jamón no, pero el anterior que trajo "le mancha toda la ropa". Ella dice que "tal como llega eso... que cogerá el bus de las doce que llegara a la una".

      Los agentes vieron al día siguiente a Serafina en la estación de autobuses, con destino a Colmenar y que al bajarse fue directamente a casa de Valentín .

      Para el Tribunal en la llamada cuando se habla de "jamón", se está refiriendo a la calidad de la droga y a su insatisfacción por alguna partida que le hubiera sido entregada por Serafina .

      En otra de las llamadas se haba de que "el miércoles o el jueves la llamaría para quedar", diciéndole Valentín "que si la cosa sigue en pie", contestándole Serafina que sí. Valentín le pregunta por el "vino suyo para la feria", "que la feria empieza mañana". Serafina le contesta "que no se preocupe que para mañana a primera hora, pero vino bueno no la mierda que hay, que el vino de cajas lo vende cualquiera". Concluyendo que mañana por la "mañana ella coge el bus y le lleva el vino para la feria".

      Valentín le dice "que si no para que abre el restaurante si no vende vino y le pregunta si le garantiza eso" y Serafina le dice que sí que se lo garantiza, y que "cuente con ella a primera hora que no le falla". Afirmando Valentín que "mejor porque si no le deja colgado".

      De las conversaciones se infiere con claridad por la Sala que Valentín se desplaza a Málaga para comprar droga a Serafina , si bien la operación no llegan a realizarla dada la mala calidad de la sustancia de que disponían Lucio y Serafina , pidiéndole Valentín que no le cambie de calidad, comprometiéndose a ello Serafina . Para el Tribunal se refuerzan las inferencias al analizar las conversaciones conectadas unas con otras.

      Los acusados negaron participar en el delito por el que se les condena. Lucio declaró en el plenario que era mecánico dental de profesión, si bien de vez en cuando vendía pisos con Serafina y trabajaba en la construcción, aunque llevaba tiempo sin trabajar. Reconoció que Serafina y él fueron pareja y que Serafina trabajaba para Valentín . Respecto del pedido de manitol y cafeína que realizó, afirmó que era para enviarla a Colombia. Reconoció que era cierto que había quedado con Serafina para ir a Colmenar, pero no era para llevar cocaína a Valentín , precisando que no llegaron a ir. Afirmó que los instrumentos y útiles que hallaron en su casa tras el registro no eran suyos sino de una persona a la que le alquiló una habitación. Y finalmente justificó que los 10 gramos de cocaína hallados en su casa eran para su propio consumo.

      Por su parte, Serafina declaró en el plenario que fue pareja de Lucio , que vivía con él en su domicilio. Y que se dedica a vender pisos, pero que estos últimos días no había trabajado mucho por el calor. Afirmó que cuidaba a Valentín , que le arreglaba la casa. En la misma línea que Lucio afirmó que las sustancias de cafeína y manitol halladas en el domicilio de éste eran para enviarlas a su familia en Colombia, pues son mecánicos dentales.

      Valentín afirmó que sólo conocía a Serafina , porque le ayudaba en la casa. Justificó que las conversaciones telefónicas que mantuvo con Serafina no se refieren a operaciones concretas de adquisición de cocaína de la que le proveería ésta, para su posterior venta a terceros mediante precio, afirmó que "se referían a comida de cuya compra estaba encargada Serafina ".

      El Tribunal no otorgó credibilidad a la versión aportada por los acusados. Descartó que la droga incautada en el domicilio fuera para el consumo de Lucio , al no haber quedado acreditado tal hábito en el acusado, así como tampoco se acreditó que las sustancias intervenidas estuvieran relacionadas con una actividad profesional de la familia. Finalmente tampoco nada se supo sobre el supuesto inquilino de su vivienda, que sería, según su versión, el propietario de los instrumentos localizados en ella.

      El Tribunal también consideró acreditado, dado el carácter netamente incriminador de las conversaciones transcritas, junto con los testimonios policiales señalados, que Valentín se dedicaba a la venta de drogas de las que se proveía a través de la también acusada Serafina . Precisando que solo desde una posición de defensa pueden entenderse y mantenerse que las conversaciones transcritas se refieren y se producen en un contexto de relación con una empleada doméstica encargada de la limpieza y de comprarle comida.

      A lo que añade que no se conoce ni se acredita que Valentín explotara un restaurante o negocio de comidas y tampoco que Serafina fuese comerciante de vino, únicos extremos que podrían haber apuntalado la teoría de la defensa.

      En consecuencia, los términos alusivos a "vino" o a "comida" deben ser entendidos y sustituidos por la palabra que querían eludir como medida de seguridad: la cocaína.

      Por tanto, del resultado de la prueba practicada, el Tribunal consideró a los acusados como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , de sustancia que causa grave daño a la salud, al haber quedado acreditado que los tres se dedicaban a la compra-venta y distribución de cocaína.

      La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. Y ha motivado convenientemente su decisión, valorando el conjunto de la prueba practicada.

      Para concluir debemos analizar la alegación sobre la desproporción de la pena impuesta.

      Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

      La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado art. 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

      Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

      El Tribunal aplica el artículo 66.1 3a y del Código Penal y, dentro del margen legal, entiende ajustada a la gravedad del hecho la pena mínima de la mitad superior imponible a Lucio , al que le aplica la agravante de reincidencia; y a Valentín , la mínima imponible, al no concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; justificando la pena en la mitad de la mitad inferior a Serafina , por cuanto aun cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, valora la importancia de la actividad que desplegó la misma en el delito por el que se la condena, pues contactó tanto con proveedores de la droga, como con los manipuladores de la sustancia estupefaciente y con los adquirentes de la misma.

      Las penas impuestas resultan adecuadas a las pautas dosimétricas legales y son proporcionales a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales de cada uno de los autores. A lo que debemos añadir que se encuentran suficientemente motivadas en la sentencia.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Los recurrentes alegan, en el tercer motivo del recurso infracción de ley, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Consideran que el Tribunal se ha apartado inmotivadamente de lo que se afirma en el informe del Laboratorio Químico Toxicológico, sobre la droga y la fenacetina, la cafeína, procaína y tetracaína. Estos últimos son analgésicos más baratos en España y por ello los adquirían Serafina y Lucio para mandarlos a Colombia. Lucio negó que la balanza que se encontró en su domicilio fuera de su propiedad, pertenecía a quien vivía en su casa porque había alquilado una habitación. La policía no investigó su identidad.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Citan los recurrentes los informes periciales a los efectos denunciados. Pero lo cierto es que el Tribunal no se apartó de los mismos.

    Inciden en sostener la insuficiencia de la prueba practicada y discrepan de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Todo ello ha sido analizado en el razonamiento Jurídico correspondiente, al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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