STS 754/2016, 13 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera) de fecha 18 de enero de 2016 en causa seguida contra Gumersindo por delitos de detención ilegal, falsedad documental y allanamiento de morada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora Dña. Elisa María Sainz de Baranda Riva. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 4 de Guadalajara incoó procedimiento abreviado núm. 172/2015, contra Gumersindo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera) rollo: procedimiento abreviado núm. 3/2010-S que, con fecha 18 de enero de 2016 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- Don Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana el cual utiliza y ha utilizado las identidades de Roman y Jesús Ángel , en prisión provisional por esta causa desde el 6/08/2015, puesto de común acuerdo con otras personas respecto de las cuales ya ha sido celebrado el juicio correspondiente y habiendo sido condenados por esta causa, en la tarde del día 16 de septiembre de 2009 se dirigió al domicilio de Cosme y su esposa Enriqueta , sito en la CALLE000 de Guadalajara, y provisto con dos pistolas detonadoras para las que no se requiere licencia y con carnés y placas de policía falsas, vestidos con camisetas con anagramas de la policía, a la llegada de los anteriores en su vehículo al domicilio, con sus dos hijos menores de edad en el interior, les interceptó y sin mediar palabra, todos ellos les abordaron diciéndoles que eran policías, y tras exhibirles sendas pistolas los sacaron del vehículo, engrilletando al matrimonio por la espalda, llevándose el acusado junto con otros hacia el portal de su casa, donde engrilletado lo pusieron de rodillas en el suelo, estando ya en el interior del portal el acusado Martin , golpeándolo, al tiempo que el acusado Jose Ángel se llevaba a Enriqueta junto con sus hijos menores en el coche de ésta y conduciéndolo el acusado hacia Madrid. Como quiera que la intención de los acusados era acceder al domicilio de estos y Cosme no portaba las llaves del mismo, el acusado ordenó telefonear a Jose Ángel para que volviera con Enriqueta , quien tenía las llaves por lo que a la altura de Azuqueca de Henares, el acusado Jose Ángel se dio la vuelta con el vehículo, y al llegar a la c/ Caravanas, sacaron del mismo a Enriqueta , llevándola junto con su marido al interior del domicilio, quedándose Jose Ángel con los menores en el coche. II.- Una vez en el interior del domicilio, al que accedieron sin el consentimiento de Cosme y Enriqueta , el acusado junto con los demás registraron la casa, y ante la petición de Enriqueta de que le llevaran a sus hijos, accedieron los acusados, subiendo a los menores al interior llevándoselos con sus padres, permaneciendo en esta situación varios minutos, sin ninguna posibilidad de movimiento, dado que eran vigilados en todo momento, hasta que los acusados se fueron del domicilio al percatarse de la presencia de la Policía Nacional que fue alertada por varios vecinos que vieron que los acusados se identificaban como policías. III.- Como consecuencia de estos hechos Cosme sufrió heridas consistentes en equimosis en muñecas para las que requirió de una primera asistencia sin tratamiento médico tardando en curar 1 día no imperativo".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Guadalajara. Sección Primera, dictó sentencia núm. 1/2016 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Gumersindo el cual también ha utilizado las identidades de: Roman y Jesús Ángel , del delito de falsedad del que le acusa el Ministerio Fiscal.

Que debemos condenar y condenamos a don Gumersindo como autor de ellos de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1º en relación al art. 165 ambos del C.Penal , al haberse cometido los hechos con simulación de autoridad, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de los dos delitos cometidos, y accesorias legales con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a don Gumersindo como autor de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2º CP , al haberse ejecutado los hechos con violencia e intimidación, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, al no constarnos ingresos y como mínimo razonable, con arresto sustitutorio en caso de impago del art. 53 del Código Penal y accesorias legales con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa, incluyendo el período de detención.

El condenado don Gumersindo , deberá de indemnizar a don Cosme y doña Enriqueta en la cantidad de seis mil euros (6000 euros) por perjuicios morales.

Igualmente se condena a don Gumersindo al pago de las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Gumersindo el cual utiliza y ha utilizado las identidades de Roman y Jesús Ángel , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, al no considerarse suficientemente acreditados, a través de prueba de cargo suficiente y legítima, los hechos declarados probados en sentencia. II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º, por falta de aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, como es haberse puesto a disposición de las autoridades antes de estar imputado en estas diligencias, colaboración con la justicia. III.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con los arts. 238 y 240 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24 de la CE en relación con el art. 520 de la LECrim , derecho de designar abogado de su elección.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de mayo de 2016, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2016 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 5 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 1/2016, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha 18 de enero de 2016 , condenó al acusado Gumersindo -conocido también como Roman - como autor de dos delitos de detención ilegal, a las penas de 5 años de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias legales e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de allanamiento de morada, ejecutado con violencia e intimidación, a las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros.

Contra esta sentencia se formalizan tres motivos de casación que van a ser analizados por separado, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar la reiteración de argumentos ya hechos valer.

2 .- El primero de los motivos invoca los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim para denunciar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Entiende el recurrente que la valoración que hace la Audiencia "... se aparta absolutamente de las reglas de valoración pacíficamente estable por la reiterada jurisprudencia" ( sic ). La condena de Roman se basa en el testimonio de un coimputado que se encuentra en rebeldía y al que se califica erróneamente como testigo, cuyas declaraciones -se aduce- no han sido debidamente corroboradas ni sometidas a contradicción. Las alusiones del declarante están referidas, además, no al acusado, sino a un sujeto conocido como " Capazorras ", epíteto que significa " Pelosblancos " en el argot empleado por los encausados. Ninguno de los testigos reconoció en el plenario al autor del hecho y el reconocimiento verificado en fotografía no es idóneo para enervar la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 444/2011, 4 de mayo ; 954/2009, 30 de septiembre y 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Como apunta el Fiscal en su dictamen -en el que llama la atención sobre el error de etiquetar como testigo al que, en su condición de rebelde, debió haber sido considerado como coimputado- existen elementos inculpatorios más que sobrados para fundamentar el juicio de autoría.

De un lado, el testimonio de Rubén -coimputado rebelde- cuya declaración fue leída en el plenario al amparo del art. 730 de la LECrim , tal y como fue prestada en fase de instrucción y consta al folio 82 de las actuaciones. La defensa cuestiona el valor incriminatorio de ese testimonio porque nunca ha podido ser contradicho por la defensa el recurrente.

Para responder a esta objeción la Sala hace suyas las palabras del Fiscal, cuando recuerda que el coacusado Rubén prestó declaración en calidad de imputado, declaración en la que fue asistido de Letrado y en la que estuvieron presentes los Letrados del resto de los imputados. Obviamente no pudo estar quien ahora asume la defensa del recurrente, al haber sido éste detenido seis años después.

La vigencia del principio de contradicción representa un principio estructural en el proceso penal. Con él se posibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no siendo incluso ajeno a una genuina dimensión ética del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Su significado ha sido enfatizado por la jurisprudencia constitucional, que afirma que la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997 , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio , y 91/2000 ), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre ) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )" ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; y 143/2001, de 18 de junio , FJ 3). No faltan precedentes en la jurisprudencia constitucional en los que la rebeldía o el fallecimiento del coacusado autoriza, bajo determinados presupuestos y condiciones, la valoración probatoria de su declaración sumarial (cfr. SSTC 200/1996, 3 de diciembre y 1/2006, 16 de enero ).

Pues bien, conforme a esta interpretación acerca del significado y alcance del principio de contradicción (convergente con la línea jurisprudencial del TEDH, cfr sentencias 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, 18 de marzo 1987, Van Mechelen contra los Países Bajos ; 20 septiembre 1993 Saïdi contra Francia ; 24 noviembre 1986, Unterpertinger contra Austria y 27 de febrero de 2001, caso Lucà contra Italia ), el examen del supuesto de hecho sometido a nuestra consideración obliga a dos puntualizaciones.

La primera, que la declaración sumarial de Rubén no fue un acto unidireccional de interrogatorio que ahora pretenda rescatarse en perjuicio del reo. Aquél estaba asistido de su abogado y fue sometido a las preguntas de los profesionales que asesoraban al resto de los coimputados. La ausencia del recurrente y del Letrado que ahora asume su defensa no tenía su origen en un descuidado ejercicio de la función investigadora que hubiera propiciado el olvido de su citación. Se trataba de una imposibilidad conceptual de asistencia, en la medida en que quien ahora lamenta la ausencia de contradicción se hallaba fugado y sustraído a todo llamamiento judicial. Y fue detenido ocho años después de sucedidos los hechos. Pero más allá del debate acerca del significado procesal del principio de contradicción y de la validez constitucional de sus excepciones, lo cierto es que una segunda razón conduce al rechazo de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, el testimonio de Rubén no fue, desde luego, la única prueba de cargo valorada por el Tribunal a quo. Aquél involucraba en los hechos al ahora recurrente, al que apodaba " Capazorras ". Tanto en su declaración policial como en la sumarial -ésta es la que fue objeto de lectura en el plenario- afirmó que Capazorras había colaborado en los hechos como uno más. Pues bien, el propio recurrente admitió en la fase sumarial y ratificó en el plenario que "... Rubén siempre le dice Capazorras ". Reconoció igualmente -así lo recuerda el Fiscal- que acompañó a Rubén hasta Guadalajara, si bien dando una versión distinta del viaje. Ninguna duda existe por tanto -lo admite el propio acusado- de que se desplazó a la casa de las víctimas en Guadalajara. Y fue allí, en el interior de uno de los coches utilizados para la agresión, donde fue encontrado su pasaporte. Este último dato refuerza la coherencia del juicio de autoría proclamado por la Audiencia. El pasaporte de Roman fue hallado en el interior de la guantera de uno de los coches utilizados por los asaltantes para acercarse al lugar de los hechos. Así fue explicado por el agente de policía núm. NUM000 , que intervino en la práctica de las primeras diligencias.

La persona reflejada en esa fotografía fue reconocida por las víctimas del asalto como uno de los asaltantes. Señalaron a cinco autores. Cuatro ya han sido condenados y sólo faltaba el quinto, aquel que había olvidado el pasaporte en la guantera, esto es, el acusado rebelde ahora recurrente. Ese reconocimiento también fue hecho por otros autores del hecho, según declaró en el plenario el agente núm. NUM000 .

La defensa enfatiza el hecho de que en el acto del juicio oral la víctima Cosme no llegó a reconocer a Roman . Sin embargo, el que este último fuera reconocido en la fecha de los hechos mediante la foto del pasaporte y que hubieran transcurrido más de seis años hasta el momento del enjuiciamiento, hace explicable -y es síntoma de credibilidad- las dificultades admitidas por el testigo en el plenario.

Las objeciones de la defensa al reconocimiento fotográfico no son aceptables. Como apuntan los Jueces de instancia, en el presente supuesto no se trata de un reconocimiento fotográfico por parte de las víctimas de un delito con la finalidad de identificar a su autor. La policía no exhibe un conjunto ordenado de fotografías. Se trata de un pasaporte con la fotografía del titular del mismo, documento que acaba de ser abandonado en la precipitada huida y que permite identificar a uno de los autores del hecho. En numerosos precedentes hemos llamado la atención acerca de la importancia de no interpretar la práctica de un reconocimiento en rueda, tal y como lo describe el art. 369 de la LECrim , como presupuesto sine qua non de la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías. Son muchos los casos -el que ahora centra nuestra atención es uno de ellos- en los que esa diligencia deviene innecesaria (cfr. STS 850/2007, 18 de octubre ; 1353/2005, 16 de noviembre y 456/2002, 12 de marzo , entre otras muchas).

Por último, el Tribunal a quo valoró también la versión de descargo del acusado, quien trató de dar una explicación absolutamente inverosímil a las razones de su presencia en el lugar de los hechos. Como explica el FJ 3º, "... la intervención del acusado en la detención y en el allanamiento de morada de las víctimas, esta además corroborada por la propia versión que de lo sucedido que narra el acusado, la cual para esta Sala no es creíble; y no lo es porque su comportamiento no responde a la actuación que es esperada de cualquier persona ajena a un acontecimiento luctuoso y que en contra de su voluntad se ve involucrado en el mismo, pues la reacción lógica, el comportamiento, de la persona que responde a la ausencia de cualquier móvil ajeno a la finalidad por el perseguida, es aclarar, desde el primer momento su falta de participación en los hechos y lo cierto es que nada de ello se ha hecho por el acusado. [...] Y decimos esto, porque de ser verdad su versión de su participación en lo que aquí se juzga, lo manifestado por el acusado no es compresible, pues no se entiende cómo alguien ajeno a lo que está ocurriendo, o por el mero hecho de escuchar una conversación que le infunde temor o sospecha, se marcha de lugar dejando su documentación, esto es, su pasaporte; como posteriormente acudió a un domicilio distinto para esconderse y posteriormente abandonar el país para luego volver. Versión está exculpatoria a la cual esta Sala no le da relevancia alguna por la misma no resulta creíble y es mas puede ser interpretada como un contraindicio que avala lo probado en el acto de la vista, para esta Sala en los términos antes expuestos" .

En definitiva, no existe un déficit del material de cargo sobre el que se ha construido en la instancia la declaración de autoría del acusado. La prueba es válida, inequívocamente incriminatoria y ha sido valorada conforme al canon constitucional impuesto por nuestro sistema para la apreciación probatoria.

El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , reivindica infracción de ley, por falta de aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.4 del CP .

Razona la defensa que Roman se personó mediante escrito ante el decanato de los Juzgados de Guadalajara interesando que se le tuviera por personado. Solicitó declarar voluntariamente desde el momento mismo de su vuelta a España, al tener noticia de la existencia del procedimiento.

El motivo es inviable.

Hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero - que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi . Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.

Ninguna de estas exigencias concurre en el presente caso. La defensa pretende identificar el acto procesal de personarse en un procedimiento que se sigue contra el recurrente con el acto de confesar su participación en los hechos. Esa participación no ha sido admitida, ni siquiera en el momento de la formulación del recurso de casación. No ha existido, por tanto, un verdadero acto de confesión tardía. La voluntaria asunción del estatuto de parte pasiva de un procedimiento nada tiene que ver con la voluntaria admisión de los hechos imputados.

El motivo decae por imperativo de los arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim .

4 .- El tercer motivo es renunciado. En el cuarto se aduce, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , infracción de los arts. 24.2 de la CE y 520 de la LECrim .

Arguye la defensa que a Roman no se le permitió ser asistido por Letrado de su elección. No fue respetada su designación ni se le facilitaron los medios para ejercer su derecho. Se vulneró así su derecho de defensa, conforme a una jurisprudencia de la que el recurrente cita algunos de sus más destacados pronunciamientos.

No tiene razón la defensa.

Como señalan los Jueces de instancia, no deja de ser llamativo que la primera reivindicación del recurrente por este tema se produjera en el turno de intervenciones que habilita el art. 786.2 de la LECrim , ya abiertas las sesiones del juicio oral. Pero más allá de esta idea, lo aducido por la defensa no es sino una mera alegación estratégica que se desvanece cuando se comprueba que a los folios 166 y siguientes del Tomo I consta la declaración del acusado, en cuyo acta se recoge el requerimiento que se le realizó para que designara Abogado, requerimiento desatendido y que provocó la asistencia del Letrado del turno de oficio. Se trata de un interrogatorio al que asistieron, además del Abogado así designado, el Ministerio Fiscal. El silencio y la aceptación de esa dirección letrada sólo fueron matizados al inicio del juicio oral.

Al margen de lo anterior, nada consta acerca de qué tipo de indefensión pudo haber sufrido Roman como consecuencia de la asistencia del profesional del Turno de Oficio o qué diligencia dejó de practicarse por razón de su desidia profesional.

En definitiva, no hubo menoscabo del derecho de defensa y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

5 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Roman , conocido también por Gumersindo , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara , en la causa seguida por los delitos de allanamiento y detención ilegal y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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