ATS 1673/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11787A
Número de Recurso10414/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1673/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 3825/2015, dimanante de Sumario 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Utrera, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2016 , aclarada por auto de 29 de abril de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, otro de delito continuado de agresión sexual y otro de malos tratos habituales, ya definidos, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas:

- Por el delito continuado de abusos sexuales en la persona de Bárbara . las penas de prisión de diez años y dos meses, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como la prohibición de acercarse a la menor Bárbara ., cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, así como su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de quince años.

- Por el delito continuado de agresiones sexuales en la persona de Elvira ., a las penas de prisión quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como la prohibición de acercarse a la menor Elvira . cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, así como su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de veinte años.

- Por el delito de malos tratos del artículo 173.2, padecido por el menor Romualdo ., las penas de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial por el mismo tiempo, así como la prohibición de acercarse al menor Romualdo ., cualquiera que sea lugar donde se encuentre, así como su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años. Se impone la pena de prisión en su mitad superior por haberse cometido los hechos en el domicilio común de agresor y agredido; y la pena de prohibición en cuatro años por tratarse de un delito no grave, lo que implica que dicha pena ha de ser superior a la pena de prisión impuesta de uno a cinco años.

El acusado por los daños morales causados indemnizará a Elvira . en 20.000 €, y a Bárbara . en 15.000 €, por el perjuicio personal y moral originado, cantidades pagaderas en la persona de su legal representante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ ., en relación con el art. 24.1 CE .

  2. - Al amparo del art. 849.2 LEcrim ., al existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Cabrera, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el motivo primero del recurso, alega el recurrente, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ ., en relación con el art. 24.1 CE .

En la redacción sumamente escueta del motivo, considera infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que su condena se ha fundamentado esencialmente en el hecho de que no se han tenido en cuenta todas las pruebas facilitadas por su parte.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016 , en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio ,F. 3).

  2. El recurrente no indica las pruebas no valoradas por el Tribunal, ni las razones por las cuales considera la vulneración del derecho invocado.

    Esta Sala ha sostenido que la ausencia de una adecuada valoración de la prueba de descargo puede hacer anidar el menoscabo constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos proclamado en numerosas ocasiones en línea con una jurisprudencia constitucional. En tal sentido La STS 700/2016, Recurso de Casación 41/2016 de 09/09/2016 , en la que cita SSTS 318/2013, 11 de abril y 258/2010, 12 de marzo y SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio .

    Pero desconocemos qué pruebas de descargo son las que el Tribunal no ha considerado, al margen de la propia declaración del acusado que negó haber ejecutado los hechos por los que se le condena, y que fue valorada por el Tribunal. Parecería que lo que denuncia el recurrente es la suficiencia de la prueba practicada para su condena, por lo que debe ser analizada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En cuanto a este derecho, esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Relatan los hechos probados que el acusado, Pedro Francisco , desde hace muchos años, convivía con la familia de las menores Elvira ., nacida el NUM000 de 2003, Bárbara ., nacida el NUM001 de 2008 y Romualdo ., nacido el NUM002 de 2007, en una casa de campo, hasta que las menores, en abril de 2014, se fueron a vivir con su tía Teresa ., en virtud de resolución de 2 de abril de 2014 de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, ya que por auto de 13 de marzo de 2014 en las diligencias previas 256-2014, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Utrera acordó la medida de alejamiento de los padres de los menores, por la presunta comisión de delitos de malos tratos a los menores indicados por parte de sus progenitores.

    Tanto en la casa del campo, antes de otorgar la custodia de los menores citados a su tía, como en la casa de esta, a partir del mes de abril de 2014 hasta diciembre de dicho año, el acusado ha atentado de manera continuada y reiterada contra la indemnidad sexual de las menores, bien en el propio dormitorio del acusado, bien en el salón de una y otra casa, bien en el dormitorio de la menores. Para conseguir sus propósitos libidinosos respecto a las mismas, si se encontraba presente el menor Romualdo ., le golpeaba reiteradamente para que se fuera, bien de la casa de campo o bien al patio de la casa de Teresa , para que no fuera testigo de los hechos que iba a realizar con sus hermanas.

    En numerosas ocasiones en los años 2013 y 2014, tanto en la casa de campo como en la casa de Teresa , en la que ya no convivía con los menores, pero que frecuentaba porque Teresa le pedía que cuidara de los niños en la vivienda, mientras que ella realizaba gestiones fuera de su domicilio, el acusado accedía a la menor Bárbara ., la agarraba, le atraía hacia él y le introducía la mano por el interior de su ropa interior e introducía sus dedos en la vagina de la pequeña. En todas las ocasiones, tras realizar estos actos decía el acusado a la menor que no dijera nada de lo ocurrido a la vez que le regalaba dinero o golosinas.

    Del mismo modo el acusado llamaba a Elvira ., para que ésta se aproximara, y una vez junto a él, el acusado, con ánimo libidinoso, le bajaba los pantalones y las bragas, y le introducía el dedo en la vagina. Posteriormente la advertía para que no contara lo sucedido, diciéndole que él acabaría en la cárcel, y del mismo modo, la premiaba con dinero para comprar golosinas.

    En al menos una ocasión, el acusado ató con cinta aislante a la cama a la menor Elvira ., y la inmovilizó sujetándole los brazos y las piernas. A continuación le bajó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente con el pene.

    Como consecuencia de lo anterior la menor Elvira ., al ser examinada por una facultativa y la médico forense, el tres de enero de 2015 en los servicios de urgencias de Pediatría del Hospital Virgen de Valme, presentaba el himen roto, con desgarros y diversas carúnculas himeneales en dichas localizaciones, con dilatación en el orificio vaginal.

    Examinados ese mismo día los menores Bárbara y Romualdo ., no presentaron lesión alguna como consecuencia de lo narrado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente.

    Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia, los siguientes:

    1. - La declaración de las víctimas. Los menores no declararon en el plenario, sino que en el mismo se escucharon y vieron las declaraciones que como prueba preconstituida se efectuaron a presencia de todas las partes, incluido el letrado de la defensa, teniendo la posibilidad de participar en las declaraciones de los menores. La menor Bárbara . precisó los hechos tal y como aparecen descritos en el relato de Hechos Probados, identificando al acusado como "mi tio Cosme ", del que dijo que ya no está con ellos porque lo han echado, han venido "los civiles" y está en la cárcel. Describió que "le hacía cosas" tanto en la casa del campo cuando vivían juntos, como en casa de su tía, concretando que los hechos ocurrían en la cama o en el sillón del salon. Que el acusado "le metía la mano debajo de su ropa y le tocaba aquí", señalándose la zona vaginal con el dedo, "así, por debajo de la ropa, así pa dentro, que duele", a la vez que se señala su vagina y gesticula con el dedo con movimientos de presión. Así mismo en cuanto a la frecuencia de estos hechos contestó que estas conductas ocurrieron "un montón" sin poder especificar más.

      Elvira . también identificó al acusado como "el tito Cosme ", que tanto en la casa del campo, como en la casa de su tía en el pueblo, le hacía cosas, que consistían en meter la mano dentro de la ropa y "tocarme el chocho con las manos". Describió que su ropa se ensució "a mi ropa que se llenó .... de pipí, de eso ... del Cosme ". Describió que en una ocasión "me amarró a la cama ... con fixo aislante ... de eso ... una cinta aislante", señalándose los brazos y piernas y continuó, "meterme la churra en el chocho". Así mismo en cuanto a la frecuencia de estos hechos contestó que estas conductas ocurrieron "un montón" sin poder especificar más.

      Romualdo . identifica al acusado, dijo que ya no está porque estaba en la cárcel. Afirmó que "nos pegaba a mi hermana grande, a mi hermana chica... Me pegaba palos en el patio de mi casa con un palo". De manera inmediata rectificó precisando que no pegaba a Elvira . porque "era su preferida", a ella le daba muchas cosas. Contó que le echaba diciendo "vete para fuera que te voy a pegar un palo cuando entres en la casa". Igualmente dijo que su tío les daba dinero "para que no contemos".

      Al Tribunal le convencieron las manifestaciones de los menores, mostraron sinceridad en su relato, no mostraron animadversión frente al acusado, al que querían con anterioridad a los hechos, como un miembro más de la familia. Consideró que no se entienden razones espurias que puedan llevar a niños de 11, 8 y 7 años a denunciar a alguien que consideraban como de su familia.

    2. - Destacó el Tribunal las pruebas periféricas que corroboraron sus relatos:

      2.1.- Se dispuso de la declaración de Matías , que ratificó y amplió en el plenario su relato efectuado en comisaría. Afirmó que recogió a su sobrina Bárbara . para pasar las Navidades en su casa, y que el día 2, cuando le dijo a la menor que el día 4 regresaría a su casa con su tía Teresa , la niña le dijo que no quería volver, porque "el Cosme " la perseguía, la alcanzaba, la bajaba las bragas y le tocaba sus partes. Le dijo textualmente "tito me duele y me duele y después se olía el dedo y no tiene vergüenza". Matías a continuación llamó a su hermana Teresa que presentó la denuncia.

      2.2.- Igualmente Teresa declaró en el plenario, ratificando su denuncia, que tras hablar con su hermano, le preguntó a Elvira . si "el Cosme " le había hecho algo, contestando la menor que cuando ella salía de casa, y se quedaba el acusado a su cuidado, la acariciaba, la tocaba su vagina, metía sus dedos en la misma y en una ocasión le metió la "curra". Entonces llevó a los menores al Hospital. Afirmó que en una ocasión vio ensangrentadas las bragas de Elvira ., pero pensó que le había llegado la regla, pues era una niña desarrollada.

      2.3.- Se dispuso de los informes psicológicos que otorgaron credibilidad a las manifestaciones de los menores. Los peritos explicaron de manera extensa y detallada las razones de ciencia que les asistieron para emitir el dictamen de credibilidad. Consultada la causa, se especifica en el Informe de Evaluación y Diagnóstico (folio 196), que en cuanto a Bárbara ., y a Elvira ., se trata de un relato "probablemente creíble", en la escala de "creíble - probablemente creíble - indeterminado - probablemente no creíble". Se añade que se trata de unos testimonios compatibles con "violencia sexual infantil".

      En cuanto a Romualdo . se detectan situaciones del relato compatibles con maltrato físico.

      Finalmente el informe forense, ratificado en el plenario, en el que consta que la forense acudió al Hospital y exploró a las menores. Se concluye que Elvira . presentaba el himen roto, con desgarros y con diversas carúnculas himeneales, con dilatación en el orificio vaginal. Consta finalmente el informe que obra al folio 261, en el que el médico forense se ratifica en el informe inicialmente efectuado a los menores por la médico forense que acudió al Hospital.

      El acusado negó haber realizado los hechos.

      El Tribunal dada la prueba practicada consideró acreditado que el acusado, aprovechando las ocasiones en las que se quedaba a solas con los menores, realizó los hechos narrados.

      En cuanto a la declaración de la víctima ( STS 288/2016 de 7 de abril ), no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos, constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración, como:

      1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

      2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

      3. Persistencia y firmeza del testimonio.

      Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

      La Sentencia desarrolla de manera extensa el contenido de las declaraciones de los menores y las razones que le han llevado a otorgarles credibilidad, frente a la negativa del acusado de haber realizado los hechos por los que fue denunciado.

      En definitiva, hemos de concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no compartan la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los menores, que resultaron corroboradas por las testificales de referencia de los tíos de los niños y por las periciales expuestas, según la doctrina de esta Sala es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

      Debemos precisar que el hecho de que la menor Bárbara no presentara lesiones en el momento de su exploración, no afecta a la credibilidad de su relato. Y ello por cuanto no fue víctima de las mismas acciones que el acusado ejecutó con su hermana. Y es doctrina reiterada de esta Sala que en delitos contra la libertad sexual, incluso en aquellos casos en los que se requiere violencia, como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.

      En el presente caso, el recurrente no está denunciando una situación de vacío probatorio; persigue, más bien, que la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a las pruebas practicadas, singularmente a la testifical de la víctima que sufrió los hechos, sea desautorizada en sede casacional y sustituida por la valoración probatoria que se propone, lo cual, tal y como se presenta en el recurso, es inviable.

      Finalmente basta con una lectura la Sentencia ahora recurrida para comprobar como la Sala de instancia motiva extensamente los elementos probatorios que permiten dictar la condena del acusado. Desconocemos cuáles son los elementos probatorios que, según el recurrente, no han sido tomados en consideración por el Tribunal, pero de acuerdo con la doctrina antes expuesta, y analizada la prueba de la que dispuso el Tribunal no podemos considerar que la elusión de algún aspecto haya generado un vacío probatorio, que debilite la garantía que se desprende del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

      El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim ., por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Cita el recurrente párrafos de los Hechos Probados. Considera la falta de acreditación de los hechos, al existir constancia de que Bárbara . no sufriera lesión alguna, si padeció las mismas agresiones sexuales. Considera que existen dudas con respecto a las agresiones sufridas por Elvira . No se encontró semen en ninguna de las dos tomas vaginales practicadas a la menor Elvira ., y no hay testigos de las agresiones. Considera que el informe forense realizado a Elvira ., recoge no las manifestaciones de la menor, sino las manifestaciones de la tía de la menor. Plantea que existen contradicciones en cuanto a si Elvira . vio o no los actos ejecutados por el acusado a su hermana. Critica el informe forense del folio 261, en el que afirma que se ratifica en los anteriores informes, pero no vio a las menores.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (STS 165/2016, de dos de marzo ), ha considerado, acerca de las pruebas periciales, la posibilidad de su apreciación, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010 ).

  2. Los documentos citados por el recurrente no tienen efectos casacionales, al tratarse de documentos de los que no se puede aceptar un carácter de literosuficiencia. En cuanto a las periciales, lo cierto es que el Tribunal no se ha apartado de las conclusiones de las mismas sobre las lesiones que presentaba Elvira , y sobre la evaluación de la credibilidad de los menores. Todas las alegaciones que contra los citados informes realiza el recurrente han obtenido oportuna respuesta en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente.

    Si lo que el recurrente pretende es plantear la insuficiencia de la prueba practicada, y la falta de credibilidad de los testigos, debemos remitirnos igualmente al anterior motivo en el que hemos dado oportuna respuesta.

    Finalmente respecto al principio in dubio pro reo, la reciente STS 429/2016, de 19 de mayo , afirma que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ), afirma que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

    Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los hechos narrados por las víctimas, de la autoría del acusado y de su culpabilidad.

    No ha habido por tanto infracción del precepto constitucional alegado.

    Procede la inadmisión del motivo ( arts. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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