ATS 1008/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7396A
Número de Recurso638/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1008/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 79/2015 , dimanante de las Diligencias Previas número 1183/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Cornellá, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Benito , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, de los artículos 147 y 148. 1° del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las causadas por la acusación particular.

Igualmente, imponemos a Benito la prohibición de acercamiento a menos de doscientos cincuenta metros de Gustavo , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de cinco años.

Finalmente, Benito deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a Gustavo en la cantidad de 246,28 euros por los días de curación de las lesiones; en la de 1.780,35 euros por la secuela estética por la pérdida de los dos dientes incisivos; y en la de 1.848 euros por el coste de reparación de la lesión (prótesis de las dos piezas dentarias)".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Benito , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Delgado Azqueta, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional al entender que existe vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia (sic), de acuerdo con lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional al entender que existe vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio acusatorio (sic), de acuerdo con lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal .

iv) Infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes o iguales razonamientos.

En consecuencia, en primer término daremos respuesta separada a los motivos fundados en la vulneración de derechos fundamentales (motivos primero y segundo de recurso) y, después, responderemos, de forma conjunta, a las denuncias de infracción de Ley sustantiva (motivos tercero y cuarto).

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. La parte recurrente afirma que la condena se sustenta en una falta absoluta de prueba de cargo, fundada en la sola declaración de la víctima que, sin embargo, carece de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria. En concreto, afirma, de un lado, que el testimonio adoleció de persistencia y presentó múltiples incongruencias y contradicciones (tales como las habidas en la identificación de su persona por parte de la víctima o en relación con la descripción del objeto con el que fue golpeada el perjudicado); de otro lado, que existía una aversión por parte de la víctima hacia su persona pues, con anterioridad al incidente objeto de las presentes actuaciones, aquella golpeó a Enriqueta (su esposa); y, por último, que el testimonio carecía de verosimilitud ya que "no se aportó al juicio ningún testigo que hubiera visto directamente el golpe".

    Por tanto, considera que el Tribunal de instancia no debió haber considerado como prueba de cargo el testimonio de la víctima pues carecía de los requisitos de persistencia en la incriminación, incredibilidad subjetiva y verosimilitud.

    Asimismo, sostiene una versión alternativa de los hechos fundada en que, aun cuando se admitiese que él hubiese golpeado a la víctima, en ningún caso quedó acreditado en el plenario que a consecuencia del impacto la víctima hubiese perdido los dientes, circunstancia que "nos llevaría al territorio de la falta-delito leve de lesiones".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia refieren, en síntesis, que el día 14 de septiembre de 2013, sobre las 21 horas, la víctima, Gustavo , se encontraba en la puerta del establecimiento Bar Montaditos, del municipio de Cornellá de Llobregat, cuando vio pasar a Enriqueta a quien refirió algunas frases en relación a un conflicto que, al parecer, tenía con una tercera persona ( Virtudes ). Enriqueta se dirigió a su domicilio y allí comunicó lo sucedido a sus familiares, entre los que se encontraba el acusado Benito .

    A continuación, el recurrente, junto con algunos familiares de Enriqueta , entre quienes se encontraban su padre y su madre, decidieron dirigirse al referido establecimiento, armados de palos y otros utensilios útiles para golpear, con la intención de reprochar a Gustavo y a Virtudes el haberse dirigido a aquélla. Al llegar al referido lugar, tras intercambiarse algunas expresiones ofensivas y algunos intentos de agresión en una situación tumultuaria, el acusado propinó a Gustavo , con un objeto alargado y contundente, un golpe en la boca.

    El relato de hechos probados concluye con las afirmaciones de que, como consecuencia de estos hechos, Gustavo sufrió lesiones consistentes en la pérdida de la pieza dentaria n° 41 (incisivo inferior derecho) y movilidad de la pieza dentaria n°31 (incisivo medial izquierdo), que requirió de posterior extracción. Y con la afirmación de que las lesiones referidas requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento odontológico y provocaron, en la víctima, un perjuicio estético leve.

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    La sentencia impugnada patenta que el Tribunal de instancia dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala a quo dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó que el recurrente agredió a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto la prueba de cargo, apreciada por el Tribunal a quo como bastante en sentencia, consistió en la declaración de la víctima, Gustavo ; en las declaraciones de los diferentes testigos de referencia; y en los diferentes documentos médicos obrantes en las actuaciones.

    En relación con la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la calificó como verosímil y bastante a fin de justificar el fallo condenatorio ya que en ella concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto, es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud.

    En concreto, el Tribunal a quo destacó que la víctima expuso que el recurrente, junto con otras personas, se presentaron en el bar donde se encontraba con Virtudes y comenzaron a increparlos y a querer agredirlos. Afirmó, asimismo, que intervinieron muchas personas, entre las que se encontraba el recurrente, quien le golpeó con un objeto contundente en la cara lo que le provocó la pérdida inmediata de un diente y, posteriormente, la de otro.

    Respecto del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia afirmó que no observó en la víctima signos de animadversión, venganza o resentimiento ya que aquella relató los hechos por ella padecidos de forma aséptica. Asimismo, el Tribunal de instancia afirmó que entre el recurrente y la víctima no existía ninguna relación previa que pudiese hacer dudar de la coherencia y firmeza de la declaración del perjudicado, más allá de la previa disputa habida, momentos antes de los hechos, entre la víctima y la testigo Enriqueta .

    En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, la concurrencia de los tres elementos (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) "no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva" ( STS 17/2017, de 20 de enero ). En esos casos, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro" ( STS 34/2016, de 21 de abril ), lo que nos conduce al examen de la suficiencia y solidez de los demás requisitos, es decir, del requisito de la persistencia en la incriminación y de la verosimilitud del testimonio.

    El requisito de la persistencia en la incriminación fue examinado de forma concreta por la Sala de instancia en sentencia. A tal efecto, el Tribunal a quo afirmó que el mismo debía entenderse plenamente acreditado en la medida en que el perjudicado sostuvo, en todo caso y desde un inicio (en sede policial, judicial y en el plenario), que fue el recurrente quien le golpeó en la cara con un objeto contundente. Asimismo, justificó que las contradicciones que se produjeron entre sus diversas declaraciones (relativas al objeto o el momento preciso en que se produjo el golpe) encontraban su explicación lógica y conforme a las máximas de experiencia en las circunstancias en que se produjo la agresión (intervención de múltiples personas en los hechos previos) y al lógico miedo padecido por la víctima. Asimismo, el Tribunal de instancia en sentencia calificó las referidas contradicciones como leves, es decir, no afectantes a los elementos esenciales de la incriminación antes señalados (persona que le golpeó, utilización de un objeto contundente y lesiones efectivamente padecidas a consecuencia del golpe).

    Por último, en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia destacó que la declaración del perjudicado era plenamente creíble en atención a la concurrencia de diversos elementos corroboradores de la misma, como son, las declaraciones testificales de los agentes actuantes (agente de policía del Cuerpo de Mozos de Escuadra con TIP NUM000 y los agentes de la Guardia Urbana de Cornellá con TIP NUM001 y NUM002 ); y el informe médico forense en el que se constata la lesión padecida por la víctima y su compatibilidad con lo relatado por el perjudicado.

    En concreto, el Tribunal de instancia destacó la declaración plenaria de los agentes actuantes antes referidos quienes convinieron en el plenario que, al llegar al lugar de los hechos, hallaron a la víctima sangrando por la boca y que, en sede policial, identificó al recurrente como el autor de los hechos.

    Por último, el Tribunal de instancia también consideró como elemento corroborador de la veracidad del testimonio de la víctima, la declaración pericial del facultativo interviniente, Dra. Irene . A este respecto, el Tribunal de instancia destacó que aquel se ratificó en el referido informe (folios 195 y 196) en el que se constata, las lesiones efectivamente padecidas por la víctima (pérdida de la pieza dentaria n° 41 -incisivo inferior derecho- y movilidad de pieza dentaria n° 31 -incisivo medial izquierdo-) y la compatibilidad de estas con el medio comisivo.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible el primer motivo alegado por el recurrente y consistente en la denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente golpeó con un objeto contundente y alargado (que calificó como barra o palo -FJ.1º-) en la cara a la víctima, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por último, procede darse respuesta a la denuncia formulada de forma subsidiaria por el recurrente relativa a que, aun admitiendo haber dado un golpe a la víctima, las lesiones padecidas por el perjudicado no requirieron para su curación de tratamiento médico posterior, ya que en el informe de los facultativos que le atendieron en el lugar de los hechos al perjudicado (informe del facultativo de la ambulancia -folio 220 de las actuaciones-) no se constató la pérdida de una pieza dental.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que la víctima perdió los dos dientes a que se refiere el relato de hechos probados después valorar de forma racional la totalidad del acervo probatorio cuya rectitud hemos validado, de conformidad con lo expresado en los párrafos precedentes de esta resolución. En concreto, la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia de que la víctima perdió los dos dientes a causa del golpe que le propinó el recurrente y que, para su curación, requirió de tratamiento odontológico se halla fundada en la declaración de la víctima, en el contenido del informe forense y en la declaración plenaria del facultativo que lo elaboró, sin que el documento referido por el recurrente sea bastante para dejar sin efecto la referida y recta valoración.

    Al contrario, el informe al que se refiere el recurrente para negar la efectiva pérdida de un diente (informe médico del facultativo de la ambulancia que le trasladó al Hospital -folio 220 de las actuaciones-) lejos de negar la lesión revela, tal y como refirió el Tribunal de instancia en sentencia, la violencia del golpe padecido y la existencia de "dolor", "contusión", "herida", "impotencia funcional" y "deformidad" en la mandíbula de la víctima. Es decir, el referido documento no solo no puede ser considerado como demostrativo de la inexistencia del tratamiento médico, sino que, como señaló la Sala a quo, "permite concluir todo los contrario de lo que se pretende", es decir, que las lesiones tenían una entidad tal que necesitaron del referido tratamiento odontológico.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de precepto constitucional al entender que existe vulneración del artículo 24.2 de la constitución , derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio acusatorio (sic), de acuerdo con lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia infringió el principio acusatorio en la medida en que calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como solicitó el Ministerio Fiscal (lesiones agravadas por utilización de instrumento peligroso), pero impuso mayor pena que la solicitada por el mismo (3 años de prisión).

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( STS 434/2016, de 19 de mayo , entre otras).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

    La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2016, de 21 de julio , recuerda que en relación con el principio acusatorio, la Sentencia del Tribunal Supremo 508/2015 (fundamento 18.2 ) expone que desde un punto de vista estrictamente procesal la vinculación del Tribunal a la acusación se refiere al hecho debidamente individualizado considerado por la misma como delito, lo que supone que desde esta perspectiva tanto la calificación jurídica como los efectos penales derivados de la misma son ajenos en rigor al principio acusatorio, de forma que el hecho objeto del juicio y de la sentencia debe coincidir con el contenido material de la acción penal. Por ello se dice que el objeto de la sentencia constituye un factum y no un título delictivo, pues si no fuese así bastaría cambiar éste último para abrir un nuevo juicio. Por otra parte, la sentencia se pronuncia sobre los hechos objeto del juicio, es decir, el factum , no en atención a la descripción del mismo incorporada a los escritos de calificación provisional sino tal como resulte del juicio, siempre que conserve sus elementos esenciales que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y fuera de este núcleo esencial también debe responder a la calificación jurídica, teniendo en cuenta que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. El derecho al juez imparcial o de defensa también es exigible pero en rigor con independencia del principio acusatorio, pues en cualquier caso no serían nunca prescindibles en ninguna clase de proceso, de forma que los aspectos estrictamente procesal y constitucional del principio acusatorio se yuxtaponen siendo exigibles conjuntamente.

    Asimismo, hemos dicho en la STS 380/2014, de 14 de mayo , que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Hemos sostenido ( Sentencia del Tribunal Supremo 446/2015, de 06 de julio ), como doctrina general en torno al principio acusatorio, que no se vulnera cuando el Ministerio Fiscal o cualquiera de las acusaciones califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 150 del Código Penal y el Tribunal descarta la aplicación del concepto de deformidad ( art. 150 del Código Penal ) y agrava la conducta por razón del medio empleado -un palo- ( art. 148.1 del Código Penal ).

    En el caso concreto, la acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad y solicitó la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Asimismo, incluyó en sus conclusiones definitivas un relato fáctico en el que se mencionó tanto el resultado de la deformidad -luego no apreciada por la Audiencia-, como también el instrumento empleado, es decir un "objeto alargado y contundente" que, por su propia morfología, fue idóneo para causar en la víctima las referidas lesiones.

    De conformidad con lo expuesto, no se produjo la lesión del principio acusatorio pues el Tribunal de instancia calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas ( artículo 148 del Código Penal ) de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal de forma concreta y por la acusación particular (que calificó los hechos como un delito de lesiones con deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal ) al aplicar la instituto de la homogeneidad delictiva, pues, hemos dicho, son homogéneos los delitos de lesiones agravadas con instrumento peligroso y el delito de lesiones con deformidad, siempre que en el mismo se hubiese utilizado el referido instrumento u objeto, como sucedió en el caso concreto.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho en la jurisprudencia antes referida que "el Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste".

    Declarada la homogeneidad entre los referidos delitos solo se habría producido la lesión del principio acusatorio para el caso de que el Tribunal de instancia hubiese impuesto una pena mayor a la interesada por alguna de las acusaciones. Circunstancia que tampoco sucede en el caso concreto ya que la acusación particular solicitó la imposición al acusado de una pena de 4 años y 6 meses de prisión y, el Tribunal de instancia lo condenó a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. Es decir, impuso una pena inferior a la más grave de las solicitadas por cualquiera de las acusaciones.

    En definitiva, no existió la infracción del principio acusatorio ya que son homogéneos los delitos de lesiones agravadas con instrumento peligroso y el delito de lesiones con deformidad, siempre que en el mismo se hubiese utilizado el referido instrumento u objeto y la pena impuesta por el Tribunal de instancia fue inferior a la solicitada por la acusación particular.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente denuncia, en su motivo tercero del recurso, infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal . Y, en el motivo cuarto del recurso, denuncia la indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal , al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal pues, afirma, no quedó acreditado en el plenario que la víctima hubiese precisado para su curación de tratamiento médico, por lo que, en su caso, nos hallaríamos ante un delito leve de lesiones.

    En segundo lugar, afirma que, en todo caso, tampoco quedó acreditado la utilización de un objeto o instrumento peligroso por lo que no debieron haberse calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto la sentencia evidencia que el Tribunal de instancia incardinó conforme a Derecho la conducta por la que fue condenado el recurrente en un delito de lesiones agravadas al concurrir en la misma todos los elementos exigidos por el tipo, es decir, la conducta típica (golpear con un "objeto contundente y alargado" en la cabeza de la víctima), la intención de menoscabar la salud del perjudicado (deducida de la localización de la lesión, el medio empleado y las restantes circunstancias ya examinadas), el resultado típico (una lesión que precisó de tratamiento odontológico -pérdida de dos piezas dentarias-) y, por último, al utilizar el recurrente un "objeto contundente y alargado" en forma de barra o palo (F.J. 1º, de la sentencia), cuya compatibilidad con las lesiones padecidas ha sido declarada por el Tribunal de instancia previa valoración de la declaración de la víctima y del informe forense ratificado en el plenario por el facultativo que lo emitió.

    En segundo lugar, tampoco puede darse la razón al recurrente por causa del cauce casacional invocado, ya que, hemos dicho, el pleno respeto al relato de hechos probados de la sentencia constituye su presupuesto de prosperabilidad, pues "lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia", y, sin embargo, en el relato de hechos probados de la sentencia se describieron la totalidad de los diferentes elementos del tipo por el que fue condenado. En concreto, el factum de la sentencia refiere de forma precisa que el acusado "propinó a Gustavo , con un objeto alargado y contundente, un golpe en la boca. Como consecuencia de estos hechos, Gustavo sufrió lesiones consistentes en la pérdida de la pieza dentaria n° 41 (incisivo inferior derecho) y movilidad de pieza dentaria n° 31 (incisivo medial izquierdo, que requirió de posterior extracción. Las lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días impeditivos, y de tratamiento odontológico. Las mismas provocaron un perjuicio estético leve".

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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