STS, 16 de Abril de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:3121
Número de Recurso3968/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3968/1999, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Great Technology, S.L." contra el Auto dictado, el 4 de octubre de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en las diligencias previas núm. 956/97 del Juzgado de Instrucción núm.9 de la misma ciudad, que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la recurrente, contra el auto, dictado por la misma el 7 de septiembre de 1.999, acordando la revisión de la Sentencia recaída en dicho procedimiento el 7 de junio del mismo año, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por el Procurador D.Pablo Ron Martín, el recurrido D. Eloy , representado por la Procuradora Dña.Raquel Martínez Poza y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.9 de Valencia incoó diligencias previas con el núm.956/97 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 7 de Junio de 1.999, en la que se contenía el siguiente fallo: "CONDENAMOS al acusado Eloy como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión menor, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abona a Great Technology en 18.610.858 ptas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor."

  2. - En relación con la citada Sentencia, la representación procesal de Eloy solicitó la revisión de la pena, dictando Auto, el 7 de septiembre de 1.999, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que se acordó "declarar que procede la revisión de la condena impuesta a Eloy en la causa arriba referenciada, en el sentido de que la pena a cumplir por el mismo, y que sustituye a la anteriormente impuesta en esta misma causa, es la de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Great Technology en 18.610.858 ptas."

  3. - Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de la mercantil Great Techonology, SL recurso de súplica, siendo desestimado por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia el 4 de Octubre de 1.999.

  4. - Contra este último Auto, la representación procesal de Great Technology, SL, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 18 de octubre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de noviembre de 1.999, el Procurador D.Pablo Ron Martín, en nombre y representación de Great Techonology, S.L., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr., por no aplicación del art. 74 en relación con el 252 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de febrero de 2.000, la Procuradora Dña.Raquel Martínez Poza, en nombre y representación de Eloy , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 5 de mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el único motivo del recurso.

  8. - Por Providencia de 2 de marzo de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación formalizado en su recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr., la parte recurrente, que ejerció la acusación particular en la instancia, impugna el Auto dictado por la Audiencia Provincial en que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el que acordó la revisión de la Sentencia condenatoria dictada en aplicación de los arts. 535, 528 y 529.7º, aplicando esta circunstancia como muy cualificada, del CP 1.973. Como quiera que en el Auto acordando la revisión, precedente del que ahora es objeto de recurso, se impuso al acusado la misma pena privativa de libertad -sin más modificación que la que resulta de llamar "prisión" a la anterior de "prisión menor"- en aplicación de lo dispuesto en los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74.1 y 2 CP 1.995, la parte recurrente denuncia que ha sido impuesta una pena inferior al mínimo legal exigido por la continuidad delictiva ahora apreciada. El motivo de impugnación debe ser estimado aunque por razones distintas de las alegadas en el recurso.

Para que se de el supuesto de la disposición transitoria 5ª del CP 1.995, que ordena a los jueces y tribunales revisar las sentencias firmes en que hubiese sido aplicada la legislación derogada, es preciso ante todo que las disposiciones actualmente en vigor, de cuya aplicación retroactiva se trata, sean más favorables consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. Quiere esto decir que si en la Sentencia anteriormente dictada se condenó al acusado por un delito previsto y penado en el art. 535 en relación con los arts. 528 y 529.7º, apreciada esta circunstancia como muy cualificada, del CP 1.973, la pena que se ha de tener en consideración, para que sirva de término de comparación, es la de prisión menor que tenía, como es notorio, una duración comprendida entre seis meses y un día y seis años. Esta pena es evidentemente más favorable al reo que la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses que correspondería imponer hoy al mismo hecho aplicando el art. 252 en relación con el art. 250.6º CP 1.995, no sólo porque el límite mínimo de la pena privativa de libertad es superior al de la prisión menor sino porque aquélla debe ir acompañada de una pena pecuniaria. Es preciso hacer aquí la puntualización de que si el hecho enjuiciado fue subsumido en la Sentencia, cuya revisión se cuestiona, en los art. 535, 528 y 529.7º, apreciada esta circunstancia como muy cualificada, la actual tipificación no podría ser la que aparece en el Auto de revisión sino la derivada de la aplicación de los arts. 252 y 250.6º CP 1995, esto es, la correspondiente a un delito de apropiación indebida que reviste especial gravedad atendido el valor de la defraudación. El problema penológico suscitado por la aplicación, en el Auto de revisión, del art. 74.1 y 2 CP 1995 -problema que constituye el objeto central del recurso- es de todo punto artificial, pues si en la Sentencia no se aplicó el art. 69 bis CP 1.973 ni se definió el delito como continuado, no es posible hacerlo ahora, con independencia de que la aplicación del art. 74.1 y 2 CP 1.995 hubiese obligado, efectivamente, a la imposición en su mitad superior de la pena establecida por la ley.

Al margen de todo lo expuesto, de lo que claramente se desprende que deben ser dejados sin efecto tanto el Auto recurrido como el de revisión, por haber sido acordada ésta sin concurrir los supuestos legales que la justificarían, esta Sala no puede menos de advertir al Tribunal de instancia que la eventual aplicación de las normas que regulan en el CP 1.995 la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no está forzosamente condicionada a que en la Sentencia hayan sido aplicados los preceptos de dicho Cuerpo legal, lo que se dice únicamente para que el Tribunal ejerza su jurisdicción de la forma que estime procedente.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de "Great Thechonology, S.L." contra el Auto dictado el 4 de octubre de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 7 de Septiembre del mismo año, en que se acordó revisar la Sentencia dictada el 7 de Junio anterior en el procedimiento abreviado dimanante de las diligencias previas nº 956/97 del Juzgado de Instrucción Número 9 de la misma ciudad y, en su virtud, casamos y anulamos el Auto recurrido y el que acordó la revisión de la Sentencia y ordenamos que la misma recupere.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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