STS 1195/2002, 24 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4628
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución1195/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Carlos Daniel representado por la Procuradora Sra. Marsal Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3735/00 contra Carlos Daniel y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 112/00) que, con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23.30 horas del día 25 de julio de 2000, encontrándose en la conocida como Plaza del Reloj de la localidad de Las Palmas, vendió a Sebastián y Benedicto una y dos dosis, respectivamente, de una sustancia que posteriormente analizada por los Servicios de Sanidad resultó ser cocaína con un 96,9 % de pureza y sumaban un peso total de 0,140 gramos.- Igualmente al acusado le fueron incautadas 15.000 pesetas fruto de anteriores transacciones.- La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 3.000 pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel como autor material y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 8.000 PESETAS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas legales del procedimiento y decretando el comiso de la sustancia y del dinero intervenido, así como la destrucción de la droga." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Daniel lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1- Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en lo que atañe al principio de presunción de inocencia.

  1. - Al amparo del artículo 849.1º se alega la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  2. - Se alega infracción del artículo 66.1º del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de junio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza en su recurso tres motivos de casación. En el primero alega la vulneración de la presunción de inocencia, en el segundo la infracción por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y, en el tercero, infracción del artículo 66.1º del Código Penal.

Sostiene el recurrente que existen dudas sobre la autoría ya que en el lugar había otras personas con sus mismas características y que algunas pruebas, como el visionado de la cinta de vídeo y las declaraciones de los compradores no son definitivas para identificarlo como la persona que efectuaba las entregas.

El derecho a la presunción de inocencia, que aunque interina, es de imprescindible aplicación, aparece consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo). También reiteradamente hemos afirmado que la cuestión de la credibilidad de los que declaran ante el Tribunal corresponde a éste en virtud del principio de inmediación.

El Tribunal de instancia razona en la sentencia sobre las pruebas practicadas en el juicio oral que ha tenido en cuenta para considerar acreditado que el acusado era la persona que efectivamente realizaba las ventas de cocaína, basando su convicción especialmente en la testifical de los agentes de Policía Local que intervinieron en la vigilancia y que a escasos metros pudieron observar los intercambios y cómo era el acusado, sin duda alguna, quien pasaba los objetos y recibía dinero a cambio. También las declaraciones de los agentes que procedieron a la detención del acusado según las indicaciones de los anteriores, sin que albergaran duda alguna de que se trataba de la persona que realizaba los actos observados por aquéllos. Todas estas declaraciones han sido calificadas por el Tribunal que las presenció directamente, como coherentes, sin ningún tipo de contradicciones entre ellos y plenamente coincidentes, lo que pone de manifiesto la existencia de prueba de cargo suficiente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, remitiéndose a la argumentación del motivo anterior.

Mantenidos los hechos declarados probados en la sentencia, este segundo motivo también debe decaer ya que en su examen ha de partirse del absoluto respeto al relato fáctico y en el se describen con claridad varias operaciones de venta de cocaína que integran sin duda la conducta típica prevista en el artículo 368 del Código Penal como actos de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo de su recurso alega la infracción del artículo 66.1º del Código Penal. Sostiene el recurrente que carece de antecedentes penales, que la cantidad intervenida es ínfima y que la justificación que hace el Tribunal, basándose en la supuesta frecuencia con que se cometen los hechos en el mismo lugar no viene apoyada en prueba alguna y además sería irrelevante a la hora de determinar la pena.

El artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS nº 390/1998, de 21 de marzo). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (STS nº 1478/2001, de 20 de julio).

La sentencia impugnada declara probados unos hechos, venta de 0,140 gramos de cocaína a dos personas, que, en principio, y en atención a su gravedad justificarían la imposición de la pena en el mínimo legalmente previsto, esto es, tres años de prisión y la multa correspondiente, al no apreciarse razón alguna para la exasperación. Contiene en su Fundamento de Derecho Cuarto las razones de la imposición de la pena en cuatro años de prisión, que se concretan en la entidad de los hechos y en que se llevaron a cabo en una zona popularmente conocida por la habitualidad con que este tipo de conductas tienen lugar. No hace, por lo tanto, ninguna mención a las circunstancias personales del sujeto, sino que centra su motivación en la gravedad del hecho. Y desde esa perspectiva, la entidad de la conducta, dos ventas sucesivas de 0,140 gramos de cocaína en total, no puede considerarse justificante de agravación alguna del mínimo legal. La referencia que hace el Tribunal al lugar donde el hecho se comete, en el que según señala, se reproducen con habitualidad este tipo de actividades, no es razón suficiente por sí misma y sin otras consideraciones añadidas, para agravar la pena, pues, en primer lugar, es natural que las ventas de pequeñas cantidades de droga se realicen en determinados lugares y no en otros, y, en segundo lugar, no se explicita en la sentencia la especial relevancia que ese dato pudiera tener en relación con la conducta concreta del acusado. Siendo así, ante la ausencia de motivación suficiente, no es procedente superar el mínimo de la pena en atención a la entidad concreta del hecho.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su tercer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil, en causa seguida contra el mismo, por un delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado número 3735/00 por un delito contra la salud pública contra Carlos Daniel , nacido el 17-05-1968, con DNI número NUM000 , hijo de Cornelio y de Araceli , natural de Sierra Leona, vecino de Vecindario, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , sin antecedentes penales y declarado solvente y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 8.000 pesetas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede imponer al acusado la pena privativa de libertad en el mínimo legalmente previsto.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 8.000 pesetas.

Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, parcialmente rescindida, no afectados por ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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