SAN, 31 de Mayo de 2023

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2915
Número de Recurso1170/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001170 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12774/2020

Demandante: D. Luis Francisco

Procurador: SR. LÓPEZ GONZÁLE, FERNANDO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1170/2020, promovido por D. Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López González y defendido por la Letrada D.ª Alma María Menéndez Vega, en relación con la resolución de 22 de julio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en relación con imposición de sanción tributaria, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Resolución administrativa recurrida

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 22 de julio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en el recurso de alzada número 00/4536/2017, interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias emitida en reclamación interpuesta frente a imposición de sanción tributaria.

SE GUNDO .- Interposición del recurso, demanda y contestación

In terpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que proceda "..a declarar totalmente contraria a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida el 22 de julio de 2020, por la cual se desestima el Recurso de alzada número 00/04536/2017, interpuesto en su día contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias notif‌icada en fecha 31 de mayo de 2017 desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000, que conf‌irmaba la sanción impuesta a mi mandante por importe de 496.456,50 euros, por la comisión de una infracción tipif‌icada en el artículo 201 de la LGT, y, tras su análisis y revisión, se sirva anular dicha Resolución por ser contraria a Derecho..".

Em plazada la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo la Sra. Abogada del Estado por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".

TE RCERO .- Prueba y terminación

Si n haberse acordado el recibimiento del proceso a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Planteamiento del litigio

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 22 de julio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada 00/4536/2017, interpuesto frente a la dictada el 22 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, desestimatoria también de la reclamación NUM000, instada por el recurrente contra la resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de sanción de multa de 496.456,50 euros, por la comisión de una infracción tributaria de las previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistente en el incumplimiento por el recurrente de sus obligaciones de facturación (artículo 201) y, más concretamente, en la emisión durante los años 2012 y 2013 de facturas falsas en concepto de servicios de transporte de mineral, por importe total, del precio más cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido, de 396.799,88 euros.

De conformidad con el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas con anterioridad frente al recurrente, el acuerdo sancionador concluyó en la no realización durante aquel período de la actividad de transporte de mineral por la que el actor habría emitido aquellas facturas a su único cliente, la entidad Fluominer, S. L., de la que resultaba ser administrador solidario y cuyo capital social titulaba en un 50 por ciento.

La resolución impugnada rechazó las objeciones del recurrente sobre la insuf‌iciencia de las pruebas en que se basó la Administración para considerar cometida la actuación sancionada, es decir la falsedad de las facturas, que se entendió justif‌icada mediante el conjunto de elementos indiciarios empleados por la Inspección de los Tributos, rechazando asimismo la vulneración del principio de culpabilidad en que, según el entonces reclamante, habría incurrido la Administración al no haber probado ni motivado la concurrencia en el caso de culpa o dolo en la realización de los hechos castigados.

En su demanda el actor insiste en aquella insuf‌iciencia probatoria ya alegada en la instancia administrativa, observando más precisamente la improcedente utilización de la prueba de presunciones en el procedimiento administrativo sancionador, para lo que invoca determinadas decisiones judiciales sobre su limitación al procedimiento de aplicación de los tributos. El demandante reitera también su queja sobre el desconocimiento

en el caso del principio de culpabilidad sancionadora, descartando la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, de lo que se habría prescindido en el caso al haberse presumido la existencia de culpa o dolo en la comisión infractora, sin explicar la resolución recurrida las razones por las que así concluyó. Finalmente, la demanda considera desproporcionada la actuación de la Administración en atención a la ausencia de perjuicio para la Hacienda Pública, extraída del importe a devolver derivado de las liquidaciones giradas previamente.

El Sr. Abogado del Estado descarta aquella insuf‌iciencia probatoria en que se sustenta la demanda, y ello ante todo con base en el propio acuerdo liquidador precedente, conf‌irmado incluso en vía jurisdiccional, que da por bueno a ese f‌in el conjunto de elementos indiciarios reunidos por la Inspección de los Tributos para justif‌icar la falsedad de las facturas emitidas por el recurrente, como el hecho de no contar con vehículos para la realización de los transportes, la carencia de personal para ello, o la falta de prueba sobre la realización de gastos con destino a la actividad empresarial, entre otros, considerando en cualquier caso procedente la utilización en el ámbito sancionador de la prueba de presunciones.

En tiende también la demandada que la realización de la acción típica que se trata, la emisión de facturas falsas, muestra implícitamente la concurrencia del elemento subjetivo necesario para el castigo sancionado, circunstancia que, además, quedó debidamente motivada en la resolución administrativa recurrida en origen.

Po r último, la sanción impuesta se considera proporcionada de acuerdo con lo establecido al efecto por la Ley General Tributaria y, en concreto, con su calif‌icación como infracción grave por consistir el incumplimiento castigado en la expedición de facturas con datos falsos o falseados, y con su incremento en un 100 por ciento por haberse incumplido sustancialmente las obligaciones de facturación.

SE GUNDO .- Sobre la alegada presunción de inocencia y la improcedente utilización de la prueba de presunciones

Pa ra el castigo impuesto la Administración acudió a lo establecido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto considera infracción tributaria "..el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectif‌icación y conservación de facturas, justif‌icantes o documentos sustitutivos.." (artículo 201.1), infracción que calif‌ica como muy grave, entre otros supuestos, "..cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados..", consistiendo en tal caso la sanción "..en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.." (artículo 201.3). Además, la Ley establece que las sanciones impuestas se graduarán incrementado la cuantía resultante "..en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones.." (artículo 201.5), lo que así debe entenderse que sucede cuando "..dicho incumplimiento afecte al más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.." [artículo 187.1c)].

Se gún lo adelantado, en el supuesto objeto de examen al actor se atribuyó el incumplimiento de sus obligaciones de...

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