SAP Vizcaya 84/2021, 27 de Diciembre de 2021

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIECLI:ES:APBI:2021:3696
Número de Recurso44/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución84/2021
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.1a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-19/008428

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0008428

Rollo penal abreviado 44/2020 - C // 44/2020 - C Laburtuaren zigor-arloko erroilua

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Delito / Delitua: Detención ilegal y Tráf‌ico de drogas grave daño a la salud / Legearen aurkako atxiloketa eta Osasunari kalte larria egiten dioten drogekin traf‌ikatzea /

Contra / Noren aurka: Hugo

Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZANA CARMEN MARTINEZ RUIZ

Abogado/a / Abokatua: ANDER SAGARDUY CLARO

SENTENCIA Nº 84/2021

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE: D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de 2021

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado 625/19 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao (Bizkaia), en la que f‌iguran como acusado Hugo, con DNI NUM001, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1977, por un delito contra la salud pública, representado por la Procuradora Dª Carmen Martínez Ruíz y defendido por el Letrado D. Ander Sagarduy Claro y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado instruido por la Comisaria de la Ertzaintza de Bilbao con nº NUM003, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao el Procedimiento Abreviado nº 625/19 que ha dado lugar al presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 44/20, en el que fué acusado Hugo, y que fué remitido a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 9 de setiembre de 2020.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos constitutivos de a) un delito leve de coacciones previsto y penado en el art. 172.3 del C.P. y b) un delito contra la salud pública en relación con drogas tóxicas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368.1, 369.5, 374 y 377 del C.P, el acusado es responsable en concepto de autor del art. 28 del C.P., concurren las circunstancias modif‌icativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C.P. en el delito b), procede imponer las siguientes penas:

-Por el delito a) la pena de dos meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del C.P. en caso de impago.

-Por el delito b), la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 15.000 euros.

Abono de las costas procesales y comiso de la droga, dinero y balanza.

TERCERO

Formando el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes admitidas las pruebas pertinentes, se señaló la vista oral 30 de noviembre de 2021 a las 10:00 horas.

El ministerio f‌iscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales si bien retiró la acusacion por el delito leve de coacciones dada la renuncia de la parte perjudicada por escrito anterior a la fecha del juicio.

CUARTO

Por la defensa del acusado en igual trámite se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, solicitando la absolución del acusado, incluyendo en los hechos que el consentimiento dado por el titular de la lonja estaba restringido al delito de detención ilegal, pero no para el registro del local ni para la aprehension de las evidencias encontrados en el mismo.

HECHOS PROBADOS

Hugo nacido el NUM002 .77, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia f‌irme de fecha 5.10.09 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao a la pena de tres años de prisión por un delito de tráf‌ico de drogas, pena cumplida el 1.10.17, cometió los siguientes hechos:

Sobre las 13:00 horas el día 16 de mayo de 2019, el acusado acudió a una sala de juegos y apuestas de la calle Matiko de Bilbao y se dirigió a Ángel instándole a que le acompañara a una lonja sita en la calle Santa Cecilia nº 3 del Barrio de Santutxu en Bilbao a lo que este accedió voluntariamente. Una vez en su interior, el acusado salió de la misma sobre las 14:00 horas, cerró la puerta con llave y dejó en su interior a Ángel y a un empleado suyo llamado Casiano, no constando lo hiciera intencionadamente. Como quiera que estos tenían en su poder sus telefónos móviles, sobre las 15,30 horas Casiano telefoneó al acusado para que les abriera la puerta no haciéndole caso. Sobre las 17:00 horas Ángel contactó elefónicamente con su hermana enviándole su ubicación mediante la aplicación de whatsapp, y esta puso los hechos en conocimiento de la Ertaintza.

Sobre las 18:00 horas, agentes de dicho cuerpo contactaron con el acusado quien les acompañó al lugar, les entregó las llaves para acceder al interior, lo que hicieron dos agentes, permitiendo a Ángel y a Casiano salir del lugar.

Una vez que los agentes accedieron al interior observaron que encima de una mesa tipo barra de bar, una balanza de precisión y bolsas con sustancia de color blanca con apariencia de estupefacientes.

A partir de ahi registraron el resto de la lonja. En una habitacion contigua, en el interior de la nevera, una bolsa conteniendo una sustancia pastosa de color amarillenta.

Analizada la sustancia incautada esta resultó ser 485,6 gramos de anfetamina con una riqueza media de 23,5 % y 2205,4 gramos de cafeína, sustancia apta para corte, que el acusado poseía para la venta de terceros.

El acusado tenía en su poder 201 euros procedentes de dicha venta.

Ángel formuló denuncia, pero despues renució a todas las acciones penales y civiles.

El acusado es consumidor habitual de anfetamina, si bien no le reduce la capacidad para apreciar la ilicitud del hecho cometido ni para adecuar su libre actuacion a dicha percepción.

El precio estimado de un gramo de anfetamina en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 26,05 euros.

Dicha sustancia es un psicotropo incluído en la lista II de las sustancias prohibidas por el Convenio de viena de 1971.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, posesión para el tráf‌ico, de drogas que causan un grave daño a la salud,anfetaminas, previsto y penado en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, con notoria importancia ( art. 369.5ºCP), del que es responsable, como autor, el acusado D. Hugo . ( art. 28 C.P.)

El delito de tráf‌ico de drogas requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

1- El tipo objetivo demanda la realización de una conducta de venta o permuta, posesión ordenada al tráf‌ico, o cualquier acto de favorecimiento al mismo, referidas a un objeto material específ‌ico, cuáles son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, admitidas como tales en convenios internacionales ratif‌icados por nuestro país.

2- Tipo subjetivo. El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráf‌ico de las drogas estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene ref‌iriéndose a las cantidades de drogas poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personal y el detentador, y en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

El dolo exige: El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráf‌ico prohibido, que es interpretado con amplitud pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio.

La resolución de ejecutar actos de tráf‌ico, de modo que es un hecho impune la posesión cuya f‌inalidad no sea el tráf‌ico, sino el propio consumo según copiosa jurisprudencia.

Nos encontramos tanto ante actos de tráf‌ico como ante un supuesto de posesión destinada al tráf‌ico, y para explicar por qué este Tribunal ha considerado probado este extremo, tal como ref‌lejamos en el relato fáctico que hemos expuesto arriba, podemos citar la STS de 30 de Septiembre del 2009 ( ROJ: STS 6081/2009 ), según la cual "Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "f‌in de traf‌icar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o...

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