ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2884/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2884/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 1022/2016 seguido a instancia de D.ª Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 3 de abril de 2019, número de recurso 987/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Nuria Juan Muñoz en nombre y representación de D.ª Alicia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de abril de 2019 (Rec. 987/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de dependienta en tienda de plantas, abonos y alimentos de animales del RETA, por entender la Sala que puestas en relación las dolencias con la profesión habitual, no se encuentra incapacitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, cuyas labores no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, y mucho menos, para realizar cualquier trabajo. En dicha sentencia consta que la actora padece: "Discopatía multinivel cervical y lumbar sin signos de radiculopatía, ni estenosis de canal o recesos significativa. Capsulitis adhesiva de hombro derecho. Sospecha de enfermedad por depósito de poirofosfato cálcico. Dorsalgias mecánicas con componente fibrioalgico. Trastorno ansioso depresivo en tratamiento. Espolón calcáneo, encontrándose limitada para la realización de grandes esfuerzos físicos y para las que requieran gran responsabilidad con riesgo para terceros. Presenta dificultad para elevación bilateral de hombro contrarresistencia por limitación de hombro derecho por encima de la horizontal. RMN columna 8-9-16: leve estenosis lateroforaminal izquierda C6C7 por protusión discal centrolateral izq. Pequeña protusión porterocentral C5C6 sin repercusión. TAC de columna de 2012: osificación de lig. interéspinosos T4T5. Sospecha de enfermedad por depósito de pirofosfato cálcico. Espolón calcáneo intervenido vía percutanea en enero 2015. En estudio 7/2015: axonotmesis parcial de rama motora plantar externa del n. tibial posterior derecho, con datos de reinervación. Se recomiendan EMG trimestrales para valorar evolución. Previa fascitis plantar en 2014. RNM hombro derecho microrrotura del tendón SPE, ligera distensión de la bursa subacromiodeltoidea. VGS y PCR negativas. A la exploración presenta: BEG.NH NC.BA limitado en hombro derecho a la ABD 120º y anteplusión a 90º. Flexoextensión dorso lumbar limitada en 50%. Estado de ánimo deprimido. Rodilla izq. dolorosa. Cajón bilateral negativo. Dudoso peloteo en rótula izq. BA normal. Movilidad cervical conservada. Sobrepeso".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que "hay que estar a la situación que presenten las lesiones en el momento del juicio y las limitaciones a la capacidad laboral que en dicho momento del juicio padece la trabajadora que las sufre (...) y no hay que estar a la valoración de las lesiones y de las limitaciones laborales realizadas por el EVI en el momento de su informe", refiriendo a determinada prueba documental para justificar que ha existido una agravación, y para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2001 (Rec. 8388/2000); y 2) El segundo en el que entiende "que hay que interpretar que la trabajadora está incapacitada para realizar cualquier trabajo, con un mínimo rendimiento, asiduidad, seguridad y fiabilidad cuando está afecta de fibromialgia, combinado con un cuadro ansioso depresivo", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de abril de 2014 (Rec. 433/2014).

Pues bien, antes de comenzar a examinar la existencia de contradicción, debe señalarse que la parte recurrente construye este primer motivo del recurso aludiendo a una serie de documentos que constan en las actuaciones y respecto de los que entiende concluyen que existe una agravación de las dolencias valoradas que no han sido tenidas en cuenta, pretendiendo, de este modo, que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible puesto que ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Pero es que además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Pues bien, en el presente supuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2001 (Rec. 8288/2000), en la que consta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de manipulante derivada de enfermedad profesional, tras un informe de la UVAMI en el que constaba como cuadro residual el de asma profesional, presentando el actor el 5 de noviembre de 1999 "asma profesional provocada por la inhalación de sustancias y agentes de origen vegetal y animal a los que ha estado expuesto durante su actividad profesional", y constando por la vía de revisión de hechos probados, que con posterioridad al dictamen de la UVAMI por el que se fijaban las lesiones que le afectaban, se ha producido un empeoramiento en su salud, consistente en la existencia de "un patrón obstructivo severo con tratamiento broncodilatador previo". La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el estado incapacitante debe entenderse referido al momento en que se celebra el juicio oral, y teniendo en cuenta que en el caso de autos se había suspendido la celebración del juicio oral por la empresa en sucesivas ocasiones, habiendo interpuesto el actor la demanda en abril de 1998 y no celebrándose el acto de juicio hasta dos años después, plazo en el que incluso podía haber instado la revisión del grado de incapacidad declarado, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores en ambas sentencias, ni en las profesiones de éstos, sino sobre todo, por cuanto la sentencia recurrida no resuelve nada en relación con la cuestión ahora planteada en relación a que deberían tenerse en cuenta las dolencias no en el momento del dictamen del EVI sino en el momento en que se celebra el juicio oral, por lo que en ningún caso existiría doctrina que unificar.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de abril de 2014 (Rec. 433/2014), que revoca la sentencia de instancia para declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que teniendo en cuenta que la trabajadora está diagnosticada de "fibromialgia y trastorno depresivo y distimia de larga evolución, con disfunciones patológicas consistentes en trastorno de ansiedad (trastorno de ansiedad generalizada, crisis de angustia...), que con el tratamiento adecuado, presentan alteraciones en el curso y el contenido del pensamiento o semiología afectivo-ansiosa de intensidad grave, que precisan seguimiento y tratamiento especializado de forma habitual sin compensación de síntomas y con criterios de severidad de los mismos y/o efectos secundarios graves a los tratamientos recibidos, manteniendo un funcionamiento social alterado de forma importante", y además que no puede realizar tareas que conlleven una carga de ejercicio físico moderada, no puede desempeñar ningún trabajo, y ello como consecuencia de las limitaciones psicopatológicas que le generan sus trastornos mentales (trastorno depresivo y distimia de larga evolución, trastorno de ansiedad generalizada, crisis de angustia), de evolución tórpida y adjetivada la sintomatología con criterios de severidad que no remiten a pesar del tratamiento especializado adecuado seguido hasta el momento, y que se está viendo recrudecido por los efectos secundarios graves a los tratamientos recibidos, cuadro que además viene asociado a un diagnóstico de fibromialgia.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la actora, a pesar del tratamiento, presente alteraciones en el curso y contenido del pensamiento o semiología afectivo-ansiosa de intensidad grave, sin que además tampoco pueda realizar ejercicio físico aunque sea moderado, por lo que en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente y sin embargo se reconoce en el grado de absoluta en la de contraste.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de febrero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que respecto de las dos sentencias de contraste, insiste en la existencia de contradicción por los motivos ya esgrimidos en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de D.ª Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 987/2018, interpuesto por D.ª Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 1022/2016 seguido a instancia de D.ª Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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