ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2453/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2453/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 800/2018 seguido a instancia de D. Matías contra la Inspección Técnica de Vehículos de Asturias SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 2 de abril de 2019, número de recurso 498/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar González Rodríguez en nombre y representación de D. Matías, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de abril de 2019 (Rec. 498/2019) confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, por entender la Sala que se han acreditado las conductas que se le imputan al trabajador consistentes en la ejecución voluntaria, culpable y directa de actos de desobediencia, deslealtad y enfrentamiento con un compañero y un superior a quienes faltó el respeto y consideración debidas, puesto que contradiciendo las instrucciones recibidas e incumpliendo las normas aplicables a cualquier particular que obligatoriamente ha de pasar la inspección de su vehículo, y al que se le exige que quite el defecto advertido ya que en otro caso no podría conducir, pasó a proferir expresiones como que "no le dieran la tabarra ni le tocaran las narices", proceder que llevó a cabo prevaleciéndose de su condición de empleado de la ITV, realizando actuaciones en contra de la normativa reguladora de la inspección técnica de vehículos, quitando además al compañero bruscamente la tablet, y reivindicando al encargado que no se hiciera constar un concreto defecto calificado de grave. Añade la Sala que a dicha conducta hay que añadir que el certificado de compatibilidad de los discos de freno no originales, requerido hasta en 10 ocasiones, y que fue lo que motivó el incidente, fue elaborado con posterioridad a constatarse el defecto, lo que abunda en el comportamiento desleal del trabajador, siendo además proporcional la sanción acordada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la sentencia no estudia si los hechos probados son coincidentes o discordantes con los que figuran en la carta de despido, entendiendo que debieron descartarse aquellos que fueron alegados extemporáneamente en el acto de juicio por la empleadora al contestar a la demanda.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que según como articula la parte recurrente el recurso, lo que en realidad está pretendiendo es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 3684/2008), que revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor, al que se le imputaba en la carta de despido que faltaban 3000 euros en cada uno de los meses de abril, mayo y junio de 2007, 5000 euros en el mes de julio y 8660 euros en el mes de agosto, y que hasta en 6 ocasiones permitió que no se ingresara al día siguiente el importe de la recaudación, alegándose en la contestación a la demanda por la empresa, además, la no supervisión de las tareas que provocaron una pérdida económica de 22.600 euros hasta en 6 ocasiones, que no se cerró el circuito del dinero anterior, que se había producido un desfase entre los ingresos de la tienda y los ingresos que se efectuaban en el banco, protestando el trabajador alegando que se estaban aportando hechos diferentes, con fechas diferentes a las que constaban en el pliego de cargos, declarándose probado en el hecho 11º, que en los últimos 7 meses se encontró a faltar un total de 22.660, 3000 euros en cada uno de los meses de abril a junio, 56.000 euros en julio y 8.660 euros en agosto, añadiendo de forma contradictoria con lo anterior, que a fecha 27 de agosto se detectó que faltaban 22.660 euros, cantidad que posteriormente se cifró en 20.840,03 euros. La Sala admite la supresión del hecho probado 11º propuesta, teniendo en cuenta que la sentencia incurre en una infracción legal consistente en admitir la alegación y prueba de hechos no imputados en la carta y decidir posteriormente con fundamento en dichos hechos, lo que se traduce en la redacción del hecho 11º de forma confusa, y coloca al demandante en indefensión. Para concluir, añade que puesto que lo único respecto de lo que no existe discrepancia es que no se ingresó en 6 ocasiones durante 7 meses la recaudación de la tienda al día siguiente, dicha conducta no guarda la suficiente gravedad como para provocar la sanción disciplinaria.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida la Sala admite que existió una equivocación en la juzgadora de instancia que declaró probada, con apoyo en prueba testifical, la elección por el actor del inspector que quería le realizara la inspección de su vehículo, ahora bien, considera que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia no se desvirtúa por las horas en que se estuvieron realizando las inspecciones de otros vehículos o se abonó la tasa por el trabajador, habiendo sido despedido éste no sólo por dichos hechos, sino además por faltar el respeto a un compañero y un superior como consecuencia de que en su vehículo consideraron que existía un defecto grave, y fallando la Sala en atención a dichos hechos. Por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala elimina el hecho probado 11º, teniendo en cuenta que en la notificación disciplinaria constaban unos hechos, en la contestación a la demanda la empresa incorporó otros, y dicho hecho probado se redacta teniendo en cuenta hechos contradictorios, que serían los tenidos en cuenta por la sentencia para calificar el despido.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Señala que no ha pretendido la revisión de hechos probados, sino que lo único que hizo fue justificar la razón por la que se había vulnerado por la sentencia el art. 105.2 LRJS, lo que siendo cierto, puesto que se esgrimió dicho precepto, sin embargo no sirve a efectos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, en el que, como se le anunció, refería a que esta Sala debería tener en cuenta hechos distintos a los que constan, lo que no puede hacer; y 2) Insiste en la existencia de contradicción, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, y señalando que la parte de la sentencia de contraste que transcribe debería aplicarse al supuesto examinado en la sentencia recurrida, lo que esta Sala no puede hacer.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar González Rodríguez, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 498/2019, interpuesto por D. Matías, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 13 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 800/2018 seguido a instancia de D. Matías contra la Inspección Técnica de Vehículos de Asturias SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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