STS 562/2019, 19 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2019
Número de resolución562/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 562/2019

Fecha de sentencia: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1828/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: Jas

Nota:

-

RECURSO CASACION núm.: 1828/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 562/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Antonio del Moral Garcia

  3. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1828/2018 interpuesto por D. Alonso y D. Ambrosio, representados por la procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D. Marcos García-Montes; D. Aureliano, Dª Consuelo Y D. Bernabe , representados por la procuradora Dª. María Paz Landete García, bajo la dirección letrada de D. Joaquín María de Lacy Pérez de los Cobos; Dª. Emilia, bajo la dirección letrada de D. Mariano Bo Sánchez; Dª. Estela, representada por el procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Mariano Bo Sánchez; Dª Gracia, representada por el procurador D. José Diego Castillo Gómez, bajo la dirección letrada de D. Pablo Martínez Pérez; Dª. Jacinta, representada por la procuradora Dª Teresa Abad Salcedo, bajo la dirección letrada de D. Manuel Maza Ruíz; D. Feliciano y Dª Loreto , representados por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección letrada de D. José María Martínez López; contra Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 5/2016 por presuntos delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas.

Ha sido parte el Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por la procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Rafael Gómez Agustín, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, el 29 de diciembre de 2017, se dictó sentencia absolutoria a Antonia, Bernabe y Consuelo; y condenatoria a Feliciano; Aureliano, Alonso, Loreto, Gracia, Estela, Jacinta, Emilia, Consuelo, Bernabe y Ambrosio de los delitos y por los hechos por los que venían siendo acusados que contienen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Por agentes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, Grupo IV de Estupefacientes, se iniciaron investigaciones a principios del 2012 en torno al conocido policialmente como "clan de los Antones" de DIRECCION001, por su presunta dedicación a actividades de distribución de drogas (cocaína y heroína), efectuándose también vigilancias en las inmediaciones de sus domicilios.

Todo ello dio lugar mediante oficio de 6 de febrero de 2012 a las D. Previas 137/12 del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION001, en cuyo seno se acordó la intervención telefónica de las líneas NUM000 y NUM001 atribuidas a Feliciano, de la que se fueron derivando sucesivas intervenciones telefónicas de los investigados. Los roles y actividades que cada uno realizaban consistían en:

- Feliciano, alías Pelos, máximo dirigente del mismo, encargado de contactar con los proveedores de drogas (cocaína y heroína) y de ventas de dichas sustancias a distribuidores medios, usando su propio domicilio sito en la C/ DIRECCION002 NUM002- NUM003 de DIRECCION001 para dichas transacciones y estando el resto de los domicilios del entorno familiar, a los que luego se alude, a él vinculados tanto para la venta al menudeo como para facilitar el aprovisionamiento de estupefacientes. Las visitas de los compradores a este domicilio eran constantes.

El clan referido había sido objeto de varias intervenciones policiales, motivo por el cual habían extremado las medidas de seguridad al efectuar las ventas, de manera que cuando los clientes llegaban al domicilio de Feliciano y antes de salir con la droga comprada, se verificaba la ausencia en la calle de policías o de personas sospechosas, tras lo cual salía el cliente.

El citado patriarca del clan mantenía numerosas conversaciones telefónicas con su principal proveedor de cocaína y heroína, Aureliano ubicado en DIRECCION000, a las que luego se hará referencia y con otros compradores de dichas sustancias, a las que se referían como "cachorros, galgos, muestras de ropa, chuletas que tiene que llevar...", etc.

Para tales fines se valía del vehículo Ford Mondeo ....-YPV.

- Loreto: esposa del anterior, encargada de ventas en el domicilio antes referido, junto con su marido e Tania, en un habitual fluir de consumidores que entraban y salían del mismo a diario o que eran reconducidos al mismo por otros acusados.

- Estela: hija de los anteriores, se dedicaba a la venta de drogas (cocaína y heroína) en su domicilio sito en DIRECCION002 NUM004- NUM005 de DIRECCION001, de las que le abastecía su padre, de forma que cuando ella misma no disponía de dosis para su venta, iba sola o con los clientes al domicilio del nº NUM002- NUM003 para obtenerlas. El mismo sistema de seguridad antes descrito usaba la citada Estela, quién en muchas ocasiones, ante la llegada del cliente a su domicilio y antes de que saliese con la droga, verificaba la seguridad de la calle. Otras veces recibía a distribuidores o proveedores a quienes redirigía al domicilio de sus padres. Igualmente recibía llamadas de sus clientes, quienes le avisaban de su presencia. Su actividad de venta de drogas era prácticamente diaria.

- Gracia, alías Botines, y su esposo Alonso, alías Pelirojo o Gallina, con domicilio en DIRECCION002 NUM006 de DIRECCION001, sin desarrollar trabajo alguno, se dedicaban también a la venta de la misma suerte de drogas, tanto en su domicilio como proveyendo a terceros, habiéndose comprobado la presencia en dicha vivienda por escasos instantes de personas con aspecto de toxicómanos y consumidores que entraban y, tras adquirirla, salían, tomando las oportunas prevenciones para no ser descubiertos.

- Tania. Residía en el mismo domicilio que Feliciano y Loreto. Se encargaba de las ventas, portando habitualmente una riñonera donde guardaba las dosis de droga y el dinero. Verificaba la ausencia en la calle de policías o de personas sospechosas.

- Jacinta, alías Bombi, especialmente vinculada a los dos acusados anteriores, Gracia y Alonso, en funciones de custodia de parte de la droga que aquellos distribuían y que trasladaba ordinariamente a petición de aquellos; aunque también vendía por cuenta propia y en su beneficio al menudeo en su domicilio.

- Ambrosio: se dedicaba a la venta de cocaína, heroína y cannabis en la localidad de DIRECCION003 y alrededores. Uno de sus proveedores era el acusado Alonso, con el que mantenía conversaciones telefónicas a tales fines. Vendía también al por menor, incluso con clientes estables.

- Aureliano. Ubicado en la localidad de DIRECCION000. Su intervención fue la de uno de los principales proveedores de heroína y cocaína del clan de los Antones. Mantenía habitualmente conversaciones telefónicas con Feliciano relativas a dichos aprovisionamientos. Igualmente, vendía al por menor.

- Consuelo, esposa del anterior, cooperaba de forma activa en las descritas actividades de su marido, recibiendo a compradores y asumiendo ventas de drogas en el domicilio familiar.

- Bernabe, hijo de los anteriores, sin desarrollar trabajo alguno, se dedicaba con ellos a idénticas actividades de venta de cocaína y heroína en el mismo domicilio familiar. Además acompañaba a su padre en las transacciones de drogas si era necesario y trataba con posibles proveedores.

SEGUNDO

El 13 de mayo del 2012 Feliciano llamó a su proveedor Aureliano para un nuevo aprovisionamiento de heroína, quedando en que éste se trasladaría a su domicilio. Al día siguiente Bernabe y su hijo Bernabe salieron junto con otro hijo menor de edad de DIRECCION000 a las 16,40 horas en el vehículo Ford Mondeo ....-MWM propiedad de Aureliano, siendo interceptados en la salida de DIRECCION004- DIRECCION001 por agentes encargados de la investigación, quienes incautaron en la zona trasera de la radio una bolsa con 18,20 gr de heroína, con una pureza del 27,11% y un valor en el mercado ilegal de 979,80 €; droga que iba destinada al clan de los Antones de DIRECCION001.

Además hallaron 1850 € procedentes del tráfico de drogas que llevaba Aureliano, el teléfono NUM007, anotaciones con cantidades, contrato de Vodafone a nombre de Antonia del abonado NUM008, dos tarjetas Lebara del NUM009 y NUM010, otra de Yoigo del NUM011, tres más de Movistar de los números NUM012, NUM013 y NUM014 y el teléfono LG incautado a Bernabe al ser detenido nº NUM015 y otros 85 €.

TERCERO

Tras dichas detenciones, se procedió a la entrada y registro en los siguientes domicilios, los cuatro primeros autorizados por auto de fecha 14 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION001, y los restantes por auto de 22 de junio de 2012:

1) Domicilio sito en DIRECCION002 NUM002- NUM003 de DIRECCION001, de Feliciano, Loreto e Tania, incautándose un rollo de alambre verde, una prensa y gato hidráulico, 1.774 € en billetes, una libreta azul con anotaciones de cantidades, dos juegos de placas de matrículas, la riñonera que habitualmente portaba Tania para las ventas con 420 € (105 € en billetes y diversas monedas de 1 €, de 2 €, de 50, 20 y 10 céntimos de euro), dos móviles, el teléfono NUM016 sometido a intervención telefónica y usado por Feliciano, al que también se le intervino al ser detenido el tlf. NUM000 con el que había cerrado el último traslado de droga con Aureliano, entre otros efectos.

Al percatarse de la entrada policial en el domicilio, la acusada Loreto arrojó por la ventana una bolsa de tela negra con lunares que contenía: 3 papelinas de cocaína de 0,41 gr y una pureza de 55,82%, 32 papelinas de heroína con un peso de 9,68 gr y una pureza del 21,18%, y otra bolsa con 9,68 gr de la misma sustancia y pureza del 14,94%. El valor de la droga incautada habría ascendido a 1075,30 € en el mercado ilegal.

2) Domicilio sito en DIRECCION002 NUM004- NUM017 de DIRECCION001, de Estela. En él se incautó una caja fuerte con 495 € procedentes del tráfico de drogas, una caja con múltiples piezas de joyería procedentes o sufragadas con dicha actividad y una escopeta con su licencia, entre otros efectos.

3) Domicilio de DIRECCION002 NUM006 de DIRECCION001, de Gracia y Alonso, donde se incautó un sistema de vídeo vigilancia y grabación instalado en la caja eléctrica y en el aire acondicionado de la fachada, una libreta con anotaciones de operaciones de venta de drogas, el tlf. NUM018, una balanza de precisión, dos bolsas con un billete de 10 € y otros 120 € en monedas, entre otros efectos.

4) Domicilio sito en C/ DIRECCION005 NUM003 de DIRECCION001, de Jacinta. En él se incautaron varias bolsas plásticas con recortes circulares de unos 10 cm, 2 papeles con anotaciones de ventas de drogas, varios trozos de alambre verde, 11 recortes plásticos de diferentes diámetros usados para confeccionar papelinas, un recorte con restos de sustancia blanca, un teléfono Nokia y 295 € entre otros efectos.

La acusada portaba el teléfono Samsung núm. NUM019, 295 € procedentes de la venta de drogas y diferentes joyas (entre otras tres esclavas de oro con inscripciones de terceras personas, diez pendientes y tres anillos de oro).

5) Domicilio sito en C/ DIRECCION006 nº NUM020, NUM021 NUM022 de DIRECCION003, del acusado Ambrosio. Se halló una bolsa con cogollos de marihuana con 17,62 g de cannabis valorado en 81,40 € destinados al tráfico, una cuchara con restos de polvo blanco que dio positivo a cocaína, y bolsas plásticas con recortes circulares, entre otros efectos. Al ser detenido se le incautó el teléfono NUM023 sometido a intervención judicial.

6) Domicilio sito en C/ DIRECCION007 NUM021 de DIRECCION000, de Aureliano, Consuelo y Antonia y Violeta. En él se incautaron seis teléfonos móviles, un cilindro con diferentes medidas desde el 10 al 30, 1005 € en billetes que llevaba ocultos la citada Antonia, una báscula de precisión, un detector de billetes falsos, el teléfono NUM024, dos cajas de los teléfonos móviles NUM009 y NUM025, porta tarjetas de Lebara del núm. NUM026, dos móviles más que portaba ocultos Violeta, un billete de 50 € falso, un rollo de precinto plata, cuatro sortijas, 465 € en billetes fraccionados, otros 465 € en billetes de 5 € envueltos en una media y 1.250 € en billetes de 10 y 5 €, diversas llaves y un llavero con 9 llaves pertenecientes a una cuadra próxima a la vivienda registrada usada por Aureliano, entre otros efectos. El total del dinero incautado fue de 3.185 €.

7) Vivienda sita en C/ DIRECCION008 n° NUM027 NUM028 de DIRECCION000. Se intervinieron seis móviles, una caja con la anotación de los teléfonos " NUM029 amigo, NUM030 vecino, NUM031", otra caja de teléfono con la anotación " NUM032 libre", en un bolso 750 € y en un armario:

-3.000 € en billetes de 10 €;

-10.000 € en billetes de 10, 20, 50 y 100 €;

-un fajo de billetes de unos 5.000 € cada uno, otro con 6.000 €, tres más con 10.000 € en cada uno y dos más con 1.000 € cada uno;

-una bolsa azul con 11 paquetes de diferentes tamaños envueltos en celofán que contenían billetes;

-una maleta negra con 9 paquetes de diferente tamaño envueltos en celofán con billetes de euro.

El total del dinero incautado en este domicilio fue de 219.870 € procedente del tráfico de drogas.

8) Cuadra sita en DIRECCION007 n° NUM033 de DIRECCION000, no destinada a vivienda, de Aureliano y su familia nuclear. En él se recogieron los siguientes efectos:

-Repartido en varias bolsas, heroína en las siguientes cantidades: 100,42 g al 20,37% de pureza; 10,37 g al 10,75 % de pureza; dos papelinas de 0,35 y 1,00 g de heroína al 16,64 y 8,58% de pureza respectivamente; 100,22 y 100,32 g al 18,9 y 19,08% de pureza respectivamente, y otra más con 12,61 g al 7,51%;

-una papelina de 0,95 g en escama no estupefaciente y dos bolsas con 994 g de cafeína;

-cocaína en las siguientes cantidades: 100,58 g, 100,48 g y 100,62 g al 21,61%, 11,07% y 17,56 % de pureza respectivamente; otros 99,56 g con una pureza del 10,76% y 14,5 g más al 14,22 %;

-una báscula de precisión Tanita, una más sin marca y la caja de otra báscula. -agenda con tapas marrones con numerosas anotaciones de cifras y nombres de operaciones de venta de drogas; y otra negra con similar contenido;

-10011,05 € en billetes de diverso valor y monedas;

-una pistola Browning AFN calibre 6,53, con núm. de serie NUM034, con cargador y 78 cartuchos del mismo calibre aptos para el disparo con dicha arma reglamentada. Esta se hallaba en regular estado de conservación, pero de funcionamiento correcto, El arma estaba a disposición de Aureliano y carecía licencia de armas y guía de pertenencia.

La droga incautada en este local habría alcanzado un valor en el mercado ilegal de 24144,3 €.

CUARTO

Enterada Consuelo de la detención de su esposo e hijo, se desplazó desde DIRECCION000 a DIRECCION001 junto con Marta en el vehículo ....-YCW, siendo detenidas a su llegada. A Estela se le incautaron entonces 800 €, los teléfonos NUM035 y NUM035, una libreta de ahorros del banco SCH a nombre de ella y su cónyuge con un saldo de 8.662,35 € y diversas piezas de joyería que portaba, y a Marta le incautaron los teléfonos NUM036 y NUM031.

QUINTO

Fueron ejecutoriamente condenados en sentencia firme los siguientes acusados:

-- Alonso el 23-3-2006 por delito de coacciones;

-- Ambrosio el 9-10-2006 por delito de atentado;

-- Consuelo el 12-3-2002 por delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años de prisión, con suspensión de la misma por 5 años, notificada el 13- 10- 2003 y remitida definitivamente el 18-11-2008, y

-- Aureliano el 12-3-2002 por tráfico de drogas a la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

El resto de acusados carecen de antecedentes penales."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"

  1. CONDENAR como autores de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

    -- Feliciano a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de dos mil ciento cincuenta (2150) euros.

    -- Aureliano a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de cincuenta mil (50000) euros.

    -- Alonso a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de dos mil ciento cincuenta (2150) euros.

    -- Loreto a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de mil setenta y cinco (1075) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de prisión.

    -- Gracia a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de mil setenta y cinco (1075) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de prisión.

    -- Estela a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de mil setenta y cinco (1075) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de prisión.

    -- Jacinta a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de mil setenta y cinco (1075) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de prisión.

    -- Emilia a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de mil setenta y cinco (1075) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de prisión.

    -- Consuelo a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de veinticuatro mil (24000) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión.

    -- Bernabe a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de veinticuatro mil (24000) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión.

    -- Ambrosio a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de ochenta (80) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad.

  2. CONDENAR como autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas, ut supra tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Aureliano a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

  3. CON CARÁCTER GENERAL, respecto de todos los condenados, se acuerda:

    -- Imponer como pena accesoria a todas las privativas de libertad la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

    -- Imponerles el pago de las costas causadas en este procedimiento en la proporción que se estable en el último fundamento jurídico de esta resolución, declarando el resto de oficio.

    -- Decretar el decomiso definitivo de las drogas incautada (y su destrucción), del dinero, joyas, móviles, vehículos ....-YCW, ....-MWM y ....-YPV y del saldo existente en la libreta de ahorro incautada a Consuelo, con entrega definitiva de dichos efectos al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).

    -- Recordar que para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que hayan estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

    -- Practicar las anotaciones oportunas en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

  4. ABSOLVER a Antonia de los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, y a Bernabe y Consuelo de este último delito. Se declaran de oficio 4/16 partes de las costas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de D. Alonso, Ambrosio, Aureliano, Consuelo, Bernabe, Emilia, Estela, Gracia, Jacinta, Feliciano y Loreto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Alonso y Ambrosio:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba de cargo sobre las conductas tipificadas como delito y la participación en los mismos.

    Motivo Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías, ambos previstos en el art. 24 CE.

    Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de ley penal sustantiva y doctrina legal, por inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 CP.

    Motivo Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido los arts. 66 y ss CP, preceptos de carácter sustantivo que deberían haber sido observados en la aplicación de la ley penal por parte del Tribunal.

  2. Aureliano, Consuelo y Bernabe:

    Motivo Primero de Aureliano.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, así como del art. 852 LECr, por vulneración del art. 18.3 CE, secreto de las comunicaciones, entendiendo el oficio policial inicial como nulo que arrastraría el auto autorizante de la primera intervención telefónica, y con él a las nuevas intervenciones y prórrogas.

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.1 LOPJ y por la vía del nº 4 de la propia norma, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías todos del 24 CE en relación con el art. 11 y 24 LOPJ.

    Motivo Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr y del art. 5.1 LOPJ, y la vía del nº 4 de la propia norma, por vulneración del art. 24 CE, al vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al inaplicar lo preceptuado en el art. 579 bis LECr.

    Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por haber mediado inaplicación del art. 579 bis LECr.

    Motivo Quinto.- Al amparo del art. 852 y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, art. 24 CE, cuya circunstancia ha supuesto hurtar al recurrente a la tutela judicial efectiva de la jurisdicción prometida por el nº 1 supra de la misma norma constitucional.

    Motivo Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por haber mediado aplicación incorrecta del inciso 6º del art. 21 CP (atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada) con los efectos penológicos del art. 661.2 CP.

    Motivo Séptimo.- Al amparo del art. 852 LECr. y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, al negársele al recurrente la presunción de inocencia que en su favor militaba, con infracción de un proceso con todas las garantías, produciendo vulneración a la tutela efectiva e indefensión.

    Motivo Octavo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 21.4 en relación con el art. 21.5, 21.7 en relación con el art. 66.1.2ª todos del CP.

    Motivo Noveno.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por inapliación del art. 21.5 en relación con el 21.4, 21.7 y 66.1.2ª todos del CP.

    MOTIVOS PRIMERO A SEXTO DE Bernabe.- Los motivos Primero al Sexto de Aureliano son de aplicación a Bernabe, por lo que se dan por reproducidos.

    Motivo Séptimo.- Al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, al negársele al recurrente la presunción de inocencia, con infracción de un proceso con todas las garantías, produciendo vulneración a la tutela judicial efectiva e indefensión.

    Motivo Octavo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por haber mediado inaplicación del inciso 454 CP (encubrimiento impune).

    Motivo Noveno.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

    Motivo Décimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del párrafo segundo del art. 368 CP.

    Motivo Undécimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de los arts. 29 y 63 CP.

    RECURSO DE Consuelo.- MOTIVOS PRIMERO AL SEXTO y OCTAVO A UNDÉCIMO.- Los motivos Primero al Sexto del Recurso de Aureliano, y octavo a undécimo son de aplicación a Bernabe, por lo que se dan por reproducidos.

    Motivo Duodécimo.- Al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, al negársele a la recurrente la presunción de inocencia, con infracción de un proceso con todas las garantías, produciendo vulneración a la tutela judicial efectiva e indefensión.

  3. Emilia:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 852 LECr y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración al derecho del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE por insuficiencia en la motivación de las intervenciones telefónicas y graves omisiones en las garantías legales reguladas para su adopción, todo ello en relación con los arts. 11.1 LOPJ, 588 bis y ss. LECr., art. 248 LOPJ y el art. 24.1 y 2 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 CE, el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECr, por la condena dictada por un delito contra la salud pública.

    Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1 LECR., al adolecer los hechos considerados probados de graves predeterminaciones al fallo, causantes de indefensión.

  4. Estela:

    Motivo Primero.- Por vulneración de derechos fundamentales. Al amparo del art. 852 LECr. y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE por insuficiencia en la motivación de las intervenciones telefónicas y graves omisiones en las garantías legales reguladas para su adopción, todo ello en relación con los arts. 11.1 LOPJ, 588 bis y ss LECr., art. 248 LOPJ y el art. 24.1 y 2 CE.

    Motivo Segundo.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 24 CE, el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECr., por la condena dictada por el delito contra la salud pública.

    Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1 LECr., al adolecer los hechos considerados probados de una grave predeterminación al fallo, causante de indefensión.

  5. Gracia:

    Motivo Primero.- Por vulneración de derechos fundamentales. Al amparo del art. 852 LECr. y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE por insuficiencia en la motivación de las intervenciones telefónicas y graves omisiones en las garantías legales reguladas para su adopción, todo ello en relación con los arts. 11.1 LOPJ, 588 bis y ss LECr., art. 248 LOPJ y el art. 24.1 y 2 CE.

    Motivo Segundo.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 24 CE, el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECr., por la condena dictada por el delito contra la salud pública.

    Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1 LECR., al adolecer los hechos considerados probados de graves predeterminaciones al fallo, causantes de indefensión.

  6. Jacinta:

    Motivo Primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr. y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por la no aplicación de la circunstancia 6ª del art. 21 CP.

  7. Feliciano y Loreto:

    Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 18.1, 2 y 3 CE que consgran el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo ( art. 454 CP) y por no aplicar los arts. 16 y 72 CP; inaplicación del art. 63 en relación con el 29 CP; así como no aplicar el art. 66 en relación con los arts. 21.6, 21.2, 29 y 63 CP.

    Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851 LECr, al existir evidente contradicción entre los hechos declarados probados en sentencia y predeterminación del fallo en el relato de los hechos.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, las representaciones procesales de Gracia, Emilia y Estela, se dan por instruidos de los recursos de casación interpuestos, y se adhieren al motivo primero del recurso interpuesto por Feliciano y Loreto; del recurso interpuesto por Aureliano, Bernabe y Consuelo, se adhieren a los motivos primero a sexto; del recurso interpuesto por Alonso y Ambrosio, se adhieren al motivo primero; del recurso interpuesto por Jacinta, se adhieren al motivo segundo.

La representación procesal de Feliciano y Loreto, se dan por instruidos de los recursos de casación interpuestos, y se adhieren a los motivos primero a sexto del recurso interpuesto por Aureliano, Bernabe y Consuelo; del recurso de casación interpuesto por Alonso y Ambrosio, se adhieren al motivo primero; y del recurso interpuesto por Jacinta, se adhieren al motivo segundo.

La representación procesal de Alonso y Ambrosio, se dan por instruidos de los recursos de casación interpuestos.

El Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión o subsidiaria desestimación de los motivos aducidos por los recurrentes, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 29 de noviembre de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 31 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Feliciano y Loreto

PRIMERO

1. El primer motivo se basa en infracción de precepto constitucional, ql amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 18.1, 2 y 3 CE que consagran el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

En el desarrollo del motivo se indica que el auto de fecha 7 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Mixto de DIRECCION001 nº 1 que acuerda las intervenciones telefónicas es nulo, en primer lugar, porque carece de motivación suficiente, debido a que el oficio policial previo carece de evidencias reales mínimas, el cual parte de afirmaciones falsas y gratuitas, fruto de meras conjeturas o sospechas. Las alusiones realizadas por el oficio policial tales como, la alarma social presuntamente generada, el nivel de vida de los investigados, su patrimonio o el uso de vehículos de alta gama, han quedado desvirtuados a lo largo de la instrucción así como del plenario, siendo afirmaciones vertidas por el oficial firmante, y siendo al mismo tiempo, requisitos habilitantes, aunque evidentemente erróneos o falsos, para que posteriormente el Juez instructor, posibilitara mediante auto dichas intervenciones. Así como se pone de relieve falta de proporcionalidad de la injerencia ante la falta de motivación del oficio policial y del auto habilitante.

Por otro lado, se alega ausencia de límite temporal y de firma del secretario judicial, lo que, junto a la falta de motivación, trae como consecuencia que son nulas todas las diligencias policiales y judiciales posteriores al auto de fecha 7 de febrero de 2012, por lo que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia con respecto a Juan Alberto y Loreto.

  1. Tal y como apuntábamos en nuestra sentencia 413/2015, de 30 de junio, en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc).

    Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

    El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

    La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

    De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio):

    1. Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.

    2. Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.

    3. Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.

    4. Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.

    5. La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.

    6. El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. STS 203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras).

    No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza".

    No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

    Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan "víctimas"; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.

    También reitera esta Sala Segunda en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), "tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida" (véase también STC 200/2000, de 11 de diciembre). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" ( SSTC 171/99, 299/00 o 14 y 202/01). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión de antijuridicidad, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas.

    La STC 299/2000, como recuerda la 167/2002, apunta igualmente a este respecto que "el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa". Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como "por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...". La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias.

    De otra parte, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

    Doctrina jurisprudencial reiterada en la STC 145/2014, de 22 de septiembre, con cita de la 25/2011, de 14 de marzo: Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos.

    Parámetros desde los que debe concluirse que las intervenciones telefónicas se acomodaban a las exigencias constitucional, normativa y jurisprudencialmente establecidas, de modo que el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, pues efectivamente, la carencia de motivación y de indicios suficientes en los autos habilitantes de la injerencia resulta errónea.

  2. Se denuncia por el recurrente el auto autorizante de la medida de intervención telefónica inicial carecería del sustento indiciario necesario para tal injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en particular porque el aludido oficio policial carece de las evidencias reales mínimas.

    La sentencia de instancia analiza la cuestión planteada en el FD 1º, afirmando que ciertamente, el Auto de 7 de febrero de 2012 no pasa de ser una resolución estereotipada en la que falta la adecuada motivación, no obstante, la pretensión no puede prosperar ya que -tras cita de la jurisprudencia aplicable- puede considerarse suficientemente motivado el auto si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

    Por tanto, centra el Tribunal la cuestión en si el controvertido oficio policial de 6 de febrero de 2012 (fs. 1 y ss.) contiene estos últimos elementos para que el instructor pudiese valorar la racionalidad, proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida.

    La sentencia resume el oficio policial en los siguientes términos:

    1. Los antecedentes que le consta a la Policía de las personas cuyos teléfonos se pretende intervenir (delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos; tráfico de drogas, robo con violencia e intimidación y asociación ilícita, entre otros) de las personas para las que se pide y de todos los familiares (el clan de los Antones) relacionados con ellos que colaboran en el tráfico de drogas investigado.

    2. Que dicha familia posee en la localidad un elevado patrimonio en inmuebles, así como en vehículos de alta gama que, en ocasiones están a nombre de algún miembro de la familia y en otras a nombre de terceras personas, sin más concreciones.

    3. Que se han realizado gestiones en la Seguridad Social sobre el régimen laboral de los miembros de la familia y comprobado que la mayoría no han cotizado en ningún régimen, ni recibido retribuciones por el trabajo; y los que lo habían hecho, hace varios años que dejaron de cotizar. Han observado que disponen de un nivel de vida y poder adquisitivo alto, no acorde con los ingresos declarados.

    4. Se describen los domicilios vinculados al clan de los Antones, se destaca que los de la DIRECCION002 NUM003 y NUM037 se encuentran comunicados por dentro, ya que sus habitantes entran y salen indistintamente por las puertas de ambos domicilios; se informa de quienes son los titulares catastrales, que no siempre coinciden con alguno de sus moradores. Así mismo, se alude a que se tiene constancia de que poseen otras propiedades en DIRECCION001, en DIRECCION003 y en la pedanía de DIRECCION009 (Murcia).

    5. Se describe ampliamente lo acontecido en febrero de 2010, a propósito de la investigación policial seguida en las Diligencias Previas 97/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de DIRECCION010, sobre los miembros de esta organización, así como otros investigados.

    6. Se explica que de la referida investigación, así como de las vigilancias que en ella se practicaron, se pudo determinar que los miembros del clan utilizan sus domicilios para la distribución de sustancias estupefacientes a clientes, tanto consumidores, como otros traficantes a menor escala; así como para la recepción de dichas sustancias, las cuales suelen repartir en distintos domicilios; que cuentan con otros vecinos de la zona, a los que mediante algún tipo de contraprestación o amenaza tienen a su servicio, realizando labores de guarda de las sustancias estupefacientes en sus domicilios, acudiendo a los domicilios del clan cuando son requeridos por alguno de sus miembros para reponer el estupefaciente.

    7. Así mismo, en otra investigación, iniciada en marzo de 2010 en el marco de Diligencias Previas número 267/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número DOS, de los de DIRECCION001; sobre uno de los vecinos de dicha localidad, Gabriel, se le intervino el teléfono, comprobándose que podría tratarse de unas de las personas encargadas de la custodia de sustancias estupefacientes pertenecientes al clan investigado, especialmente de las llamadas que le hacen Alonso y su mujer Gracia, en las que le ordenaban que subiese a la casa, lo que este hacía sin preguntar el motivo. Cuando varios de los miembros del clan se encontraban en prisión preventiva, Gracia era la encargada de los negocios de la familia y la que contactaba con el citado Gabriel.

    8. Las conversaciones interceptadas en las reseñadas intervenciones telefónicas permitieron corroborar indiciariamente que se dedicaban al tráfico de drogas; que los miembros de la organización utilizan para guardar sustancias estupefacientes y dinero a personas ajenas a la misma, residentes en la localidad de DIRECCION001; y que la actividad la realizaban con suma cautela, tomando muchas medidas de seguridad, tanto en las conversaciones mantenidas, como en sus desplazamientos, prevenciones que aumentaron desde que tuvieron conocimiento de que en la investigación anterior sus teléfonos habían estado intervenidos. Así mismo, los investigados fueron cambiando de abonados de telefonía móvil asidua y simultáneamente, y cada vez que detectaban algún servicio de vigilancia sobre ellos.

    9. Que debido a las dificultades que la zona donde se encuentran los domicilios de los miembros del clan ofrecen para realizar labores de vigilancia y seguimientos, el grupo policial ha contado con la colaboración de los miembros de Policía Local de DIRECCION001, los cuales les han informado de la continuación e incluso del incremento de la dedicación de los miembros de la familia Pelos a la venta de estupefacientes en los domicilios reseñados, lugares a los que acuden una gran cantidad de consumidores de estas sustancias, tanto de la localidad de DIRECCION001 como de localidades de la comarca. Al respecto, como corroboraciones se mencionan las actas de intervención de sustancias estupefacientes levantadas por Policía Local a compradores que acuden a los referidos domicilios (que no se aportan). A tal fin, se adjunta al oficio:

      - un informe del oficial jefe de dicho cuerpo, de fecha 13 de junio de 2011, que se elevó a la Guardia Civil; y

      - una declaración prestada por Carlos Manuel el día 08 de junio de 2011, en las dependencias de Policía Local de DIRECCION001.

    10. La alarma social creada en la localidad, según informa la citada Policía, llegando incluso a recogerse por las calles del municipio una especie de pasquines en los que se lee " DIRECCION001 cuna de la cocaína las autoridades se forran mientras que a nuestros hijos los envenenan" (se adjunta copia).

    11. Las vigilancias realizadas por la misma Policía Local, desde comienzos de 2012, en torno a los domicilios de la DIRECCION002. Se describe muy pormenorizadamente un incidente de 27 de enero, que reviste la apariencia de un acto de aprovisionamiento de droga.

    12. Que, según informaciones de Policía Local, es habitual que cuando algún vehículo sale o entra a la DIRECCION002, a alguno de los domicilios de la familia investigada, suelen ser seguidos por algún miembro de la familia, por si son interceptados por alguna patrulla policial, e interceder por las personas que viajen en el mismo.

    13. Se explica ampliamente la sospecha, resultante de conversaciones interceptadas en otra investigación que el mismo grupo policial llevaba a cabo, sobre un importante envío de heroína a Pelos por una persona que va a ingresar en prisión porque tiene que cumplir una pena por tráfico de drogas.

    14. Y que la ubicación de los lugares de custodia y venta de estupefaciente de este grupo ubicados en la zona alta de DIRECCION001, a la subida del castillo, hace imposible la vigilancia policial porque advertirían la presencia policial, especialmente porque se trata de calles estrechas, de una sola dirección y algunas peatonales, unido a que disponen de personas dedicadas a efectuar vigilancia en la calle.

      Concluyendo que, a la vista de los términos del oficio y de la documentación que se adjunta, estima el tribunal a quo que el Juzgado de Instrucción no se encontró ante una solicitud fundada en meras conjeturas o sospechas, sino ante una investigación policial sólida que incluye vigilancias y seguimientos. Si bien afirma, tal y como pone de relieve el recurrente, que buena parte de los datos son gratuitos, como las alusiones a la alarma social, al nivel de vida de los investigados, su patrimonio o sus vehículos de alta gama, y que de las investigaciones y escuchas telefónicas anteriores nada se aporta más que la mera palabra del oficial firmante del oficio; pero concurren otros, que el Tribunal considera relevantes y los califica como ciertos y objetivos, como la existencia de procedimientos criminales anteriores y, sobre todo, lo más importante y decisivo, las vigilancias que practicaron agentes de la Policía Local, con efectiva intervención de droga a los adquirentes, ampliamente y minuciosamente explicadas por el oficial jefe en su informe de 13 de junio de 2011 (fs. 11 y 12), vigilancias que luego fueron ratificadas en el plenario por los agentes de la Policía Local de DIRECCION001, así como las manifestaciones documentadas de D. Carlos Manuel (f. 13). Aparte de ello, han de valorarse también la ausencia de medios de vida y sus numerosos antecedentes policiales.

      Por otro lado, afirma la sentencia, que las posibilidades de la investigación policial sin recurrir a la intervención de comunicaciones eran mínimas por las razones que expone el oficio: habían comprobado las dificultades de acceso y de no ser sorprendidos por las características físicas del lugar (calles estrechas, de una sola dirección y algunas peatonales) y el sistema de vigilancia implantado (con personas dedicadas a efectuar vigilancia en la calle), ello unido al número de investigados, la comunicación interior entre los domicilios, etc. No se puede entender de qué modo podría avanzarse en la investigación sin ponerla en riesgo y sin acudir a las escuchas telefónicas.

      En consecuencia, entiende la Sala que la intervención telefónica inicial estaba justificada y era necesaria, disponiendo la solicitud policial que sirvió de base al auto de intervención de una fundamentación fáctica válida suficiente, aunque no toda la fuera. Y la resolución de intervención acordada por el Juzgado de Instrucción cumple las prevenciones de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria exigibles, en la interpretación que de ello hace el Tribunal Supremo. Por todo ello, las intervenciones telefónicas acordadas en autos fueron legítimas y por tanto el resultado de las mismas puede ser valorado como prueba de cargo, sin que ello suponga la infracción del art. 18.3 CE.

      Esta Sala comparte los argumentos del Tribunal de instancia, los indicios apuntados en el oficio policial son fundamentalmente las vigilancias que practicaron agentes de la Policía Local, con efectiva intervención de droga a los adquirentes, así como las manifestaciones documentadas de D. Carlos Manuel. No hay razones para desconfiar por sistema de los datos policiales. Las vigilancias no han de tener plasmación escrita necesariamente, otro entendimiento burocratizaría la investigación. Además hay que tener en cuenta que la ausencia de testigos que se sientan "víctimas"; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.

      En el Auto habilitante de 7 de febrero de 2012, contiene una motivación sucinta, pero que integrada con el oficio policial y todos los datos objetivos vertidos en el mismo, aportan un cúmulo de sospechas racionales, que aunque no integren lógicamente prueba plena de las aseveraciones allí contenidas, sobrepasan ampliamente el canon de suficiencia exigido para posibilitar la injerencia acordada.

  3. También se alega por los recurrentes que en el auto habilitante falta la firma del secretario judicial y que no contiene límite temporal alguno de la medida acordada.

    En cuanto al primer extremo, el examen de las actuaciones revela la falta de firma del Secretario judicial en el Auto que autorizó la entrada, ahora bien, la citada resolución no requiere la firma del Secretario (cfr. 248.2 LOPJ.) por lo que no siendo precisa la firma del Secretario judicial no puede ser admitida la tacha de nulidad alegada. ( STS 30-4-1999).

    En efecto, tal y como apuntábamos en la sentencia de 25/11/1994 "Los precedentes de esta Sala vienen señalando la necesidad de diferenciar entre la inconstitucionalidad de la diligencia de entrada y registro, por no existir para ella una causa de las legitimantes en los términos del art. 18.2 C.E., ilicitud inconstitucional insalvable y que contamina todas las pruebas de ella derivadas; y la mera irregularidad procesal, que sólo afecta a la validez en el proceso de la diligencia falta de las firmas rituales, pero que no impide el uso de otras pruebas ni las consecuencias obtenibles de ella y acreditables por otros medios. (Por todas, Sentencias de 12 de marzo y 2 de noviembre de 1.993 y 18 de mayo de 1.994; así como las demás en ellas citadas).

    En el caso de autos hay que decir que existió una autorización judicial, extendida en un auto del Juez, quien expresamente expidió mandamiento a la policía judicial para la práctica de la diligencia, con asistencia del Secretario del juzgado que dio fe de la misma y su resultado. El Auto aparece motivado en forma expresa para el caso y razonando en tal motivación que las actuaciones policiales previas, tal y como hemos analizado, son bastantes para justificar la medida, con lo que la motivación del texto del auto aparece integrada con las razones e indicios expresados en aquella solicitud, lo que hace suficiente tal motivación a juicio de esta Sala, según tiene ya declarado en casos análogos. Resaltando que para la validez formal de los autos el art. 248.2 L.O.P.J. sólo exige la firma del Juez o Magistrado que los dictan, siendo la dación de fe del Secretario el medio propio para dar fehaciencia a la existencia de la resolución en los autos.

    En relación a la inexistencia de límite temporal en la resolución recurrida, hay que tener en cuenta que, en cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    Y, si bien es cierto que la intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, en el presente caso, teniendo en cuenta que en el dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente ( SSTC 205/2005; 26/2006 y 68/2010, entre otras), en modo alguno se ha vulnerado el plazo legalmente previsto para las intervenciones telefónicas, así se deduce de los autos que autorizan las prórrogas, siendo el primero de ellos el de 7 de marzo de 2012 -que sí establece el plazo de duración de un mes-, tras la presentación del correspondiente oficio policial interesando la misma, dictado un mes después del inicial de fecha 7 de febrero de 2012.

    En definitiva, puede y debe afirmarse que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, si bien procesalmente pueden contener irregularidades, no pueden considerarse infractoras en lo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de nuestra Constitución, por lo que las pruebas que se obtuvieron como consecuencia del resultado de las mismas son susceptibles de ser sometidas válidamente a valoración, rechazando en su integridad los argumentos expuestos, al respecto, por el aquí recurrente.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo ( art. 454 CP) y por no aplicar los arts. 16 y 72 CP; inaplicación del art 63 en relación con el 29 del código penal; así como no aplicar el artículo 66 en relación con los arts. 21.6, 21.2, 29, y 63 CP.

En concreto, en el motivo se alega que a la acusada Loreto es de aplicación el art. 454 del CP que "están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad...". Ya que solo ha acreditado en el plenario que la señora Loreto residía en la vivienda donde su marido podría estar realizando actividad ilícita, e las grabaciones ilícitas obtenidas por la policía no se desprende que la acusada realizara actividad ilícita alguna, y de la narración de hechos se deduce que se le pudo ver tirando una bolsa de plástico por la ventana, hecho que, podría resultar un encubrimiento y en ningún caso se podría derivar la comisión de un delito de tráfico de drogas.

En todo caso, sería de aplicación el artículo 29 del CP, ya que su actuación lo sería en calidad de cómplice en relación con el artículo 63 del mismo texto penal, debiendo de aplicarse la pena en inferior grado a la fijada por la ley para los autores del mismo.

En relación a Feliciano se aduce que existe indebida aplicación del art. 21.2 CP, al concurrir la atenuante de toxicomanía en la persona del acusado, que queda acreditada a lo largo de la instrucción y según los informes aportados, en el que se constata que el recurrente al tiempo de los hechos era consumidor habitual de heroína y cocaína y se encontraba en tratamiento.

Por último, se invoca en relación a ambos acusados, falta de aplicación del artículo 66 CP en relación con el artículo 21.6, al no haberse aplicado las dilaciones indebidas en la tramitación del presente procedimiento, habiendo estado detenida la instrucción del mismo, por causas no imputables a los procesados, a lo largo de varios meses sin llevar a cabo actuación de ningún tipo por el Juzgado instructor.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

    Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. En el presente caso, en el relato de hechos probados se hace constar, con respecto a Loreto, que la misma era la encargada de ventas en el domicilio de la DIRECCION002 NUM002- NUM003, junto con su marido e Tania "en un habitual fluir de consumidores que entraban y salían del mismo a diario o que eran reconducidos al mismo por otros acusados", además apunta que "al percatarse de la entrada policial en el domicilio, la acusada Loreto arrojó por la ventana una bolsa de tela negra con lunares que contenía 3 papelinas de cocaína de 0,41 gr y pureza del 21,18%, y otra bolsa con 9,68 gr de la misma sustancia y pureza del 14,94%.".

    El encubrimiento es un delito autónomo, ello lo prueba el precepto contenido en el artículo 453, que castiga tal delito aunque el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté exento de pena. Así se expresa la STS 20/2001, de 28 de marzo: " El fundamento esencial del tratamiento del encubrimiento como delito autónomo se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado. Por ello la tipificación autónoma del encubrimiento ( art. 451 del Código Penal 1995 ) exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución mientras que la ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria".

    La conducta llevada a cabo por la acusada no puede calificarse como delito de encubrimiento. En los delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas, son más bien escasos en cuanto que nos encontramos ante un delito de carácter permanente que atrae hacia la coautora la mayoría de las conductas de colaboración en los propósitos de traficar o difundir. No puede calificarse de encubrimiento la actividad llevada a cabo por Loreto, ya que según el relato fáctico ,era la encargada de ventas en el domicilio, y a la citada conclusión llega el Tribunal del resultado de las intervenciones telefónicas, por lo que no es de aplicación la excusa absolutoria a la que se refiere el art. 454 del Código Penal, a cuyo tenor "están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451".

    Tampoco puede ser calificada su participación de complicidad, pues la acusada favorecía y facilitaba directamente el consumo ilegal, lo que excluye la citada forma de participación, ya que tiene declarado esta Sala, SSTS nº 720/2013 y 147/2007, entre otra, que la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial. Hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. ( STS nº 93/2005, de 31 de enero).

  3. Por el recurrente también se denuncia inaplicación del art. 21.2 CP, al concurrir la atenuante de toxicomanía en la persona de Feliciano que, según el mismo, queda acreditada a lo largo de la instrucción y de los informes aportados, en el que se constata que el recurrente al tiempo de los hechos era consumidor habitual de heroína y cocaína y se encontraba en tratamiento.

    En los hechos probados no consta que el acusado sea toxicómano, o consumidor habitual de sustancias estupefacientes, por lo que dado el cauce casacional elegido, el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe respetarse el relato fáctico y revisar, exclusivamente, si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

  4. Por último, se invoca en relación a ambos acusados, la falta de aplicación del artículo 66 CP en relación con el artículo 21.6, al no haberse aplicado las dilaciones indebidas en la tramitación del presente procedimiento, habiendo estado detenida la instrucción del mismo, por causas no imputables a los procesados, a lo largo de varios meses sin llevar a cabo actuación de ningún tipo por el Juzgado instructor.

    La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).".

    Por el Tribunal a quo se afirma que "no se han producido dilaciones injustificadas que hayan prolongado la tramitación de la causa más de lo razonable. De una parte, no se encuentran paralizaciones relevantes o tiempos muertos, ni las defensas los han concretado. Se valora, además, que la actividad procesal ha sido constante y que los tiempos de estudio necesarios para el dictado de resoluciones por el instructor, o presentación de escritos por las acusaciones y defensas, no podía ser nunca ni inmediato ni rápido por el volumen y complejidad de la causa.

    De otra, el tiempo global de tramitación tampoco ha sido desmesurado si se pondera el número de acusados (doce) y de investigados (muchos más), la dificultad de la investigación y de los incidentes planteados durante la misma, el número de folios (más de cuatro mil) de la causa, la necesidad de adverar por el fedatario judicial las conversaciones telefónicas, etc., etc.

    Tampoco ha habido demoras durante la tramitación de la causa en este Tribunal ante el volumen de prueba anticipada solicitada (informes médico-forenses sobre drogadicción) con finalidad puramente dilatoria en la mayoría de los casos (los solicitantes no se presentaron en la clínica forense o el resultado fue negativo, salvo en el de Ambrosio), y la insoslayable necesidad de alargar en el tiempo la convocatoria del juicio oral por el elevado número de acusados, testigos y peritos a citar y, sobre todo, para asegurar que los numerosos días que se preveían para el juicio (una vez iniciado pudo reducirse porque las partes renunciaron a las pruebas o desistieron de su impugnación) no coincidiesen con otros señalamientos de los letrados defensores. De haberse fijado el juicio en fechas más cercanas es más que probable que alguno de ellos se hubiese encontrado ya comprometido con algún señalamiento anterior de otro tribunal; de hecho, una vez iniciado el plenario, hubo que sortear obstáculos para evitar la suspensión del juicio porque dos de los letrados fueron convocados para alguno de los días de juicio en otros órganos, uno de ellos preferente (causa con preso).".

    En efecto, en el presente caso, la duración del proceso -cinco años y diez meses- dada la complejidad de la causa descrita por el Tribunal no ha sido desmesurada, y no existen paralizaciones relevantes, por lo que estimamos correcto el pronunciamiento del Tribunal, y acorde con nuestra Jurisprudencia, ya que en nuestra sentencia 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio, sin complejidad de la causa, y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre, se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización.

    El motivo se desestima.

TERCERO

1. En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma, ya que el relato de hechos probados de la sentencia predetermina el fallo, infringiendo así lo preceptuado por el artículo 851 de la LECrim.

En concreto se afirma que expresiones tales como " Feliciano, "alias Pelos, máximo dirigente del mismo, encargado de contactar con los proveedores de drogas y de ventas de dichas sustancias a distribuidores medios, usando su propio domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001 para dichas transacciones y estando el resto de domicilio del entorno familiar a los que luego se alude ...", implican una predeterminación del fallo pues parten de las suposiciones hechas por la policía.

  1. En cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

    Decíamos en nuestra sentencia STS 865/2006, de 28 de septiembre, que: "Como se lee, entre otras en STS 45/2001, 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal )".

    El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006, de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril, afirmando que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. El motivo no puede ser estimado. El recurrente, a través del mismo, lo que en realidad pretende, es alterar las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal mediante el análisis de la prueba de cargo practicada, lo afirmado " Feliciano, "alias Pelos, máximo dirigente del mismo, encargado de contactar con los proveedores de drogas y de ventas de dichas sustancias a distribuidores medios, usando su propio domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001 para dichas transacciones y estando el resto de domicilio del entorno familiar a los que luego se alude ...",no implica una predeterminación del fallo, sino que se trata de afirmaciones de la Sala consecuencia de la prueba practicada y que se plasman en el factum, el cual contiene expresiones del lenguaje común, y que son meramente descriptivas.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Estela

CUARTO

El primer motivo se basa en vulneración de derechos fundamentales al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 ce por insuficiencia en la motivación de las intervenciones telefónicas y graves omisiones en las garantías legales reguladas para su adopción, todo ello en relación con los arts. 11.1 LOPJ, 588 bis y ss. LECrim, art. 248 LOPJ y el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Se denuncia la vulneración de Derechos Fundamentales sufrida por Dña. Estela y el resto de coacusados, en concreto del Derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, al haberse acordado la intervención de los teléfonos supuestamente atribuidos a los investigados sin la suficiente motivación, en omisión de toda justificación fáctica, y habiéndose prescindido en su adopción de ciertos requisitos y prescripciones legales absolutamente imprescindibles para el debido control judicial de la medida, tales como la ausencia de límite temporal y de firma del Secretario Judicial.

Las alegaciones del recurrente han sido analizadas en el Primer Fundamento de Derecho al que nos remitimos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

1. En el segundo motivo se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim, por la condena dictada por el delito contra la salud pública.

En el desarrollo del motivo se denuncia la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia en la determinación de los hechos declarados probados, desde la perspectiva de la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales de los delitos apreciados, habiéndose sustituido la valoración racional de la prueba por la mera presunción y la elucubración, asumiéndose por el Tribunal de instancia la valoración policial como verdad indiscutida.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. El Tribunal analiza la prueba practicada, y con respecto a Estela, manifiesta que su implicación en los hechos deriva fundamentalmente de las vigilancias efectuadas en el exterior de su domicilio por los agentes de la Policía Nacional nº NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042 y NUM043, que ratificaron y explicaron en el plenario, y que obran documentadas en la causa (folios 76-77, 81-82, 84 y ss., y 140 y ss.). Sus testimonios acreditan que a su domicilio, sito en el núm. NUM004- NUM017 de la DIRECCION002 de DIRECCION001, afluía con mucha frecuencia gente que permanecía apenas unos instantes (un minuto o incluso menos) en su interior, que ella salía a la calle antes que los adquirentes, miraba en actitud vigilante para verificar que no había policías, y finalmente les indicaba que saliesen; a veces, incluso observaron cómo acompañaba a los compradores a casa de sus padres.

    En segundo lugar, tiene en cuenta la Sala las llamadas telefónicas, citando en concreto la del día 9 de abril (f. 236 ó 304), en la que unos desconocidos la llaman por teléfono, simplemente decirle que están abajo, en la puerta, sin mayores explicaciones. También valora el Tribunal, ratificando su anterior convicción, la testifical del Sr. Victor Manuel, que explicó cómo en alguna ocasión había comprado droga en la DIRECCION002 en la casa de Macarena, donde fueron encontradas múltiples piezas de joyería y una escopeta con licencia.

    En consecuencia, el Tribunal ha contado con prueba lícita, cuya valoración ha sido motivada, siendo los argumentos empleados razonables y lógicos, lo que justifica el decaimiento de la presunción de inocencia.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al adolecer los hechos considerados probados de una grave predeterminación al fallo, causante de indefensión.

En el desarrollo del mismo se indica que en el Hecho Probado Tercero, folio 8º, apartado 3, consta que: " Domicilio sito en DIRECCION002 NUM004- NUM017 de DIRECCION001, de Estela. En él se incautó una caja fuerte con 495 € procedentes del tráfico de drogas, una caja con múltiples piezas de joyería procedentes o sufragadas con dicha actividad y una escopeta con su licencia, entre otros efectos.". Entiende el recurrente que las citadas frases predeterminan el fallo, ya que lo acreditado, y así obra en la causa, que el marido de la acusada, D. Isidro, ha sido albañil durante muchos años, y es peón agrario para el Ayuntamiento de DIRECCION010, al igual que su hijo, que también trabaja en el servicio público. Y, pese a ello se concluye que una pequeña cantidad hallada en una caja fuerte proviene del tráfico de drogas.

Tal y como hemos indicado en el Fundamento Cuarto, el quebrantamiento de forma implica que conste en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, y exige para su estimación que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común, que tengan valor causal respecto al fallo, y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. Ninguno de los citados requisitos concurren en el presente caso, ya que las frases citadas se trata de afirmaciones del Tribunal, consecuencia de la prueba practicada, sin que por vía del quebrantamiento de forma denunciado proceda llevar a cabo valoración probatoria alguna.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Gracia

SÉPTIMO

El primer motivo se basa en vulneración de derechos fundamentales al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 ce por insuficiencia en la motivación de las intervenciones telefónicas y graves omisiones en las garantías legales reguladas para su adopción, todo ello en relación con los arts. 11.1 LOPJ, 588 bis y ss. LECrim, art. 248 LOPJ y el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

La cuestión ha sido resuelta el Primer Fundamento de Derecho al que nos remitimos.

OCTAVO

En el segundo motivo se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim, por la condena dictada por el delito contra la salud pública.

La prueba incriminatoria que analiza el Tribunal de instancia consiste en el resultado de las intervenciones telefónicas, citando como tales, las que arrojan certeza de la implicación de Gracia en los hechos, en concreto las obrantes a los folios 126-127, 243 y ss., 260 y 299-345, y destaca la sala las siguientes: 1ª El Folio 127. 1.4.2012, 19:15:38, en la que Gracia (S) llama a su marido, el también acusado Alonso (J). 2ª Folio 127. 1.4.2012, 19:20:08, Gracia (S) llama a Alonso (J) y 3ª Folio 128, el mismo día, a las 19:21 horas, Alonso llama al abonado NUM019.

Del contenido que transcribe sobre las citadas conversaciones la Sala afirma que las mismas, prácticamente seguidas en el tiempo, son particularmente incriminatorias si se ponen en relación con la vigilancia (f. 477 y ss.) que al unísono realizaban en el exterior del domicilio de Gracia los agentes de la UDYCO con carné profesional núms. NUM043 y NUM039.

Describe el Tribunal que los agentes ratificaron en el plenario la sucesión de hechos que encaja con las llamadas: 1º a las 19:10 estaciona frente al número NUM006 el vehículo Opel, modelo Astra, color negro con placa de matrícula ....HFY, del que salen dos individuos que entran al domicilio de Gracia; 2º cinco minutos más tarde sale del interior del domicilio de Gracia una mujer, no identificada, que se dirige al domicilio de Estela, ambas salen de este y Estela entra en el de su padre Feliciano mientras la mujer desconocida la espera en la puerta; tres minutos después, se dirigen ambas al domicilio de Gracia; 3º dos minutos después sale Gracia de su domicilio y toma calle arriba, mientras que la mujer desconocida se queda frente al domicilio, observando a ambos lados de la calle; 4º dos minutos después llega a la puerta del domicilio a pie un joven de unos 20 años de edad, se entrevista con la desconocida y entran ambos al domicilio de Gracia; 5º vuelven a salir los dos, treinta segundos más tarde; el chico abandona el lugar corriendo calle abajo y la mujer se queda en la puerta del domicilio vigilando la calle; 6º Gracia regresa y entra de nuevo a su domicilio, sale Estela y se dirige a la vivienda de su padre; 7º a las 19:40 horas regresa el citado joven de 20 años, corriendo, con la mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón, entra en el domicilio en Gracia y sale un minuto después y se marcha; 8º pasados tres minutos sale la mujer de pelo rubio recogido en una coleta a la puerta del domicilio, mira a ambos lados de la calle y seguidamente salen de domicilio los ocupantes del vehículo Opel Astra, entran en el vehículo y abandonan el lugar.

Analiza la Sala las llamadas y las pone en relación con los hechos observados por los agentes, de lo que deduce de una forma lógica y racional, que tras la llegadas de los dos individuos, Gracia le pide por teléfono a su esposo las llaves pequeñas, llaves que él se ha llevado y ella necesita; intenta esta solventar la situación a través de la desconocida y su hermana Estela, pero no puede, momento en que vuelve a llamar a Alonso y le pide que llame a su amiga de atrás; él llama al abonado NUM019 para decirle a la mujer que recibe la llamada que mande a su marido igual que ayer, que tiene gente esperando en su casa; pocos minutos después llega el joven de unos veinte años y sale del domicilio de Gracia para regresar pocos minutos con la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón, tras proveerse de la sustancia estupefaciente que precisaba; sale él, y tres minutos más tarde los dos primeros individuos, que abandonan el lugar -ya abastecidos de la sustancia- en el vehículo con el que llegaron.

Por último, analiza el Tribunal la conversación entre Gracia y Alonso, que obra en folio 264. 14.4.12, 18:04:25, que corrobora que la misma participaba activamente en la venta de droga, en la que llama a Alonso para avisarle de que por la calle hay algún dispositivo policial.

En efecto, cabe decir que las conclusiones del Tribunal de instancia son resultado de una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, la inferencia de la Sala llevada a cabo desde aquellos datos -conversaciones telefónicas y testificales de los agentes de la UDYCO- avala la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, tanto objetivos como los subjetivos, pudiendo ser calificada la conclusión de coherente y concluyente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia cuya infracción se alega, sin que afecte al mismo el extremo apuntado por el recurrente, relativo a que en los hechos probados consta que fue encontrada en su domicilio una libreta "con anotaciones de operaciones de venta de drogas", mientras que en la Fundamentación se afirma por el Tribunal -al analizar la participación en los hechos de Alonso- que la libreta (fs.3055-3064, tomo 7) "sin embargo no parece que tenga que ver con el tráfico de drogas", ya que la citada libreta no ha sido tenida en cuenta como indicio incriminatorio de la participación de Gracia en los hechos imputados que son declarados probados.

NOVENO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al adolecer los hechos considerados probados de contradicciones y de una grave predeterminación al fallo, causante de indefensión.

Se afirma que la predeterminación al fallo sobre la que ahora llamamos la atención se produce cuando se decide apresuradamente en los Hechos, que en la medida de lo posible deben ser neutros e indiscutiblemente probados, que mi acusada "se dedicaba también a la venta de la misma suerte de drogas" y ello sin la menor descripción histórica, sin que ninguna de las supuestas ventas de estupefacientes atribuidas a su persona haya sido probada, sustituyéndose en el relato de hechos la necesaria objetividad que debe presidir el " factum" de la Sentencia por las conclusiones de la fuerza actuante, sin más apoyo que la mera elucubración.

Y, lo dicho también incide en la grave contradicción sobre la que ya hemos llamado la atención en el motivo anterior y que volveremos a alegar aquí. Dice el Hecho Probado Tercero, al Folio 8, punto 3º, líneas 32 y 33, que en el domicilio de la acusada se incautó: "Una libreta con anotaciones de operaciones de venta de drogas" (sic.). Lo que es falso, como se reconoce, en los Fundamentos de Derecho (Folio 29, líneas 10 a 11).

En relación a la primera cuestión planteada, predeterminación del fallo, tal y como hemos indicado en el Fundamento Cuarto, el quebrantamiento de forma implica que conste en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, y exige para su estimación que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común, que tengan valor causal respecto al fallo, y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. Ninguno de los citados requisitos concurren en el presente caso, ya que las frase citada -"se dedicaba también a la venta de la misma suerte de drogas"- se trata de una afirmación del Tribunal, consecuencia de la prueba practicada, sin que por vía del quebrantamiento de forma denunciado proceda llevar a cabo valoración probatoria alguna.

Con respecto a la contradicción apuntada, ya analizada en el Fundamento de Derecho anterior, se trata de un mero error que puede ser subsanado haciendo desaparecer del relato fáctico la afirmación relativa a que la libreta encontrada en el domicilio de Gracia contuviera "anotaciones de operaciones de venta de drogas", conforme a lo analizado en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero no da lugar al vicio denunciado, ya que la contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. (STS 02-04- 09).

En este caso no ha existido contradicción entre dos pasajes del relato probado, sino entre el relato y la fundamentación, que no afecta al juicio de tipicidad ni trae como consecuencia su estimación un pronunciamiento absolutorio, que debe ser subsanado con la mera aclaración de sentencia en el sentido apuntado.

El recurso se desestima.

Recurso de Emilia

DÉCIMO

El primer motivo se basa en vulneración de derechos fundamentales al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 ce por insuficiencia en la motivación de las intervenciones telefónicas y graves omisiones en las garantías legales reguladas para su adopción, todo ello en relación con los arts. 11.1 LOPJ, 588 bis y ss. LECrim, art. 248 LOPJ y el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

La cuestión planteada por la recurrente ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Primero, al que nos remitimos.

UNDÉCIMO

En el segundo motivo se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim, por la condena dictada por el delito contra la salud pública.

El Tribunal, valora como prueba fundamental de la participación en los hechos de la acusada Emilia, las vigilancias policiales, ratificadas en el juicio oral, de las que se desprende que la misma residía con Feliciano y Loreto, para los que trabajaba en el domicilio de estos, colaborando con aquellos en las ventas al menudeo, y comprobando la ausencia en la calle de policías o personas sospechosas.

En relación a las vigilancias policiales, en concreto cita el Tribunal los folios 73, 75, 77, 78, 156-157 (aquí se le identifica), 901, 906, 908, 910 y 918 y 922 efectuadas por los agentes NUM038, NUM043 NUM042, NUM041, NUM039 y NUM040, que las ratificaron en el plenario, de las que Sala obtiene las siguientes conclusiones: "Desde el principio, estos la describen como una chica de etnia gitana, de pelo largo y negro (la mayor parte de veces recogido en una cola en alto), de complexión delgada, con un bolso riñonera de color (a veces negro, a veces rojo) en la cintura que, en funciones de vigilancia, mira a ambos lado de la calle antes de que salgan los individuos que inmediatamente antes han entrado en su domicilio a comprar el estupefaciente. El agente NUM042 aclaró que él la veía con la riñonera negra que luego se intervino en el registro domiciliario; el NUM041 que Tania se aseguraba que no había problemas en la calle cuando salían los compradores, quienes entraban indistinta y asiduamente a una casa u otra del clan, lo que también fue corroborado por los agentes NUM043 y NUM040; este último precisó además que la recordaba como la chica de la riñonera.".

En segundo lugar, el Tribunal valora las testificales de los Srs. Mauricio y Victor Manuel quienes declararon en que en algunas de las ocasiones en las que adquirieron papelinas en la casa de Pelos, se las entregaba indistintamente Tania y los demás moradores.

Como consecuencia de lo anterior, debe ser rechazada la queja de vulneración de la garantía de presunción de inocencia, ya que los argumentos del Tribunal permiten constatar a esta Sala que han existido medios probatorios y que los mismos nos permiten razonablemente, al tener un sentido incriminatorio, afirmar los hechos que se declaran probados en relación a la acusada Tania.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al adolecer los hechos considerados probados de una grave predeterminación al fallo, causante de indefensión.

Se afirma por el recurrente que el propio " factum" establece como verdades, que la riñonera era "donde guardaba las dosis de droga" o que la recurrente "se encargaba de las ventas", sin que exista un solo hecho objetivo que confirme estas aseveraciones, como podría ser el hallazgo de esa supuesta droga en la riñonera de la que se habla, por lo que afirma que se está asentando como cierto y real algo que no lo es, adelantando el fallo.

Reiteradamente, hemos analizado que el quebrantamiento de forma implica que conste en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, y exige para su estimación que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, que tengan valor causal respecto al fallo, y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. Ninguno de los citados requisitos concurren en el presente caso, ya que las frases citadas "que la riñonera era donde guardaba las dosis de droga" o que la recurrente "se encargaba de las ventas", se trata de una afirmación del Tribunal, consecuencia de la prueba practicada, que hemos analizado en el anterior Fundamento de Derecho, sin que por vía del quebrantamiento de forma denunciado proceda llevar a cabo valoración probatoria alguna.

El motivo se desestima.

Recurso de Jacinta

DECIMOTERCERO

1. En el primer motivo se alega infracción de ley fundando el mismo en el artículo "849.2" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el desarrollo del mismo se hace constar, por un lado, que no existe prueba suficiente de cargo ya que no hay posesión de sustancia alguna, no existen testigos que hubiesen declarado haber adquirido de la misma tales sustancias y no aparecen vigilancias; por otro lado, se alega que la pena impuesta es desproporcionada en relación al injusto cometido tomando en cuenta la participación del resto de condenados, por lo que debería ser aplicado el subtipo atenuado del art. 368.2 del CP, con la reducción de pena correspondiente para poder solicitar el beneficio de la suspensión de la pena.

  1. En cuanto a la alegación relativa al principio de presunción de inocencia que según el recurrente no ha quedado desvirtuado, con base a que no existe prueba alguna incriminatoria contra Jacinta, la misma debe ser desestimada. A diferencia de lo apuntado por la recurrente, el Tribunal ha valorado como prueba de cargo contra la acusada, tanto los hallazgos de la entrada y registro practicado en su domicilio como de las escuchas telefónicas, así como, la ausencia de ingresos o medios de vida acreditados y de cualquier explicación sobre las evidencias encontradas.

    Así con respecto a lo encontrado en el domicilio de Jacinta, el Tribunal afirma que en su domicilio, sito en DIRECCION005 NUM003 de DIRECCION001, según revela el acta (f. 502-504 tomo 1) se incautaron objetos relacionados con la venta de drogas como varias bolsas de plástico con recortes circulares de unos 10 cm, 2 papeles con anotaciones de ventas de drogas, varios trozos de alambre verde, 11 recortes plásticos de diferentes diámetros usados para confeccionar papelinas, un recorte con restos de sustancia blanca y un teléfono Nokia y 295 € entre otros efectos. Las citadas anotaciones (fs. 3067-70, tomo 7) abundan en la misma idea: "50 E", "S+3=20+10", "ROS 20+10 E", "32 pequeños, 8 grandes, 15 €, 38 €".

    Y, en relación a las conversaciones telefónicas interceptadas (fs. 1224-42), el Tribunal apunta que queda acreditada la dedicación de Bombi a la venta y depósito de sustancias, así como que quien se las proveían eran Gracia y Alonso. Indicando que en ellas, para referirse a la droga, a su cantidad o calidad, se utilizan términos o expresiones en sentido figurado, como monedas (de cincuenta céntimos, euro), días (medio día), capazas, litros, etc. Destacan las transcritas a los folios 1224 (4-4-12 a las 16:43), 1225 (7-4-12, 19:06:20 y 8-4-12, 13:46:11), 1226 (msm 8-4-12, 16:06:51 y 9-4-12, 12:20:01) 1227 (9-4-12, 23:13:07 y 10-4-12, 15:29:38), y 1228 (11-4-12, 18:14:05 y 12-4-12, 12:51:14), a las que expresamente se remite el Tribunal, transcribiendo expresamente 8 de las llamadas interceptadas.

    Por tanto, debe ser rechazada la queja de vulneración de la garantía de presunción de inocencia, ya que los argumentos del Tribunal permiten constatar a esta Sala que han existido medios probatorios y que los mismos nos permiten razonablemente, al tener un sentido incriminatorio, afirmar los hechos que se declaran probados en relación a la acusada Jacinta.

  2. En relación a la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP hemos dicho, entre otras en la sentencia 877/2016, de 22 de noviembre, que la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P ., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010 , en la que se invoca la "falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

    En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P ., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes.

    Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

    No asiste la razón al recurrente. Los hechos objeto de enjuiciamiento fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el tipo del artículo 368 párrafo 1º por cuanto, en aplicación de la jurisprudencia apuntada, el hecho no puede ser considerado de escasa entidad, ni, en la recurrente, concurren circunstancias personales que le hagan merecedora del trato privilegiado previsto en el párrafo 2º del referido artículo.

    El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

En el segundo motivo se invoca infracción de ley fundando el mismo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal.

Alega la recurrente, que la tramitación del proceso se ha demorado cinco años y siete meses, con varías paralizaciones, durante la tramitación del procedimiento nos encontramos con sucesivas lapsos de tiempo inactivos, en concreto se indica que existe una paralización de más de 9 meses desde la Providencia de fecha 28 de enero de 2014, en la que se interesa de oficio la práctica de nuevas diligencias de prueba, hasta nueva Providencia de fecha 9 de octubre de 2014, en que se acuerda la práctica de nuevas diligencias, y ante el Tribunal a quo denuncia el transcurso de más de 7 meses desde el Auto por el que se admiten e inadmiten las pruebas propuestas por las partes en fecha 16 de marzo de 2016 hasta Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2016 en la que se señala el inicio de las sesiones del juicio oral para el día 2 de mayo de 2017, en definitiva des el auto que resuelve sobre la prueba hasta la celebración del juicio oral han transcurrido 1 año y 8 meses.

La cuestión planteada ha sido resuelta por este Tribunal en el Fundamento de Derecho Segundo, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, dando cumplidas explicaciones el Tribunal a quo sobre los periodos que el recurrente llama paralizaciones imputables al órgano judicial.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Alonso y Ambrosio

DECIMOQUINTO

El primer motivo se formula al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

La cuestión planteada ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Primero al que nos remitimos.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

1. Los motivos segundo y tercero se articulan en base al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba de cargo sobre las conductas tipificadas como delito y la participación en los mismos de los acusados.

  1. Con respecto a Alonso, por el Tribunal se valoran como pruebas de cargo: el resultado de las intervenciones telefónicas, las vigilancias policiales, el resultado del registro en su domicilio y la testifical de los adquirientes de la sustancia.

    En primer lugar, con respecto al registro domiciliario (obrante a los fs. 496 y 497, tomo 1), DIRECCION002 NUM006 de DIRECCION001, se incautaron: un sistema de vídeo vigilancia y grabación dirigido a la vía pública, que fue visto por el policía local NUM044, según relató en el plenario; en la caja eléctrica y en el aire acondicionado de la fachada, una libreta con anotaciones, el tlf. NUM018, una balanza de precisión, dos bolsas con un billete de 10 € y otros 120 € en monedas, entre otros efectos.

    En cuanto a las conversaciones telefónicas interceptadas, afirma la Sala que existe un "sinfín" de las mismas, así como de sms (fs. 300-303, 306-312, 320-322, 325-327, 330-345 y 450-454), sobre las que apunta que se caracterizan por ser "breves, oclusivas, casi incomprensibles y carentes de sentido, bien entre los propios acusados, bien de alguno de ellos con terceras personas, referidas a concertar inminentes citas para pasarse por casa y coger aquello, hacer transferencia, ver coches, motores, etc., diálogos que solo son coherentes si se leen en clave de operaciones relacionadas con el tráfico.". Transcribiendo el Tribunal seis de las citadas llamadas como más ilustrativas.

    Por otro lado, como hemos indicado, se valoran las vigilancias policiales ratificas en el plenario. Durante las mismas los agentes advirtieron la presencia por escasos instantes de personas que entraban y salían del domicilio de Gracia y Alonso de comprar cocaína y heroína, aclarando aquellos que podían distinguir perfectamente por el comportamiento y el atuendo a quienes accedían a procurarse sustancias de los que lo hacían por otro motivo. Así como la declaración del testigo Sr. Victor Manuel quien explicó que en algunas de las ocasiones en que compró papelinas le atendió Alonso.

  2. En relación a la participación en los hechos de Ambrosio, el Tribunal analiza, en primer lugar, el resultado del registro domiciliario, ubicado en la DIRECCION006 nº NUM020, NUM021 NUM022 de DIRECCION003, donde se incautó una bolsa con cogollos de marihuana con 17,62 g de cannabis, una cuchara con restos de polvo blanco que dio positivo a cocaína, y bolsas plásticas con recortes circulares.

    Por otro lado, se tiene en cuenta como prueba de cargo el resultado de las intervenciones telefónicas y sms interceptados, en los que se habla de operaciones de compra- venta de drogas con palabras en clave como obras, litros, etc., el Tribunal transcribe alguna de ellas sobre las que afirma que el dialogo resulta "incompresiblemente lacónico e incoherente, pero cobra plena lógica si se decodifica", describiendo operaciones en las que el recurrente actúa como intermediario.

    En conclusión, las alegaciones de los recurrentes deben ser inadmitidas. El Tribunal de instancia llegó a la conclusión antes referida, de la racional valoración de una pluralidad de hechos acreditados (indicios) en virtud de los cuales infirió que los recurrentes se dedicaban a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes y justificó la referida conclusión de forma racional y lógica.

    El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

El motivo cuarto se formula en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley penal sustantiva y doctrina legal, por inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, con respecto al acusado Ambrosio.

Se afirma por el recurrente que en el Informe Médico-Forense que obra en las actuaciones, se asegura que D. Ambrosio ha consumido repetidamente cocaína y sufre un trastorno de dependencia al cannabis, sin descartarse el consumo de otras drogas que verían influenciado su comportamiento. Esta circunstancia justifica, según el recurrente, el motivo por el que del análisis realizado del cabello de Ambrosio no pueda extraerse una información clara sobre su intoxicación actual. Es más, este tipo de prueba presenta ciertos límites entre los que se encuentra la imposibilidad de poder confirmar si la persona se encuentra en estado de intoxicación.

El Tribunal afirma que, la drogadicción que invoca Ambrosio no puede prosperar porque no concurren datos que revelen la grave afectación, no bastando la simple declaración del acusado en el plenario, que solo contestó a su defensa. Tampoco en este caso la pericial médico-forense es significativa porque, aunque concluye que Ambrosio sufre un trastorno de dependencia a cannabis y consumo perjudicial de cocaína, no aprecia alteraciones que puedan incidir en sus capacidades intelectivas y/o volitivas. A mayor abundamiento, su defensa no ha interrogado a ninguno de los testigos sobre el estado psico-físico de su patrocinado en el momento de su detención, ni él reclamó entonces ninguna suerte de atención médica. En definitiva, se afirma que no se ha aportado al tribunal un dato tan esencial como el grado de afectación por las drogas en el momento de los hechos, y en base a ello no consta ningún extremo relativo a la drogadicción invocada en el relato de hechos probados.

Consecuencia de lo anterior y del cauce casacional elegido, el motivo no puede prosperar, ya que el mismo no permite un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable. Cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

1. El motivo quinto se articula con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 66 y siguientes del Código Penal, preceptos de carácter sustantivo que deberían haber sido observados en la aplicación de la ley penal por parte del Tribunal.

En el desarrollo del mismo se hace constar infracción de los artículos 66 y siguientes del Código Penal, al no haberse aplicado debidamente el contenido de dichos preceptos en lo que respecta a la aplicación de la pena y a la observancia por parte del Tribunal de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, cuya concurrencia en el "caso de Don Mauricio venimos de desglosar en los Motivos que anteceden" (sic). Así con respecto a Ambrosio, porque no se han aplicado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas, y en relación Alonso se afirma que no es de lógica que se impute al Sr. Alonso un papel "intermedio" y que se acaba condenando a las mismas penas que a los supuesto líderes, imponiéndole la pena en su mitad superior cuando se debería haber impuesto en su mitad inferior.

  1. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la "cantidad" de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un " quantum" manifiestamente arbitrario. También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (en igual sentido, AATS nº 1.881/2.009, de 13 de Julio, nº 1.311/2.009, de 27 de Mayo, y nº 808/2.009, de 16 de Abril, siguiendo el criterio marcado por las SSTS nº 1.478/2.001, de 20 de Julio, y de 24 de Junio de 2.002).

  2. En relación a Ambrosio, la única alegación que realiza el recurrente tiene que ver con la aplicación de la atenuante de drogadicción, que no ha sido apreciada por el Tribunal de instancia, y que ha sido desestimada por este Tribunal, por lo que la alegación no puede ser atendida.

Con respecto a Alonso, se aduce en el recurso que el mismo tenía un papel "intermedio" y que se le condena a las mismas penas que a los supuestos "líderes", imponiéndole la pena en su mitad superior cuando se debería haber impuesto en su mitad inferior.

El Tribunal, tras afirmar que, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, puede recorrer toda la extensión de la pena, concretándola en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP), indica que han de distinguirse dos bloques punitivos, el de los condenados que realizaban funciones menores de venta, custodia y vigilancia, integrado por Loreto, Estela y Gracia, Jacinta, Emilia, Consuelo, Bernabe y Ambrosio; y el de los líderes de los clanes o que desempeñaban roles relevantes, principalmente organizativos, de distribución y adquisición para la reventa, como Feliciano y Aureliano, situados en el primer escalón, y Alonso, con un papel intermedio. Por este criterio, a los tres últimos se les impone la pena en la mitad superior, y a los primeros en la mitad inferior.

Por tanto, la Sala entiende que Alonso tenía un papel intermedio entre los que llevaban a cabo funciones menores y los líderes, y ello lo explica atendiendo a la intensidad y gravedad del tráfico, y el elevado número de operaciones que realizaba a diario el mismo, imponiéndole a Alonso una pena inferior que la determinada para los llamados "lideres" - Feliciano y Aureliano-, y superior a la impuesta a los que realizaban funciones menores de venta, custodia y vigilancia.

Todo ello conduce a la conclusión del rigor y rectitud con que ha procedido la Audiencia en su respuesta sancionadora, absolutamente individualizada para cada acusado y proporcionada a la gravedad del hecho.

El motivo se desestima.

Recurso de Aureliano

DECIMONOVENO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5 .1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 18. 3. de la CE., relativo al secreto de las comunicaciones.

La cuestión planteada ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Primero al que nos remitimos.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se formulan al amparo del art. del 852 y del art. 5Ž.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías todos del 24 de la Constitución Española en relación con el 11 y 24 de la L.O.P.J., infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por inaplicación de lo preceptuado en el art. 579 bis de la LECrim.

Se reproducen en este motivo las alegaciones del anterior haciendo hincapié en que el oficio policial y el auto que autorizó las intervenciones telefónicas derivaba del contenido de las conversaciones intervenidas y aportadas en las Diligencias Previas 97/2010 y 267/2010 deberían haber aportados a la presente causa por el Acusador Público e incorporados en el plenario, haciendo referencia al Acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009.

El Acuerdo plenario citado establece que: "en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad , con las matizaciones derivadas de la jurisprudencia que lo desarrolla; ni del reiterado criterio referido a cuando la injerencia se ha llevado a cabo con autorización judicial, en resolución que no fuere absolutamente inmotivada, sino ante una resolución judicial en que la expresión de sus fundamentos justificativos haya sido declarada insuficiente, la necesidad de tutela inherente al derecho al secreto de las comunicaciones puede quedar satisfecha sin que resulte necesario extender dicha prohibición a las pruebas derivadas". (vd, por todas STS núm. 811/2012, de 20 de octubre).

Ya hemos visto en el motivo anterior que la motivación del Auto de 7 de febrero de 2012 no hace referencia, como tampoco el oficio policial, exclusivamente a aquellas Diligencias, que fueron incorporadas como complemento del informe, pero en el que se aportaron nuevos elementos que justificaban por sí solos la medida solicitada por la policía y finalmente acordada por el Instructor, a los que ya antes nos hechos referido.

Además, el Acuerdo que cita el recurrente y que hemos transcrito, se refiere a los supuestos en que se utilizan como prueba determinadas intervenciones telefónicas acordadas en otra causa y de las que deriva el hallazgo que se investiga en concreto en la causa abierta tras la deducción de testimonio, pero en este caso la validez de los medios probatorios utilizados, no derivan ni provienen de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, inexistente nexo causal alguno con las intervenciones telefónicas utilizadas en la presente causa como elemento probatorio, al margen de que los citados procedimientos fueran uno de los indicios citados en el oficio policial para solicitar la injerencia.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO

En los motivos quinto y sexto se alega vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, al amparo del 852 y del art. 5. 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por un lado, y del 849 de la Lecrim, por haber inaplicado el art. 21.6ª con los efectos del art. 66.1.2º del Código Penal, por otro.

Denuncia el recurrente que los hechos se inician el 13 de mayo de 2013, el escrito de conclusiones del Ministerio Público es de fecha 26 de marzo de 2015, el auto de apertura de Juicio Oral es de 7 de abril de 2015, las defensas, califican conjuntamente en fecha septiembre de 2015, se reciben las diligencias en la Audiencia a principios del año 2016 y se señala el juicio oral en diciembre de 2017, es decir que se necesita para instruir las diligencias y calificar las partes, un total de dos años y seis meses y para sustanciar el juicio y su consecuente celebración un año y once meses.

La denuncia que se formula ha sido analizada en el Fundamento de Derecho Segundo al que nos remitimos.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEGUNDO

1. En el motivo séptimo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la CE, al amparo de los art. 852 de la LECrim, y 5.1 de la LOPJ.

Sostiene el recurrente que la autorización que concedió el acusado para el registro de la cuadra donde se hallaron el arma y la droga no estuvo acompañada de la preceptiva presencia de letrado, lo que anularía dicho registro, al igual que lo haría el haber obtenido la información de una de las hijas del detenido, que era menor de edad. Además, el registro del vehículo se realizó sin la presencia del detenido mientras se encontraba en las dependencias policiales, lo que debe anular la intervención realizada y cuanto devenga de la misma. Sigue afirmando que la entrega voluntaria, viene viciada desde su origen y por tanto con quebranto de los derechos fundamentales o en caso contrario debió reconocérsele la atenuante de arrepentimiento o colaboración.

  1. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo, y a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008, de 24 de octubre).

    Con respecto al recurrente, el Tribunal ha tenido en cuenta varias pruebas para declarar la autoría del delito que se le imputa, en concreto se afirma que Aureliano se dedicaba al tráfico de drogas, unas veces al menudeo y otras proveyendo a otros traficantes (como Juan Alberto), y, además, era el jefe del equipo familiar, que podemos resumir en las siguientes:

    1. Los elementos que le fueron intervenidos el 13 de mayo del 2012 cuando Aureliano fue interceptado con su hijo Bernabe en la salida de DIRECCION004- DIRECCION001 por los agentes de la Policía Nacional cuando se trasladaba desde DIRECCION000 a DIRECCION001 para hacer una entrega de droga sustancia que iba destinada al clan de los Antones de DIRECCION001. En el coche de su propiedad Ford Mondeo ....-MWM, en el interior del salpicadero, en la zona de la parte posterior de la radio, les incautaron una bolsa con 18,20 g de heroína, 1850 €, dos teléfonos y seis tarjetas de telefonía móvil. Así quedó acreditado en el plenario por la declaración de los agentes con carné profesional NUM042 y NUM045, y la diligencia policial de comparecencia obrante a los folios 2403 y ss. (tomo 6).

    2. Los efectos que le fueron intervenidos con ocasión de los registros practicados el 14 y el 15 de mayo de 2012 en:

      2.1. El domicilio de Aureliano, DIRECCION007 núm. NUM021 de DIRECCION000 (fs. 528-533, tomo 2): 3 móviles, resorte cilíndrico con medidas que van desde el 10 hasta el 30; bascula precisión digiplus, detector de billetes falsos, 2 móviles, cajas de dos teléfonos, portatarjetas, rollo de precinto plata, 4 sortijas, 465 € billetes, 1 de 50 al parecer falso; 465 € en billetes de 5 € y 1250 en billetes de 10 y 5 € (envueltos en media de calcetín), bastón estoque de 1,20 largo, 1 móvil. A Antonia (hija de Aureliano): dos móviles y 1005 € en un fajo de billetes ocultos en el pecho.

      2.2. La vivienda de la DIRECCION008 núm. NUM027 (fs. 523-27), que se hallaba deshabitada, vinculada a la familia: 6 móviles, una caja con números de teléfonos escritos y un bolsito hello kitty con 750 € en billetes de 10 y en una caja en un armario: 3000 (billetes de 10 €), 10.000 (billetes de 10, 20, 50 y 100 €); 2 fajos con 5000 € c/u, otro con unos 6.000 €, tres con unos 10.000 € cada uno, 2 fajos de unos 1.000 € c/u; en una bolsa de color azul: 11 paquetes envueltos en celofán con más dinero en billetes; y en una maleta negra: 9 paquetes de distinto tamaño y color con más billetes. La suma total, según refleja la diligencia del folio 571 (tomo II), es de 219.000 €.

      2.3. En la cuadra ubicada en la DIRECCION007 núm. NUM033 (fs. 777-778 y 575- 576), tras prestar voluntariamente su consentimiento el citado Aureliano y su hija Antonia, se hallaron, repartido en varias bolsas, heroína en las siguientes cantidades: 100,42 g, 10,37 g, dos papelinas de 0,35 y 1,00 g de heroína; 100,22 y 100,32 g, y otra más con 12,61 g; una papelina de 0,95 g en escama no estupefaciente y dos bolsas con 994 g de cafeína; cocaína: 100,58 g, 100,48 g, 100,62 g, 99,56 g, y 14,5; una báscula de precisión Tanita, una más sin marca y la caja de otra báscula; agenda con tapas marrones del año 2011 con anotaciones de cifras y nombres (fs. 3071 a 3077, tomo 7); y otra negra con similar contenido (fs. 3078 a 3088, tomo 7); 10.011,05 € en billetes de diverso valor y monedas; una pistola Browning AFN calibre 6,53, con núm. de serie NUM034, con cargador y 78 cartuchos del mismo calibre.

      Todo ello queda acreditado por las actas levantadas al efecto, y por la testifical de los agentes que intervinieron en ellas, como los policías nacionales NUM042, NUM041, NUM043, NUM040, NUM046, NUM047, NUM045, NUM048 y NUM049, y los policías locales de DIRECCION000 con carné profesional NUM050 y NUM051.

    3. Las conversaciones y sms telefónicos, la Sala refiere y transcribe varias de ellas como las que mantiene Santos con Teofilo, que según se deduce de las mismas era el catador de la calidad de la droga y se refiere a ella como "pintura", "medicinas" o "motor" y a la categoría como "buena", "de lujo", etc., las que intercambia con sus familiares y las que mantiene con terceros compradores de drogas, transcritas a los fs. 54 a 70 (tomo 1), analizando en concreto la de 10 de marzo (f. 79).

  2. Por el recurrente se discute la licitud de la prueba obtenida del registro de su vehículo, por carecer de autorización judicial, así como la de la cuadra ubicada en la DIRECCION007 núm. NUM033, ya que la autorización que concedió el acusado para el registro de la cuadra donde se hallaron el arma y la droga no estuvo acompañada de la preceptiva presencia de letrado, lo que anularía dicho registro, al igual que lo haría el haber obtenido la información de una de las hijas del detenido, que era menor de edad.

    En relación al registro del vehículo, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado, en reiteradas ocasiones, que la protección que la Constitución otorga a las viviendas, por el artículo 18. 2º de la Constitución, no se extienden a los vehículos. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las SSTS 856/2007, de 25 de octubre, y 143/2013, de 28 de febrero.

    Con respecto a la presencia de letrado en la diligencia de entrada y registro domiciliario, la misma no es exigible legalmente, pues como señala la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2002, "el artículo 520 de la Ley Procesal Penal, que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimientos de identidad y declaraciones del detenido, sin referencia alguna a la entrada y registro para la que sí se exige la presencia del interesado...".

    Así, la STS de 29 de octubre de 2014, que cita las sentencias 77/2014, de 11 de febrero y 27 de octubre de 2010, señala que: "la intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto.

    Lo que no se exige necesariamente es la asistencia de letrado. Esta asistencia es imprescindible para otorgar validez al consentimiento del imputado detenido como causa que autorice el registro, pero cuando éste se realiza con autorización judicial, y con la garantía de la fe pública que otorga la presencia del secretario judicial, la asistencia del Letrado del imputado no es imprescindible. La urgencia del registro para evitar la ocultación de pruebas impide ordinariamente esperar a que pueda designarse y constituirse la defensa letrada ( STS 262/2006, de 14 de marzo).

    Por otro lado, en cuanto a las casas deshabitadas, la sentencia de esta Sala 1441/2005, de 14 de julio, señala que no entra dentro del ámbito de protección del artículo 18.2 de la Constitución Española y por tanto dentro del concepto de domicilio del artículo 545 de la L.E.Crim, los almacenes, locales de recreo, naves industriales, garajes, locales deshabitados, cafeterías, bares,.... No es necesaria la autorización judicial para que los agentes de la autoridad policial o administrativa accedan a dichas dependencias, ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio.

    De la misma forma, las dudas que ahora se plantean sobre la regularidad con que fue obtenido el consentimiento para realizarse el registro en la cuadra en la que fue hallada la droga carecen de consistencia alguna y no están sustentadas en datos objetivos que permitan sospechar que la policía obtuvo tal consentimiento de forma viciada, ya que según valora el Tribunal el mismo fue dado expresamente por el Sr. Aureliano, entregando las llaves no solo la hija menor, sino también la mayor de edad, con el consentimiento del padre, sin que sea exigible legalmente la presencia de letrado en el registro de la misma, además, la citada cuadra no estaba destinada a vivienda sino a guardar caballos del abuelo, tal y como se declara probado.

    En consecuencia, el Tribunal ha contado con prueba lícita, cuya valoración ha sido motivada, siendo los argumentos empleados razonables y lógicos, lo que justifica el decaimiento de la presunción de inocencia.

    El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO TERCERO

Los motivos octavo y noveno se formulan al amparo del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de del art. 21.4 en relación con el 21.5, 21.7 en relación con 66.1.2ª todos del Código Penal.

En este motivo el recurrente aduce la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento o colaboración en la medida en que sin la intervención del detenido la búsqueda de la droga en la cuadra hubiera sido infructuosa, en concreto alega que las solicitudes de los registros no se incluye una cuadra sita en DIRECCION000, y se accede a ella, por dos vías diferentes: a) por la manifestación espontánea de la hija de Aureliano, al encontrar unas llaves; b) por la autorización que el propio Aureliano facilita en su condición de detenido a la Autoridad Policial. Por lo que concluye que si se encuentra en dicho recinto -cuadra- armas y droga, es por la colaboración que presta el mismo.

Debemos poner de relieve, que la aplicación de la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no fue solicitada por la defensa en los respectivos escritos de conclusiones provisionales y definitivas.

Como decimos en nuestra sentencia 500/2018, de 24 de octubre, la Jurisprudencia consolidada de esta Sala de forma constante (SS 29-6-2018, nº 320/2018; 12-4-2018, nº 176/2018; 13-5-2010, nº 445/2010; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002, 26-4-2002) ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al Tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral, y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso de casación. Es decir, como si actuase en instancia, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

No obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y si se trata de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

La cuestión que ahora se plantea por el recurrente, que concurre la atenuante de la responsabilidad criminal de arrepentimiento o colaboración, no tiene encaje en las excepciones mencionadas, no se trata de una infracción de precepto penal sustantivo que beneficia al reo, ni de infracción constitucional que pueda ocasionar indefensión, por lo que la petición no puede prosperar.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Bernabe

VIGÉSIMO CUARTO

Los motivos primero a sexto el recurrente hace expresa remisión a los formulados con respecto a Aureliano, dándolos por reproducidos, por lo que nos remitimos a lo analizado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

El motivo séptimo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim, y 5.1 de la LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE, ya que la prueba de cargo practicada no es suficiente para desvirtuar la misma.

El Tribunal a quo considera como prueba de cargo la detención del acusado con ocasión de una entrega de droga, las conversaciones telefónicas interceptadas y las vigilancias policiales, en resumen apunta los siguientes indicios: 1º Bernabe fue detenido el 13 de mayo del 2012 junto con su padre Aureliano en la salida de DIRECCION004- DIRECCION001 por agentes de la Policía Nacional, que les incautaron una bolsa con 18,20 g de heroína, dinero, teléfonos, etc. Se trataba de una operación de distribución de droga, dirigida a Juan Alberto, que pudo ser descubierta merced al seguimiento de los agentes y simultáneas intervenciones telefónicas. 2º Las transcripciones de conversaciones consignadas en los folios 54 a 101, 236 a 258, 278 a 282, y 362 a 383, las cuales revelan igualmente la relación entre Bernabe con los demás miembros de su familia en su actividad de tráfico de drogas. Unas veces las llamadas proceden de él, en otras las recibe, y en algunas se alude a él, transcribiendo la Sala alguna de ellas. 3º La vigilancia policial de 17 de abril de 2012 (f. 368), en la que los agentes con carné profesional núms. NUM043 y NUM040 vieron como Bernabe acompañaba a su padre en unos de sus desplazamientos desde DIRECCION000 a DIRECCION001, a entrevistarse con Feliciano.

En consecuencia, el Tribunal ha contado con prueba lícita, debidamente motivada, con argumentos lógicos, por lo que el motivo debe decaer.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

El motivo octavo se formula al amparo del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del inciso 454 del Código Penal (encubrimiento impune).

Considera el recurrente que estamos en presencia de uno de los supuestos en los que, pese a haberse cometido una acción típica, antijurídica y culpable, el responsable está amparado por el denominado encubrimiento entre parientes del art. 454 CP.

Tal y como hemos analizado en el Fundamento de Derecho Segundo, el encubrimiento es un delito autónomo, ello lo prueba el precepto contenido en el artículo 453, que castiga tal delito aunque el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté exento de pena.

La conducta llevada a cabo por el acusado no puede calificarse como delito de encubrimiento. No puede calificarse de encubrimiento la actividad llevada a cabo por Bernabe, hijo de Aureliano y Consuelo, sin desarrollar trabajo alguno, se dedicaba con ellos a idénticas actividades de venta de cocaína y heroína en el mismo domicilio familiar, además acompañaba a su padre en las transacciones de drogas si era necesario y trataba con posibles proveedores, y a la citada conclusión llega el Tribunal del resultado de las intervenciones telefónicas, vigilancias policiales y resultado del registro del vehículo ocupado por el mismo y su padre el día de su detenciaón, por lo que no es de aplicación la excusa absolutoria a la que se refiere el art. 454 del Código Penal, a cuyo tenor "están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del artículo 451".

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEXTO

Los motivos noveno y décimo se formulan al amparo del art. 849.1 Código Penal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal y, subsidiariamente, por inaplicación del párrafo segundo del citado artículo.

En el desarrollo de los motivos se indica, por un lado, que no existe medio verificable que relacione a Bernabe con el delito de la salud pública y, por otro lado, que en este caso concurren los requisitos del apartado segundo del art. 368, la escasa entidad de los hechos -18 gramos de heroína de una pureza del 27,11%, y las circunstancias personales del recurrente "su colaboración, su drogodependencia -no reconocida en sentencia-", por lo que se debería reducir la pena en un grado e imponer al recurrente la de un año y seis meses de prisión.

Las cuestiones que se plantean deben ser desestimadas. El cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, ya que con respecto a la afirmación de que no existe medio verificable que relacione a Bernabe con el delito de la salud pública, la alegación ha sido desestimada en el anterior Fundamento de Derecho.

Con respecto a la segunda alegación -que en este caso concurren los requisitos del apartado segundo del art. 368-, tampoco puede prosperar, ya que el citado artículo dispone que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.".

El citado precepto exige para su aplicación la apreciación de ambas circunstancias, la escasa gravedad del hecho y las circunstancias personales del culpable. Del factum de la sentencia no se desprende ninguna de ellas, los hechos tienen entidad, el acusado se dedica a la venta de sustancias estupefacientes, como actividad regular y habitual, esto es como medio de vida, no se trata, por lo tanto, de una acción desplegada de manera episódica y aislada, además, ninguna circunstancia personal ha quedado acreditada, el propio recurrente reconoce que no ha sido declarada probada su supuesta drogadicción. En tales términos, no podían calificarse los hechos como de escasa entidad.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En el motivo undécimo se alega indebida inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

Invoca el recurrente, con carácter subsidiario, la aplicación de los artículos 29 y 63 del Código penal, solicitando que la autoría se convierta en complicidad, ya que según el factum de la Sentencia, el acusado lleva a cabo una conducta que se incardina en un solo hecho, se limita de un lado a ser el acompañante de su padre trasladando escondida una cantidad de droga, en el interior del vehículo.

Como hemos analizado en los razonamientos anteriores la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial. Esta Sala ha señalado, reiteradamente, las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecido.

Desde la perspectiva examinada han de valorarse los hechos concretamente atribuidos al recurrente. El Tribunal afirma que de la prueba practicada se desprende que Bernabe llevaba a cabo la misma actividad que su padre Aureliano, venta de cocaína y heroína en el mismo domicilio familiar, además acompañaba a su padre en las transacciones de drogas y trataba con posibles proveedores, sin desarrollar trabajo alguno, por lo que era su medio de vida, por lo que su posición no era de un mero ayudante en labores de segundo orden como pretende el recurrente.

No obstante, la Sala valora a la hora de individualizar la pena, que Bernabe llevaba a cabo funciones menores de venta, custodia y vigilancia, frente a los lideres como su padre que desempeñaban roles más relevante, y por ello le impone la pena en su mitad inferior, pero debe descartarse el carácter subalterno de su participación.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Consuelo

VIGÉSIMO OCTAVO

En primer lugar, se dan por reproducidos los motivos primero a sexto del Recurso de Aureliano y del octavo a undécimo de Bernabe, que nosotros también damos por reproducidos remitiéndonos a lo analizado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

El motivo duodécimo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim, y 5.1 de la LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

A este Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El Tribunal a quo razona que en el caso de Estela, ha contado no solo con el dato de la convivencia con su marido, sino también con elementos probatorios que apuntan a una colaboración activa en el tráfico, especialmente el contenido de las conversaciones telefónicas, las sustancias estupefacientes encontradas, las grandes cantidades de dinero y efectos relacionados con esa ilícita actividad, hallazgos en su domicilio, cuadra y una segunda vivienda a la que se refiere el Tribunal al analizar la participación del coacusado Aureliano, sin que la acusada haya ofrecido una explicación creíble de todo ello, acogiéndose a su derecho a contestar solo a las preguntas de su letrado.

Posteriormente, la Sala transcribe algunas de las conversaciones telefónicas en las que interviene Estela, que por su singularidad las destaca, de las que apunta que son elocuentes si se leen en clave de tráfico de drogas, afirmando que obran decenas en los folios 54 a 101, 116 a 157, 236 a 258, 277, 283 a 298 y 362 a 383. Destacando el Tribunal la que se encuentra en el folio 60, del día 17 de marzo, 17:27, en la que Aureliano llama a su mujer, y de lo breve del diálogo y la parquedad de información, apunta a un tema de drogas, en el que los 100 €, en su argot, se refiere a 100 g; folio 238, de 2 de abril de 2012, 21:24:23, en la que después de recibir Estela llamada de una tal Rita, aquella le envía un sms a Aureliano informándole de que dentro de un rato viene aquélla, seguidamente, él llama a su mujer preguntándole por las existencias, y en el folio 238, un minuto después, a las 21:25, Aureliano recibe llamada de Estela confirmando que hay existencias; folio 277, de 29 de marzo, 12:38, Aureliano comenta a su mujer que se lleve cuidado que están los civiles por ahí... hace un ratito...; folio 376-377, 13 de abril, 11:56, Aureliano recibe llamada de su mujer, y después Aureliano llama a Modesto comentándole la queja sobre la calidad de la "pintura", referida a la sustancia estupefaciente.

En definitiva, no es atendible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, según hemos dicho, el Tribunal a quo sustentó el fallo condenatorio en la valoración de la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y, en particular, en la existencia de prueba de cargo (directa e indirecta), suficiente para desvirtuar el citado principio.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO NOVENO

En virtud de todo lo argumentado, han de desestimarse los recursos de casación, con imposición a los recurrentes de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representaciones procesales de Alonso, Ambrosio, Aureliano, Consuelo, Bernabe,. Emilia, Estela, Gracia, Jacinta, Feliciano y Loreto, contra Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 5/2016.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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