ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6550A
Número de Recurso4505/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4505/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4505/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 349/2017 seguido a instancia de D. Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal, sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 29 de junio de 2018, número de recurso 552/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Lesmes Álvarez en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de junio de 2018 (Rec. 552/2018 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por agravación de la incapacidad permanente parcial reconocida por el accidente de trabajo sufrido. Argumenta la Sala que no se ha producido una agravación de las dolencias, ya que la incapacidad permanente parcial se le reconoció por "por presentar una rigidez menor del 50% y pérdida de fuerza en la muñeca derecha derivada de un accidente de trabajo sufrido el 5 de mayo de 2012 al lesionarse la muñeca derecha y producirle una fractura del piramidal del carpo derecho complicada con distrofia simpático refleja, que en última gammagrafia había desaparecido" padeciendo en la actualidad "fractura del piramidal de carpo derecho, distrofia simpático refleja secundaria, distrofia simpático refleja de MSD y MID, rigidez postraumática de muñeca derecha, rigidez de codo izquierdo secundaria a fractura de cabeza radial en septiembre de 2015, trastorno de adaptación y HTA bien controlada con efecto de bata blanca", y constando en el informe médico de síntesis "leve continuo dolor en MSD y 2 crisis de dolor intenso en los 2 últimos meses que trata con aumento de medicación y en la exploración consta de un lado aspecto normal, discurso espontáneo centrado en clínica antialgica y de otro marcha sin claudicación, columna cervical movilidad conservada, en el miembro superior derecho limitación de la flexión dorsal de muñeca resto bien con fuerza, puño y pinza conservados y en el izquierdo limitación últimos grados de extensión del codo y el resto de movilidad bien con fuerza conservada".

Llega a dicha conclusión la Sala de suplicación tras admitir la revisión de hechos probados para que se añada que su profesión habitual es de peón especialista en la construcción, y la denegación de la revisión del resto de hechos probados, en particular: 1) Se deniega la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado primero para añadir datos de la exploración del médico evaluador en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en 2014 donde se le concedió una incapacidad permanente parcial, por resultar innecesario al constar datos en la sentencia de instancia; 2) Se deniega la revisión del hecho probado cuarto para añadir datos en torno a las dolencias con fundamento en la pericial de un facultativo de la medicina privada practicada en el juicio, por cuanto no hay razón para dar más preferencia a los dictámenes particulares que a los oficiales cuando ambos han sido valorados por el Juez de instancia, además de que en caso de que existan dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir a la valoración que de las distintas pruebas periciales realice el juzgador de instancia; 3) Se deniega la adición al hecho probado quinto de un párrafo donde conste el grado de dependencia y el informe del EVO, por cuanto la determinación del grado de minusvalía se fundamenta en unos baremos que carecen de aplicación para calificar el grado de incapacidad que afecta a un trabajador, siendo además diferente la finalidad que persiguen ambas calificaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando la posibilidad de revisar los hechos probados en la sentencia de instancia cuando se evidencia que existen razones suficientes para considerar que la apreciación realizada por la Juzgadora de instancia ha incurrido en error de hecho y esa valoración es contraria a las reglas de la sana crítica.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2017 (Rec. 2958/2017 ), que revoca la de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, tras admitir la Sala la modificación de hechos probados para añadir nuevas dolencias, por entender que la valoración de la prueba realizada en la instancia no se atiene a las reglas de la sana crítica, ya que el informe médico de síntesis no contiene una descripción de tratamiento o seguimiento desde el año en que fue declarada la incapacidad permanente total, no hay datos sobre la exploración y se limita a decir que ya se ha descartado la afectación neurológica, pidiendo demora de calificación que no fue atendida; además el informe emitido por el servicio de cirugía torácica resume los tratamientos dados tanto por dicho servicio como por los de traumatología y neurología con pleno conocimiento de su evolución y estado, así como la evolución tras las tres intervenciones en que la dolencia ha empeorado hasta convertirse en una monoparesia ("progresión de parálisis incluyendo dedos"), así como el dolor crónico que parece justificarse, tras las pruebas realizadas, por el servicio de reumatología con el diagnóstico de distrofia simpático refleja, servicio que también aprecia "plejia completa (mínima movilidad distal)". Añade la Sala que respecto de la omalgia de SMI, la misma no la niega la juzgadora de instancia, si bien la rechaza en cuanto que irrelevante al no haberse detectado en las pruebas dolencia objetiva, sin embargo, en la hoja de curso clínico se constata tal omalgia con diversos tratamientos, achacándose la sobrecarga de tal miembro ante la imposibilidad de uso del brazo rector. Por último, señala la Sala que de una comparación entre ambos cuadros ha de confluirse que ha existido una agravación de las dolencias que derivan en que proceda el reconocimiento de un grado incapacitante superior.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas sentencias fundamentan su decisión en aplicación de la misma doctrina jurisprudencial en torno a cuándo procede la modificación de hechos probados, siendo así que en la sentencia recurrida se deniega la modificación de éstos por considerar la Sala que cuando existen informes médicos contradictorios debe prevalecer la valoración realizada por el juzgador de instancia, de ahí que no procedía la modificación de hechos probados, mientras que nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en que por el contrario la Sala admite la revisión de hechos probados teniendo en cuenta que a pesar de lo que consta en los informes médicos que sirvieron al juzgador de instancia para fijar los hechos probados, no se hacen constar datos de éstos necesarios o importantes para conocer el estado de salud de la actora.

SEGUNDO

Por otra parte, hay que tener en cuenta que lo que la parte recurrente pretende es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no puede hacer, ya que se ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de marzo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar, respecto de la posible falta de contenido casacional apreciada, que "el contenido casacional radica en la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba por parte del juzgador", lo que en sí mismo supone entrar en el fondo del asunto, lo que no es posible cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS para la admisión del asunto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Lesmes Álvarez, en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 29 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 552/2018 , interpuesto por D. Baltasar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 349/2017 seguido a instancia de D. Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal, sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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