STS 171/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:1514
Número de Recurso10405/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución171/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10405/2018 PP

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 171/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Alberto Jorge Barreiro

  3. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo Garcia

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10405/2018-P interpuesto por D. Manuel , representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; D. Nazario , representado por el procurador D. Carlos Estévez Sanz, bajo la dirección letrada de D. Agripino La Rosa Blanco; D. Patricio , representado por la procuradora Dª María Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de Dª María Paloma Ramos Llorens; D. Raimundo , representado por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, bajo la dirección letrada de D. Francisco Miranda Velasco; Dª Mariola , representada por la procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy, bajo la dirección letrada de D. Jacinto Romera Martínez; y por D. Saturnino , representado por la procuradora Dª María Jesús Martín López, bajo la dirección letrada de D. Oskar Zein Sánchez, contra Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda , en el Procedimiento Sumario 15/2016 por delitos contra la salud pública, un delito de revelación de secreto y un delito de tenencia ilícita de armas.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, el 3 de mayo de 2018, se dictó sentencia absolutoria a D. Jose Daniel y a D. Tomás , y condenatoria a D. Raimundo ; Patricio ; D. Saturnino ; Dª Mariola ; D. Manuel ; D. Tomás y D. Nazario como responsables de cinco delitos contra la salud pública; un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de revelación de secretos que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Los acusados forman parte de dos entramados criminales que operaban de manera estable en España desde el año 2015 con el objeto de introducir sustancia estupefaciente, en concreto cocaína a través de distintos puertos. En ambos entramados, para facilitar la introducción y ulterior extracción de la sustancia estupefaciente, sus miembros buscaban contactar con agentes de la Guardia Civil destinados en servicios portuarios que estuvieran dispuestos a participar en esta actividad a cambio de una cantidad de dinero.

SEGUNDO

El acusado Patricio actuaba como intermediario de los dos entramados criminales, participando en ellos indistintamente, y era quien, siguiendo instrucciones de los responsables de cada una de estas dos organizaciones, inicialmente se ocupaba de contactar con agentes de la Guardia Civil para conocer su disponibilidad a participar en la actividad de introducción de la sustancia estupefaciente. Una vez confirmaba este extremo personalmente con el agente en cuestión, Patricio presentaba a los demás miembros de cada entramado al agente para efectuar los preparativos de la operación.

TERCERO

A través de la actuación del Agente Encubierto se identificó un entramado criminal liderado por Raimundo alias Anselmo , en el que participaban Saturnino y Patricio . Raimundo , aprovechando sus contactos en las aduanas, actuaría como intermediario entre el exportador y el importador (transitario), dotando a la operación de introducción de la sustancia estupefaciente de una apariencia mercantil legítima, como operaciones habituales de importación de mercancías. Saturnino además de compartir interés con los anteriores en la Introducción en España a través del Puerto de Algeciras, era considerado como "LA OFICINA", refiriéndose a que era el contacto directo con la organización delictiva ubicada en Suramérica, proveedora de la cocaína en origen.

CUARTO

De forma coetánea, Patricio también actuaba como intermediario de otro entramado criminal liderado por Mariola , en el que participaba Manuel , cuya actividad criminal tenía el mismo propósito, la introducción de sustancia estupefaciente a través de los puertos en España, que vendría facilitada por la connivencia de miembros de la Guardia Civil.

QUINTO

El 19 de febrero de 2015, en la cafetería Harley Davidson sita en la carretera N-V km 334 de la localidad de Mérida, se celebró el primer contacto entre Patricio con un agente de la Guardia Civil identificado como " Quico ", quien prestaba servicio en el puerto de Algeciras. En esta reunión Patricio se identificó como intermediario de un individuo conocido como " Anselmo ", residente en Valencia, quien estaba interesado en introducir importantes cantidades de cocaína a través del puerto de Algeciras. Confirmado el interés de Quico , al concluir esta reunión se citaron para verse de nuevo en el mismo sitio y concretar la colaboración, reunión a la que acudiría la persona conocida como " Anselmo ".

El 16 de marzo de 2015, alrededor de las 12.40, en la misma cafetería tuvo lugar una reunión entre Raimundo , Saturnino , Patricio y " Quico ", en la que aquéllos le propusieron introducir cocaína a través del puerto de Algeciras, aprovechando la condición de Guardia Civil de Quico y que estaba destinado en este servicio. En esta reunión, explicaron a Quico que Saturnino era el contacto ("la oficina") con los suministradores de la sustancia, Patricio el intermediario y Raimundo quien dispondría de la infraestructura empresarial para dar cobertura legítima al envío. En esta reunión Patricio entregó a Quico un terminal telefónico para comunicarse con ellos. Para asegurar la identidad de Quico , le requirieron que exhibiera su Tarjeta de Identidad Personal (TIP), que éste exhibió ( NUM000 ) para acreditar su condición de Guardia Civil y su destino, al tiempo que ellos mostraban su DNI para demostrar su confianza en él.

Durante unas semanas no se produjo ninguna comunicación entre ellos, pero a partir del día 10 de abril de 2015, Patricio envió diversos mensajes al teléfono que habían entregado a Quico , manifestando la urgencia en reunirse con él. Con este propósito, el 21 de abril de 2015, alrededor de las 17 horas, Raimundo y Patricio volvieron a reunirse con " Quico " en el restaurante "Los Corzos" sito en km 45 de la autovía 381 en Alcalá de los Gazules (Cádiz) haciéndole entrega de 3000€ en un sobre como pago por adelantado por facilitar la introducción de la sustancia estupefaciente, así como de un terminal BlackBerry encriptado a través del sistema PGP para evitar la interceptación de las comunicaciones. De igual forma le facilitaron una dirección de correo electrónico ( DIRECCION000 ) para ‹mailto: DIRECCION000 › canalizar de manera segura su comunicación. En esta reunión Raimundo afirmó que tenía ya preparado un envío de cocaína ocultos en plátanos, entregándole una anotación con todos los datos del exportador e importador del contenedor.

SEXTO

Raimundo quería confirmar que Quico era Guardia Civil y que su TIP exhibido era real, solicitó a través de un tercero ajeno a este procedimiento, que éste pidiera al agente de la Guardia Civil Nazario , destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante que efectuara una consulta de ese TIP en sus bases de datos. Nazario , siguiendo estas indicaciones, efectuó distintas consultas tanto en la base de datos de la Guardia Civil NERHU como en SIGO, ambas de naturaleza reservada, el 27 de abril de 2015 sin que apareciera entonces registrado ese TIP.

Ante esta circunstancia, con fecha 2 de mayo, en una reunión mantenida entre Patricio y Quico , en el bar el Tapeito de la c/Mantilla de Algeciras, aquél le pidió entonces a Quico que le exhibiera el TIP y también su DNI. Este le exhibió tales documentos, que eran falsos, ante lo cual Patricio tomo nota de estos. Esto obligó que por agentes de la investigación se introdujeran estas falsas identificaciones en las bases de datos antes referidas, para poder preservar la actuación del agente encubierto y no ser descubierto.

SÉPTIMO

Finalmente, después de esos primeros contactos y tras confirmar la identidad de Quico , el 21 de mayo de 2015, sobre las 17.40 horas, Saturnino y Patricio se reunieron otra vez en el restaurante "Los Corzos" con Quico y le informaron de la llegada al puerto de Algeciras el 27 de mayo de sustancia estupefaciente oculta en un contenedor procedente de Ecuador, facilitándole todos los datos necesarios para su identificación (embarcación de nombre DIRECCION001 , número de contenedor NUM001 de la empresa ECUAVEGETAL, distribución y marca de los paquetes, ALPHA, 2015 y 2016), mostrándole Saturnino fotografías de los paquetes de droga.

OCTAVO

Al concluir esta reunión, en el mismo lugar, Patricio presentó a Mariola y Manuel a Quico . Mariola , quien dirigía un entramado criminal en el que Manuel era su socio y persona de confianza, le propuso la introducción de sustancia estupefaciente a través del puerto de Algeciras, y le preguntaron si sería posible introducir 150 kilos de cocaína, entregándole un documento con una relación de empresas internacionales de transporte que podrían utilizar para el envío de la droga, manifestándole que ella se desplazaría a Suramérica para preparar el envío.

NOVENO

El mismo 27 de mayo de 2015, en el puerto de Algeciras, se procedió a la aprehensión en el contenedor indicado de tres paquetes o embalajes que contenían 156 envoltorios, con un peso neto total de 157.610 grs, de sustancia que una vez examinada resultó ser cocaína, con una pureza media del 70%. Ese mismo día, sobre las 20.00 horas en el restaurante Los Corzos, Saturnino y Patricio se reunieron con Quico manifestando su preocupación por la pérdida de la droga, asumiendo Saturnino que él había puesto dinero en ese envío y habían perdido 1.350.000€. Patricio manifestó que una persona conocida como " Nota " sería el representante en España de los suministradores de la sustancia y le facilitó tres numeraciones de contenedores que habían salido de Panamá para que averiguara si habían tenido problemas. El valor de mercado de la cocaína intervenida en el contenedor es de 12.029.443€.

Mientras se celebraba la reunión, una tercera persona no identificada permanecía esperando en el interior del vehículo de Saturnino , un Mercedes matrícula ....FNN , con el que al concluir la reunión se dirigieron al Hotel Cristina sito en Fregenal de la Sierra donde pernoctaron. A la mañana siguiente acudieron al domicilio de Jose Daniel , sito en la CALLE000 NUM002 de las Rozas, sin que se haya sido posible acreditar la posible participación de este último en los hechos aquí enjuiciados. Al concluir la reunión con Flequi , Saturnino se desplazó a un McDonald's sito en Alcobendas, donde se reunió con Patricio .

DÉCIMO

Nuevamente, ante la aprehensión del contenedor, el agente de la Guardia Civil Nazario efectuó otra consulta en las bases de datos de la Guardia Civil relativa ahora al DNI exhibido por Quico , consulta que Nazario efectuó el 2 de junio de 2015, sirviéndose del ordenador de un subordinado destinado en la misma Comandancia de Alicante.

DÉCIMO PRIMERO

En el marco de estos encuentros, el 15 de junio de 2015 Raimundo y Patricio se reunieron con Quico en un centro comercial de Getafe, refiriéndole de nuevo que tenían problemas por la aprehensión de la droga. Asimismo, Raimundo subrayó su interés en seguir trabajando con Quico , mencionándole envíos desde Tánger, no sólo de cocaína sino también de hachís, y preguntándole si tendría acceso al SIVE. Al concluir esta reunión, cuando Raimundo se marchó, Patricio le preguntó a Quico si tenía noticias de Mariola (a la que se refería como " Cristal o Picarona ") porque ella quería mandar 250 kilos desde el puerto de Turbo en Colombia. Al día siguiente, el 16 de junio, se produjo una nueva reunión, esta vez en el centro comercial Palacio de Hielo de la Avda. Machupichu de Madrid, entre Patricio y Quico , en el que aquél le expresó cómo habían financiado el envío del contenedor de forma que Saturnino y otro habrían aportado 450.000€ mientras que Raimundo y Patricio habrían invertido 205.000€.

DÉCIMO SEGUNDO

De forma simultánea, a través de la mediación de Patricio , siguieron los contactos entre Mariola y Manuel con Quico , celebrándose un encuentro entre ellos el 30 de septiembre de 2015 en la cafetería La flor del café del centro comercial Nassica sito en el área empresarial Andalucía avda. Rio Guadalquivir 13 de Getafe, en la que le propusieron el envío de una partida de sustancia estupefaciente para contrarrestar las pérdidas ocasionadas por el extravío de un contenedor en junio que transportaba 305 kilos de cocaína que finalmente no hizo escala en Algeciras. El nuevo envío ocultaría 150 kilos de cocaína, al que podrían sumarse 50 más, y se introduciría a través del puerto de Algeciras aprovechando la connivencia de Quico . Esta reunión había sido concertada el día anterior, en un encuentro mantenido en el mismo lugar entre Patricio y Quico , en el que aquél le manifestó que Raimundo y él habían colaborado en otras operaciones con Mariola .

Para gestionar este envío, Mariola mantuvo distintos contactos con los suministradores de la sustancia estupefaciente en Suramérica y se desplazó a Miami el 13 de diciembre de 2015, regresando a Madrid una semana después y a Colombia entre el 12 de enero y el 8 de marzo de 2016. Vinculado con estos desplazamientos, Mariola y Manuel efectuaron distintas transferencias entre otros los días 21, 22, 23 y 30 de diciembre, a través de la compañía WESTERN UNION para financiar la operación. Asimismo, mientras Mariola gestionaba el suministro de la droga en Suramérica, en España Manuel continuaba buscando a terceros que pudieran efectuar otras transferencias vinculadas al suministro, al tiempo que trataba de encontrar un inmueble en la localidad de El Palmar, Cádiz, próxima a Algeciras, para almacenar la sustancia estupefaciente.

DÉCIMO TERCERO

Por su parte, Patricio mantenía sus contactos con Quico para mediar en otras operaciones de introducción de sustancia estupefaciente. Así, el 8 de octubre mantuvo una nueva reunión con Quico en la cafetería Terraza Nordeste frente al centro comercial palacio de hielo, en la avda. Machupichu de Madrid, en la que le ponía al día de las distintas operaciones que preparaban y en las que requerían su ayuda. Le informó que Raimundo y él tenían lista una partida de cocaína en Suramérica para introducirla en España con su ayuda y que, pese a que Mariola estaba en Colombia, mantenía el contacto con ella a través de Manuel . Asimismo, como habían comentado en otras ocasiones, quería explorar la posibilidad de introducir hachís en España con su participación, enseñándole un mensaje de Raimundo en el que preguntaba si sería posible introducir el hachís en un contenedor en lugar de hacerlo a través de camión.

Además, para continuar manteniendo la comunicación segura, Patricio le facilitó una aplicación de mensajería instantánea encriptada conocida como "wickr". A través de esta aplicación, Patricio se comunicó con él los días 29 de febrero y 1 de marzo de 2016 para concretar una reunión con Mariola en cuanto esta regresara de Suramérica, tal y como ocurrió el 9 de marzo cuando llegó a Madrid en el vuelo NUM003 procedente de Bogotá. En este periodo, Raimundo efectuó distintas gestiones en Marruecos y Mauritania, desplazándose allí entre el 8 y 12 de febrero, con el propósito de dotar de apariencia mercantil a distintas empresas vinculadas a la importación y exportación que permitieran la introducción de la droga bien a través de camiones bien en contenedores sin despertar sospechas. Al mismo tiempo, también mantuvo conversaciones con Quico , entre otras el 3 de diciembre, el 29 de enero o el 6 de febrero a través de la aplicación encriptada wick, para mantener el contacto con él y aprovechar la oportunidad que representaba de introducir la sustancia estupefaciente a través de Algeciras.

DÉCIMO CUARTO

Con ocasión de la detención de los investigados, en las diligencias de entrada y registro practicadas en sus respectivos domicilios, se intervino:

  1. En el domicilio de Manuel , sito en San Sebastián de los Reyes sitos en la c/ DIRECCION002 NUM004 escalera NUM005 puerta NUM006 , se intervino 631,900 de una sustancia que una vez analizada resultó ser MDMA; 961,700 grs de cocaína con una pureza del 60%; 14 bellotas de hachís con peso aproximado de 127,026 grs; una tableta de 12 grs de resina de cannabis y otra de 40,028 grs de hachís; 18 pastillas de MDMA con distintos logos y bolsas con restos de MDMA, sustancias todas ellas que Manuel almacenaba siguiendo las indicaciones de Mariola para su ulterior distribución y venta a terceros y financiar de esta forma la introducción de sustancia estupefaciente en España. Asimismo, se intervino documentación y anotaciones relacionada con la compra y venta de sustancia estupefaciente en el interior de una caja fuerte, y documentación de distintas empresas de exportación de bananas, relacionada con el envío de mercancía desde los puertos de Turbo y Medellín de Colombia, que se corresponden con la documentación que Mariola y Manuel exhibieron a Quico en una reunión. El valor del MDMA intervenido en el mercado habría sido de 29.471,81€, el de la cocaína 158.402,16€, el de la resina de cannabis, 511,50€ y el del hachís 576,63€.

  2. En el domicilio de Saturnino sito en la AVENIDA000 NUM007 , bloque NUM008 portal NUM009 , planta NUM004 puerta NUM010 de Alcobendas, se intervino 800€ mientras que en su domicilio de Ibiza de la c/ DIRECCION003 NUM011 esc NUM008 planta NUM005 puerta NUM012 se intervino 3300€ así como varios teléfonos móviles con servicio de encriptación PGP. El dinero intervenido procede de la venta de sustancia estupefaciente a terceros. Además, se le intervino el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula ....YGR , el Audi A3 matrícula ....KQW y el Audi A3 matrícula .... DMF cuyo usuario habitual era el investigado pese a que estaban a nombre de terceras personas.

  3. En el domicilio de Raimundo sito en PASEO000 NUM013 planta NUM009 puerta NUM014 de Valencia se intervino la suma de 50.850 € en distintos billetes repartidos en una bolsa de papel de El Corte Inglés, en un libro caja fuerte con cerradura dentro de un sobre de papel, y 320 dólares USA (además de los 1.188€ intervenidos en el momento de su detención), teléfonos móviles y cajas relacionadas con el servicio de encriptación PGP y una pistola taser simulada. Asimismo, se intervino 2 relojes marca ROLEX, uno marca CARTIER, otro marca CERTINA, otro marca JAZ, otro marca TAG HEUER, otro marca GUESS, otro marca GUCCI, otro marca TECHNO MARINE y distintas joyas. En su domicilio sito en DIRECCION004 Partida DIRECCION005 de Gilet Valencia se intervino 630€ fraccionados en distintos billetes, así como 3,7 grs de cocaína con un grado de pureza del 85% que tendría un valor de mercado de 856,8€. Todo el dinero intervenido procede de la venta de sustancia estupefaciente a terceros. Además, se le intervino el vehículo Mercedes Benz matrícula ....NGY cuyo usuario habitual era el investigado pese a que estaba a nombre de terceras personas.

  4. En el domicilio de Patricio sito en la AVENIDA001 NUM009 , planta NUM014 puerta NUM015 de SS de los Reyes, se intervino 11.800€, 13 teléfonos móviles, 142,379 grs de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, un tarro con cogollos de marihuana con un peso de 17 grs, 11 grs de una sustancia que analizada resultó ser MDMA así como distintas pastillas de la misma sustancia El valor de mercado del hachís intervenido es de 278€, el de la marihuana 84,17€ mientras que el del MDMA es de 774,52 €.En este domicilio también se intervino una pistola Beretta modelo 7BVR con munición del calibre 9mm, 18 cartuchos y con el número de serie borrado. Efectuado el informe pericial correspondiente, la pistola se halla en perfecto estado de funcionamiento sin que Patricio posea la documentación correspondiente. Asimismo, se intervino al investigado el vehículo Mercedes Vito matrícula ....WHQ del que era propietario y usuario habitual.

  5. En el domicilio de Tomás se intervino 6 teléfonos móviles, una pistola Beretta modelo 811,'S con munición del calibre 7,65, 14 cartuchos, 9 cartuchos en un cargador y 5 en otro y el número de serie borrado. Efectuado el informe pericial correspondiente, la pistola se halla en perfecto estado de funcionamiento sin que Tomás posea la documentación correspondiente.

  6. En el domicilio de Mariola , sito en la c/ DIRECCION006 NUM016 , planta NUM011 puerta NUM017 de Tres Cantos, se intervino 1000€ en distintos billetes en el interior de una caja fuerte, distintos documentos y anotaciones y un ordenador HP, mientras que en su domicilio sito en Badajoz CALLE001 NUM005 , se intervino 18 teléfonos móviles, distinto material informático, y 645€, 500 de los cuales estaban escondidos bajo el colchón de su dormitorio. Además, se le intervino el vehículo Audi A3 matrícula ....RKD en el que se desplazaba tanto ella como Manuel a las distintas reuniones para preparar el envío de la sustancia estupefaciente.

Todos los efectos, vehículos y dinero intervenidos a los acusados fueron adquiridos a resultas de la venta de sustancias estupefacientes o utilizados para este objeto."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" 1.- Que debemos absolver y absolvemos a:

1.1.- Jose Daniel del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

1.2.- Tomás del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a:

2.1 - Raimundo como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 15 años de prisión y la multa establecida en el fundamento jurídico quinto, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de costas.

2.2 - Patricio corno autor de un delito contra la salud publica ya definido, a la pena de 11 años de prisión y la multa establecida en el fundamento jurídico quinto, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y como como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión, pena de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

2.3 Saturnino , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 11 años de prisión y la multa establecida en el fundamento jurídico quinto, con la accesoria deinhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de costas.

2.4.- Mariola corno autora de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 11 años de prisión y la multa establecida en el fundamento jurídico quinto, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de costas.

2.5.- Manuel como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 9 años de prisión y la multa establecida en el fundamento jurídico quinto, con la accesoria de pena de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de costas.

2.6.- Tomás como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, a la pena de dos años de prisión, pena de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

2.7.- Nazario como autor de un delito de revelación de secretos a la pena de dos años de prisión, pena de inhabilitación especialpara el ejercicio de empleo público por un periodo de cinco años y pago de costas.

Una vez que la sentencia sea firme, se debe proceder a la destrucción de las muestras de drogas aún conservadas, así como la de los CDs y DVDs que contienen las conversaciones telefónicas judicialmente interceptadas en el curso del procedimiento. También se debe poner la misma en conocimiento del Fondo de Bienes Decomisados, a los efectos que procedan.

Para el cumplimento de la prisión se abonará a los condenados en tiempo sufrido en prisión provisional."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Manuel , D. Nazario , D. Patricio , D. Raimundo , Dª Mariola y D. Saturnino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Manuel :

    Motivo Primero.- Al amparo del artículo 852 LECr . en relación con el art. 5.4º LOPJ , en relación con los artículos de la CE 24 (de presunción de inocencia), y, por conexión de antijuridicidad, de los arts. 18.3 CE (de intervención de las comunicaciones ), 18.2 CE (de inviolabilidad del domicilio). Todo lo anterior por vulneración del art. 282 bis LECr .

    Motivo Segundo.- Subsidiariamente: Al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24 CE de presunción de inocencia, en relación al artículo 369 bis (organización).

    Motivo Tercero.- Subsidiariamente al primer motivo de casación: al Amparo del art. 851.1.3 LECr , por quebrantamiento de forma (incongruencia omisiva) en relación a la solicitud de la apreciación de la circunstancia modificativa atenuante cualificada de toxicomanía de los arts. 21.1 en relación con el 20.2 CP . Subsidiariamente del 21.7 en relación con el 20.2 CP.

  2. Nazario :

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley, al haberse infringido penal de carácter sustantivo u otra norma de carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal: artículo 417.1 CP .

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal: artículo 282 bis, puntos 1 º y 3º LECr , en relación con el artículo 570 bis C.P .

    Motivo Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal: artículo 282 bis LECr , en relación con los arts. 17.2 y 28.1 CP en relación al delito provocado.

    Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal: artículo 282 bis LECr , apartado 3º, en relación al traslado de la actuación del agente encubierto a la causa, así como el art. 282 bis apartado 3º.

    Motivo Quinto.- Al amparo del artículo 849.1 LECr , por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal: Vulneración de las normas procesales previstas en el artículo 282 bis LECr , en relación con la nulidad del Decreto de reapertura de fecha 15 de abril de 2014.

    Motivo Sexto.- Al amparo del artículo 849.2 LECr , por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Tribunal Sentenciador.

    Motivo Séptimo.- Al amparo del art. 852 LECr , en relación con los arts. 5.4 y 11 LOPJ , por infracción de precepto constitucional: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 24.1 y 24.2 CE , e inaplicación del principio in dubio pro-reo en la obtención del Juicio de inferencia.

    Motivo Octavo.- Al amparo del art. 852 LECr , en relación con los artículos 5.4 y 11 LOPJ , por infracción de precepto constitucional: Concretamente del art. 18.3 (secreto de las comunicaciones).

    Motivo Noveno.- Al amparo del art. 850.1 LECr , por quebrantamiento de forma: Denegación de prueba propuesta en tiempo y forma. en especial el art. 21.6 CP ., por cuanto la duración del procedimiento y las paralizaciones, la tramitación del mismo ocurridas justifican la aplicación del atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  3. Patricio :

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 , 369 bis CP ., en relación con los arts. 61 y 62, 17 en relación con el artículo 70 CP .

    Motivo Segundo.- (Se renuncia a su formalización). Al amparo de lo establecido en art. 849.1 LECr , por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 282 bis 1 º y 3º LECr , en relación con el art. 570 bis CP relacionado con la falta de presupuestos legales para infiltrar a un agente encubierto y elección del Ministerio Fiscal para autorizar la infiltración.

    Motivo Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 282 bis LECr , en relación con los artículos 17.2 y 28.1 CP , en relación al delito provocado.

    Motivo Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 282 bis 1º en su apartado 3º LECr , en relación a actuación del agente encubierto respecto de la información obtenida por éste y la puesta en conocimiento de quien autorizó la investigación y de la aportación al proceso en su integridad.

    Motivo Quinto.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr , art. 282 bis apartado tercero LECr , en relación a la elección del Ministerio Fiscal para autorizar la infiltración de un agente encubierto, cuando las actividades de investigación afectan a derechos fundamentales.

    Motivo Sexto.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECR , por aplicación indebida del artículo 282 bis LECr relacionado el Decreto de la Fiscalía reapertura de fecha 15 de abril de 2014 y con la actuación del agente encubierto sin estar autorizado para ello el día 14 de abril de 2014.

    Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE al lesionar la sentencia recurrida los derechos a la presunción de inocencia, interdicción de arbitrariedad, tutela judicial efectiva sin indefensión, juicio justo y con las debidas garantías, interdicción de la arbitrariedad, derecho a la defensa, el principio de contradicción, sin que se haya valorado en forma lógica, coherente, racional y no artibraria las pruebas de las que dispuso la Sala de instancia.

    Motivo Octavo.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, regulado en el art. 9.3 CE , todo ello en relación al art. 282 bis LECr y 11.1 LOPJ .

    Motivo Noveno.- Al amparo del art. 852. LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 18.1 CE , derecho fundamental a la intimidad y el art. 18.,3 CE , vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    Motivo Décimo.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE por presunción de inocencia respecto de la concurrencia de la agravante de pertenencia a una organización criminal ( art. 369 bis CP ).

    Motivo Décimo primero.- Al amparo del art. 852 LECr en relación con los arts. 5.4 y 11 LOPJ , por infracción de precepto constitucional de los arts. 24.1 y 2 CE , en relación al sobreseimiento provisional de lo actuado en Algeciras y de la indefensión generada al incorporarse tardíamente a las Diligencias Previas nº 50/15 y al Juez ordinario predeterminado por la Ley cuando el procedimiento ya se encontraba judicializado.

  4. Raimundo :

    Motivo Primero.- Al amparo del artículo 849.1 LECr ., por infracción de Ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal: artículos 368 , 369 , 369 bis y 370 CP , en relación con los arts. 61 y 62, 17 en relación con el art. 70 CP .

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal: artículo 282 bis puntos 1 º y 3º LECr en relación con el art. 570 bis CP , ello en relación a la falta del presupuesto legal para infiltrar a un agente encubierto.

    Motivo Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal: artículo 282 bis LECr , en relación con los arts. 17.2 y 28.1 CP en relación al delito provocado.

    Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal: artículo 282 bis 1º apartado 3º LECr , en relación al traslado de la actuación del agente encubierto a la causa.

    Motivo Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal: Art. 282 bis apartado 3º de nuestra Ley Procesal Penal en relación a la elección del Ministerio Fiscal para autorizar la infiltración de un agente encubierto, cuando las actividades de investigación pueden afectar a derechos fundamentales.

    Motivo Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de Ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal: Vulneración de las normas procesales previstas en el art. 282 bis LECr en relación con la nulidad del Decreto de reapertura de fecha 15 de abril de 2015 y con la actuación del agente encubierto sin autorización que lo ampare el día 14 de abril de 2015.

    Motivo Séptimo.- Al amparo del art. 851.3 LECr , por quebrantamiento de forma, al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa en relación con las peticiones subsidiarias solicitas por la defensa en relación con la posibilidad de la existencia de un delito contra la salud pública en grado de tentativa o de un delito de conspiración en relación con los hechos enjuiciados.

    Motivo Octavo.- Al amparo del art. 852 LECr en relación con los arts. 5.4 y 11 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamento de los preceptos 18.1 y 18.3.5 en relación con el art. 282 bis LECr y, en consecuencia de lo anterior, también por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 24.1 y 24.2 CE , e inaplicación del principio in dubio pro reo en la obtención del juicio de inferencia.

    Motivo Noveno.- Al amparo del art. 852 LECr en relación con los arts. 5.4 y 11 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente los arts. 24.1 y 24.2 en relación al sobreseimiento provisional de lo actuado en Algeciras y de la indefensión manifiesta al incorporarse tardíamente a las DP 50/15 y al Juez Ordinario predeterminado por la Ley cuando el procedimiento ya se encontraba judicializado.

  5. Mariola :

    Motivo Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr . en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 24.2 CE .

    Motivo Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por infracción de los arts. 18.3 en relación con 24.2, todos de la CE .

    Motivo Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Y en relación a su vez con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la motivación de la sentencia para justificar la condena lo que no ocurre.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 369 bis CP de 1995 , por el que se le aplica la agravante de pertenencia a organización cuando la misma no ha resultado acreditada y no se le debería haber tenido en cuenta y también dado que no se ha motivado en nada en la sentencia su existencia.

    Motivo Quinto.- Subsidiario a los anteriores. Por infracción de Ley, por presunta violación por no aplicación del art. 24 CE , en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3º del mismo texto legal .

  6. Saturnino :

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), originado por la vulneración del art. 282 bis LECr . (agente encubierto), todo ello, con los efectos previstos en el art. 11.1 LOPJ .

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , en relación con los arts. 24.1 CE (derecho a un proceso con todas las garantías) y 24.2 CE (derecho al juez predeterminado por la Ley). Todo lo anterior, con base en la ilegalidad de la apertura del contenedor y aprehensión de la sustencia en el puerto de Algeciras, el sobreseimiento provisional de lo actuado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras y la incorporación tardía de las diligencias incoadas en Algeciras al procedimiento Diligencias Previas 50/2015 instruidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 (órgano instructor).

    Motivo Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts. 368 , 369 y 369 bis, todos ellos, del CP .

    Motivo Cuarto.- Encadenado dentro del motivo 3º.- Al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente, del art. 24 CE (presunción de inocencia).

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, las representación procesales de D. Raimundo ; D. Saturnino ; D. Patricio ; Dª Mariola y de D. Nazario ; se dan por instruidos en los recursos de casación interpuestos, adhiriéndose a los mismos en todo lo que puedan beneficiar a los condenados. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 9 de octubre de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de febrero de 2019.

Por Auto de la Sala, de fecha 11 de marzo de 2019, se acordó prorrogar el término para dictar sentencia en el presente recurso de casación por QUINCE DÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Patricio

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso se articula en base al art. 849.1de la LECrim ., infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 , 369 , 369 bis del Código Penal , en relación los artículos 61 , 62 y 17, a su vez, en relación con el art 70 Código Penal .

En el desarrollo del mismo se hace constar que la descripción del factum no permite comprobar que estamos ante una agrupación de personas dotadas de cierta permanencia y estabilidad con conexiones internacionales y con medios materiales y económicos para desplazar una importante partida de droga, no existe una mínima estabilidad que supere el mero concierto para la comisión inmediata de un delito, ni jerarquización ni distribución de funciones, ni se desprende de los medios específicos con que cuenta: un teléfono, una pgp y 3000 euros entregados al agente encubierto, por lo que entiende que no concurren los elementos definitorios del subtipo de organización criminal.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

  2. En cuanto aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y de los artículos 369 , 369 bis del mismo texto legal , tal y como hemos indicado, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente.

    El delito de grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Es necesario, tal y como indicábamos en nuestra sentencia 386/2016, de 5 de mayo , distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera sólo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las normas internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. En concreto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

    En el artículo 2 de la citada Convención se establece en el apartado c) que por "grupo estructurado" ("grupo") se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

    Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia -acaba afirmando la STS 309/2013 - se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de sólo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

    La jurisprudencia ha distinguido, pues, entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en una modalidad agravada, al hallarse configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS 706/2011, de 27 de junio ; 940/2011, de 27 de septiembre ; 115/2011, de 17 de noviembre y 223/2012, de 20 de marzo ).

  3. La aplicación de la anterior doctrina lleva a la inadmisión del motivo. En el caso presente existe una unión de más de dos personas realizada no para la comisión inmediata de un delito, sino con la finalidad de cometer delitos contra la salud pública de forma persistente, tal y como se recoge en los hechos probados, cuyo tenor literal hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, además, el recurrente tenía unas funciones totalmente perfiladas, en concreto el mismo, tal y como analiza la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo 2.1., actuaba como intermediario entre el resto de los miembros de las dos organizaciones criminales y el Agente encubierto. En relación con la droga aprehendida en la reunión de 27 de mayo de 2015 admite que habían perdido un millón trescientos mil (1.350.000) euros, de los que doscientos cinco mil (205.000) euros los habían puesto entre Raimundo y él, de lo que se deduce que la función de este acusado no consiste únicamente en actuar como intermediario buscando "Agentes corruptos", sino que también ejerce el rol de inversor económico para hacer posible los envíos de droga.

    La sentencia también considera relevantes, a los efectos analizados, las conversaciones con Mariola en las que ella reprocha que no se acuerda de ella, o que ha perdido dinero en operación fallida, en particular ANEXO 1: 14, 34 y 36. En una reunión con el Agente encubierto el día 08 de Octubre de 2015, Patricio explica que él y Raimundo tienen mil (1.000) kilogramos de cocaína ocultos en Ecuador, listos para ser enviados en varias veces, citando a Mariola como la persona que colaboraría con ellos a través de sus contactos en Sudamérica y que haría posible el envío de la droga desde Colombia. El Tribunal entiende que este detalle evidencia por una parte la relación existente entre Patricio y Raimundo , que aparte de pertenecer a la misma organización criminal, serían socios, y por otra los contactos existentes entre ambos y Mariola , quién sería pieza clave en el seno de dicha organización para poder hacer posible el envío de la droga desde el continente americano.

    Además, afirma la sentencia, que tanto Patricio como Mariola manifiestan al Agente encubierto haber realizado envíos de droga juntos en el pasado. En los volcados en sus dispositivos acreditan su relación con Manuel a través de fotos. Por último, en su domicilio se encuentran 11.800 euros en efectivo que no se corresponden con ingresos que declara ganar y una pistola Beretta sin autorización administrativa y en buen funcionamiento. Por otro lado, y con carácter previo, el Tribunal también analiza las declaraciones de los agentes que hacían las vigilancias y del agente encubierto, desde febrero 2015 a marzo 2016, donde se evidencia el contacto continuo y activo con el Agente, (concretamente de los mensajes que constan en el anexo 2 en particular, 8, 9, 12, 11, 15, 19, 26 y 38) en los que reconoce que "facilitaría la introducción de droga en nuestro país buscando Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad "corruptos", a quienes pondría en contacto con narcotraficantes que pertenecerían tanto a su propia organización delictiva como a terceras organizaciones, a cambio de remuneración económica". Además es Patricio junto con Raimundo , quienes hacen entrega al Agente encubierto de tres mil (3.000) euros en efectivo, según ellos como anticipo por la colaboración con la supuesta organización criminal. También se le entrega un terminal telefónico BlackBerry, con un sistema de encriptado denominado "PGP" (Pretty Good Privacy), sobre el que afirma con acierto el Tribunal que es ampliamente utilizado en el ámbito delictivo para evitar la interceptación de las comunicaciones por los Cuerpos policiales.

    En consecuencia, concurren todos los elementos necesarios para apreciar la agravación de organización, tal y como analiza la sentencia de instancia, ya que no estamos ante un caso de agrupaciones o uniones de más de dos personas, que han se formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, el relato de hechos probados es concluyente al respecto, ya en la primera reunión mantenida con el Agente Encubierto el día 19 de febrero de 2015, Patricio se identifica como intermediario de un individuo conocido como " Anselmo " - Raimundo - interesado en introducir importantes cantidades de cocaína a través del puerto de Algeciras, en la reunión del día del día 16 de marzo le explican que Quico era el contacto con los suministradores -"la oficina"-, Patricio el intermediario, y el que disponía de la infraestructura empresarial para dar cobertura legítima al envío; el día 21 de abril de 2015 Raimundo (el jefe), le informa de un envío preparado en plátanos entregándole datos del exportador y del importador, le entregan 3000€ al agente, así como un móvil encriptado; el día 21 de mayo le informa el recurrente junto con Saturnino de que va a llegar un contenedor a Algeciras con 150 kilos de cocaína, con datos concretos de la embarcación -alijo que fue aprehendido el 27 de mayo-; en la reunión de 15 de junio le informa el recurrente al Agente que tiene interés en traer envíos desde Tanger, así como que " Cristal o Picarona " quiere traer 250 kilos de Colombia; en la reunión del 30 de septiembre con Mariola y Manuel , el acusado les informa de un nuevo envío de 150 kilos de coca; el 8 de octubre le entregaron listas y documentación de exportadores e importadores. Todo ello no implica una participación plural de personas, sino que de varias personas coordinadas, grupo que no se forma fortuitamente para la comisión de un solo delito, sino que actúan conjuntamente con labores repartidas y de forma organizada para la comisión de varios delitos contra la salud pública.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. Tras renunciar al segundo motivo, el tercero y cuarto motivo se basan en el art. 849.1 de la LECrim ., infracción de ley por indebida aplicación del artículo 282 bis LECrim , en relación con los artículos 17.2 y 28.1 del Código Penal , en referencia al delito provocado y actuación del agente encubierto respecto de la información obtenida por éste y la puesta en conocimiento de quien autorizó la investigación y de la aportación al proceso en su integridad.

  1. En el desarrollo del tercer motivo se hace constar que la voluntad de delinquir no surgió del acusado por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, quien guiado por la intención de facilitar la detención de Patricio provocó a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por el mismo, iniciándose una investigación mediante una clara provocación a la comisión de un delito, actuando a través de un Agente Encubierto, el cual ha actuado de forma proactiva y no pasiva.

    Añadiendo, que en la sentencia existe un auténtico silencio en cuanto al origen y fuente de la información, y sobre quien pone en contacto al Agente Encubierto con Patricio , y a quien y cómo se concertó la primera cita entre el Agente Encubierto y el acusado del 13 de febrero de 2015, así como la del 16 de marzo del mismo año, lo que entiende que es una grieta estructural en la validez de la prueba

    2.1. La Sentencia de esta Sala nº 690/2010, de 1 de julio , señala que "en el delito provocado resulta ante todo imprescindible el hecho de la inexistencia previa de cualquier actividad delictiva en trance de comisión del concreto delito de que se trate, de modo que si la ejecución del mismo da comienzo sólo a partir de la intervención del funcionario o agente provocador, pudiendo llegar a afirmarse con seguridad que de no haberse producido tal intervención provocativa el delito no se hubiera llegado a cometer, al menos en las circunstancias concretas en las que el mismo se produjo, sí que deviene procedente la calificación, como "delito provocado", de esa conducta ilícita y, por consiguiente, con fundamento en lo inadmisible de dicha provocación por parte de las Autoridades entendida como contribución eficaz y determinante a la comisión de un delito, la procedencia de su carácter impune. Pero cuando, como aquí, no es que se hubiese iniciado la ejecución del ilícito sino que los actos realizados por los diferentes partícipes, poseyendo y trasladando la sustancia prohibida, ya podían considerarse integrantes de la consumación de semejante infracción, el que uno de los funcionarios, en concreto un guardia civil, objeto de ofrecimientos constitutivos de delito de cohecho activo, simulase, siguiendo instrucciones de sus superiores, atender a dichos requerimientos delictivos, a fin de colaborar en el completo conocimiento, y posterior acreditación, de las actividades de quienes pretendían corromperle, en modo alguno puede significar "provocación" para la comisión de un delito que, como decíamos, ya se había cometido antes de la intervención, por otro lado no buscada por él, del referido guardia que tan ejemplarmente actuó".

    Señala la doctrina que en el delito provocado, la intervención se realiza generalmente por un agente policial o un colaborador de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad -el agente provocador- antes de que los posibles autores hayan comenzado la preparación del hecho punible [ SSTS 23 de junio de 1999 y 25 de enero de 2007 ] y se realiza en virtud de la inducción engañosa que, con el objetivo de conocer la propensión al delito de una persona sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas de un hecho criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a cabo la conducta delictiva que se espera [ STS 16 de febrero de 2006 ], incitándole a perpetrar una acción, que previamente no tenía propósito de cometer, de forma que, de no existir ésta, el delito no se habría producido [ SSTS 3 de marzo de 2004 , 6 de junio de 2006 y 13 de noviembre de 2006 ], pues la voluntad de delinquir no surge por su propia y libre decisión [ STS 13 de junio de 2006 ], sino a través de una especie de instigación o inducción [ STS 15 de septiembre de 1993 ], en los términos del art. 28.

    2.2. La sentencia de instancia analiza de forma pormenorizada y acertada la alegación que ahora se plantea por el recurrente en el apartado 1.1.5. del Fundamento de Derecho Primero, y en primer término, recuerda que todo surge como consecuencia de informaciones procedentes de la inteligencia nacional e internacional, y tras unos contactos previos con el acusado Patricio y Quico , produciéndose una primera reunión con Patricio , en la que el mismo asegura que sería el intermediario con una organización de la que se responsabiliza un individuo al que llama " Anselmo " el cual residiría en Valencia, y que estaría interesado en introducir grandes partidas de cocaína por el puerto de Algeciras, razón por la cual querrían corromper a Quico , el cual trabajaría en el citado puerto. También, el acusado explica que la organización del " Anselmo " podría tener preparados 140 kg en Colombia, y que podrían enviar por el método de "gancho perdido" en un contenedor marítimo, ofreciéndole al agente encubierto 500.000 euros por la introducción de 100 kg. También es Patricio el que pregunta por la posibilidad de visitar el puerto de Algeciras por parte de la organización del " Anselmo " los cuales querrían hacer también diversas preguntas a Quico , accediéndose a realizar esa reunión y esa visita. Durante esta reunión Patricio se interesa por todas las posibilidades de introducir droga a través del puerto, tanto contenedores con cocaína como camiones de hachís y pregunta a Quico sobre los métodos que permitirían introducir la sustancia estupefaciente en España sin ser detectada, afirmando que tendrían una empresa de Málaga con la que podrían realizar las operativas ilícitas. Finalizada la reunión se fija una nueva reunión para la semana del 2 al 8 de marzo, donde podría acudir el individuo conocido como " Anselmo " probable responsable de la operativa ilícita". Indica el Tribunal que todos estos extremos han sido ratificados por el Agente Encubierto en el acto del juicio oral.

    Pero es más, sigue afirmando la sentencia, que del examen de las comunicaciones mantenidas con Patricio , así como las posteriores con otros acusados, y del contenido de lo tratado en las reuniones, se acredita la total pasividad del agente encubierto y la proclividad e iniciativa de los acusados, los cuales son los que le ofrecen un terminal telefónico para realizar las comunicaciones. No hay actuación activa del agente encubierto encaminada a que los acusados cometan delito alguno, sino a hacer aflorar su voluntad preexistente. Por ello, no puede existir delito provocado cuando los acusados desde un inicio entregan todos los efectos necesarios para corromper al agente encubierto (dinero) y para cometer el delito (papeles empresas, teléfonos, sistemas encriptación etc.).

    De todo lo argumentado por el Tribunal no se desprende provocación alguna del delito por parte del Agente Encubierto, sin duda el mismo tuvo que actuar mostrando su conformidad, ya que debía engañar a los acusados con su actuación, pero ello no se debe confundir con la incitación o provocación para delinquir, el Agente no actuó de forma proactiva sino pasiva, ni un solo dato apunta que el Agente incitara a la perpetración del delito, que previamente no tenían propósito de cometer de forma que, de no existir ésta, el delito no se habría producido, sino todo lo contrario, el acusado estaba interesado en introducir grandes partidas de cocaína por el puerto de Algeciras y le comunicó al Agente que Anselmo " podría tener preparados 140 kg en Colombia, y que podrían enviar por el método de "gancho perdido" en un contenedor marítimo, ofreciéndole al agente encubierto 500.000 euros.

    Tal y como de forma acertada pone de relieve el Tribunal no puede darse provocación delictiva cuando la actuación del Agente Encubierto se produce en un delito ya decidido por los acusados, y se limita al seguimiento y descubrimiento y constatación de la comisión de un delito, como es el caso, sin que se encuentre obligado a evitar su consumación.

    La participación posterior del Agente Encubierto también se analiza de forma exhaustiva en la sentencia de instancia, en concreto su participación en todas las reuniones posteriores a la del 19 de febrero, los días 27 de mayo y 21 de abril, destacando que en esta última la entrega de 3000 € al agente y un terminal telefónico marca BlackBerry con un programa instalado de encriptación, siendo en la reunión del 21 de mayo donde se le informa al Agente Encubierto que había sido enviado un contenedor con cocaína en su interior y que tenía prevista su llegada al puerto de Algeciras el 27 de mayo de 2015 a las 02:00 horas, donde le enseñan fotografías y le dan una descripción total del envío, nombre del barco, pies, longitud y número de referencia del mismo; así como de la reunión posterior en la que asisten junto con el recurrente Mariola y Manuel , donde le entregan 23 folios de empresas dedicadas a la exportación de fruta desde Sudamérica y que viajan todas las semanas al Puerto de Algeciras, y también le informan que quieren aprovechar las rutas de esas empresas para introducir partidas de cocaína.

    Por tanto, en todo momento la actuación del Agente Encubierto nunca ha sido de agente provocador, así se desprende del relato de Hechos Probados y de la fundamentación de la sentencia, criterio que comparte este Tribunal.

    2.3. En cuanto al silencio de la sentencia en cuanto al origen y fuente de la información y sobre quien pone en contacto al agente encubierto con Patricio y a quien y cómo se concertaron las primeras citas, que entiende el recurrente que es una grieta estructural en la validez de la prueba, tal y como hemos dicho en sentencia 591/2018, 21 de noviembre , la metodología a seguir en estos casos "no excluye la posibilidad del contacto previo agente sospechoso". Y ello no desnaturaliza la corrección del proceder de la fiscalía y los agentes. Así, esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 575/2013, de 28 Jun. 2013, Rec. 11276/2012 se pronuncia en el sentido de recoger que: "La existencia de un contacto previo entre el recurrente y el agente encubierto, enmarcados en una relación derivada de las labores de prevención y captación de información propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en modo alguno conlleva una infracción de alcance constitucional... Carecería de sentido, con el fin de sostener la validez de la diligencia de prueba, la exigencia de que la autorización del agente encubierto se produzca a ciegas, con exclusión de cualquier contacto previo entre la persona que va a infiltrarse en la organización y quienes aparecen como miembros sospechosos de una red delictiva. Es contrario a elementales máximas de experiencia concebir la infiltración en un grupo criminal como la respuesta a una invitación formal a un tercero que, de forma inesperada, curiosea entre los preparativos de una gran operación delictiva. La autorización judicial, por sí sola, no abre ninguna puerta al entramado delictivo que quiere ser objeto de investigación. Antes al contrario, la cerraría de forma irreversible. De ahí que esa resolución tiene que producirse en el momento adecuado que, como es lógico, no tiene por qué ser ajeno a una relación previa que contribuya a asentar los lazos de confianza".

    En los términos apuntados se ha pronunciado este Tribunal en supuestos similares, también en nuestra sentencia 1546/2016, de 6 de abril , que rebate la alegación de que un agente encubierto había empezado a actuar sin contar con autorización judicial, con cita de la STS 835/2013, de 6 de noviembre , con el siguiente argumento: "La primera objeción no es atendible porque, de seguirse a la letra, haría ilegítima, incluso imposible, cualquier actuación de las que permite el art. 282 bis LECrim . En efecto, pues el precepto habla de investigaciones relativas a la delincuencia organizada, esto es, de indagaciones policiales, obviamente ya en marcha, generadoras de una información de cierta calidad y, por eso, apta para hacer pertinente y dotar de fundamento el recurso a la medida que se considera; que, es obvio, por su carácter extraordinario, solo podría adoptarse a la vista de datos de evidente consistencia. Por lo demás, las actividades criminales de que se trata, por su particular envergadura y complejidad, tienen ritmos y tiempos que pueden dilatarse a lo largo de meses, como habría sido el caso; que demandan un seguimiento previo, al objeto de contrastar los datos obtenidos y con el fin de evitar actuaciones precipitadas.

    Por eso, cuestionar la existencia de investigaciones previas a la entrada en acción del agente encubierto como tal, y, al mismo tiempo, pedir que su habilitación cuente con apoyo en elementos de juicio dotados de suficiente base empírica para dar racionalidad a la medida, tiene algo de contradictorio.

    En el caso, no cabe duda, los propios datos aportados ahora por el recurrente y que constan en las actuaciones, permiten advertir que quien luego se convertiría en agente encubierto, venía actuando durante algunos meses, antes de recibir esta investidura judicial conforme a la ley; es decir, ejerciendo, pura y simplemente, un cometido propio de policía, que podría muy bien haber tenido otro desenlace, de haber sido también otro el curso de las acciones objeto de investigación. Y lo cierto es que lo que consta al respecto no sugiere la existencia de ninguna incorrección. Y, no solo, sino que, a tenor de todo lo que ahora se sabe, cabe hablar más bien de un comportamiento regular, pues desembocó en la solicitud de esa especial cobertura judicial, justo cuando el desarrollo de los acontecimientos iba a exigir del agente una mayor y más delicada implicación en ellos...".

    2.4. La sentencia pone de relieve que toda la operación surge como consecuencia de informaciones procedentes de la inteligencia nacional e internacional, y tras unos contactos previos entre el acusado Patricio y Quico , refiriéndose a la cuestión planteada en el apartado 1.1.2. del Fundamento de Derecho Primero, donde se hace constar que el oficio policial inicial contextualiza el origen de la información en la intensa labor de recopilación de información por parte de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil respecto de Organizaciones internacionales de Narcotráfico, se dice que como consecuencia de ello se pudo conocer la identidad de Patricio , y a través de contactos con el mismo se constató el interés de éste en identificar y contactar con un miembro de las fuerzas de seguridad que fuera corrupto, con el fin de trabajar con una organización criminal asentada en Valencia, y que el mismo describe en cuanto a sus medios y modus operandi , de lo que se deja constancia en el oficio, algo que será inmediatamente contrastado por el propio Agente Encubierto en la primera de las reuniones celebrada el 19 de febrero.

    Debemos poner de relieve que, en ocasiones como la presente, estamos ante una actuación llevada a cabo por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que, actúan profesionalmente, en búsqueda de la verdad de los hechos objeto de investigación, cumpliendo independientemente con la misión que a este respecto tienen atribuida por la legislación que regula su actividad con carácter general. Y, que no es contrario a la ley el hecho de que la policía utilice confidentes, y que tampoco es ilegítimo que la actuación de esos confidentes se oculte a la hora de redactar un atestado, o el correspondiente oficio policial.

    Tal y como hemos afirmado, entre otras en sentencia 591/2018, de 26 de noviembre "..no puede considerarse esencial que el instructor en la declaración del juicio no haya sido más preciso en cuanto a quien concretamente se reunió antes de que se autorizara el agente encubierto. Lo que importa es que una vez que se dan las informaciones mínimamente consistentes, la policía actúa correctamente solicitando la autorización para intervenir.".

    En base a ello, debemos concluir que, ese contacto previo, no excluye la validez de la petición policial de autorización posterior, y, por consecuencia, no se invalida el proceder de la actuación policial del agente encubierto que no viene viciada por los encuentros previos.

  2. En el desarrollo del cuarto motivo se denuncia no haber aportado al proceso los miembros de la UCO toda la información obtenida por el Agente Encubierto, así como la forma en la que se transmitió, ya que todos los agentes que depusieron el Plenario expusieron que no existía comunicación directa con el agente encubierto, ya que el mismo facilitaba la información a un coordinador de la Unidad de Encubiertos que no declaró en el Plenario, y éste se encargaba de transmitir la información a la Unidad Operativa que era quien redactaba por escrito la información, la cual no era toda sino la que consideraba de interés para la causa, infringiendo por ello el art. 282 bis 3 de la LECrim .

    Tal y como recoge la sentencia, la forma en la que se trasmite la información al proceso, se desarrolla a través de una cadena de trasmisión de información que consiste en el que el Agente Encubierto traspasa aquella al jefe de su unidad, y éste al responsable de la investigación de la UCO, y éste a su vez al Juzgado a través de los pertinentes oficios que describen la actividad del agente. Lo que entendemos, al igual que el Tribunal de instancia, que es una forma concreta de actuar ya que ello no implica ningún tipo de irregularidad o incumplimiento de lo que previene la ley, la actuación del agente es objeto de control constante a través de los informes que se remiten regularmente al Juzgado y no existe previsión legal que exija que el informe sea directo desde el infiltrado al órgano judicial; se trata de un protocolo interno de actuación, y lo importante es hacer partícipe al juzgado de cada hecho relevante de su actuación y esto se ha cumplido.

    Por otro lado, no se hace alegación alguna sobre cuál es la información que obtuvo el Agente Encubierto y no ha sido transmitida al proceso, ni en el juicio, ni el recurso, solo se apunta que la información pasada no es total, la que los agentes consideraban de interés. De la simple lectura de los oficios policiales -de 13 de febrero y ss.- se desprende que el conjunto de información que se facilita a la Fiscalía es suficiente para la autorización que se insta en aras a la actuación de un miembro de esa Unidad Operativa como Agente Encubierto.

    Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

1. Los motivos quinto y sexto se formulan al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 282 bis apartado tercero de la LECrim , en relación a la elección del Ministerio Fiscal para autorizar la infiltración de un Agente Encubierto, cuando las actividades de investigación afectan a derechos fundamentales, y actuación del Agente Encubierto el día 14 de abril de 2014 sin estar autorizado para ello, en base al Decreto de la Fiscalía que acuerda la reapertura el 15 de abril de 2014.

  1. El art. 282 bis de la LECrim , establece que " 1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos." . Por tanto, el precepto establece la posibilidad de elegir entre el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal para obtener la autorización por parte de los funcionarios de la Policía Judicial del Agente Encubierto, de ello se desprende, por un lado, que las autoridades policiales pueden elegir y, por otro, que si la autorización es necesaria y además ha de ser resolución fundada, y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, es que ello ya implica una afectación de la intimidad, en sentido estricto.

    Por otro lado, el segundo control tiene lugar cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el Agente Encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables (art. 282 bis 3 ).

    Por el recurrente se pone de relieve que desde que Patricio le entrega el terminal a Quico , el 16 de marzo de 2015, hasta el día 15 de abril de 2015, las conversaciones mantenidas por este terminal no se encuentran bajo ningún control, y considera que la actuación del infiltrado tendente a la restricción de las comunicaciones precisa de una autorización judicial previa ya que la intervención e interceptación de comunicaciones no son consecuencia lógica de la utilización de la identidad supuesta y por tanto del engaño permitido por el Estado. En el presente caso, desde la entrega del terminal telefónico al Agente Encubierto el 16 de marzo, no se produce comunicación alguna con el mismo hasta el 9 de abril, lo que provocó que la Policía solicitara el archivo de las Diligencias de Investigación ante la Fiscalía ante la pérdida de interés de las miembro de la supuesta organización, y en cuanto a la citada comunicación se trata, exclusivamente, de mensajes que el recurrente envió a Quico manifestando su urgencia en reunirse con él, y además la grabación vendrá amparada por la autorización de la infiltración del Agente Encubierto.

    Por otro lado, tal y como acertadamente pone de relieve el Tribunal, con carácter general, el reconocimiento de hechos en una grabación realizada de manera subrepticia puede afectar al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pero no al secreto de las comunicaciones, así lo ha puesto de relieve esta Sala, entre otras, en sentencia 2081/2001, de 9 de noviembre : "Ante todo, debemos desechar la pretensión de que la grabación de la conversación en que los Agentes encubiertos simularon estar interesados en la compra de hachís suponga una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones que garantiza el art. 18.3 CE . De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6-2001 , el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de la garantía establecida en el art. 18.3 CE , porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar la imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven.

    Un problema diverso del que acabamos de considerar es el que plantea la posibilidad de que, grabando subrepticiamente unas manifestaciones que implican, con mayor o menor claridad, la confesión de una actividad delictiva, se vulneren los derechos, igualmente fundamentales, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que reconoce el art. 24.2 CE . El riesgo evidentemente existe y es probable que, en el caso que estamos considerando, se concretase el riesgo en una lesión real de los citados derechos. Por esta razón, si en los autos de la instancia no hubiese más prueba contra este recurrente que las declaraciones de signo autoinculpatorio, contenidas en la cinta en que se registró su conversación con los Agentes encubiertos, acaso nos encontraríamos ante una ausencia de prueba, por la prohibición "ex" art. 11.1 LOPJ de valorar pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales, en cuyo caso la declaración de su culpabilidad hubiese infringido, como en este motivo se postula, su derecho a la presunción de inocencia."

    También en nuestra sentencia 1140/2010, de 29 de diciembre , poníamos de relieve que la validez de la prueba practicada con las filmaciones o grabaciones no se vulneren derechos esenciales tales como la intimidad o la dignidad de la persona o personas afectadas por la filmación llevada a cabo previa autorización judicial en los casos en que ésta sea necesaria, o por los particulares, Policía judicial, cuerpos de seguridad privada, etc... cuando la misma no sea precisa ( SSTS. 353/96 de 19.4 , 620/97 de 5.5 ).

  2. Por otro lado, en cuanto al dato apuntado por el recurrente relativo que se ha infringido el art. 282 bis, ya que la actuación del Agente Encubierto el día 14 de abril de 2015 tuvo lugar sin estar autorizado para ello pues se dictó Decreto de Archivo el 13 de abril, y el Decreto de la Fiscalía que acuerda la reapertura tiene lugar al día siguiente el 15 de abril de 2015, debemos apuntar, que si bien es cierto que se archivan las Diligencias de Investigación el 13 de abril, tras la solicitud de la UCO mediante oficio del día 9 de abril, también lo es, que posteriormente, mediante oficio de 15 de abril de 2015 la Policía Judicial da cuenta a la Fiscalía de que a partir del día 10 de abril se ha llevado a cabo varios intentos de contacto entre Patricio y el Agente Encubierto, por lo que se solicitó la reapertura urgente de las Diligencias de Investigación, siendo acordada de forma inmediata mediante Decreto de la misma fecha.

    Además, el oficio policial relata que las comunicaciones consistieron en que "el pasado día 10 de abril de 2015 Patricio desde el terminal telefónico número NUM018 envía varios SMS y realiza 9 llamadas al terminal de Quico NUM019 ; las mismas son las siguientes: El día 10 de abril de 2015, a las 11,36, 16,22 y 20,38 horas Patricio manda 3 SMS a Quico : - Patricio : "Buenas te puedo ver el miércoles". - Patricio : "Buenas nos podemos ver el miércoles". - Patricio : "Buenas necesito saber si te puedo ver el miércoles". El día 11 de abril de 2015, a las 14,52 horas Patricio manda 1 SMS a Quico : - Patricio : "Hola". El día 14 de abril de 2015, a las 17,38 Quico contesta a Patricio : - Quico : "Toy muy liado, cuando pueda te doy un tk" . El día 14 de abril de 2015, a las 21,19 horas Patricio manda 1 SMS a Quico : - Patricio : "Te puedo ir a ver mañana es muy urgente te voy a ver a donde me digas y tengo un regalo que tengo para ti". Por tanto se trata de una actuación que implica una intervención mínima, realizando el Agente Encubierto una manifestación sin ninguna relevancia, y sin que sea necesaria una autorización judicial o del Fiscal para esa actuación, consistente en una simple contestación con un contenido totalmente neutro "Toy muy liado, cuando pueda te doy un tk ".

    En el momento ahora analizado, ninguna actuación de las precisadas de habilitación judicial fue realizada antes de que llegase tal autorización, no son gestiones que precisasen de esa autorización judicial o del Fiscal, en este caso no se había traspasado el umbral de la investigación previa admisible en las citadas comunicaciones.

    Los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

1. Procede analizar conjuntamente los motivos séptimo, octavo y décimo -tal y como lo lleva a cabo el Ministerio Fiscal-, ya que en los mismos se alega infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 24 CE , 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al lesionar la sentencia recurrida los derechos a la presunción de inocencia, sin que se haya valorado en forma lógica, coherente, racional y no arbitraria las pruebas de las que dispuso la Ilma. Sala de instancia, en cuanto a la participación del recurrente en los hechos imputados, y en relación a la agravación de pertenencia a una organización criminal ( art. 369 bis); así como por vulneración del derecho fundamental a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, regulado en el artículo 9.3 de la Constitución Española todo ello en relación al artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017 de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).".

  2. En cuanto a la participación en los hechos del acusado se alega por el recurrente que la prueba practicada es ilícita, ya que no ha sido practicada con las debidas garantías, contagiándose de esta nulidad aquellas otras que de ella han partido de ella, por suponer también lesión de un derecho fundamental, haciendo expresa y reiterada mención a la nulidad de la intervención en los hechos del Agente Encubierto, ya que la clave de la autorización de la actividad del mismo radica precisamente en el juicio de proporcionalidad realizado por la Autoridad judicial o por el Fiscal y solamente se podrá autorizar y podrá operar si concurren los siguientes requisitos: Existencia de indicios suficientes y no meras sospechas de la existencia de actividad de delincuencia organizada tal y como se define en el punto 4 del art. 282 bis LECR y cuando resulte estrictamente necesaria para la finalidad de la investigación, esto es, solamente podrá acordarse cuando el mismo fin no pueda lograrse por otro medio menos gravoso para el afectado, y que en este caso, el Oficio policial de 13 de febrero de 2015 y el Decreto de la Fiscalía de 16 de febrero que lo autoriza están vacíos de contenido, por lo tanto la medida era inidónea, innecesaria, desproporcionada, inmotivada, ni tampoco se daban los presupuestos habilitantes para solicitarla ya que ni tan siquiera se tenía la sospecha que se estuviese en presencia de una organización criminal.

    En cuanto a las infracciones denunciadas del art. 282 bis de la LECrim , ya hemos rechazados en los anteriores Fundamentos, las relativas al delito provocado, silencio sobre las fuentes de información, e impugnación de la forma en que la UCO informó todo lo obtenido a través del agente encubierto -F.D. 2º-, elección del Ministerio Fiscal, actuación irregular del Agente Encubierto el día 14 de abril de 2015 -F.D.3º-, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Ahora, en los motivos que estamos analizando, se impugna de forma confusa toda la prueba practicada, y se introducen nuevamente motivos de infracción de ley en concreto del art. 282 bis, centrados en la falta de idoneidad y proporcionalidad de la medida acordada por la Fiscalía en el Decreto de 16 de febrero, sin la concurrencia del presupuesto habilitante de la existencia de organización criminal, terminando por mostrar su plena disconformidad con la prueba practicada tanto con respecto a la participación del acusado en el delito contra la salud pública como en relación a la agravación de pertenencia a organización criminal.

    En el oficio policial de fecha 13 de febrero de 2015 se hace constar que "Como consecuencia de la intensa labor de recopilación de información, por parte de esta Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, respecto de Organizaciones internacionales de Narcotráfico, se ha podido tener acceso a lo siguiente: Existe una persona que ha estado realizando intensas gestiones con el objeto de acceder a un miembro corrupto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el objeto de comprar sus servicios para materializar la entrada de importantes partidas de Droga. Dicho individuo se trata de Patricio ...... De este modo cuando se tuvo conocimiento en esta Unidad de las ilícitas intenciones de Patricio , se procedió a conocer de modo directo las demandas que dicho individuo requería, obteniéndose lo siguiente: Dicho individuo asegura que se han puesto en contacto con él los componentes de una Organización de Narcotraficantes asentada en Valencia, quienes están muy interesados en introducir importantes partidas de Cocaína por contenedor, en concreto solicitan contactar con un miembro corrupto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que les sirva de infraestructura en los puertos de Málaga o Algeciras.

    Señalar que la Organización dispondría de empresas con suficiente antigüedad y recorrido comercial con Sudamérica para pasar desapercibidas ante un eventual control de riesgos por parte de los responsables de la seguridad aduanera.

    Del contacto mantenido con Patricio se evidencia la inequívoca, manifiesta y premeditada intención por parte de Patricio de culminar la operativa descrita, solicitando la mayor premura posible para poder culminar cuanto antes la ilícita introducción de Droga.

    En base a todo lo expuesto y teniendo en cuenta la premura y voluntad inequívoca que exterioriza el individuo citado de conocer el puerto para empezar a enviar a España contenedores ocultando importantes partidas de Cocaína; y como quiera que se trata de una investigación que supuestamente afecta a actividades propias de la delincuencia organizada, y con el fin de que el guardia civil actúe bajo identidad supuesta, para adquirir el objeto del delito, y adentrarse en el conocimiento de las personas que componen la misma y el grado de implicación de cada una de ellas, todo y exclusivamente con la finalidad de su completa desarticulación y bajo el más escrupuloso cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves, se SOLICITA A V.I.: Autorización para que un miembro de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, quien ha accedido voluntariamente, actúe como Agente Encubierto bajo el nombre clave de Quico , y cuya identidad supuesta se adjunta la clave en sobre anexo junto con el número de tarjeta profesional.".

    Como consecuencia de lo anterior la Fiscalía dicta Decreto el día 15 de febrero, en el que acuerda incoar Diligencias de Investigación que se registran con el n° 08/2015, y autorizar la actuación del Agente Encubierto, por un plazo de un mes, constando su identidad real y supuesta en sobre cerrado y sellado que se aporta con el oficio de petición, y bajo el nombre clave de " Quico " que simulará ser Guardia Civil "corrupto" y dispuesto a colaborar con la organización criminal en su objetivo de introducir la sustancia estupefaciente en España. Ordenando que se documenten las operaciones que se realicen en relación con la autorización, así como la comunicación al Juez Central de Instrucción Decano la autorización del Agente Encubierto, para el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , informándole que no procede la incoación de diligencias previas, por no poderse afirmar aun cual será el Juzgado competente para conocer de los hechos.

    El citado Decreto se dicta por la Fiscalía en base al artículo 5.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y al artículo 19.3.b) del mismo Estatuto, que permite a la Fiscalía Especial Antidroga la investigación, en los términos del artículo cinco del Estatuto, de los hechos que presentan indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior, entre los que se encuentran el tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por otro lado, en el citado Decreto se hace una relación de hechos, con remisión al oficio policial, donde se añade qué de los últimos contactos mantenidos con Patricio , este les ha puesto de manifiesto que la Organización dispondría de empresas con suficiente antigüedad y recorrido comercial en Sudamérica para pasar desapercibidos ante un eventual control de riesgos por parte de los responsables de la seguridad aduanera, por lo que constando la voluntad inequívoca de introducir importantes partidas de "Cocaína" por contenedor, a través de los puertos de Málaga y Algeciras, ocultando importantes partidas de sustancia estupefaciente, lo que califica como actividades propias de la delincuencia organizada, y con el fin de que el Agente Encubierto pueda adentrarse en la organización, con el objeto de tomar conocimiento de las personas que componen la misma y el grado de implicación de cada una de ellas, es por lo que se accede a lo solicitado.

    La doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí está integrada con la solicitud policial, a la que se remite ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), ello debe hacerse extensible a los Decretos del Ministerio Fiscal dictados en el curso de sus investigaciones, y el Decreto aquí analizado se remite al oficio policial, y se valora la concurrencia de los requisitos del art. 282 bis. En concreto se establece la necesidad de investigación de actividades delictivas de la delincuencia organizada, valorando que, al margen de que solo sea una la persona que inicialmente se investiga, lo cierto es que la información de la que se dispone es que se van a introducir importantes partidas de cocaína por contenedor, a través de los puertos de Málaga y Algeciras, con la intervención de empresas con suficiente antigüedad y recorrido comercial en Sudamérica para pasar desapercibidos ante un eventual control de riesgos por parte de los responsables de la seguridad aduanera, es obvio que en la citada actividad ilícita tienen que intervenir varias personas que resulta necesario investigar. Lo investigado, sin duda es una sospecha, pero razonablemente fundada al ser transmitida por un miembro de la organización, susceptible de ser verificada posteriormente, como ha ocurrido en el procedimiento, por lo que la autorización resultaba necesaria.

    Además, hay que tener en cuenta que en la delincuencia organizada, la investigación criminal puede encontrarse con serias dificultades por la opacidad de tales asociaciones criminales, se han arbitrado, junto con las tradicionales fuentes confidenciales de información o datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales, cuya legalidad ha sido admitida por la jurisprudencia del T.E.D.H. (sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989 , Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990 ).

    En consecuencia, debe ser rechazada la ilicitud de la diligencia que llevó a la infiltración de un Agente Encubierto, con la consiguiente declaración de nulidad de las pruebas derivadas de esa investigación, en los términos interesados por el recurrente, y por tanto, revisados los argumentos de la sentencia de instancia en los que se valora la prueba, en especial la testifical del Agente Encubierto, que ratificó todos los oficios que contenían la información obtenida y facilitada a las autoridades, ampliándolos y dando específica información de todas las reuniones mantenidas con los acusados, en relación a la citada testifical ya hemos dicho -por todas STS. 545/2010, de 15 de junio y 104/2011, de 1 de marzo - que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2 de abril ). En este sentido el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

    También se valora por el Tribunal la testifical del instructor y secretario del atestado, y agentes que cubrieron las reuniones del Agente Encubierto, pericial sobre sustancias aprehendidas, intervención de comunicaciones, registro de las comunicaciones mantenidas con el Agente Encubierto y efectos intervenidos en los registros, pruebas que se analizan por la Sala de forma pormenorizada en la sentencia, así como las declaraciones de los acusados. De todo ello llegamos a la conclusión de que se trata de prueba de cargo, legalmente obtenida e introducida en el plenario, y la motivación de la prueba llevada a cabo es suficiente, siendo la decisión alcanzada lógica, coherente y razonable.

    Y, en cuanto a toda la impugnación relativa a la falta de acreditación de la concurrencia de la agravación específica de pertenencia a organización, la misma debe ser rechazada, remitiéndonos a lo argumentado en el Primer Fundamento de Derecho de esta resolución.

    Los motivos deben ser rechazados.

QUINTO

En el motivo noveno se alega infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 18.1 CE, derecho a la intimidad , y 18.3 CE , derecho al secreto de las comunicaciones.

En este motivo se denuncia que en el momento en el que Patricio entregó un terminal telefónico al Agente Encubierto y según lo preceptuado en el art. 282 bis. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Agente Encubierto debería haber solicitado del órgano judicial competente las autorizaciones precisas para la intervención telefónica ya que la intervención e interceptación de las comunicaciones no son consecuencia lógica de la utilización de la identidad supuesta y por tanto del engaño permitido por el Estado y es necesario que la actuación del infiltrado vaya precedida de un control judicial previo e una de las limitaciones que tiene el fiscal para autorizar viene del punto 3 del artículo 282 bis, cuando nos dice que cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a derechos fundamentales el agente encubierto tiene que solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que al respecto establezca la constitución y la ley.

La cuestión que plantea el recurrente en este motivo ha sido analizada, y desestimada, en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, al que nos remitimos, dando por reproducido todo lo argumentado en el mismo.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

1. En el motivo undécimo se alega infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim , en relación con los art. 5.4 y 11 LOPJ , y del art. 24.1 y 2 de la CE , con respecto al sobreseimiento provisional de lo actuado en Algeciras y de la indefensión generada a incorporarse tardíamente a las Diligencias Previas nº 50/15, y al Juez Ordinario predeterminado por la Ley cuando el procedimiento ya se encontraba judicializado.

En el desarrollo del motivo se hace constar que tanto la aprehensión, como la apertura del contenedor realizada en el Puerto de Algeciras el 27 de mayo del 2015, fecha en la que se intervino la sustancia estupefaciente, se practicó de forma ilegal, vulnerándose, además, el derecho al juez predeterminado por la Ley y el derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse ocultado y por ende, evitado, la actuación del Juez Instructor, ambos derechos consagrados en el artículo de 24 de la Constitución Española. Puesto que de lo actuado en el Plenario ha quedado plenamente acreditado que la apertura del contenedor se realizó como consecuencia de la investigación que se estaba desarrollando en el presente Procedimiento, por lo que era imprescindible haber solicitado la autorización judicial, así como la presencia en la apertura del Letrado de la Administración de Justicia. La UCO no informó al Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la llegada del contenedor cuando ya estaba judicializado el Procedimiento. La desinformación al Juzgado ha impedido que el Juzgado actuase conforme a derecho de esa apertura del contenedor. Todo ello supone una sustracción indebida e injustificada de un hecho, como es que la UCO tenía que haber puesto en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción N°3 la llegada del Contenedor, violando así el derecho al Juez predeterminado por la Ley, además debió practicarse con su autorización, así como sometido a un control judicial.

  1. En primer lugar, se cuestiona el procedimiento de aprehensión de la sustancia estupefaciente en el Puerto de Algeciras el día 27 de mayo de 2015, ya que entiende el recurrente era imprescindible haber solicitado la autorización judicial, así como la presencia en la apertura del Letrado de la Administración de Justicia.

    Tal y como acertadamente hace constar el tribunal de instancia, hay que recordar que la policía judicial está facultada por sí y ante sí a efectuar las diligencias necesarias para recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, conforme a lo establecido en el art. 282 de la LECrim ., el art. 11 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el art. 547 y siguientes de la LOPJ , en referencia a la policía judicial. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia 866/2005, de 30 de junio , afirmando que: " En el marco de esas facultades de prevención de delitos en su doble vertiente de investigación y aseguramiento del cuerpo del delito se encuentra sin lugar a dudas el examen de un contenedor que haya podido levantar sospechas, como es el caso de autos, y en tal sentido nos remitimos, entre otras, a las SSTS 112/2000, de 26 de Enero , 996/2000, de 30 de Mayo y STC 303/93 , de igual modo que se efectúa a diario en los puertos, aeropuertos. Expresamente debemos recordar que en estas funciones de control y prevención del delito de tráfico de drogas en el marco del transporte de mercaderías, tienen el carácter de policía judicial, dado su específico cometido, no sólo las unidades orgánicas de policía judicial, sino en general los funcionarios de aduanas, policía de frontera y el Servicio de Vigilancia Aduanera. En tal sentido nos remitimos a las SSTS 1484/99, de 14 de Octubre y 624/2002, de 10 de Abril . Hay que recordar la amplia conceptuación de policía judicial que se contiene en el art. 283 LECriminal .".

    También en nuestra sentencia 57/2015, de 4 de febrero , hemos afirmado que en cuanto a la intervención de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, "hay que estar al contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 14 de noviembre de 2003, en el sentido de que tienen la condición de policía judicial en el sentido genérico del art. 283, Lecrim ; y de que la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, les atribuye funciones propias de policía judicial.". En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS 362/2014, de 25 de abril .

  2. En segundo lugar, por el recurrente se afirma que se infringido el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española , porque la causa se encontraba ya judicializada, y la información había sido suministrada por la UCO.

    Al respecto, la sentencia de instancia afirma que de la prueba practicada, por un lado, ha quedado acreditado que efectivamente la UCO puso en conocimiento de la unidad de Algeciras la posible existencia de droga en el interior del contendedor, y por otro, que la Unidad de Análisis de Riesgo ya había identificado a este contenedor como susceptible de ser inspeccionado por sus especiales circunstancias (lugar de procedencia,..etc.). También se razona, aparte de que la noticia criminis la facilita el acusado Saturnino , que el 28 de mayo, en el oficio la Policía Judicial que se dirige al Juzgado, (folio 85 y ss. Pieza separada AE) se da cuenta al JCI 3 de la aprehensión el día anterior del contenedor, informándose al Juez acerca de los agentes que realizaron la aprehensión, el Juzgado competente de Algeciras y el número de diligencias previas incoadas, así como se hace constar que "No obstante, y con el fin de adoptar unas medidas de seguridad acordes a la intervención del Agente Encubierto, se pretende desvincular en un principio esta aprehensión de droga con la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil. Todo ello ante la posibilidad de que la organización criminal haya previsto esta medida como comprobación...".

    Rechaza el Tribunal la alegación a la que ahora se refiere el recurrente, partiendo de que la noticia la ofrecen los acusados, y de que la policía judicial es la que propone el modo de actuar al Juez ante la inconveniencia de desvelar la aprehensión, por dos razones: "porque hasta que no se produjo no se podía saber si trataba de un ardid por parte de los acusados para poner a prueba al agente encubierto, (tengamos presente que uno de los acusados, Raimundo , había desconfiado del mismo puesto que al introducir el TIP del mismo por parte del acusado Guardia civil, no existía, teniendo que introducir el TIP falso en la base de datos del personal de la Guardia Civil), y en segundo lugar, se trataba de mantener desvinculada la investigación de la aprehensión del contenedor para mantener a salvo la infiltración del agente, y así que los acusados pensaran que efectivamente se había producido la aprehensión como consecuencia del simple análisis de riesgos, algo que también se produjo. Por ello, avanzada la investigación criminal con relación a otros hechos, y una vez que a la labor del infiltrado había finalizado, el Ministerio Fiscal solicitó que se requiérela de inhibición al Juzgado de Algeciras, (f. 3066) y ello para recabar las Diligencias Previas n°1229/2015, incoadas por la intervención de un contenedor el 27 de mayo de 2015 en el puerto de Algeciras, cuya introducción se atribuía a los acusados en este procedimiento, de manera que se debía unir al mismo.".

    Argumentos del Tribunal de instancia que compartimos, ya que salvada la actuación llevada a cabo por la agentes de Vigilancia Aduanera, en el marco de sus facultades de prevención de delitos en su doble vertiente de investigación y aseguramiento del cuerpo del delito, se encuentra sin lugar a dudas el examen de un contenedor que haya podido levantar sospechas, como es el caso de autos, el hecho de que se requiriera de inhibición al Juzgado de Algeciras para recabar las DP n°1229/2015 con posterioridad a la aprehensión, debidamente informado el JCI 3, no vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley, ya que como han señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84 , 8/98 , 93/98 , 35/2000 ). El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94, de 3.10 .

    El mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez " ad hoc ", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991 , con cita de otras muchas).

    Por otro lado, este Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse en el mismo sentido, afirmando en nuestra sentencia 104/2011, de 1 de marzo , que: "El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE , guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1 ), una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado ... En el supuesto que examinamos de acuerdo con la doctrina que se acaba de dejar expresada, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción de la causa un Juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos, sin que en el proceso que desembocó en la sentencia impugnada se hubiera producido indebido desplazamiento del Juez ordinario por el Juez especial, pues partiendo de que en casos dudosos la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional (por todas STS. 24.5.2002 ), y que cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente por los propios razonamientos expresados en el tribunal de instancia.".

    En el presente caso, la intervención del Juzgado de Algeciras, tras la comunicación de la intervención de la unidad aduanera de la citada localidad, que podía actuar sin necesidad de autorización judicial tras el análisis de riesgo, incoando las Diligencias Previas, fue la correcta, pues el órgano judicial estaba investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación, sin perjuicio de que como consecuencia del oficio policial de comunicación al JCI 3 -al día siguiente de la aprehensión-, de la necesidad, por razones de seguridad, de desvincular al Agente Encubierto de la aprehensión de droga de la UCO ante la posibilidad de que la organización criminal tuviera prevista la comprobación, solo se requirió de inhibición por el Juez Central de Instrucción cuando no había riesgo para el mismo y para la operación, lo que no implica vulneración alguna de Juez ordinario predeterminado por la ley.

    El motivo debe ser desestimado.

    Recurso de Raimundo

SÉPTIMO

1. El primer motivo del recurso se articula en base al art. 849.1de la LECrim ., infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 , 369 , 369 bis y 370 del Código Penal , en relación los artículos 61 , 62 y 17, a su vez, en relación con el art 70 Código Penal .

Se afirma por el recurrente que no se ha acreditado en modo alguno la participación de Raimundo en el envío de droga descrito por Saturnino el día 21 de mayo de 2015 y mucho menos que sea el jefe de ninguna organización dedicada al tráfico de estupefacientes, y que nada permite suponer al Sr. Raimundo como responsable de los hechos por los que le condena. Ya que, si bien es cierto, que Raimundo se presentó como la persona que dispone de infraestructura empresarial, no se ha verificado que haya aportado una sola empresa u operación comercial, lícita o ilícita con relación al alijo intervenido en Algeciras el pasado 27 de mayo de 2015. Por otro lado, se apunta que es cierto que fueron entregados tres mil euros al Agente Encubierto, pero no por Raimundo , ni era dinero suyo, además, se hizo a solicitud del propio Agente Encubierto. También es cierto que Raimundo entregó un terminal con PGP al Agente Encubierto junto con Patricio , para asegurar la comunicación, como él mismo manifestó en su declaración en el acto del plenario, pero ello no le vincula con el alijo intervenido el Algeciras. Es cierto que Raimundo manifestó al Agente Encubierto que tenía un envío preparado en plátanos, y que le entregó unas notas con datos de empresas, pero también es cierto que no se correspondía con la realidad, que era una mera manifestación, extremo confirmado con la inexistencia del envío referido.

A lo anterior añade el recurrente que se asumen como verdaderas las manifestaciones de Patricio , sin contrastarlas mínimamente, en concreto, la inversión de 205.000 € en el envío intervenido, se trata de las manifestaciones que hace el también acusado, sin contar con un elemento externo de corroboración mínima; y que el recurrente en su declaración en el acto del Juicio Oral ha dado respuesta a todas y cada una de las intervenciones telefónicas que constan en el Sumario, sin que de ninguna se puedan extraer connotaciones delictivas; y que de las reuniones celebradas con el Agente encubierto, nada permite evidenciar la relación del Sr. Raimundo con el alijo intervenido el Algeciras. Y, en cuanto a los efectos intervenidos en su domicilio, en concreto 50.000 euros en efectivo los mismos fueron acreditados, ya que aunque consta en la sentencia que Raimundo manifestó que el dinero lo tiene a nombre de su pareja, sin embargo, eso es erróneo, ya que Raimundo manifestó que el dinero es de su pareja, que lo tiene a nombre de su hijo.

En base a lo anterior solicita la libre absolución del acusado y, subsidiariamente, que sea condenado por conspiración para delinquir del art. 17 CP , en relación con el art. 62 a los efectos penológicos.

  1. La sentencia de instancia analiza la participación del acusado Sr. Raimundo en el Fundamento de Derecho Segundo apartado 2.2., donde tras transcribir la declaración del acusado prestada en el plenario, concluye que "Podemos inferir que su propia declaración ya es lo suficientemente idónea como para atribuirle una relación con los hechos imputados, pero esto lo debemos además poner en relación con las manifestaciones del agente encubierto sobre el papel de Raimundo en las distintas reuniones (19/3, 21/4 y 15/6), así el 19 de marzo le dice que él aporta la infraestructura, el 21 de abril le entrega dinero para corromperle y teléfono con sistema encriptación. En la reunión de 16 de junio Patricio dice que Raimundo había puesto 200.000 euros y que 'ha metido contenedor por Valencia' y que 'sigue interesado en meter camión y le enseña un mensaje'. El mismo acusado reconoce las dudas que tenía respecto al agente corrupto y esto explica el motivo de su ausencia en las reuniones de 21/4 y 15/6, puesto que estaba a la espera de las consultas de Nazario al TIP del Agente Encubierto. Más la ausencia no responde a que no se crea al AE porque le 'pusiera una trampa', sino a que a través de Nazario sabía que el TIP del infiltrado no aparecía en la base de datos. A esto debemos añadir las comunicaciones con el agente encubierto desde marzo 2015 hasta febrero 2016, en las cuales se revela el interés en mantener contacto con propósito de introducir droga, concretamente los mensajes 16, 24, 30, y en particular, 17, 20 y 35.

    También contamos con las comunicaciones de Raimundo con terceros, en las que usa un lenguaje encriptado sobre una infraestructura compatible con la función que dijo que desempeñaba en la organización al Agente Encubierto. En particular, conversaciones 16 y 17 del ANEXO I y 13 del ANEXO II (de fecha 14/6 anterior a la reunión con el agente encubierto el día 15/6). Por último, también debemos tener en cuenta los efectos intervenidos en su domicilio: 50.000 euros en efectivo sin justificar; sistema encriptado; paquete de teléfono con Nick ` Canoso ' empleado para comunicarse con el Agente Encubierto. No resulta creíble bajo ningún concepto que todos sus actos que le vinculan con los hechos objeto de acusación fueran realizados bajo un designio de colaboración con las mismas fuerzas de seguridad del estado que le estaban investigando a través de la policía judicial.

    Con todo ello se ha generado la suficiente convicción sobre la participación de Raimundo en el envío de droga descrito por Saturnino el día 21 de mayo de 2015, que sería interceptado en el Puerto de Algeciras el día 27 de mimo mes, así como su integración en la organización criminal y como luego se verá a título de jefe.".

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal y como hemos analizo en el recurso anterior, la función de este Tribunal consiste en verificar si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y, por tanto, lo único que procede analizar es sí existió prueba legalmente obtenida, si la misma es suficiente, así como si la sentencia está motivada y la inferencia es razonable.

    En el presente caso concurren todos los requisitos citados, ya que la sentencia se encuentra exhaustivamente motivada, siendo la inferencia lógica y razonable, no podemos admitir, tal y como pretende el recurrente, que el Tribunal no tenga en cuenta las manifestaciones de Saturnino , espontáneamente manifestadas al Agente Encubierto, pues no se trata de la declaración de un coimputado prestada en el plenario, con los requisitos que debe reunir la misma, sino que el testigo " Quico ", refiere todo lo que le contaron los miembros de la organización. Tampoco corresponde a este Tribunal alcanzar conclusiones distintas a las de la Sala de instancia sobre la declaración prestada en el juicio por el recurrente, no se trata en casación de formar otra convicción valorativa, ya que no se dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia, ni de comparar conclusiones, sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, lo que en este caso sí tiene lugar.

  2. En el motivo también se formula la petición alternativa de que los hechos imputados al Sr. Raimundo sean calificados como conspiración.

    La jurisprudencia de esta Sala con respecto a la conspiración en los delitos de tráfico de drogas, la resume, entre otras, nuestra sentencia 714/2018, de 16 de enero de 2019 , afirmando que las STS 321/2007, de 20 de abril , 227/2009, de 13 de abril y 689/2014, de 21 de octubre , tiene declarado que es una conducta delictiva de pura intención, que existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Pertenece a la categoría de las resoluciones manifestadas y ya se trate de fase de " iter criminis " anterior a la ejecución, entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas, o bien se considere como una especie de coautoría anticipada, la conspiración caracterizada por la conjunción del concierto y la firme resolución es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado ( STS 872/2006, de 11 de septiembre ).

    En este sentido la STS 1129/2002, de 18 de junio , recuerda que es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución.

    En la STS 5/2009, de 8 de enero , se argumenta que conforme al tenor legal ( arts. 373 , 368, 17.1 CP ) existirá conspiración cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de uno de los delitos de tráfico de drogas y resuelvan ejecutarlo, teniendo la voluntad y la aptitud para llevar a cabo el delito ( STS de 5-5-98 ). Se trata de un acto preparatorio del tráfico de drogas igualmente punible por expreso deseo del legislador. No obstante, la conspiración, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, es incompatible con la iniciación de la ejecución material del delito ( STS 1579/1999, de 10-3-2000 ). Tal infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que estas sean, ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e ideaciones anteriores al ser estos puestos en marcha ( STS 543/2003, de 20-5 ). En esta clase de delitos las tareas de concertación del tráfico o entrega de las sustancias estupefacientes marcan el comienzo del proceso consumativo. Los delitos contra la salud pública son de peligro abstracto o de mera actividad por lo que sus efectos sobre el bien jurídico protegido se anticipan al momento en que existe la posibilidad de disponer de la droga aunque materialmente no se la posea ( STS 596/2008, de 5-5 ). Y la actividad de facilitación del consumo ilícito de sustancias estupefacientes no requiere para entenderse consumada que haya tenido efectiva realización ( STS de 24-4-03 ).

    En la sentencia 477/1999, de 29 de marzo , se dice que la ejecución del hecho delictivo comienza con la ejecución del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido), es decir, con la adquisición de la que la acción de tenencia para el tráfico no requiere la posesión material de todos los coautores, sino que es suficiente con que uno de ellos disponga de ella y que los otros tengan acceso a la misma.

    La proyección de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer al supuesto ahora enjuiciado aboca necesariamente al rechazo del argumento del recurrente. Pues tal como razona la sentencia impugnada el delito está consumado, ya que las características específicas de las infracciones contra la salud pública están en los verbos nucleares que consisten, entre otros, en promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, y la importación y transporte subrepticio de una droga, como es la cocaína para ser vendida en España, habiendo sido traída desde lugares donde se produce, encaja entre las conductas favorecedoras o facilitadoras de su ilegal consumo, y su tenencia, mientras se deposita y se transporta, es una forma de posesión de esta encaminada a fines favorecedores o facilitadores del consumo. Y si bien la llegada a su destino de la ilícita mercancía transportada no llegó a materializarse al ser interceptada en el puerto de entrada, no impide el grado de consumación delictiva al tratarse la figura que nos ocupa de un delito de mera actividad.

    Pero, es más, el Tribunal de instancia declara acreditado que el Sr. Raimundo era la persona que gestionaba de manera continua negocios comerciales entre distintas partes geográficas (Sudamérica, Costa Occidental Africana, Golfo Pérsico, etc.,), actuando como transitario a través de distintas empresas en las que normalmente no figura como titular, pero era el responsable de la puesta a disposición del Agente Encubierto de medios necesarios para la comisión del delito. Además, le traslado al agente encubierto un conocimiento muy amplio en cuanto a los distintos métodos utilizados para introducir droga, así como del funcionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en este ámbito, invirtió dinero en el envío de droga intervenido en Algeciras el 27-05-2015, desde el principio asumió ante el Agente Encubierto la existencia de la organización criminal, así como su papel preponderante y responsable en la misma. Además Raimundo es la persona que aporta un terminal encriptado con tecnología "PGP" (Pretty Good Privacy) al Agente Encubierto, y el dinero al mismo para comprar su voluntad, quedando acreditada, tal y como determina el Tribunal la relación de supeditación que tenían Patricio y Saturnino con el mismo.

    Todo lo anterior, resulta totalmente incompatible con la figura cuya aplicación se solicita de conspiración para la comisión de un delito contra la salud pública.

    El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Del segundo al sexto motivo, así como el noveno, todos ellos se basan en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 282 bis puntos 1 º y 3º LECrim , en relación con el artículo 570 bis del Código Penal , por falta de presupuesto legal para infiltrar un Agente Encubierto; en relación con los artículos 17.2 y 28.1 en cuanto al delito provocado; en relación al traslado de la actuación del Agente Encubierto a la causa; por elección del Ministerio Fiscal para autorizar la infiltración de un Agente Encubierto, cuando las actividades de investigación pueden afectar a derechos fundamentales; por nulidad del Decreto de reapertura de fecha 15 de abril de 2015, con la actuación del Agente Encubierto sin autorización que lo ampare el día 14 de abril de 2015; así como, el motivo noveno por infracción del art. 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional, artículos 24.1 y 24.2 en relación al sobreseimiento provisional de lo actuado en Algeciras y de la indefensión manifiesta al incorporarse tardíamente a las DP 50/15, y al juez ordinario predeterminado por la ley cuando el procedimiento ya se encontraba judicializado.

Como los motivos, aparte de la encomiable doctrina y jurisprudencia que expone sobre el alcance de esos derechos fundamentales, no aportan ninguna alegación nueva en relación al caso concreto que no haya sido ya resuelta en los motivos precedentes, los mismos deben ser desestimados, remitiéndonos para evitar reiteraciones innecesarias a lo analizado en los Fundamentos de Derecho Primero a Sexto que resuelven el recurso interpuesto por la representación procesal de Patricio .

NOVENO

1. El séptimo motivo se formula al amparo del art. 851.3º de la LECrim por quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa en relación con las peticiones subsidiarias solicitadas por la defensa en relación con la posibilidad de existencia de un delito contra la salud pública en grado de tentativa o de un delito de conspiración en relación con los hechos enjuiciados.

  1. Respecto a la incongruencia omisiva, en nuestra sentencia 634/2018, de 12 de diciembre , entre otras muchas, hemos dicho que es necesario que la misma se haya intentado corregir por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ , que en este caso no consta que se haya intentado.

    En efecto, esta Sala tiene establecido que conviene tener presente la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3° de la LECrim ., puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia ( SSTS 933/2010, de 27-10 ; 1094/2010, de 10-12 ; y 545/2012, de 22-6 , entre otras).

    Correlativamente con ello, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictare auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

    También, es preciso que este defecto no pueda ser subsanado por la casación, a través de otros planteamientos de fonda aducidos en el recurso. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fonda que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fonda cuyo tratamiento ha sido omitido, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación" (STS 1095/99, de 5 de julio , 895/2014, de 23 de diciembre , entre otras).

    Por otro lado, hay que recordar, que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumentándola no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Aplicando la anterior Jurisprudencia al supuesto analizado, el motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque el recurrente ha obviado el trámite de corrección de la sentencia mediante la solicitud de complemento de la misma, remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ que la jurisprudencia de esta Sala -por todas citamos la sentencia 648/2018, de 14 de diciembre - ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva.

    Además, en este caso no se trata de que el Tribunal de instancia no haya dado respuesta a una cuestión jurídica planteada por la defensa del acusado, sino que lo que se ha ocurrido es que se ha habido una desestimación implícita por parte del Tribunal ya que en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3.1 se hace constar que:

    "No cabe duda de que los hechos recogidos en la narración fáctica son legalmente constitutivos tales delitos contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, de los art. 368 y siguientes del Código Penal en los términos que infra examinaremos y no solo para este acusado, sino para todo los demás condenados. Así, las características específicas de las infracciones contra la salud pública están en los verbos nucleares que consisten, entre otros, en promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. El factum expresa con toda claridad la concreta participación de los acusados en la labores de almacenamiento, custodia, y facilitación para realizar la carga para el transporte de la misma, de una importante cantidad de droga a España, lo cual resulta incardinarle en el art. 368 del Código Penal , en sustancia que no causa grave daño a la salud, que sanciona, entre otras conductas, los actos principales de tráfico, como la venta y el transporte (vid., entre otras, TS2U SS, 18 Ene y 22 Feb. 1988 , 16 Feb . y 8 Nov. 1989 y 20 May. 1996 ). En suma, parece casi innecesario decir que la importación y transporte subrepticio de una droga, como es la cocaína para ser vendida en España, habiendo sido traída desde lugares donde se produce, encaja entre las conductas favorecedoras o facilitadoras de su ilegal consumo, y su tenencia, mientras se deposita y se transporta, es una forma de posesión de esta encaminada a fines favorecedores o facilitadores del consumo. Por lo demás, el destino al tráfico de la cantidad intervenida es obvio, existiendo reiterada jurisprudencia (vid., por todas, TS2° S 16 oct. 2.000 y 13 mayo 2.002 ) que viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, en el caso, de especial relevancia (los citados más de 170 kilos de cocaína de gran pureza).En definitiva, el depósito, transporte e intento de importación a territorio español, como medio principal destinado al posterior tráfico, constituye un acto que favorece, facilita y promueve el consumo, conducta incardinada en el artículo 368 del Código Penal ). Y si bien la llegada a su destino de la ilícita mercancía transportada no llegó a materializarse al ser interceptada en el puerto de entrada, no impide el grado de consumación delictiva al tratarse la figura que nos ocupa de un delito de mera actividad que se consuma en cuanto se realizan las conductas favorecedoras del tráfico, no admitiéndose, por ello y en líneas generales, las formas imperfectas de ejecución. Así, baste recordar que es jurisprudencia reiterada del TS2° -vid., por todas, S 4 oct. 2.006- que "el hecho mismo del transporte de la droga ya encaja en el tipo consumado del art. 368 CP en cuanto que constituye un acercamiento de la sustancia prohibida del productor al consumidor, algo que en definitiva favorece el consumo llegar, como es del caso.".

    Argumentos que descartan implícitamente tanto el delito contra la salud pública en grado de tentativa como el delito de conspiración en relación con los hechos enjuiciados, tal y como solicitaba la defensa el acusado Raimundo .

    El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El motivo octavo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración de principio constitucional, en concreto de los art. 18.1 y 18.3 , 282 bis de la LECrim ., del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 24.1 y 24.2 de la CE , e inaplicación del principio i n dubio pro reo en relación a juicio de inferencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala, tal y como hemos tenido ocasión de indicar en el análisis del primer motivo del presente recurso, expresada entre otras muchas en la STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

En este caso, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho Segundo, apartado 2.2, de las pruebas en que se asienta su convicción, las cuales son analizadas de forma pormenorizada, llegando a conclusiones lógicas y coherentes.

Por otra parte, en este motivo también se invoca vulneración del principio in dubio pro reo , por inaplicación del mismo. Respecto a este principio esta Sala ha venido a reconocer su efectividad en trance casacional en determinados supuestos afirmando que aún cuando la jurisprudencia durante algún tiempo había mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, reconoce hoy en día que dicho principio forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, lo cierto es que solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de prueba sobre los hechos y las hayas resuelto en contra del acusado" ( SSTS. 1125/2001, de 12.7 , 2295/2001, de 4.12 , 479/2003 , 836/2004, de 5.7 , 1051/2004, de 28.9 ).

En nuestra sentencia 1199/2006 , definimos el principio in dubio pro reo como un "criterio interpretativo, tanto en la norma como en la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, sí a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad ( STS. 20-3-91 ) -De ahí que se ha venido diciendo que la significación del principio "i n dubio pro reo " en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio " in dubio pro reo ", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo".

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 8.1.2002 , 25.4.2003 ). Termina concluyendo el Tribunal que "El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y, solo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo" ( STS. 444/2001, de 22.3 ).

En cuanto a la participación en los hechos del recurrente en los hechos imputados, el Tribunal no ha tenido duda alguna. En ningún momento en la sentencia de instancia se hace mención a dudas sobre la certeza de los hechos imputados y recogidos en el factum , ni sobre las pruebas practicadas, lo que conforme a la jurisprudencia citada excluye a aplicación del invocado principio in dubio pro reo .

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Saturnino

UNDÉCIMO

El primer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), originado por la vulneración del art. 282 bis de la LECrim (Agente Encubierto), todo ello, con los efectos previstos en el art. 11.1 LOPJ .

Se afirma por el recurrente que no se cumplen los requisitos legales en la figura del Agente Encubierto por: 1º Desconocimiento, ex ante, de actividad propia de la delincuencia organizada; 2º Agente Encubierto como agente provocador; 3º Nulidad del traslado de la actuación del Agente Encubierto a la causa; 4º Nulidad de la actuación del Agente Encubierto desde el 14 de abril de 2015; 5º Vulneración del secreto de las comunicaciones y a la intimidad.

Todas las cuestiones que plantea el recurrente han sido resueltas por este Tribunal al analizar el recurso del coacusado Patricio , dando respuesta a las mismas en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente resolución, a los que nos remitimos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 LOPJ , en relación con los art. 24.1 (derecho a un proceso con todas las garantías) y 24.2 (derecho al juez predeterminado por la ley). Todo lo anterior, con base en la ilegalidad de la apertura del contenedor y aprehensión de la sustancia en el puerto de Algeciras, el sobreseimiento provisional de lo actuado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras y la incorporación tardía de las diligencias incoadas en Algeciras al procedimiento Diligencias Previas 50/2015 instruidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 3.

El objeto del presente motivo, al igual que el anterior, ha sido resuelto en la presente sentencia en el Fundamento de Derecho Sexto, al que nos remitimos, de cuyo contenido queda excluida la mala fe y el fraude procesal al que hace expresa referencia el recurrente, y la indefensión por no poder recurrir un auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Algeciras, además, la citada resolución que en nada le perjudicaba al aquí recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

1. El tercer motivo se articula al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los art. 368 , 369 y 369 bis del Código Penal .

Debemos recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad, el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

  1. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la voluntad impugnativa del recurrente, lo que se desprende del desarrollo del motivo es que la prueba practicada es insuficiente para la condena, y en consecuencia, la conducta llevada a cabo por el mismo no integra el delito por el que viene condenado, por lo que el planteamiento de la cuestión debe centrarse en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en íntima relación con el alegado error iuris, cuestiones a la que reconducimos el análisis del motivo casacional.

La valoración de la prueba practicada la realiza el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2.3., donde tras transcribir la declaración prestada en el plenario por Saturnino , no le otorga verosimilitud a sus manifestaciones, afirmando que la misma es inverosímil, siendo la principal prueba de cargo la declaración del Agente Encubierto, de la que se desprende que Saturnino participó en las tres reuniones de 16 de marzo, 21 y 27 de mayo, relatando "con total claridad como en una de las reuniones, Saturnino y Raimundo se presentan al Agente Encubierto como socios, afirmando ser el encargado de contactar con la supuesta organización criminal ubicada en Ecuador, que suministraría y ocultaría la droga. Concretamente como ha dicho el 21-05-2015 Saturnino se reúne con el Agente Encubierto aportando detalles muy concretos (número de contenedor, nombre del barco, cantidad de cocaína transportada, así como número de paquetes, etc.,) sobre un envío de droga, el cual estaría previsto que llegara al Puerto de Algeciras el día 27-05-2015. Saturnino solicitó al Agente Encubierto su colaboración para permitir el paso de la droga a través de los controles portuarios. Finalmente, la droga especificada por Saturnino es interceptada, utilizando para ello únicamente los datos por él aportados. Dicha aprehensión coincide plenamente con la descrita por Saturnino en la reunión del día 21 de ese mismo mes, por lo que no existe ninguna duda que se trata de la misma partida. El día 27-05-2015, una vez aprehendida la droga, se produce una reunión entre el Agente Encubierto, Saturnino y Patricio , en la que el primero comunica al resto, que Fuerzas policiales han detectado e intervenido la droga. Saturnino responde diciendo que estaba "enmaromado". ".

La partición en los hechos ha quedado debidamente acreditada por las razones explicadas ut supra , de las que se desprende que el Tribunal ha contado con prueba lícita, suficientemente motivada, con argumentos lógicos, sin que corresponda a este Tribunal el control directo del resultado probatorio, no se trata en casación de formar otra convicción valorativa, ya que no disponemos de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta sobre lo ocurrido en cada una de las reuniones en las que participó el Sr. Saturnino , que desde un punto de vista se acomoda mejor a su personal interés, sin que de lo argumentado por el mismo se desprenda que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia sean irracionales o carentes de lógica.

Además, en cuanto a su pertenencia a grupo criminal, el factum nos permite comprobar que estamos ante una agrupación de más de dos personas unidas con la finalidad de cometer concertadamente delitos, no ante una mera codelincuencia, por lo que resulta de aplicación el art. 369 bis del CP , cuestión que hemos analizado en el Fundamento de Derecho Primero, al que nos remitimos.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Mariola

DECIMOCUARTO

El primer motivo se articula por el cauce del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 24.2 de la CE , cuestionando en este motivo la condición de prueba de cargo de la actuación del Agente Encubierto, y la provocación por el mismo del delito.

Las cuestiones que plantea la recurrente han sido resueltas en el Fundamento de Derecho Segundo, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

1. El segundo motivo se articula por el cauce del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 en relación con el 24.2 CE .

En el desarrollo del motivo se cuestiona la condición de pruebas de cargo que ha valorado el Tribunal sentenciador, en concreto afirma que se le condena por dar valor a unas intervenciones telefónicas que considera nulas de pleno derecho al haber sido obtenidas desde su origen -incluso con la intervención del Agente Encubierto- con vulneración de derechos fundamentales. Se menciona en el recurso el auto dictado por el instructor de fecha 1 de junio de 2015, sobre el que afirma que carece de motivación, haciendo un análisis de los distintos oficios policiales -folios 32 y siguientes-, cuestionando también la primer intervención telefónica de las actuaciones de fecha 12 de mayo, cuando la recurrente todavía no había tenido intervención, así como el auto de prórroga de 9 de julio de 2015 ya que no existe motivación de las resoluciones, que se trata de meras conjeturas puestas de relieve en los oficios policiales, tratándose de una investigación prospectiva.

Concluye afirmando que, como se desprende del folio 60 de las actuaciones, las intervenciones telefónicas ratifican las manifestaciones del Agente Encubierto, por lo que la importancia de las mismas es patente. En otro orden de cosas, la representación procesal de la Sra. Mariola quiere poner de manifiesto que en la sentencia no se dice que conversaciones son las que acreditan su relación con la condena impuesta. Lo que entiende que le origina una grave indefensión y "puede traer consigo la nulidad de la sentencia ante la falta de motivación".

  1. Es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala, recogida entre otras, en SSTS 926/2016, de 19 mayo , 373/2017, de 24 mayo , 720/2017, de 6 noviembre , 2/2018, de 9 enero y 86/2018, de 19 febrero , en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE , mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre ), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero ). El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre ).

    Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero , entre otras muchas).

    En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ).

    Los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc).

    Por otro lado, la normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas era parca y carecía de la calidad y precisión necesarias, por lo que debía complementarse por la doctrina jurisprudencial, hasta la reforma operada por LO. 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a k) y 588 ter apartados a) a i). En resumen, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    El Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

    La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

    Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

    Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim )" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

  2. En el motivo se afirma que en el auto de fecha 1 de junio de 2015, en el que se acuerdan diversas intervenciones telefónicas, faltan indicios de criminalidad habilitantes, ya que se trata de una mera investigación prospectiva, tal y como se desprende de los datos aportados en el oficio policial.

    La sentencia de instancia analiza la cuestión planteada por el recurrente en el Fundamento de Derecho Primero, apartado 1.3.2., como cuestión previa, disponiendo que "Debemos comenzar afirmando que las alegaciones realizadas por las defensas respecto de la posible nulidad de las observaciones telefónicas son tan categóricas como generales, de tal modo que no se hace un estudio concreto y particularizado de los oficios peticionarios, ni de las resoluciones habilitantes. Ya hemos repetido hasta la saciedad la forma en la que se originan estas actuaciones, y como tras la noticia criminis que recibe el Agente Encubierto, que consiste en la proposición concreta y específica de una actividad criminal por parte de los acusados, determina la querella del Ministerio fiscal y la consiguiente autorización de unas observaciones telefónicas, todas ellas basadas en indicios claros e intensos. Así en el primero de los autos habilitantes de fecha 15 de mayo de 2015 se desprende la concurrencia de todos los presupuestos para proceder a la autorización solicitada. La propia descripción de la reuniones con el Agente Encubierto y todo lo que se refiere a las mismas justifica de forma sobrada las intervenciones, remitiéndonos la ya abundante referencia a todos los acusados que fueron objeto de tal restricción, de tal suerte que una vez analizados los informes policiales y las resoluciones judiciales, creemos que las diferentes autorizaciones judiciales cumplen con la exigencia legal de la adecuada motivación, así como la de justificación del presupuesto legal habilitante de la intervención.".

    También, el Tribunal de instancia, tras citar una abundante jurisprudencia en la materia, concluye afirmando sobre todas las intervenciones telefónicas que obran en las actuaciones que, en primer lugar, todos los autos dictados, puestos en relación con las solicitudes de la policía actuante en la investigación del caso, están suficientemente fundados, habiendo llevado a cabo el Juez instructor el correspondiente juicio de ponderación de la medida restrictiva del derecho fundamental, ya que en el folio 25 se encuentra el oficio que prosigue a la primera de las intervenciones y en el que se explica de forma clara todos los indicios que existen respecto a los hechos criminales que se investigan, así como las personas relacionadas, y en el que se hace relación a la droga incautada en 27 de mayo, y en el folio 33 y ss. se hace una descripción de la actividad desarrollada por cada uno los acusados, entre los cuales también se encuentran Mariola y Manuel , descripción de hechos constatados por la actuación del Agente Encubierto, y que son base suficiente para proceder a la restricción del derecho fundamental.

    Y, en segundo lugar, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, afirma el Tribunal que cabe destacar que se trataba de la investigación de unos hechos verdaderamente graves, cuáles son las actividades de unos individuos dedicados a la importación y distribución de una ingente cantidad de cocaína que conforma contornos especiales de investigación, no existiendo otro medio idóneo para la averiguación de los hechos denunciados, como los hechos confirmaron.

    Compartimos los argumentos del Tribunal de instancia, tanto con respecto al primer auto de fecha 12 de mayo -no de 15 de mayo como se hace constar en la sentencia-, que no afecta a la recurrente, como en relación el auto cuya nulidad se postula -de 1 de junio de 2015- que se encuentra suficientemente motivado y se basa en unos indicios que no son meras sospechas, sino que se trata de datos objetivos, verificables posteriormente, como así ha ocurrido, pues en la citada resolución se sustenta y hace expresa referencia al oficio policial NUM020 , que obra en la Pieza separa del Agente Encubierto (F. 85 a 105), en el que de forma muy detallada se da cuenta de las distintas reuniones, en especial de la del día 21 de mayo de 2015 en la que participa la recurrente junto con otros acusados y el Agente Encubierto, con fotografías de la misma y descripción de seguimientos, atribuyendo a la Sra. Mariola funciones de contacto y gestión con individuos encargados de exportar la droga desde Sudamérica; además, en la citada reunión se da cuenta de la próxima entrada en el puerto de Algeciras el día 27 de mayo de un contendor procedente de Guayaquil, Ecuador, con 156 kgs de cocaína, información que en la fecha en que se informa al Juzgado ya había sido contrastada. Todo ello da lugar a la solicitud de intervención de los teléfonos que se relacionan en el oficio 250/2015, entre los que se encuentra los de la recurrente. Los anteriores indicios son tomados en cuenta por la resolución que acuerda la injerencia en los IMEIS e IMSIS, utilizados por la Sra. Mariola .

    Lo mismo ocurre con el auto de fecha 23 de junio de 2015 que autoriza la intervención de distintos teléfonos móviles, entre ellos uno de los utilizados por la recurrente, consecuencia del oficio policial 291/2015, en el que, entre otras muchas cosas, se da cuenta de que Mariola se encontraba en Colombia organizando la entrada de nuevas partidas de cocaína en España, lo cual se hace constar expresamente tanto en el extenso oficio policial, como en el auto habilitante.

    Los datos anteriores son recogidos en el auto de fecha 1 de junio de 2015, y se valoran como indicios de la posible comisión de un delito grave contra la salud pública en el seno de una organización criminal, así como la necesidad de la injerencia para la investigación de los hechos, en un contexto procesal tan rico como el expuesto y es descrito -motivación contextual, según nuestra sentencia 661/2013, de 15 de julio -, no es aceptable hablar de insuficiencia de la motivación cuando se realiza una remisión, explícita e implícita, a ese contexto. En consecuencia, la citada resolución, al igual que el auto de prórroga, contienen todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad que la misma contiene.

    El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El tercer motivo se articula por el cauce del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , en relación a la motivación de la sentencia para justificar la condena de la recurrente.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, apartado 1, se analiza exhaustivamente la declaración del Agente Encubierto, de la que se desprende, con respecto a la participación de la Sra. Mariola , en relación a la reunión del día 21 de mayo que "...describió como Saturnino se va, permaneciendo en el lugar con Patricio , y al rato llegan dos personas, Mariola y Manuel , la cuales se las presenta Patricio , destacando que la que llevaba la voz cantante era Mariola , dándole en ese momento 23 folios con nombres de empresas para que las investigue; estas empresas se dedicadas a la exportación de fruta, y que viajan todas las semanas al Puerto de Algeciras desde Sudamérica. Informa al Agente Encubierto que quieren aprovechar la ruta de estas empresas para introducir partidas de cocaína (las empresas que se refiere son "TROPICAL" y "UNIBAN", que son grandes empresas internacionales de exportación). La relación la mantendría a través de Patricio , y la documentación eran nombres de empresas para que los comprobara, pudiendo ser empresas para ser usados en el envío de cocaína. Le dijeron que ya habían traído cocaína. Mariola preguntó al Agente Encubierto si era posible introducir por primera vez CIENTO CINCUENTA (150) kgs. de cocaína, llegando a decir que no se cogiera vacaciones, insinuando que la organización investigada realizará más envíos. También afirmó que en dos días se marcharía a Colombia para organizar el envío, permaneciendo allí hasta que la droga estuviera en España. Patricio también aporta al Agente Encubierto datos relativos a la estructura de la organización, aseverando que él es socio de Raimundo , dando a entender que Mariola pertenece a otra organización, que tendría contacto con los suministradores de droga ubicados Sudamérica.".

Añadiendo que, tras una reunión con Raimundo y Patricio , tras marcharse el primero el segundo le preguntó al Agente Encubierto "si tenía la información de los tres contenedores que Patricio le había facilitado en la anterior reunión, el día 27 de mayo de 2015, pertenecientes a Cristal " (cuando Patricio menciona Cristal " o a " Picarona " se refiere a Mariola ), - Patricio continúa diciendo que Cristal " quería mandar 200 kgs. de inmediato en un contenedor mediante "gancho perdido", que saldría desde la ciudad de Turbo (Colombia). Según Patricio , el envío había que hacerlo porque él estaba muy agradecido a Cristal " por cosas del pasado.... Patricio preguntó al Agente Encubierto si podría verle al día siguiente para ir con " Limpiabotas " (se refiere al objetivo Manuel ) para hablar con él sobre el envío de Cristal " Mantenía contacto con Patricio . En una de las reuniones Patricio afirmó al Agente Encubierto que, a la hora de trabajar, Raimundo y él ( Patricio ) son uno, que Saturnino es otro, y Cristal ( Mariola ) es otra y hay más gente por ahí que el Agente Encubierto no conoce, ni tampoco le van a conocer. Describen las dos organices y dentro de ellas los diferentes roles. A demás le refirió que el envío de Cristal ( Mariola ) ya está preparado para salir.".

Por otro lado, la sentencia también analiza como prueba de cargo la declaración del instructor de las diligencias, quien relató en el acto del juicio oral toda la investigación, ratificando el atestado, el cual afirmó con respecto a la Sra. Mariola que ésta y Manuel aparecen en la reunión del 27 de abril y conocen al Agente Encubierto, y a continuación comienzan a investigar. Mariola da las órdenes a Manuel , y refiere en especial como le solicitan al Agente Encubierto el control de tres contenedores a través de Patricio , pero que se fueron a Turquía. El testigo afirma que se trata de dos grupos distintos, el nexo es Patricio . Declara que Mariola se desplazó en varias ocasiones para preparar los envíos. También destaca los envíos de dinero que se hacían por Western Unión que llevaba a cabo la misma o Manuel por su orden, o las fotografías halladas en casa de Manuel donde aparecen anotaciones de venta de droga.

Nuevamente el Tribunal en el apartado 2.4., del citado Fundamento de Derecho resume la participación en los hechos de Mariola , destacando que el 27-07-2015, se tuvo conocimiento de que Mariola había llegado al Aeropuerto Adolfo Suárez, Madrid-Barajas, procedente de Panamá City, Panamá, habiendo volado el día 24-07-2015 desde Medellín (Colombia), a Panamá. Este dato indicaba que, en algún momento entre la reunión con el Agente Encubierto y dichas fechas, Mariola había viajado a Colombia, tal y como había afirmado a dicho Agente en la cita del 21 de mayo, de lo que se deduce que efectivamente trató de organizar el envío de droga propuesto. El día 30-09-2015 se produjo una nueva reunión con el Agente Encubierto, en la que apareció acompañada de Manuel y Patricio . En la misma Mariola dijo al Agente que el envío que le habían propuesto en mayo lo habían perdido, lo que coincidía con lo manifestado por Patricio al Agente Encubierto el día anterior. También que Patricio manifestó al Agente Encubierto cómo él y Raimundo habían colaborado en otras ocasiones con Mariola , citando otro envío anterior, en concreto con 120 kilogramos de cocaína, que habían introducido con éxito a través del Puerto de Valencia. El beneficio obtenido habría sido invertido en otro envío de mayor cantidad, que era el que se había perdido con 30 kilogramos.

El Tribunal considera importante el hecho de que Mariola , Manuel y el resto de los acusados utilizaban un dispositivo, encriptado, al que denominaban "tabiet'', que posiblemente se trate del dispositivo BlackBerry, y entiende significativa una conversación que Mariola mantuvo el día 22-11-2015 con una persona con acento sudamericano, que utilizaba un terminal de Colombia, a quién recriminaba que no utilizara la "Tablet" para hablar con ella y con la que acordaba realizar un viaje para "allá".

También indica el Tribunal que se trataba de una operativa relacionada con la importación de drogas desde Suramérica a España, lo cual se acredita con las manifestaciones del Agente Encubierto sobre su papel, así como la relación con Manuel y la declaración en las reuniones de 21 de mayo y 30 de septiembre, y por las manifestaciones de Patricio al Agente Encubierto sobre Mariola y Manuel sobre las operaciones que planeaban, números de contenedores de Cristal " y que "ella se había ido al país de allí', "ella estaba fuera".

Por último, tiene en cuenta el Tribunal como prueba de cargo las conversaciones con terceros en ANEXO I que acreditan posibles ventas (23 a 25, 28 a 31) las medidas de seguridad adoptadas (21, 22, 31, 33 y 34), giros a través de Western unión (37, 38, 43 y 48) y en especial las (39 y 40), que fueron oídas en el acto del juicio oral, conversaciones que la Sala pone en contexto con las conversaciones mantenidas por la acusada con el agente encubierto (Folios 3640 a 3680).

En relación a la sustancia intervenida en el domicilio del coacusado Manuel , el Tribunal llega a la conclusión que ello también es un indicio acreditativo de la participación en los hechos de la acusada, de lo que discrepa el recurrente, ya que afirma que no existe un solo dato que la vincule con la citada sustancia estupefaciente, pero lo cierto es que de los hechos probados y de todos los razonamientos de la sentencia en los que se valora la prueba, y en especial la declaración del Agente Encubierto, se desprende que la Sra. Mariola y el Sr. Manuel eran socios, y organizaban la introducción de partidas de droga en España, encargándose la recurrente de llevar a cabo los viajes y contactos con Sudamérica y después y una vez introducida la droga se dividía en partidas menores, siendo la función del Sr. Manuel aportar la droga a traficantes de nivel intermedio.

De todos la fundamentación de la sentencia llegamos a la conclusión de que existe prueba de cargo válida y suficientemente motivada, sin que los razonamientos del Tribunal tengan que ser exhaustivos, bastando que de lo argumentado se desprenda de forma lógica, como ocurre en el presente caso, la participación en los hechos de la acusada, en los términos que se describen en los hechos probados de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

El cuarto motivo se basa en infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 369 bis del Código Penal , por el que se aplica a la recurrente la agravante de pertenencia a organización.

Por la recurrente se afirma que a la misma se la aplica el artículo 369 bis del Código Penal , y entiende ello lo lleva a cabo la sentencia de forma total y absolutamente improcedente, puesto que la misma confunde la definición de organización para la aplicación del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las exigencias que se precisan para la aplicación del artículo por el que a mi mandante se la eleva la pena. Y, tras analizar los requisitos jurisprudenciales sobre la agravación de organización, afirma que la sentencia no motiva porque la Sra. Mariola forma parte de una organización.

En primer término, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo razonado en el primer Fundamento de Derecho de la presente resolución, sobre los requisitos del artículo 369 bis del Código Penal .

En segundo lugar, en relación a la participación en los hechos de la acusada, discrepamos de lo argumentado en el recurso sobre la ausencia de motivación de la sentencia sobre su pertenencia a una organización con la finalidad de traficar con sustancias estupefacientes. Por un lado, ello se desprende con claridad de los hechos probados en concreto del Octavo, Decimoprimero, Decimosegundo, donde consta que la Sra. Mariola y el Sr. Manuel , con la intermediación de Patricio le propusieron al Agente Encubierto de una partida de cocaína para contrarrestar las pérdidas del extravío de un contenedor con 305 kilos, tras entregarles documentación de empresas internacionales de transporte, en el que ocultarían 150 kilos de cocaína a través del puerto de Algeciras aprovechando la connivencia con Quico ; los viajes que realizó Mariola a Miami el 13 de diciembre regresando una semana después, y a Colombia el 12 de enero regresando el 8 de marzo, realizando transferencias los días 21,22, 23 y 30 de diciembre para financiar la operación, y su socio en España buscaba nuevas transferencias vinculadas con el suministro, y trataba de encontrar un inmueble en el El Palmar (Cádiz), próximo a Algeciras, para almacenar la sustancia estupefaciente; comunicaciones de los días 29 de febrero y 1 de marzo de a través de la aplicación de mensajería instantánea encriptada conocida como "wickr", con Patricio para concretar una reunión de la Sra. Mariola una reunión cuando regresara de Sudamérica, como así ocurrió el 9 de marzo cuando llegó a Madrid.

Además, a diferencia de lo afirmado, la sentencia analiza esa participación y pertenencia a la organización de la Sra. Mariola en el Fundamento de Derecho Tercero, 3.3., donde se pone de relieve que la función de la misma en la organización era la de contactar y organizar el envío de la droga desde Sudamérica.

Por otro lado, los hechos relatados en el factum , tal y como hemos analizado en el motivo anterior, han quedado acreditados con prueba de cargo, válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y del citado relato se desprende que no se trata de una simple participación plural de personas que integraría el concepto de coautoría, sino la participación de varias personas totalmente coordinadas que integran un plus frente a la mera codelincuencia -más de dos personas- y no se formaron fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito, sino que tal y como puso de relieve el Agente Encubierto la Sra. Mariola junto con su socio, según las informaciones de Patricio , ya habían participado con él en anteriores operaciones, a la que se referían como Cristal ".

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El quinto motivo se basa en infracción de ley, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE en relación con el art. 120.3º del mismo texto legal , por incumplimiento de la obligación de motivar la pena impuesta, solicitando con carácter subsidiario la imposición de la misma en su mínima extensión.

En lo que hace referencia a la penalidad impuesta en la sentencia de instancia, tal y como tiene dicho este Tribunal, el principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever ( STS 749/2018, de 20 de febrero de 2019 , entre otras).

Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero , entre muchas otras).

En este caso las razones conducen a la singularización de las penas, han sido claramente expresadas por el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 4, donde se hace constar que "Como se ha adelantado en esta acusada se entiende que no concurre la agravante de jefatura, pero ello no empece para tener en cuenta su papel protagónico y de gran responsabilidad en la segunda de las organizaciones, de tal suerte que su papel era similar al de un jefe sin llegar a este grado de responsabilidad, ahora bien se debe tener en cuenta que aunque no se trate de una tentativa, al quedar consumado el delito por la incautación de la droga en el domicilio de Manuel , esta es la única droga incautada esta organización. Por ello, se considera adecuada la pena de 11 años de prisión, y la multa solicitada, y la accesoria, ex artículo 55 del CP , de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.".

La extensión de la pena impuesta de 11 años de prisión, se ubica en un término medio de una pena que el Tribunal puede recorrer en toda su extensión -de nueve a doce años-, teniendo en cuenta la participación relevante y de gran protagonismo de la acusada en la organización, casi de jefatura, la cual lleva aparejada la pena superior en grado. No se aprecia por ello que el juicio de la pena carezca de justificación y fundamento.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Manuel

DECIMONOVENO

1. El primer y segundo motivo se articula por el cauce del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia, y conexión de antijuridicidad de los art. 18.3 CE, intervención de comunicaciones y 18.2 CE por inviolabilidad del domicilio, todo lo anterior en relación a la vulneración del art. 282 bis LECrim , Agente Encubierto en relación al hecho imputado, así como con respecto a la pertenencia a organización, art. 369 bis CP .

  1. En el desarrollo del primer motivo se destacan cuatro aspectos de la nulidad que se solicita, con expresa mención de la conexión de antijuridicidad en relación al Sr. Manuel , ya que la autorización y actuación del agente infiltrado no reúne los requisitos legales, en concreto: el desconocimiento ex ante de la existencia de delincuencia organizada, la actuación del mismo como agente provocador, nulidad del traslado de la actuaciones llevadas a cabo por el Agente Encubierto, y nulidad de todo lo ocurrido a partir del 14 de abril, no teniendo lugar la identificación del Sr. Manuel con anterioridad al 13 de abril.

    Todas las cuestiones que plantea el recurrente ya han sido resueltas por este Tribunal, por lo que nos remitimos a lo analizado en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Segundo y Tercero.

  2. En relación con el segundo motivo se pone de relieve por el recurrente la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE , en relación con el art. 369 bis del CP (organización).

    Con respecto a los requisitos legales y jurisprudenciales de la agravación de organización los hemos analizado en el Fundamento de Derecho Primero, por lo que nos remitimos a lo razonado en el mismo.

    Y, en cuanto a la participación concreta del recurrente en la misma, al igual que ocurre con la acusada Mariola , la misma se desprende de los hechos probados de la sentencia, en concreto de los numerados como Octavo, Decimoprimero y Decimosegundo, y de la fundamentación de la misma, analizándose la pertenencia a la organización del Sr. Manuel en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2.5. en el que se hace expresa mención a las pruebas de cargo -la declaración del Agente Encubierto, las observaciones telefónicas y la aprehensión de droga en su domicilio- de las que se desprende:

    1. Que el Sr. Manuel es presentado al Agente Encubierto como socio de Mariola en la reunión celebrada el día 21-05-2015, en la que se solicitó a dicho Agente que facilitara la introducción de importantes partidas de cocaína a través del Puerto de Algeciras.

    2. El recurrente y Mariola utilizaban para hablar entre sí las denominadas "tabiet'', que consistirían en algún sistema de encriptación tipo "PGP" (Pretty Good Privacy), que trataría de evitar la interceptación de sus comunicaciones.

    3. Patricio en una reunión acaecida el 15-06-2015, le refirió al Agente Encubierto que Mariola y Manuel pertenecían a la misma rama dentro de la supuesta organización criminal, sospechando el mismo que a través de Patricio colaboraban también con Raimundo .

    4. En las reuniones de los días 29 y 30 de septiembre de 2015, tanto Mariola como Patricio manifestaron que habían perdido el envío propuesto en la reunión del día 21-05-2015, que contenía 305 kilogramos de cocaína. También hizo alusión a envíos de droga anteriores, en concreto uno de 120 kilogramos de cocaína que habían logrado introducir con éxito a través del Puerto de Valencia.

    5. En la reunión del día 30-09-2015 entre Patricio , Mariola , Manuel y el Agente Encubierto, se vuelve a proponer a dicho Agente la introducción de un nuevo envío de droga, en concreto de 150 kilogramos de cocaína, a los que se podrían añadir otros 50 kilogramos más, solicitando de nuevo al Agente Encubierto que facilitara la entrada de la droga a España a través del Puerto de Algeciras. En la misma reunión Manuel propuso al Agente Encubierto la introducción de un contenedor de hachís, coincidiéndolo datos por él aportados con los manifestados en reuniones anteriores por Raimundo .

    6. En una reunión posterior, el 8 de octubre de 2015, Patricio enseñaría al Agente Encubierto un mensaje de Raimundo en el que se refería a (3.000) kilogramos de hachís que querían enviar en contenedores o camiones, coincidiendo con lo descrito por Manuel .

    7. Entre los días 13 y 20 de diciembre de 2015, cuando Mariola estuvo en Miami, Manuel , tuvo varias reuniones, en algunas de ellas con Patricio , además él envió giros monetarios a través de la empresa WESTERN UNION a personas afincadas en viviendas muy próximas entre sí en la ciudad de Miami, Estados Unidos.

    Los citados indicios acreditan la participación del recurrente no solo en la organización en la que participaba con Mariola y el intermediario Patricio , sino también, con los otros acusados que pertenecían a otra rama de la organización, evidenciándose la relación existente entre los diferentes miembros de la organización delictiva, pese a pertenecer a ramas diferentes, especialmente de los indicios 4º y 5º. Por lo que, pese a lo alegado por el recurrente, ha quedado plenamente probado que estamos ante una organización en la que participaba el Sr. Manuel con funciones y labores, tal y como afirma la sentencia, de "subalterno" con respecto a Mariola .

    Los motivos deben ser desestimados.

VIGÉSIMO

1. El tercer motivo se formula al amparo del art. 851.1.3 LECrim , por quebrantamiento de forma (incongruencia omisiva) en relación a la solicitud de la apreciación de la circunstancia modificativa atenuante cualificada de toxicomanía de los art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , y subsidiariamente del art. 21.7 den relación con el 20.2 del Código Penal .

  1. Respecto a la incongruencia omisiva, tal y como hemos puesto de relieve en el FD Noveno, este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.1.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  2. En primer término, debemos apuntar, que la cuestión que plantea el recurrente sí se trata de una cuestión jurídica, lo que en principio tendría encaje en la incongruencia omisiva, ahora bien, tal y como ha apuntado la jurisprudencia, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por vía de la infracción de precepto constitucional, art. 852 de la citada ley procesal , el motivo por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado.

En segundo lugar, la petición de la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal interesada por la defensa en el trámite de conclusiones, atenuante de drogadicción, difícilmente podría aplicarse en el presente caso, al resultar la misma, según reiterada jurisprudencia, incompatible con la naturaleza del hecho incriminado, conducta que por su volumen y dimensión excluye la aplicación de la atenuante citada, pues hay que tener en cuenta que en el domicilio del acusado fueron encontrados 631,900 gramos de MDMA, 961,700 gramos de cocaína con una pureza del 60%, 14 bellotas de hachís de 127,026 gramos, una tableta de 12 gramos de cannabis y otra de 40,028 gramos de hachís, así como 18 pastillas de MDMA, lo que hace impensable que toda o parte de las sustancias intervenidas tuviera como fin mantener o paliar la drogadicción del acusado. Por otro lado, tal y como pone de relieve la Sentencia en su Fundamento Derecho Quinto, la pena impuesta al acusado Manuel es la mínima legalmente prevista, de nueve años de prisión.

Por último, lo que es más importante, el recurrente no ha hecho uso del remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ que la jurisprudencia de esta Sala -por todas citamos la sentencia 648/2018, de 14 de diciembre - ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Nazario

VIGÉSIMO PRIMERO

1. El estudio del recurso de casación lo comenzaremos por el motivo noveno, puesto que se plantea por el recurrente un quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim ,-aunque por error se cita el art. 851.1.- por denegación de prueba, dadas las consecuencias de su hipotética estimación, ya que en base al mismo se interesa la nulidad del juicio oral y devolución de la causa a la Audiencia Nacional.

En el desarrollo del motivo se hace constar que fecha 24 de Noviembre de 2017 se solicitó por medio de escrito que se requiriera al Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de Torrevieja para que se identificaran a todos los Guardias Civiles que estaban siendo investigados conforme a una operación denominada "Sakura", para que se informara de la fecha de inicio de las investigaciones policiales y de los supuestos delitos cometidos por cada Agente y una vez se obtuvieran los mencionados datos, se oficiara a la Dirección General de la Guardia Civil para que aportara el destino de dichos Agentes investigados entre las fechas Abril-15 y Junio-15 ambos inclusive, todo ello, al entender que era de gran interés al poder demostrarse que alguno de estos agentes pudo directamente o través de terceros Agentes, hacer llegar a mi mandante la información relativa a los datos de la T.I.P. del Agente Encubierto, bajo la apariencia de datos de carácter oficial, es decir, para que se consultase alguna circunstancia del servicio o propia de la Guardia Civil, o también se podría haber acreditado que alguno de éstos Agentes realizó las consultas de fecha 27 de Abril de 2015 y la del 02 de Junio de 2015. La citada proposición de prueba fue denegada mediante Auto de fecha 15 de Diciembre de 2017 .

Añade el recurrente que con fecha 22 de Enero de 2017, al inicio de la primera sesión del Juicio Oral, fue nuevamente propuesta la mencionada prueba como cuestión previa y nuevamente denegada por la Sala de lo Penal y por tal motivo se formuló Protesta por la parte.

  1. De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta, entre otras, en la sentencia núm. 237/2018, de 25 de mayo : "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y, consecuente, nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión.

    Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

    1. Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

    2. El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

    3. Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ).

      Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

    4. La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

    5. Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ).

    6. Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta...

    7. En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011 , también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

    8. Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.".

      Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

      Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

  2. En el caso analizado, la prueba fue solicitada el 27 de noviembre de 2017 y denegada por auto de la Sala de fecha 15 de diciembre de 2017 , una vez presentados los escritos de acusación y defensa, señalado el juicio y citadas las partes al mismo. En el citado auto, tal y como apunta el recurrente, se alega como causa de inadmisión de la prueba propuesta, su extemporaneidad, ya que la prueba se solicita una vez concluida la fase de instrucción, confirmado el auto de conclusión de sumario y presentados los escritos de calificación, momento en que deben ser solicitadas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 656 de la LECrim . Pero lo que omite el recurrente es que esa es la primera causa de inadmisión, siendo el motivo principal la falta de pertinencia de la prueba propuesta, en tal sentido se pronuncia el Tribunal de instancia afirmando que "las diligencias de investigación propuestas no son pertinentes, es decir, relacionados con el objeto del proceso, ni útiles, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, y su proposición no tiene otra finalidad que la de cuestionar de manera genérica y sin fundamento alguno la instrucción, y en último término, obstaculizar el enjuiciamiento.".

    Comparte esta Sala lo argumentado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2017 , la prueba propuesta por el recurrente se trata de una diligencia de investigación, con alegaciones genéricas, sin aportar indicio o concretar base alguna sobre las afirmaciones que hace en la solicitud, solo que hay Guardias Civiles imputados en una trama que se investiga en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja, y por ello entiende el recurrente que es necesario identificar a todos los Guardias Civiles que estaban siendo investigados conforme a una operación denominada "Sakura", para que se informara por el Juzgado de la fecha de inicio de las investigaciones policiales y de los supuestos delitos cometidos por cada Agente y una vez se obtuvieran los mencionados datos, se oficiara a la Dirección General de la Guardia Civil para que aportara el destino de dichos Agentes investigados entre las fechas entre abril y junio del 2015, apuntando que una agente, a la cual no se identifica, cuando debe tratarse de un dato conocido por el recurrente ya que se afirma sobre ella que prestaba servicio en la Unidad del señor Nazario y tras un largo periodo de baja médica se incorporó el día 24 de abril de 2015, es decir tres días antes de la consulta del 27 de abril, y que dicha compañera manifestó su deseo de trabajar en la oficina del Núcleo de Servicios, pidiendo un nuevo destino en Junio a la localidad de Torrevieja.

    Pero es más, en este momento procesal, una vez celebrado el juicio oral no solo ha de valorarse la pertinencia de la prueba propuesta, sino su necesidad o indespensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, el canon de pertinencia que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de relevancia o necesidad en el momento de resolver un recurso por tal razón ( STS 881/2016, de 23 de noviembre ). Debiéndose llevar a cabo el juicio sobre si la prueba es indispensable, a posteriori, y en este caso del resultado de las pruebas practicadas en el plenario que son valoradas por el Tribunal de instancia se desprende que las diligencias de investigación propuestas resultan superfluas, sin que por el recurrente se argumente de forma convincente, no con alegaciones generales, que la resolución del proceso a quo podría haberle sido favorable si se hubiera practicado las diligencias de investigación propuestas -que no pruebas a practicar en el acto del juicio oral , ya que en ningún momento la prueba se propone en tal sentido-, y además hay que tener en cuenta que la admisión del motivo generaría una anulación de sentencia, lo que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando nos encontramos en un supuesto como el analizado, en el que al margen de lo acertado o no del juicio de no pertinencia que lleva a cabo el Tribunal de instancia, lo cierto es que las diligencias propuestas resultan en este momento innecesarias, en el sentido de que tal y como se proponen, puestas en relación con el resultado del juicio, las mismas no tienen capacidad de alterar el sentido del fallo.

VIGÉSIMO SEGUNDO

.- 1. El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley al haberse infringido el art. 417.1 del Código Penal .

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

    Por tanto hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

  2. El recurrente afirma que los hechos que la Sentencia ha declarado como probados lo han sido de forma aleatoria y arbitraria, con inexistencia de prueba de cargo alguna, no teniéndose en cuenta las numerosas pruebas de descargo existentes y que en modo alguno acreditan el supuesto delito de Revelación de Secretos por el que ha sido condenado, por lo que no se discute ni se plantean problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, ni se utiliza este cauce de impugnación para plantear alguna discrepancia de naturaleza penal sustantiva, para que la misma sea corregida por este Tribunal, sino que se discuten los hechos probados, y en definitiva la participación en los hechos del recurrente, alegaciones a las que daremos respuesta, dada la voluntad impugnativa de la prueba del recurrente, al analizar el motivo séptimo que se articula por el cauce del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , por infracción art. 24.2 de la CE , principio de presunción de inocencia.

    El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO TERCERO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto se articulan en base al art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, en concreto del art. 282 bis 1 º y 3º de la LECrim , 570 bis del Código Penal, por falta de presupuesto legal para infiltrar un agente encubierto; del 17.2 y 28.1 Código Penal en relación al delito provocado; del art. 282 bis 1º apartado tercero LECrim , en relación al traslado de la actuación del Agente Encubierto a la causa; y del art. 282 bis de la LECrim en relación con la nulidad del Decreto de reapertura de fecha 15 de abril de 2014 y con la actuación del Agente Encubierto sin autorización que lo ampare el día 14 de abril de 2014.

Todas las cuestiones que se plantean en los citados motivos han sido resueltas por este Tribunal en los Fundamentos de Derecho Primero a Quinto de la presente resolución, los cuales damos por reproducidos.

Los motivos deben ser desestimados.

VIGÉSIMO CUARTO

1. El motivo sexto se basa en infracción de ley, art. 849.2º de la LECrim , por error en la valoración de la prueba, señalando como documentos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador: a) Soporte digital del acto del Juicio Oral, b) Oficios policiales obrantes en pieza separada y en pieza principal, así como Decretos de Fiscalía y Autos que acordaron las intervenciones de las comunicaciones, c) Informe realizado por el coronel Sr. Florian (f. 824-826 pieza separada Guardia Civil), d) Protocolo para Grabación de Datos de Carácter Personal de miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en INTERPOL-SIGO, e) Normas ENS-N2-005-V1.0 y ENS-N2-012-V1.0 sobre control de acceso a los sistemas de información en el ámbito de la administración electrónica, aportados en la vista oral.

  1. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECrim ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala (SSTS. 936/2006, de 10.10 y 778/2007, de 9.10 , entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. Aplicando la anterior Jurisprudencia al supuesto analizado, llegamos a la conclusión de que ninguno de los documentos citados por el recurrente son litosuficientes, el Tribunal a quo alcanza distintas conclusiones a las mantenidas en el motivo, como consecuencia de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, así en lo que respecta a las afirmaciones sobre el carácter de datos reservados o de un grado de restricción muy alto, la sentencia refiere los informes elaborados por los agentes de asuntos internos, concretamente el agente NUM021 , que todos ellos ratificaron en el juicio oral. Y, refiere que base informática GRH (Gestión de Recursos Humanos), es una base de datos interna con un grado de restricción muy alto, a la que únicamente tienen acceso determinados Agentes destinados en Unidades o Grupos de investigación, Guardias Civiles con capacidad de mando, y responsables de las Planas Mayores de las Comandancias, dado que de ella se pueden obtener la totalidad de los datos profesionales y personales de todos y cada uno de los miembros de la Guardia Civil, su filiación, número de identidad profesional, destinos, domicilio, datos de contacto, datos bancarios, etc., y en cualquier caso solo pueden acceder agentes autorizados para ello, por tanto ello excede de lo que puede ser publicado en el Boletín Oficial de la Guardia Civil o en el Boletín Oficial de Defensa, a lo que hace expresa referencia el recurrente, al margen de la declaración del Sr. Sr. Florian , y de su informe, todo ello documentado en la causa, puesto que las conclusiones alcanzadas, aunque quepan otras, son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada.

    Tampoco acreditan los documentos citados los graves fallos de seguridad que se afirma en el motivo analizado que tienen ordenadores de la Guardia Civil que fueron utilizados, puesto que el recurrente llega a esa conclusión poniendo en relación la normativa citada, sobre la necesidad de utilizar usuario y contraseña para las consultas automatizadas de bases de datos, tanto si se utiliza el sistema SAP, como a través de la intranet corporativa, donde además es necesario disponer de la tarjeta TIP -de identificación criptográfica-, con la declaración del Brigada Sr. Íñigo , por lo que no existe ningún documento litosuficiente, haciendo el recurrente expresa referencia a la inexistencia de pericial al respecto, entendiendo que la misma hubiera sido necesaria, pero ello en nada afecta al error facti invocado.

    Por último, el recurrente también refiere contradicciones de la sentencia con los oficios policiales sobre lo ocurrido en la reunión del día 2 de Mayo de 2015, cuando lo afirmado en la sentencia sobre lo ocurrido en la misma, se basa en lo declarado por el Agente Encubierto en el juicio oral. Y, en relación con la alegación sobre que la base de datos que se llama SINVES donde éstas las unidades graban sus operaciones e investigaciones, al respecto se afirma que el Agente de Asuntos Internos NUM022 , dijo desconocer que el Sr. Nazario tuviera acceso a ella, lo que demuestra según el mismo, que no es inverosímil lo declarado por el acusado, alegaciones que, exclusivamente, hacen referencia por a declaraciones personales documentadas en la causa, no a documento litosuficientes.

    En consecuencia, lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, incluso de la personal, no la mera rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa, sino que lo que hace el recurrente es discrepar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo .

    El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO QUINTO

El motivo séptimo se articula por el cauce del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE , infracción del principio de presunción de inocencia, e inaplicación del principio in dubio pro reo en la obtención del Juicio de inferencia.

En el desarrollo del motivo se hace mención a la nulidad de las pruebas obtenidas, en lo que se refiere a la actuación del agente encubierto, y a la vulneración de derechos fundamentales que de ella se deriva, ya que se afirma que si prescindimos del resultado de la actuación del agente encubierto, ni antes ni después de su actuación, existiría prueba de cargo para proceder a dictar una Sentencia condenatoria. Además, se apunta la falta de motivación de la sentencia, ya que el Tribunal solo tiene en cuenta las pruebas de cargo, no las de descargo como son las declaraciones de del Brigada Sr. Íñigo , del Coronel Sr. Florian y del Sr. Severino , que acreditan que existen ordenadores que no cumplen con la normativa de seguridad exigida por la Guardia Civil, que las bases de datos que la Sentencia dice que son de alto grado de restricción, en realidad el grado de restricción es bajo, y con la declaración del Sr. Severino , se acredita que éste nunca actuó como intermediario entre el acusado Sr. Raimundo y el recurrente, y que ni siquiera se conocían.

Por último, se hace referencia a que de las pruebas practicadas surgen importantes dudas o lagunas que harían imperar la presunción de inocencia o en su caso el principio in dubio pro reo a favor del recurrente, haciendo expresa referencia a lo argumentado en el primer motivo del recurso.

  1. Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria, tal y como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos a lo largo de la presente resolución, debemos reiterar que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero ).

  2. La sentencia de instancia declara acreditado que " Raimundo quería confirmar que Quico era Guardia Civil y que su TIP exhibido era real, solicitó a través de un tercero ajeno a este procedimiento, que éste pidiera al agente de la Guardia Civil Nazario , destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante que efectuara una consulta de ese TIP en sus bases de datos. Nazario , siguiendo estas indicaciones, efectuó distintas consultas tanto en la base de datos de la Guardia Civil NERHU como en SIGO, ambas de naturaleza reservada, el 27 de abril de 2015 sin que apareciera entonces registrado ese TIP.

    Ante esta circunstancia, con fecha 2 de mayo, en una reunión mantenida entre Patricio y Quico , en el bar el Tapeito de la c/Mantilla de Algeciras, aquél le pidió entonces a Quico que le exhibiera el TIP y también su DNI. Este le exhibió tales documentos, que eran falsos, ante lo cual Patricio tomo nota de estos. Esto obligó que por agentes de la investigación se introdujeran estas falsas identificaciones en las bases de datos antes referidas, para poder preservar la actuación del Agente Encubierto y no ser descubierto...

    Nuevamente, ante la aprehensión del contenedor, el agente de la Guardia Civil Nazario efectuó otra consulta en las bases de datos de la Guardia Civil relativa ahora al DNI exhibido por Quico , consulta que Nazario efectuó el 2 de junio de 2015, sirviéndose del ordenador de un subordinado destinado en la misma Comandancia de Alicante.".

    A las anteriores conclusiones llega el Tribunal a quo tras la valoración de la prueba practicada y en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2.6., en el que, en primer lugar, valora la declaración del acusado quien manifestó que "en su trabajo hace consultas a dos bases de datos, una sobre guardia civiles y otra de seguridad ciudadana, y reconoce que el acceso requiere el uso de una tarjeta criptografía y unas claves; dijo que entraba casi a diario por su trabajo y que las consultas las hace desde el cuartel más cercano cuando no está en su centro de trabajo. Respecto a las consultas de 27 de abril de un TIP, dice que no las hizo, que estaba de descanso semanal, pero podría ser que dejara la sesión abierta o que hubiera recibido ese TIP y lo hubiera consultado, es lógico equivocarse, no recuerda haber hecho esa consulta. Respecto a consultas desde Altea cuando estaba de descanso dice que nos la hizo, y que alguien podría haberse hecho con su TIP, pero él no lo hizo. Sobre la consulta de 29 de mayo en la base SIGO a si mismo, cree que lo hizo por ver un error en una denuncia que hizo por una estafa, otro motivo podría ser para verificar la transferencia de vehículo. Que el error de informática lo puso en conocimiento, aunque no por escrito ni la persona para confirmarlo. Que, respecto a la consulta de 2 de junio sobre un DNI de un presunto guardia civil en un ordenador de un subordinado suyo, no recuerda porque se hizo. Por último, niega tener contacto alguno con el acusado Raimundo , y en relación con las conversaciones con Severino no explica porque hablan de forma tan críptica.".

    En segundo lugar, como consecuencia del análisis de la prueba documental, de los agentes intervinientes, intervenciones telefónicas, declaración de Íñigo y la declaración del Agente Encubierto, el Tribunal declara acreditados una serie de indicios, en concreto los siguientes:

    1. El día 16 de marzo de 2015, día en el que el Agente Encubierto mantuvo una reunión con los acusados Patricio y Saturnino , reunión en la que ante las dudas que presentaban los acusados sobre su condición de guardia civil tuvo que mostrarles el número de su Tarjeta de Identidad Profesional (TIP), que era falso.

    2. El día 30 de Abril de 2015, Patricio contacta telefónicamente con el Agente Encubierto, a quien insistía en concertar una nueva cita, y tras analizar el contenido de esta conversación, se desprendía que el motivo principal de llevar a cabo la reunión por parte de la Organización Criminal, sería realizar una segunda comprobación de la identidad del Agente Encubierto.

    3. El día 2 de mayo de 2015 se produjo una nueva reunión entre el Agente Encubierto y Patricio , en la que este le pide volver a ver nuevamente la TIP y el DNI, tomando nota de estos documentos. Esta reunión, aunque es negada por el recurrente, el Tribunal la declara acreditada en base a la declaración del Agente Encubierto.

    4. Ante la posibilidad de que los acusados sospecharan de la veracidad de la condición de guardia civil del Agente Encubierto, con fecha 05 de mayo de 2015, se solicita al Servicio de Informática de la Guardia Civil una auditoría interna por la que se informe de las consultas efectuadas sobre la identidad facilitada del Agente Encubierto, y tras el análisis de los datos se observa que la primera consulta efectuada sobre este TIP, que recordemos es falso y solo se puede obtener sobre la base de la reunión antedicha, se realiza a las 11:12 horas del día 27 de abril de 2015 con el TIP NUM023 , perteneciente al acusado, y en la base informática GRH (Gestión de Recursos Humanos).

    5. Con este mismo TIP se efectúa una nueva consulta, pero en esta ocasión en la base SIGO (Sistema Integrado de Gestión Operativa), siendo ésta una base policial interna menos restrictiva que la anterior, en donde se puede obtener datos relativos a antecedentes policiales, carnés de conducir y conocer si una persona pertenece o no al Cuerpo de la Guardia Civil.

    6. El TIP que el agente encubierto ofrece a los acusados es el número NUM000 , y solo es conocido por estos, no teniendo Nazario relación alguna con el agente infiltrado, ni personal ni profesional.

    7. El 27 de abril con el TIP del acusado se hacen, 6 consultas en 8 min del TIP del Agente Encubierto (que no existe) en base de datos recursos humanos, las cuales tienen lugar fuera del lugar de trabajo y en un día de descanso de Nazario .

    8. El 27 de mayo se produce la intervención del contenedor y el 29 de mayo el acusado se consulta a sí mismo en la base SIGO, realizando la entrada con su TIP pero lo que consulta es su DNI.

    9. El 2 de junio, con la TIP NUM024 cuya titularidad se corresponde con el Brigada de la Guardia Civil Íñigo , dependiente jerárquicamente del teniente Nazario , se realiza una a consulta a las 13:30 horas sobre el del DNI NUM025 , que era el DNI facilitado por el Agente Encubierto a otro acusado en la reunión antes referida de 2 de mayo, y ello través de la base de datos de recursos humanos.

    10. El Sr. Nazario es el jefe de Íñigo y tenían una relación personal, y éste último declaró que el día 2 de junio el no hizo la consulta del DNI de referencia, además declaró que solo se puede acceder a datos de guardias de su unidad, y que no es habitual consultas de otras unidades.

    11. El hecho acreditado de que Raimundo no acudiera a alguna de las reuniones con el Agente Encubierto, de tal suerte que contaba con la información de que no se encontraba el TIP del agente en las bases de datos y por contra, una vez introducida el TIP y DNI falsos retomó su presencia en las reuniones.

    De los anteriores indicios concluye el Tribunal, que todos ellos demuestran que la persona que estaba realizando las consultas, sin género de duda es el acusado, el cual tenía un claro cometido, consultar específicamente el TIP facilitado por el Agente Encubierto, que hasta su inclusión en las Bases de Datos solamente había sido consultada por él acusado, y que la única persona que ha podido facilitar la información acerca del T.I.P asignado al agente es el acusado. Indicios plurales acreditados, todos ellos concomitantes, siendo la inferencia del Tribunal razonable, además responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues las conclusiones alcanzadas fluyen como conclusión natural de los indicios acreditados.

    En definitiva, no existe atisbo de arbitrariedad en la inferencia proclamada por los Jueces de instancia. De ahí la necesidad de descartar cualquier vulneración del derecho a una explicación razonable y razonada de las razones en las que se fundamenta la condena del recurrente.

  3. Por el recurrente se hace expresa mención a que el Tribunal de instancia no ha motivado ni ha tenido en cuenta las pruebas de descargo. En nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre , recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. La STC 21/2005, 1 de febrero , se ocupa de precisar el alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta en su dimensión de acceso a la jurisdicción. Además de ese contenido, entendido como derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada.

    Pero, como decíamos en nuestra sentencia 1125/2010, de 15 de diciembre : "Conforme a esta idea, ningún déficit de motivación puede predicarse de la resolución combatida. Considera el recurrente que la Sala de instancia no ha valorado -ha guardado silencio- respecto de las pruebas de descargo ofrecidas por aquél. En principio, resulta indudable que la pretensión acusatoria, por sí sola, encierra una hipótesis sobre el acaecimiento del hecho controvertido que ha de quedar suficientemente confirmada. También lo es que la resistencia a esa pretensión -la contrahipótesis que propugna la defensa- ha de ser objeto de valoración por el órgano decisorio. Y es que para la prevalencia de la hipótesis acusatoria no basta con constatar el resultado positivo de las pruebas propuestas en su apoyo. Se requiere además que las hipótesis alternativas hayan quedado suficientemente desvirtuadas. Tan elemental forma de aproximación cognoscitiva al objeto del proceso, no debe, sin embargo, traducirse en una exigencia de motivación de la contrahipótesis que vaya más allá de lo necesario para acreditar que el órgano jurisdiccional ha ponderado de forma adecuada el material probatorio ofrecido a su consideración. Lo que el Tribunal a quo ha de explicar son las razones de su decisión, los datos que le han llevado a proclamar la realidad de la pretensión acusatoria como hipótesis verificable. Y a la hora de constatar la corrección del proceso de inferencia, no podemos integrar en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva la exigencia de que la Sala explique las razones de su no-decisión. En el plano formal, además, la comprobación de que el órgano jurisdiccional ha valorado las pruebas con las que la parte pasiva del proceso pretende avalar su propia hipótesis, requerirá un análisis de todas y cada una de las proposiciones impeditivas, pero no una glosa pormenorizada de alegaciones ajenas a la secuencia fáctica que verdaderamente integra el objeto del proceso.".

    A diferencia de lo que alega el recurrente si se valoran, lo que el mismo declara pruebas de descargo, si bien en un sentido contrario a lo que pretende el recurrente, ya nos hemos referido anteriormente a la declaración del testigo Íñigo , y en cuanto la declaración de Severino , el Tribunal sí tiene en cuenta su testimonio, ya que afirma que "no podemos considerar probado que Nazario trasmitía la información a través de del policía nacional Severino , y este lo comunicaba a Raimundo ", no obstante el Tribunal pone de relieve que le llaman la atención las tres conversaciones con Severino , folios 5 a 9 de atestado, y en concreto la de 8 de agosto en la que hacen mención a que podían tener los teléfonos intervenidos, folio 18 , y más tarde, y a pesar de la amistad que se procesaban se cortaron las conversaciones de forma automática, de tal suerte que Severino quería contactar con Nazario y este le cortaba o no atendía la llamada, además se tiene en cuenta que Severino , no solo tuvo contactos con el Sr. Nazario , sino también, mantuvo durante la investigación contacto con el actuado Raimundo . Y, en relación al testimonio del testigo Sr. Florian resulta intranscendente, visto los hechos que se declaran probados, ya que no afecta a los mismos el hecho de que las bases de datos que fueron utilizadas por el Sr. Nazario fueran de alto grado de restricción, o de restricción más baja, tal y como apunta en recurrente con base a la citada testifical.

    Por otro lado, tal y como hemos indicado no podemos exigir a la Sala explique las razones de su no decisión, y es que el Tribunal afirma que el acusado trata de exculparse con la sencilla razón de que "algunos ordenadores no están securizados, y que cualquiera podría entrar con su clave o con una sesión abierta, pero pudiendo hacerlo no explica las consultas, ni sus conversaciones con Severino , el lenguaje críptico que utilizaban o el hecho de que no volvieran a comunicarse por teléfono una vez tuvo la condición de investigado. No es plausible que podamos someter a las reglas de la casualidad el hecho de que se consulte el TIP y DNI falso del Agente Encubierto, mediante el TIP del acusado o de la persona que trabajaba a sus órdenes, y siempre desde ordenadores relacionados con el mismo.".

    Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, todo apunta a que el verdadero origen de su discrepancia hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo . La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del Sr. Nazario , y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

  4. Por último, el recurrente apunta que la sentencia inaplica del principio in dubio pro reo en la obtención del Juicio de inferencia. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta. Sin embargo, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS 241/2017, de 5 de abril ).

    Las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "i n dubio pro reo ", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , ya las hemos analizado en el F.D. Décimo.

    El principio " in dubio pro reo " nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05- 1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002 , entre otras muchas).

    En el caso enjuiciado, el Tribunal a quo no ha dudado en momento alguno, luego no es aplicable el principio invocado por el recurrente.

    El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEXTO

El motivo octavo se articula por el cauce del art. 852 LECrim , en relación con los artículos 5.4 y 11 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18.3 CE (secreto de las comunicaciones).

Se denuncia por el recurrente la ilicitud del auto inicial de intervenciones telefónicas de fecha 01 de Julio de 2015 y el Auto de fecha 29 de Febrero de 2016 donde nuevamente se concede la intervención telefónica una vez se había acordado su cese, ambos del Juzgado Central de Instrucción Núm. 3, habida cuenta, de que no existen indicios razonables para acordar la intervención del teléfono del Sr. Nazario .

Damos por reproducido todo lo razonado con respecto a los requisitos legales y jurisprudenciales en relación al derecho al secreto de las comunicaciones, y la posibilidad de injerencia en el mismo, que constan en el Fundamento de Derecho Décimo Quinto.

En el caso concreto analizado, el auto de fecha 1 de julio de 2015 que acuerda la intervención del teléfono del acusado, se remite al oficio de la UCO nº 297/2015, en el que se cuenta el estado de la investigación, y el entramado criminal liderado por Raimundo y se pone de manifiesto cómo en una reunión mantenida el día 2 de mayo, en concreto Patricio solicita la acreditación profesional de Quico y seguidamente el día 18 de mayo se producen varias consultas en las bases de datos oficiales sobre ésta identidad por parte del agente de la Guardia Civil Nazario , por lo que se acuerda la intervención del teléfono del mismo que se cita en la resolución, haciendo mención a que el mismo estaría colaborando con una organización criminal dedicada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, revelando secretos de los que conoce por razón de su cargo y está omitiendo el deber de perseguir delitos, por lo que entiende que la injerencia es proporcional dada la gravedad de tales actividades delictivas.

La anterior motivación es suficiente. No podemos considerar insuficiente una motivación que se refiere a un contexto delictual que, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, pues tal y como hemos analizado en el Fundamento de Derecho anterior, la reunión del día 2 de mayo sí tuvo lugar según declara acreditado la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba practicada. En consecuencia, la citada resolución contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad que es exigible.

Por otro lado, el recurrente considera que es nulo el auto de fecha 29 de febrero de 2016, en el que se vuelve a autorizar la intervención del teléfono del Sr. Nazario , ya que según oficio policial de fecha 28 de Agosto de 2015 (folios 144 al 148 de la pieza separada) realizado por los Servicios de Asuntos Internos de la Guardia Civil se solicita el cese de las intervenciones telefónicas al no haberse observado ningún elemento de vinculación con la organización delictiva investigada, lo que es acordado por Auto misma fecha. Además, mediante oficio de fecha 11 de febrero de la misma unidad se informa al Juzgado de que "...que no se ha podido determinar que éstas consultas guarden relación con la organización de tráfico de drogas investigada por la Unidad Central Operativa en la pieza principal de las Diligencias Previas que nos ocupan". Por lo que entiende que la intervención acordada en el auto de 29 de febrero se lleva a cabo sin que exista indicio alguno contra el Sr. Nazario .

Es cierto que la Unidad de Asuntos Internos solicita al Juzgado de Instrucción el cese de la intervención del teléfono del Sr. Nazario y que el mismo se acuerda por auto de fecha 28 de agosto de 2015, pero también lo es, que la UCO mediante oficio 31/2016 de fecha 26 de febrero, interesa que de nuevo sea intervenido el teléfono del Sr. Nazario , mediante un extenso oficio en el que se hacen constar todas las averiguaciones llevadas a cabo desde febrero de 2015, y los mismos llegan a una conclusión contraria a la que con anterioridad emitió Asuntos Internos cuando solicitó el cese de la intervención, y es que hay que tener en cuenta que la UCO, forma parte de la Policía Judicial -según se establece en la Ley Orgánica 19/2003-, lo cual también se hace constar en la Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuyo Artículo 10.2 a ) establece que la Unidad Central Operativa tiene como misión investigar y perseguir los asuntos relacionados con la delincuencia grave, nacional e internacional y aquella otra cuyas especiales características así lo aconsejen; así como establecer y mantener el enlace, coordinación y colaboración con otros servicios afines, nacionales e internacionales, en el desarrollo de sus investigaciones, haciendo propuestas a la Jefatura de Policía Judicial sobre la gestión de la información de carácter operativo procedente de estos servicios.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el artículo 17 de la citada Orden, sobre el Servicio de Asuntos Internos establece tiene como misión investigar las conductas contrarias a la ética profesional del personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, a cuyo fin realizará cuantas actividades sean necesarias para su esclarecimiento, con dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, en sus actuaciones como policía judicial, se atendrán a las normas técnicas de la Jefatura de Policía Judicial.

Consecuencia de lo anterior, es que las competencias de la UCO son mucho más extensas que las de Asuntos Internos, y que la información que posee la primera Unidad en la investigación de la presente causa, desde los inicios de la misma, no es igual que la que posee Asuntos Internos, pues el control del resto de actividades de los demás coacusados mediante la intervención del Agente Encubierto, vigilancias, seguimientos, e intervenciones telefónicas del resto de personas que forman parte de la organización, es llevada a cabo desde febrero de 2015 por los miembros de la UCO, que alcanzan unas conclusiones diferentes, que se plasman y se resumen en el oficio 131/2016 en el cual se solicita la intervención del teléfono del Sr. Nazario , y que contiene una amplia motivación sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida, lo que a su vez es recogido en el auto de la instructora de 29 de febrero de 2016, en el que se acuerda la intervención-observación por el sistema SITEL, en doble canal Estéreo, a través de varios números de teléfono, entre ellos el que pertenece al recurrente.

En este caso, la instructora actuó como Juez de garantías, ante la petición formulada por la UCO y reforzada por el informe del Ministerio Fiscal, encontrándose la resolución citada suficientemente motivada, integrada por la solicitud de la policía judicial, que contiene todos los elementos para poder llevar a cabo el juicio de proporcionalidad de la medida, ya que la citada Unidad llega a la conclusión de forma indiciaria que la única persona que pudo facilitar la información sobre el Agente Encubierto a la organización criminal era el Alférez Nazario , siendo la intervención acordada proporcional y el único recurso que podría llevar al éxito la investigación.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En virtud de todo lo argumentado, han de desestimarse los recursos de casación, con imposición a los recurrentes de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECrim .).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones de D. Patricio , D. Raimundo , D. Saturnino , Dª Mariola , D. Manuel , y por D. Nazario , contra Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda , en el Procedimiento Sumario 15/2016.

  2. ) Imponer a las partes recurrentes las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Sala de la Audiencia Nacional de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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