STS 276/2008, 16 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución276/2008
Fecha16 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 71/2007 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad que, con fecha 10 de septiembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 24-3-07 el acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del bar "Punto y Aparte" sito en la Avd. Peris y Valero 73-bajo de Valencia, en el que trabajaba, cuando en un momento dado, entregó a Aurora una papelina conteniendo 0,29 g. de cocaína con un 26,4% de pureza, a cambio de dinero, siendo observada dicha operación por agentes de la policía allí presente de paisano y que encontraron la papelina a la compradora nada más salir del local, por lo que, una vez comprobado el contenido de la misma, se procedió a entrar en el local para la detención del acusado, quien, con las manos repletas de envoltorios como el ocupado, se dirigió al servicio corriendo y gritando "tened cuidado la policía", escondiéndose en el lavabo y arrojando por el water la sustancia que portaba.- Una vez detenido el acusado se le ocupó un billete de 20 libras, 7 billetes de 50 euros, uno de 20 euros, uno de 10 euros y tres de 5 euros, así como un trozo de haschis de 7,81 gramos con una pureza de 9,88%.- En la caja registradora se ocuparon 1.205 euros y suelto en la máquina de tabaco 1 billete de 20 libras, uno de 50 dólares de Singapur, uno de 1 dólar USA, cuatro billetes de 50 euros, veintiuno de 20 euros, nueve de 10 euros y cuatro de 5 euros, todos ellos proceden de la venta de la droga, incluido el dinero que portaba el acusado, así mismo se ocupa en el bar una bolsa con sustancia no estupefaciente blanca con u peso de 343,9 gramos y tres envoltorios de color blanco y forma redondeada de los utilizados habitualmente para dosificar la droga.- La droga ocupada al acusado tiene un valor en el mercado de 13,20 euros la cocaína, y el haschis de 35,61 euros.- Para entrar al establecimiento es preciso pulsar un timbre que ilumina el interior desde donde el encargado observa por la mirilla a través del monitor reservando el derecho a permitir la entrada o no del cliente".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Jose Francisco, como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 146,43 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de siete días, y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso y destrucción de la droga y el comiso del dinero intervenido.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste preguntas que eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminanción del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 36j8.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368.1 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho relativo a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del deber de motivación que proclaman los artículos 9.3 y 120 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste preguntas que eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al impedirse que se preguntara a los funcionarios de policía que intervinieron en la entrada y registro sobre la imposibilidad de que el acusado pudiera portar en sus manos envoltorios de clase alguna y que al arrojarse al inodoro no flotasen y no se hubiera podido obtener o extraer alguno de los envoltorios, y se añade que tales preguntas "no pudieron formularse por el apercibimiento del Tribunal a la defensa, y ante la más evidente predisposición del Tribunal a no admitirlas....esta defensa a pesar de ver mermados sus derechos optó por no continuar formulando las mismas..."

Como muy bien se razona por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, ni las preguntas eran pertinentes ni la Defensa -ante la consideración que le efectuó en tal sentido el Presidente del Tribunal- formuló protesta alguna como puede comprobarse con la lectura del acta y la audición y visionado de los videos, aquietándose con la decisión del Presidente y la explicación del mismo sobre la improcedencia de las preguntas.

Ciertamente, las preguntas eran impertinentes ya que no se referían a lo que vieron u oyeron sino a su experiencia o impresión personal, entrándose en el terreno de las suposiciones acerca de si las papelinas hubieran podido flotar una vez que entró en el baño y accionó la cisterna, cuando los funcionarios ya habían declarado sobre lo que fueron testigos y en concreto que vieron al recurrente portando papelinas en las manos y que se introdujo en el servicio, cerrando la puerta y tirando de la cadena.

El motivo no puede prosperar, en tanto que, si bien el derecho a proponer y practicar prueba se integra el abanico de derechos que se concede en el art. 24.2 de la Constitución española, no lo es menos que tales derechos no pueden ser considerados ilimitados, y que en este caso, la ley procesal penal limita tal disponibilidad y ejercicio en lo que denomina "manifiesta influencia en la causa", es decir, no solamente una pregunta pertinente y útil a los fines que la defensa se proponga probar, sino con aptitud para variar o modificar el fallo, lo que ciertamente no se produce con el interrogatorio denegado, máxime cuando nos estamos refiriendo a preguntas, por lo antes expresado, que no eran pertinentes.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo y con manifiesta contradicción.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al consignarse en los hechos que se declaran probados las siguientes frases:

"Que al acusado se le ocupara cocaína con un valor de 13,20 euros"; "que el dinero ocupado procediera de la venta de la droga"; "que entregara una papelina a cambio de dinero"; "que con las manos repletas de envoltorios se dirigiera escaleras arriba al servicio corriendo, escondiéndose en el lavabo y arrojando por el water las sustancias que portaba".

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal respecto al fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre 1.996 y 17 de Diciembre de 1.996 -.

En el supuesto que examinamos, las frases señaladas en apoyo del motivo no se integran en el núcleo del delito, son fácilmente asequibles por cualquier persona no experta, usándose en el lenguaje coloquial, limitándose a describir lo que a juicio del Tribunal se ha producido tras la valoración de las pruebas practicadas, sin que exista contradicción alguna entre los hechos que se declaran probados, y por tanto no se ha producido el vicio formal que se denuncia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368.1 del Código Penal.

Se realiza, en defensa del motivo, una nueva valoración de la prueba y especialmente de las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales, que se dicen contradictorias y meros testimonios de referencia, y se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar tales declaraciones.

Más que infracción legal, imposible de defender ya que el relato fáctico describe conductas de ventas de sustancias estupefacientes subsumibles, sin duda, en el delito contra la salud pública tipificado en el precepto que se dice infringido, lo que se cuestiona en el motivo es la existencia de prueba de cargo, negándose tal carácter a las que han sido valoradas por el Tribunal de instancia.

Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 ). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que observaron como el recurrente vendía una papelina a una mujer, papelina que le fue intervenida cuando salió del establecimiento donde se produjo la venta y debidamente analizado su contenido resultó ser cocaína con el peso y pureza que se menciona en el relato fáctico, acorde con el informe pericial analítico, ratificado por perito en el juicio oral; asimismo los agentes policiales manifestaron que el recurrente, cuando se apercibió de la presencia de la Policía, se dirigió corriendo al cuarto de baño, portando en sus manos varias envoltorios, como el que había vendido, gritando "tened cuidado la policía" y una vez que cerró la puerta tiró inmediatamente de la cadena; igualmente el Tribunal menciona otras declaraciones e indicios sobre el consumo de sustancias estupefacientes en el interior del Bar donde trabajaba el acusado al que se le ocupó un trozo de hachís, 395 euros y 20 libras, además de intervenir otras importantes sumas de dinero en el interior del local, así como envoltorios similares al que contenía la papelina ocupada a la compradora y una bolsa con sustancia blanca que podría servir para cortar la droga; y todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la venta de sustancias estupefacientes, como se declara probado, así como la participación que en esas ventas se atribuye al acusado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al declarar que al acusado se le ocupó cocaína y para acreditar ese error se señalan las declaraciones del propio recurrente y el informe médico forense y se dice que los informes analíticos fueron impugnados en el acto del juicio oral, cuestionándose la certeza de tales informes y respecto a la procedencia del dinero se indica su origen lícito y para acreditarlo se señala un certificado de la empresa operadora de máquinas de juego y la declaración del Sr. Héctor y la del dueño del local.

El motivo no puede prosperar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Lo cierto es que las declaraciones que se señalan en apoyo del motivo no pueden ser tenidas en consideración en cuanto no reúnen la consideración de documentos y menos que tengan capacidad demostrativa autónoma, cuando existen otras pruebas que evidencian lo contrario. Lo mismo cabe decir de los informes periciales sobre las sustancias estupefacientes intervenidas, informes que fueron ratificados en el acto del plenario, sin que exista razón o elemento alguno que pueda sustentar que ha existido error en cuanto el origen de las sustancias analizadas, por el contrario todos los datos que obran en los informes coinciden con los que identifican las diligencias y sustancias intervenidas en el presente procedimiento.

Los informes médicos forenses sobre el consumo de sustancias por parte del recurrente acreditan lo que acreditan sin que puedan excluir las operaciones de venta ni sustentar, en este caso, una afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado.

Tampoco constituyen documentos, con eficacia probatoria autónoma, y con el alcance que se pretende, un certificado de la empresa operadora de máquinas de juego y menos las declaraciones del Sr. Héctor y la del dueño del local, en orden al origen del dinero decomisado, sin perjuicio que pueda retomarse esta cuestión al examinar el último de los motivos en el que se invoca la presunción de inocencia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368.1 del Código Penal.

Se alega que la única droga que se le ocupó fue un trozo de hachís y que estaba destinado a su consumo.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, ya que en él se describe una operación de venta de una bolsita conteniendo cocaína que es sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como igualmente se dice que era portador de bolsitas o papelinas similares cuando, corriendo, entró en el servicio y accionó la cisterna.

Tal conducta se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho relativo a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del deber de motivación que proclaman los artículos 9.3 y 120 de la Constitución.

Se dice que se ha producido arbitrariedad en el razonamiento que ha llevado a la condena del recurrente, valorándose de modo irracional la prueba y no teniéndose en cuenta toda la prueba, otorgándose más credibilidad a la versión ofrecida por los agentes policiales, sin que el Tribunal sentenciador hubiese dado razonamiento alguno sobre la prueba que no se ha valorado, y en concreto las declaraciones del acusado, de la testigo Aurora, del Sr. Héctor, del dueño del local y sobre las bolsitas remitidas para su análisis que procedían de otra aprehensión.

Como se ha dejado expresado para rechazar el tercero de los motivos, el Tribunal de instancia ha podido valorar prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del plenario, que le ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la intervención del acusado en conductas de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, prueba que en modo alguno se ve desvirtuada por la propia valoración que se pretende ofrecer en el presente motivo, habiéndose explicado por el Tribunal de instancia, con suficiencia sobre los medios de prueba que le han permitido construir el relato de hechos que se declaran probados.

Por otra parte, no existe dato o elemento alguno, como se ha dejado expresado al examinar el cuarto de los motivos, que permita afirmar que las sustancias estupefacientes analizadas correspondiesen a otra aprehensión, muy al contrario, los informes periciales han sido ratificados en el plenario y contienen todos los datos de identificación necesarios para asegurar que se han efectuado con relación a las sustancias intervenidas en el presente procedimiento, como consta al folio 68 respecto al análisis de la bolsita objeto de venta, señalándose que procede de diligencias 2239, que es el número del atestado policial, e igualmente consta el número de las Diligencias Previas del Juzgado, la fecha del oficio y depósito y el nombre de la persona implicada como Aurora, que es a quien se le intervino la bolsita tras su compra al acusado; y al folio 76 está incorporado otro informe de la misma Area de Sanidad respecto a otras sustancias intervenidas en las que aparece como implicado el recurrente con mención de número de atestado, diligencias judiciales, y fecha del oficio y depósito.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba válida que enerve el derecho a la presunción de inocencia y menos que hubiera existido con relación a sustancias que causan grave daño a la salud.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada en los motivos anteriores. El hecho de que fuese portador de trozos de hachís no impide, como quedó plenamente acreditado en el acto del plenario, que hubiese procedido a la venta de papelina que contenía cocaína o que fuese portador de otras papelinas que hizo desaparecer en el cuarto de baño, siendo bien esclarecedoras sobre tales conductas las declaraciones depuestas en el juicio oral, ratificando las previamente depuestas (folios 93, 95 y 97 de las actuaciones), por los funcionarios policiales con los números profesionales NUM000, NUM001 y NUM002, habiendo reconocido la compradora la intervención por la policía de la mencionada papelina (folio 113 y acta del juicio oral).

Con relación al comiso del dinero, ha quedado plenamente acreditado que el acusado estaba realizando ventas de sustancias estupefacientes con anterioridad a ser detenido, momento en el que se le ocupó una suma de dinero de que era portador alcanzando el Tribunal de instancia la convicción, que de ningún modo puede ser considerada arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la experiencia, de que procedía de las operaciones de venta realizadas.

En cambio, si bien es cierto que era posible que el dinero intervenido en la caja registradora y en una máquina tragaperras pudiera provenir de operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes, ya que los agentes policiales pudieron observar el consumo de esas sustancias que se estaba realizando en el interior del establecimiento, no obstante, no puede asegurarse, con la debida consistencia probatoria, que todo ese dinero procediese de tales ventas, lo que impide extender el comiso al dinero intervenido que no estuviese en poder del acusado.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 10 de septiembre de 2007, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia con el número 71/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de septiembre de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, a excepción de los extremos del relato fáctico en los que se declara que el dinero ocupado en la caja registradora y en la máquina de tabaco procedía de la venta de droga.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que vienen a declarar que el dinero ocupado en la caja registradora y el de la máquina de tabaco procedía de la venta de droga, que deben sustituirse, en ese particular, por lo expresado en el séptimo motivo del recurso de casación.

Así las cosas, el comiso debe reducirse, en cuando al dinero, al que portaba el acusado que ascendía a la suma de 395 euros y 20 libras.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede excluir del comiso el dinero ocupado en la caja registradora y en la máquina de tabaco, por lo que el comiso debe reducirse a las sumas de 395 euros y 20 libras, que era el dinero que portaba el acusado Jose Francisco.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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