ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11080A
Número de Recurso1252/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1252/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1252/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1299/14 seguido a instancia de Dª Julieta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Victoria Bermúdez Hidalgo en nombre y representación de Dª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total (derivada de enfermedad común) para la profesión habitual de comercio de la frutería por cuenta propia. Consta el recurso de tres motivos, si bien los motivos segundo y tercero aluden a diferentes perspectivas de la misma controversia (ausencia de valoración de la prueba de la parte demandante y recurrente), habiendo seleccionado para los mismos la parte recurrente (previo requerimiento mediante Providencia de 18 de mayo de 2017) una única sentencia de contraste. Para el primer motivo del recurso (existencia de IPT) la sentencia de contraste es otra distinta. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción, falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 8 de febrero de 2017, rec. 598/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y confirma así la sentencia de instancia que le había denegado la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de comercio de la frutería por cuenta propia. Las dolencias que a juicio de la sentencia de instancia no conllevan grado de incapacidad permanente alguno son las siguientes: "Síndrome del túnel carpiano bilateral de grado moderado, cervicobraquialgia izquierda. Discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7. Lumbociática izquierda. Ictus isquémico en territorio carotideo derecho (2010) sin repercusión actual". La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora por graves defectos formales tanto en la revisión fáctica interesada como en la censura jurídica, sin entrar por tanto en el fondo del asunto.

La primera sentencia de contraste, la seleccionada para el motivo primero del recurso ( STSJ de Castilla-La Mancha, 10/06/2016, rec. 1221/2015 ), estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, revocando la sentencia de instancia y reconociéndole la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio y tras haber procedido a la revisión fáctica en relación con las dolencias y limitaciones funcionales objetivadas (revisión fáctica que consta en el F. J. 2), en particular "la demandante padece una dolencia osteo articular que hernias y profusiones en los segmentos lumbar y cervical, así como en muñecas y codos, en los términos que acabamos de transcribir en el anterior fundamento, y que implican en lo sustancial, una contraindicación para la sobrecarga y movilidad del caquis, y de las extremidades superiores, que son típicamente constitutivas de la categoría profesional de la interesada como auxiliar de ayuda a domicilio" (F. J. 3).

En cuanto al primer motivo del recurso, no puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia entre los hechos más relevantes, esto es, las dolencias y limitaciones funcionales de las trabajadoras solicitantes de la pensión por incapacidad permanente total, así como las profesiones de las mismas. Por otro lado, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora por graves defectos formales tanto en la revisión fáctica interesada como en la censura jurídica, sin entrar por tanto en el fondo del asunto. Luego, difícilmente podría haber identidad sustancial entre los fundamentos de las sentencias objeto de comparación.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

La segunda sentencia de contraste, la seleccionada para los motivos segundo y tercero (unificados) del recurso ( STSJ de Castilla-La Mancha, 26 de enero 2009, rec. 317/2008 ), desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de especialista avícola. En lo que aquí interesa, desestima la sentencia de contraste la revisión fáctica interesada por el INSS al no haber incurrido la juzgadora en instancia en error alguno, habiéndose limitado en ejercicio de sus amplias facultades de valoración de la prueba a otorgarle prevalencia al informe del perito de la parte demandante, avalado asimismo por los informes de la sanidad pública, sobre el informe-propuesta del EVI.

Tampoco respecto de los motivos segundo y tercero (unificados) del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay la menor coincidencia en los debates jurídicos de las sentencias comparadas. De hecho, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora por graves defectos formales tanto en la revisión fáctica interesada como en la censura jurídica, sin entrar por tanto en el fondo de la revisión fáctica. Luego, difícilmente podría haber identidad sustancial entre los fundamentos de las sentencias objeto de comparación.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de una base fáctica que no consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación por graves defectos formales. Las dolencias y limitaciones funcionales que se incluyen en el recurso de casación unificadora (por ejemplo, "torus palatino y cardiomegalia con alteración de la relajación del ventrículo izquierdo) van más allá de las declaradas probadas en la sentencia de instancia, no revisadas en suplicación.

CUARTO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Plantea el segundo motivo del recurso la falta de motivación de la sentencia de instancia al no haber valorado debidamente las pruebas (documental y pericial) de la parte demandante, con contravención del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero lo cierto es que en suplicación no se articuló el oportuno motivo (de nulidad) por la vía del artículo 193.a) LRJS , planteándose por vez primera en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Luego, cuestión nueva.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 22 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los distintos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Victoria Bermúdez Hidalgo, en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1299/14 , interpuesto por Dª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1299/14 seguido a instancia de Dª Julieta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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