STS, 21 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado y defendido por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17-mayo-2013 (rollo 223/2013 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el citado Ayuntamiento y por la trabajadora Doña Casilda contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en fecha 18-junio-2012 (autos 1443/2011, aclarada por auto de fecha 10-julio-2012), en procedimiento seguido a instancia de las trabajadoras Doña Filomena y Doña Casilda contra el Ayuntamiento ahora recurrente sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Casilda y Doña Filomena , representadas y defendidas por la Letrada Doña Carolina Arias López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de mayo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 223/2013 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 1443/2011, aclarada por auto de fecha 10-julio-2012, seguidos a instancia de Doña Casilda y Doña Filomena contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que Desestimando los Recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Parla y por Dña. Casilda contra la Sentencia nº 298/12 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 18 de junio . Confirmamos íntegramente la resolución recurrida con imposición de las costas del recurso seguido a instancias del Ayuntamiento de Parla a esta parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes: a)---- En relación con doña Filomena 1. Damos por reproducido el historial de altas y bajas de la actora en seguridad social, obrante como documento número 59 de la parte actora. Según dicho historial, la actora fue dada de alta el 1 noviembre 1994, sin que desde entonces haya habido interrupciones de continuidad, salvo entre 31 octubre y 19 diciembre 1997. II. Con fecha 28 octubre 1994 se suscribió un contrato de trabajo entre la actora y el ayuntamiento de Parla, para prestar servicios como técnico superior, siendo dicho contrato en prácticas. Tal contrato fue posteriormente prorrogado (documento número 61 de la parte actora). III. Con fecha 1 noviembre 1996 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, esta vez acogido a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como dicha obra o servicio la realización del proyecto subvención CAM 1704/96 (documento número 62 de la parte actora). IV. Con fecha 19 diciembre 1997 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, acogido nuevamente a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como objeto del mismo la prestación del servicio de agente de empleo y desarrollo local en desarrollo de la resolución de la Dirección Provincial del INEM de 21 noviembre 1997 (documento número 63 de la parte actora). V. Con fecha 1 enero 1999 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, acogido otra vez a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio la prestación del servicio de agente de empleo y desarrollo local de conformidad con lo aprobado en la Comisión de gobierno municipal de 29 enero 1999 (documento número 64 de la parte actora). VI. Con fecha 1 enero 2000 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, acogido otra vez a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio el proyecto Youthstar-Cometa (documento número 65 de la parte actora). Mediante comunicación de 1 noviembre 2000 se participó a la actora que quedaba contratada bajo la modalidad de interinidad hasta que la plaza sea cubierta propiedad (documento número 66 de la parte actora). VIII. La retribución salarial de la actora era, incontrovertidamente, de 3.103,43 euros mensuales prorrateados. IX. Mediante comunicación de 21 octubre 2011 se participó la actora que su puesto laboral había quedado incluido en la amortización de la relación de puestos de trabajo (documento número 83 de la parte actora). X. Mediante comunicación de ese mismo día 21 octubre 20ll se participó a la actora la extinción de su contrato de trabajo (documento número 84 de la parte actora). XI. Por la actora se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por resolución de 12 diciembre 2011 (documento número 87 de la parte actora). XII. Los referidos documentos obran también en el expediente administrativo remitido por el ayuntamiento demandado. b)-- En relación con doña Casilda . XIII. Dicha actora viene prestando servicios incontrovertidamente para el Ayuntamiento demandado desde 28 diciembre 1999. XIV. Damos por reproducido el historial de altas y bajas en seguridad social de doña Casilda , que figura como documento número 2 de la parte actora. XV. El 10 junio 2002 se suscribió un contrato de trabajo entre doña Casilda y el ayuntamiento de Parla para prestar servicios como operaria de biblioteca, siendo dicho contrato de carácter eventual por acumulación de tareas, no explicitándose los motivos de dicha acumulación de tareas, y teniendo dicho contrato una duración de seis meses. El referido contrato fue objeto de prórroga (documento número 7 de la parte actora). XVI. Se suscribió un nuevo contrato entre las partes, de fecha 10 marzo 2003, esta vez acogido a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio atender el programa de visitas de los centros educativos locales a la instalación de la biblioteca municipal (documento número 8 de la parte actora). XVII. Se suscribió nuevo contrato entre las partes en fecha 12 diciembre 2005, acogido nuevamente a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal la realización de las tareas propias de su categoría profesional para la atención del programa de visitas de los centros educativos locales a la instalación de la biblioteca municipal durante el período navideño del 2005 y el año 2006 (documento número 9 de la parte actora). XVIII. Se suscribió nuevo contrato entre las partes el 2 enero 2007, acogido nuevamente a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como objeto del mismo la realización de las tareas propias de su categoría profesional para la atención del programa de visitas de los centros educativos locales a la instalación de la biblioteca municipal durante el año 2007 (documento número 10 de la parte actora). XIX. Con fecha 1 enero 2008 se suscribió un nuevo contrato trabajo entre las partes, acogido nuevamente a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como objeto del mismo la realización de tareas propias de su categoría profesional para la atención del programa de visitas de los centros educativos locales a las instalaciones de la biblioteca municipal durante el año 2008 (documento número 13 de la parte actora). XX. Con fecha 30 diciembre 2009 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, acogido nuevamente a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como objeto del mismo la realización de las tareas propias de su categoría profesional en el área de rentas y tesorería. En este contrato no figuraba como categoría profesional la de Operario de biblioteca, que había figurado en los anteriores contratos, sino la de Auxiliar administrativo (documento número 18 de la parte actora). XXI. Mediante comunicación de 16 marzo 2011 se participó a la actora que se accedía a la solicitud de reducción de jornada laboral en una hora con motivo de su embarazo. "Además, mediante comunicación de 4 julio 2011 se participó a la actora que se accedía a la solicitud de acumulación horas de lactancia por un permiso retribuido desde el 30 de julio al 30 agosto, debiendo reincorporarse a su puesto trabajo el día 31 agosto 2011 (documento número 54 de la parte actora) . Asimismo mediante comunicación de 14 octubre 2011 la actora solicitó reducción de la jornada laboral de dos horas por cuidado de hijos menores, rectificando posteriormente mediante comunicación de 19 octubre 2011 la solicitud concretándola en una hora de reducción (documentos número 56 y 57 de la parte actora). XXII. El salario de la actora era de 2.164,83 euros mensuales prorrateados, en el último mes trabajado completo (septiembre 2011, nómina obrante como Documento nº 42 de la parte actora). XXIII. Mediante comunicación de 21 octubre 2011 se participó a la actora la inclusión en la amortización de la relación de puestos de trabajo del puesto por ella desempeñado (documento número 45 de la parte actora). XXIV. Con esa misma fecha de 21 octubre 2011 se participó a la actora la extinción del contrato laboral indefinido no fijo mantenido con la actora (documento número 46 de la parte demandante). XXV. Formulada por la actora reclamación administrativa previa, ésta fue desestimada por resolución de 14 diciembre 2011 (documento número 50 de la parte actora). XXVI. Los referidos documentos obran también en el expediente administrativo remitido por el ayuntamiento demandado. XXVII. No consta que las actoras ostentasen cargo de representación legal-colectiva o sindical. XXVIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 16 de diciembre 2011, solicitándose en su 'suplico' que se declare la nulidad o improcedencia de los despidos de las actoras ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando las demandas acumuladas formuladas por las actoras frente al Ayuntamiento de Parla, Declaro nulo el despido de doña Casilda , condenando al Ayuntamiento demandado a readmitir inmediatamente a dicha trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Declaro improcedente el despido de doña Celsa y en consecuencia condeno al Ayuntamiento demandado a optar entre: a) la readmisión de dicha trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien b) el abono de una indemnización de 79.139,25 euros. Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21 octubre 2011), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión ". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 10-julio-2012 en los siguientes términos: " a).- Aclarar los hechos probados IX y X, en el sentido de especificar que las comunicaciones de fecha 21 de octubre 2011 por las que se participó a doña Filomena que su puesto laboral había quedado incluido en la amortización de puestos de trabajo, así como la extinción de su contrato de trabajo, se notificaron a dicha actora el día 25 siguente; siendo por tanto el 25 de octubre 2011 la fecha de efectos del despido de la Sra. Filomena . b).- Aclarar los hechos probados XXIII y XXIV, en el sentido de especificar que las comunicaciones de 21 de octubre 2011 por las que se participó a doña Casilda su inclusión en la amortización de puestos de trabajo, así como la extinción del contrato laboral, se notificaron a dicha actora el día 24 siguiente; siendo por tanto el 24 octubre 2011 la fecha de efectos del despido de la Sra. Casilda . No ha lugar a lo demás interesado en la solicitud de aclaración de sentencia ".

TERCERO

Por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Invoca tres motivos de casación, en cuanto a los motivos primero y tercero alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24-mayo-2005 (rollo 9419/2004 ) y en cuanto al segundo motivo alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19-mayo-2011 (rollo 5910/2010 ). SEGUNDO.- Los tres motivos de casación los fundamenta al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) por infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. 1º.- Por infracción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). 2º . - Por infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local . Y 3º.- Por infracción del art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Casilda y Doña Filomena , representadas y defendidas por la Letrada Doña Carolina Arias López, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la desestimación de los dos primeros motivos sin que quepa entrar a conocer el tercero, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación unificadora no se ha cuestionado en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada, a diferencia de otros asuntos derivados de la misma decisión extintiva conocidos por esta Sala, la problemática de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la decisión administrativa de amortización de puestos de trabajo ni la de sí el órgano administrativo competente para adoptar tal decisión era la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento; pero, a pesar de ello, por posible error del Ayuntamiento recurrente, relatando unos antecedentes distintos a los que son objeto del presente procedimiento, plantea como los dos primeros motivos de su recurso de casación unificadora cuestiones (incompetencia jurisdicción social y órgano municipal competente para amortización) que no fueron objeto de debate ni en instancia ni en suplicación, lo que lo que hace improcedente el planteamiento de dichos dos primeros motivos en este recurso extraordinario, lo que comporta su inadmisión, y derivada desestimación de los mismos en este momento procesal, pues como recuerdan, entre otras, la SSTS/IV 13-noviembre-2012 (rcud 4017/2011 ) y 15- abril-2013 (rcud 772/2012 ), <SSTS/IV 04/05/2005 Rec. 2082/2004 ; 04/10/2007 rec. 586/2006 ; 10/10/2007 rec. 312/2007 ; 08/02/2008 rec. 2506/2007 y 12/02/2010 rec. 113/2009 ), entre otras muchas" y, por otra parte, "La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada: SSTS 13/07/2000 Rec .1883/1999 ); 22/06/2004 Rec. 3967/2003 ); 03/11/2005 Rec. 1584/2004 ); 14/05/2008 Rec. 2119/2007 ), entre otras muchas" >>, concluyendo que << en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema >>.

  1. - En consecuencia, únicamente cabe examinar el tercer motivo del recurso, por lo que la única cuestión que válidamente se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, -- partiendo de la existencia de un no cuestionado acuerdo administrativo, formalmente válido, de amortización de plazas --, determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias.

SEGUNDO

1.- La sentencia de instancia (JS/Madrid nº 2 de fecha 18-junio-2012 -autos 1443/2011, aclarada por auto de fecha 10-julio-2012), estimó en parte la demanda de despido formulada por las trabajadoras demandantes contra su empleador Ayuntamiento de Parla, -- y sin cuestionarse por las partes la validez formal del acuerdo de amortización efectuado por la Junta de Gobierno Local --, declaró la improcedencia del despido de una trabajadora y la nulidad del de la otra (por encontrarse en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo) en su condición de trabajadoras indefinidas no fijas, argumentando que cuando se trata de la amortización de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo por causas objetivas debe ajustarse al régimen de los arts. 51 y 52 ET , lo que no se había efectuado por el Ayuntamiento demandado.

  1. - La sentencia de instancia fue impugnada en suplicación por una de las trabajadoras y por el Ayuntamiento empleador y la sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 17-mayo-2013 - rollo 223/2013 ) ahora recurrida, desestimó ambos recursos; razonando, en especial, sobre el interpuesto por el Ayuntamiento que es que ahora nos afecta, que « Por la representación del Ayuntamiento de Parla, se interpone Recurso que, en dos motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta dada su estrecha relación, se denuncia la vulneración de los arts. 23 y 103 CE , 15.3 ET , 51 , 52 y 53 ET , y de la jurisprudencia que cita, planteamiento que no puede tener favorable acogida, de una parte, porque el propio Ayuntamiento admite, que en el momento de la extinción de la relación, los actores eran trabajadoras de carácter indefinido no fijo (dado el fraude en la contratación temporal precedente como se reconoce), y de otra, porque no cabe su equiparación con los trabajadores interinos a los efectos de la extinción de la relación por amortización de la plaza eludiendo el cauce del despido objetivo, tal como se desprende de las STS de 3-2-2011 (R. 142/10 ) y de 16-9-2009 (R.2570/2008 ) y 26-4-2010 , conforme al criterio ya mantenido por esta Sala en anteriores sentencias (por todas la de 2 de Noviembre de 2012 R. 4018/12 ) ».

TERCERO

1.- El Ayuntamiento recurrente en casación unificadora plantea como tercer motivo de casación (los dos primeros ya han sido inadmitidos), por la alegada vía del art. 193.c) LRJS relativo al recurso de suplicación, por lo que habrá que entender que se está refiriendo al art. 224.1 y 2 en relación con el art. 207.c) LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate").

  1. - En dicho motivo, el Ayuntamiento recurrente invoca infracción del art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), disponiéndose en el primero de ellos que " El contrato de trabajo se extinguirá: ... b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario "; señalando que la infracción denunciada consiste en no aplicar la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos en el sentido de que el acuerdo de amortización conlleva la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo por la causa establecida en el citado art. 49.1.b) ET , que la Administración pública empleadora no necesita para ello acudir al despido objetivo de los arts. 51 y 52 ET y que, en consecuencia, no procede el abono de indemnización alguna.

  2. - Aun efectuando una interpretación flexibilizadora en el presente caso sobre la necesidad de que en el escrito de recurso se contenga, no una genérica denuncia de no contradicción, sino " Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 " ( art. 224.1.a LRJS ); y, pasando al juicio de contradicción, la parte recurrente invoca como contradictoria la STSJ/Cataluña 24-mayo-2005 (rollo 9419/2004 ). En la sentencia referencial se parte de una demanda de despido interpuesta por dos grupos de demandantes, unos bomberos y otros enfermeros; la sentencia reconoció la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada por los enfermeros a los que califica de trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública demandada, pero no de la suscitada por los bomberos por tratarse de funcionarios interinos de la propia Administración demandada y no resultar competente el orden social para conocer de su cese; y en cuanto a los enfermeros, los que demandaron por despido al Ayuntamiento para que prestaban servicios por haber acordado la amortización de sus puestos de trabajo al suprimir el servicio de emergencias sin seguir el procedimiento de despido colectivo, se declara, invocando la jurisprudencia de esta Sala de casación, conforme a derecho la amortización cuestionada por entender que el Ayuntamiento no tenía que seguir el procedimiento previsto para el despido colectivo en el estatuto de los Trabajadores.

  3. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, procediendo entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

En cuanto al fondo, -- y dada la fecha de la extinción contractual en la que no resulta aplicable la DA 20ª ET (aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en redacción efectuada por Ley 3/2012, y sin perjuicio de lo que acordado en el Pleno de esta Sala en STS/IV 24-junio-2014 (rco 217/2013 ) no aplicable al presente caso --, por razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza de este recurso unificador, debemos estar a la doctrina establecida en la STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), en la que se proclama que la Administración publica empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos. Se razona, en esencia, en dicha sentencia que:

  1. « La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad »;

  2. « De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET » y que « En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003 »;

  3. « Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ("la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar") y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis) »;

  4. « Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ". De ahí que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ) »; y que

  5. « Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues ... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ».

QUINTO

1.- En cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el vigente en la fecha de la extinción art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), disponía que " 1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación ".

  1. - Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que los contratos de trabajo de las demandantes se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .

  2. - La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que " la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente ".

  3. - Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.

  4. - La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.

  5. - En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, las trabajadoras demandantes tienen derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio.

  6. - Esta es la doctrina fijada ya por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 14-octubre-2013 (rcud 68/2013 ), 15-octubre-2013 (rcud 383/2013 ), 23-octubre-2013 (rcud 408/2013 ), 23-octubre-2013 (rcud 804/2013 ), 16-diciembre-2013 (rcud 3270/2012 ), 13- enero-2014 (rcud 430/2013 ), 21-enero-2014 (rcud 1086/2013 ), 11-febrero-2014 (rcud 1278/2013 ) y 14-abril-2014 (rcud 1896/2013 ).

SEXTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración municipal empleadora (en su tercer motivo, como se ha expuesto), casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación por el ahora recurrente, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual de las demandantes efectuada por dicho empleador, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá a las actoras en situación de desempleo por causa a ellas no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en la forma expuesta, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha 17-mayo-2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 223/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el citado Ayuntamiento y por la trabajadora Doña Casilda contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en fecha 18-junio- 2012 (autos 1443/2011, aclarada por auto de fecha 10-julio-2012), en procedimiento de despido seguido a instancia de las trabajadoras Doña Filomena y Doña Casilda contra el Ayuntamiento ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual de las demandantes efectuada por dicho empleador en fechas 25-octubre-2011 y 24- octubre-2011, respectivamente, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá a las actoras en situación de desempleo por causa a ellas no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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