STS 504/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2481
Número de Recurso1365/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución504/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Sequeiros Esteve, en nombre y representación de D.ª Melisa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 29 de enero de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 3241/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictada el 13 de septiembre de 2013 , en los autos de juicio núm. 1381/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Melisa , contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Melisa ; contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.- La actora, Melisa , ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, desde el 16 de diciembre de 2.002, con la categoría de auxiliar administrativa y con un salario de 74,16 euros diarios (promedio del salario de 19.653,15 euros percibidos en 2.012, con el concreto desglose que obra al folio 156 de los autos y que se tiene aquí por reproducido).- II.- Las partes suscribieron un primer contrato de trabajo el 16 de diciembre de 2.002, para obra o servicio determinado consistente en Taller Empleo Polígono Sur. Dicho contrato fue extinguido el 15 de diciembre de 2.003. - III.- El 30 de diciembre de 2.003 suscriben idéntico contrato al anterior, al cual renunció la actora el 1 de febrero de 2.004.- IV.- El 2 de febrero de 2.004 suscriben contrato de igual carácter para la obra o servicio consistente en auxiliar deformación y empleo en el Programa Orienta. Dicho contrato se dio por extinguido el 31 de julio de 2.004. -V .- El 1 de agosto de 2.004 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 31 de julio de 2.005.- VI.- El 1 de agosto de 2.005 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 30 de abril de 2.010.- VII.- El 19 de agosto de 2.010 suscribieron contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 18 de agosto de 2.011.- VIII.- El 27 de septiembre de 2.011 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 25 de septiembre de 2.012.- IX.- El Ayuntamiento ha venido solicitando desde el 19 de diciembre de 2.001 la aprobación del Taller de Empleo Polígono Sur, con una duración de doce meses, deforma sucesiva y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Instituto Nacional de Empleo, le ha otorgado las correspondientes subvenciones.- X.- El Ayuntamiento ha venido solicitando desde el 20 de diciembre de 2.002 a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, subvenciones para la ejecución del servicio de orientación profesional correspondiente al Programa de Orientación e Inserción Laboral de la Junta de Andalucía (Red Andalucía Orienta).- XI.- A la extinción del último de sus contratos de trabajo, la actora percibió una indemnización de 575,11 euros. Por la extinción de sus anteriores contratos de trabajo percibió indemnizaciones que en conjunto suman 3.618,61 euros.- XII.- Interpuesta reclamación previa el 22 de octubre de 2012, fue desestimada por resolución de la demandada de 10 de abril de 2.013, interponiendo demanda el anterior 22 de noviembre de 2.012.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Melisa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2015, recurso 3241/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm 1.381/12, en los que la recurrente fue demandante contra el EXCEMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. José María Sequeiros Esteve, en representación de DOÑA Melisa , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 5 de diciembre de 2013, recurso 1918/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Ayuntamiento de Sevilla, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social número 7 de los Sevilla dictó sentencia el 13 de septiembre de 2013 , autos número 1381/2012, desestimando la demanda formulada por DOÑA Melisa contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre DESPIDO, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16 de diciembre de 2002, con la categoría de auxiliar administrativo. Las partes suscribieron un primer contrato de trabajo el 16 de diciembre de 2.002, para obra o servicio determinado, consistente en Taller Empleo Polígono Sur. Dicho contrato fue extinguido el 15 de diciembre de 2.003. El 30 de diciembre de 2.003 suscriben idéntico contrato al anterior, al cual renunció la actora el 1 de febrero de 2.004. El 2 de febrero de 2.004 suscriben contrato de igual carácter para la obra o servicio consistente en auxiliar de formación y empleo en el Programa Orienta. Dicho contrato se dio por extinguido el 31 de julio de 2.004. El 1 de agosto de 2.004 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 31 de julio de 2.005. El 1 de agosto de 2.005 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 30 de abril de 2.010. El 19 de agosto de 2.010 suscribieron contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 18 de agosto de 2.011. El 27 de septiembre de 2.011 suscriben contrato idéntico al anterior, dándose por extinguido el 25 de septiembre de 2.012. El Ayuntamiento ha venido solicitando desde el 19 de diciembre de 2.001 la aprobación del Taller de Empleo Polígono Sur, con una duración de doce meses, de forma sucesiva y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Instituto Nacional de Empleo, le ha otorgado las correspondientes subvenciones.- El Ayuntamiento ha venido solicitando desde el 20 de diciembre de 2.002 a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, subvenciones para la ejecución del servicio de orientación profesional correspondiente al Programa de Orientación e Inserción Laboral de la Junta de Andalucía (Red Andalucía Orienta). A la finalización de cada uno de los contratos la empresa ha abonado a la trabajadora una indemnización, ascendiendo en el último contrato a 575,11 € y en los demás a un total de 3.618,61 €.

  1. - Recurrida en suplicación por DOÑA Melisa , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 29 de enero de 2015, recurso 3241/2013 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, invocando lo resuelto por la Sala en un asunto anterior, entendió que se desestima la alegada infracción del artículo 15.5 ET , dado que su aplicación fue suspendida entre el 31-8-11 y el 31-12-12 de modo que si a la actora solo le cabe computar los contratos suscritos desde el 19-8-10, y no cabe computar la vigencia de los mismos desde el 31- 8-11, no completa los 24 meses, pues a la fecha del cese, el 25-9-12, el art. 15.5 ET estaba suspendida su aplicación conforme al RDL 10/2011. Continúa razonando, invocando los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala número 1844/12, de 6 de junio , que no existe fraude en la contratación en aplicación de los arts. 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley de Bases del Régimen Local y art. 63 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, puesto que las políticas activas de empleo son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma y no competencia municipal, de modo que la relación laboral objeto de este recurso cubre una necesidad temporal del Ayuntamiento, vinculada a la existencia de una subvención y la realización de un Programa concreto y determinado que tiene sustantividad propia dentro de la actividad municipal, y no sirve para cubrir una necesidad habitual y permanente, como pretende la recurrente, por lo que el cese fue procedente en aplicación del art. 49.1 c) ET .

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado D. José María Sequeiros Esteve, en representación de DOÑA Melisa , recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, tras ser requerido para que señalara una sentencia de contraste, la dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 5 de diciembre de 2013, recurso número 1918/2013 .

    La Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en representación del recurrido AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que concurren causas de inadmisión y de improcedencia, señalando que existen graves defectos en el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse.

    Señala asimismo que no existe contradicción en el primero de los motivos del recurso y, respecto al segundo, que procede su desestimación.

SEGUNDO

1.- Procede el examen, en primer lugar, del escrito de interposición del recurso ya que, tanto el Ministerio Fiscal como la recurrida, en su escrito de impugnación, han puesto de manifiesto los graves defectos que presenta el mismo.

2 .- Respecto a los defectos que pueda presentar el citado escrito, hay que señalar que esta Sala en un asunto similar al ahora debatido, en el que aparecía como recurrido el Ayuntamiento de Sevilla, en el que se señalaban las mismas sentencias de contraste y en el que el escrito de interposición del recurso presentaba similares características, ha establecido en la sentencia de 26 de octubre de 2016, recurso 1382/2015 , lo siguiente:

El escrito de formalización del recurso.

A) El art. 224.1.a) LRJS dispone que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 .

B) En concordancia, nuestra constante doctrina exige que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( art. 219.1 LRJS ), a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

C) Adicionalmente, el escrito de referencia debe expresa la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia . Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL , en relación con los apartados a ), b). c ) y e) del artículo 205; ahora , art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS ). Esta exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001 ).

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto 260/1993, de 2 julio , que este criterio no es contrario al art. 24 CE , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por STC 111/2000, de 5 mayo .

D) Por todo ello, quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario. El mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los «hechos, fundamentos y pretensiones» de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 219 LRJS .

E) Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R. 2810/2012 ).

F) La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

G) De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )]

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TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del "Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  1. - De acuerdo con el artículo 224.3 LRJS , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias, en número decidido por la sola voluntad de la parte, es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R. 1852/2013 ) y entre otros.

    Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998 , declaró que este criterio no era contrario al artículo 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 .

  2. - Para el primer motivo el recurso la recurrente invoca varias sentencias de contraste, por lo que por providencia de 10 de junio de 2015, se le otorgó plazo para que seleccionara una, con advertencia de que en caso de no optar, la Sala entendería que lo hacía por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste.

    Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2015, la recurrente selecciona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 17 de septiembre de 2014, recurso 2031/2013 .

    Sin embargo, se trata de una sentencia carente de firmeza, por encontrarse recurrida en casación para la unificación de doctrina, recurso 310/2015 , estando pendiente de sentencia.

    A tenor de lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

    La Sala, en aras de la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución - entendiendo de la forma más favorable para el recurso, el contenido de la citada providencia de 10 de junio de 2015, procede a considerar como sentencia para el contraste la más moderna y firme de las citadas en preparación e interposición, es decir, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 5 de diciembre de 2013, recurso 1918/2013 , asimismo invocada por la parte para el segundo motivo del recurso.

  3. - Procede el examen de la sentencia de contradicción, invocada para el primer motivo del recurso, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 5 de diciembre de 2013, recurso 1918/2013 .

    La citada sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Vícar contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Almería, de fecha 26 de junio de 2013 , autos 2018/2012, seguidos a instancia de Doña Sonsoles contra el citado Ayuntamiento, sobre despido.

    Tal y como consta en dicha sentencia, la actora ha prestado servicios con diversos contratos por obra o servicio determinado para el Ayuntamiento de Vícar, teniendo como objeto una subvención de la Junta de Andalucía, al participar dicho Ayuntamiento en la ejecución del Programa Andalucía Orienta desde 2003. Tras comunicarle el Ayuntamiento que terminaría su relación laboral a la finalización del último contrato el 30 de junio de 2012, presentó demanda por despido.

    La Sala entendió que, aun cuando dicha suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 ET tuviera lugar, la actora ya había superado el período de referencia, al alcanzar el 30 de noviembre de 2008 los 24 meses de contratación sin solución de continuidad, pero al producirse el cese el 30 de junio de 2013, estaba suspendida la vigencia del artículo 15.5 del ET , por lo que no era aplicable, debiendo estarse a la improcedencia del despido, ya que del carácter anual de la subvención no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que se subvenciona, porque se trata de concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los básicos que las mismas financian. Añade la Sala que la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado era incorrecta y no ajustada a Derecho, tratándose de un fraude en la contratación porque no había quedado justificada la causa de la temporalidad invocada en los contratos suscritos en su día entre la actora y el Ayuntamiento de Vícar, afirmando que la concesión de una subvención no podía ser el motivo o causa de temporalidad de un contrato, afirmando además que las funciones que la actora había venido realizando desde el inicio, de promoción y política activa de empleo, correspondían a una función intrínseca de los poderes públicos y no temporal, y que en modo alguno podía una subvención de un plan concreto determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, toda vez que éste viene determinado por su objeto y, en este caso, la actora había sido contratada para prestar servicios de carácter permanente, por lo que dichos contratos se celebraron en fraude de ley y en consecuencia, la extinción del último contrato constituía un verdadero despido que debía calificarse de improcedente.

  4. - Procede examinar si el recurso cumple con las exigencias legales expuestas en el Fundamento Segundo, en concreto, con las referidas a la imprescindible relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación con las dos sentencias invocadas de contraste.

    En el motivo se contiene un examen del artículo 15.5 ET y de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 . A continuación desglosa los datos fácticos del caso y los subsume en el tenor de la Disposición Transitoria mencionada, copia literalmente diversos extractos de jurisprudencia o doctrina judicial acerca del artículo 15.5 ET , critica la argumentación del Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, explica las razones por las que no cabe analizar el encadenamiento de contratos desde la óptica de la unidad esencial del vínculo y reproduce las exigencias legales y jurisprudenciales sobre el requisito de la contradicción.

    Sin embargo no realiza consideración alguna sobre el contenido de las sentencias de contraste, en concreto de la seleccionada, limitándose a sintetizar que declaran la relación laboral indefinida y califican el despido como improcedente, lo que constituye un defecto insubsanable que debe comportar, según reiterada doctrina unificada, la desestimación del motivo de recurso.

    No es necesario, por tal motivo, entrar a examinar si concurre el requisito de la contradicción respecto al cual, el Ministerio Fiscal entiende que no concurre.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para el segundo motivo del recurso, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 5 de diciembre de 2013, recurso 1918/2013 .

  1. - Dicha sentencia ha sido invocada también para el primer motivo del recurso, constando en el fundamento de derecho anterior tanto los hechos como los fundamentos de dicha sentencia, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre el requisito de contradicción, tal como expresamente señala el Ministerio Fiscal porque, tratándose en ambos casos de contratos de trabajo sucesivos, esencialmente en desarrollo del mismo programa de colaboración denominado "Andalucía Orienta", u otros similares, siendo en los dos supuestos un ayuntamiento -Sevilla en la recurrida; Vícar en la de contraste- quien realizaba los sucesivos contratos de trabajo temporales para el desempeño de funciones de promoción y política activa de empleo, la sentencia recurrida ha entendido que se encuentra justificada esa contratación temporal, y ajustado a derecho el cese de la actora, mientras que en la de contraste se aprecia la existencia de fraude en la contratación por entender que no había quedado debidamente justificada la causa de temporalidad invocada en los contratos de trabajo. La contradicción doctrinal existente entre las sentencias comparadas obliga a resolver esa disparidad unificando las diferencias interpretativas existentes.

QUINTO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 15.3 del ET y de la jurisprudencia que cita, aduciendo que nos encontramos ante actividades permanentes y estructurales, propias de la Administración local, que dan lugar a una contratación laboral indefinida en fraude de ley, por lo que el cese de la actora es un despido improcedente.

  1. - Cuestión similar a la ahora resuelta ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 690/2015 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    ...la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET , tal como nos recuerda y compendia la STS 4ª de 21-4-2010 (R. 2526/09 ), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho:

    La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, " la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad "....

    2. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95 , 30-12-1996, R. 637/96 , 22-4-2002, R. 1431/01 , 20-10-2010, R. 3007/09 , o 20-1- 2011, R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrinsicamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993, R. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12- 1996, R. 2045/96 , 21-4- 2010, R. 2526/09 , entre otras).

    3. A toda esta doctrina unificada se ajusta la sentencia recurrida porque, como en ella misma se razona, la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado "Andalucía Orienta", justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto.

    4. Como igualmente pone de relieve atinadamente el Ministerio Fiscal, la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS 4ª 23-4-2015, R. 141/15 , 21-4-2014, R. 1231/14 , y 12-5-2015, R. 2794/13 ), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran "la actividad normal de la empleadora", máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato

    .

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del recurso formulado. En efecto, la obra o servicio que justifica la contratación temporal de la demandante es la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, que obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Junta de Andalucía, estando justificada dicha contratación por la realización del Programa denominado "Andalucía Orienta", dotado de autonomía y sustantividad propia, de duración incierta, aunque limitada en el tiempo, sin que exista el más mínimo indicio de que la actora haya desempeñado tareas distintas a las que constituían su objeto.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Sequeiros Esteve, en representación de DOÑA Melisa , frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 3241/2013 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla el 13 de septiembre de 2013 , en los autos número 1381/2012 , seguidos a instancia de DOÑA Melisa contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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