ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5637A
Número de Recurso3646/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 490/13 seguido a instancia de Dª Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Quintela Maragoto en nombre y representación de Dª Ana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la trabajadora, peluquera de profesión, el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta como pretensión principal y como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total. Abandona aparentemente el presente recurso la segunda pretensión subsidiaria de la instancia y la suplicación, la indemnización por incapacidad permanente parcial. Además de otras patologías músculo-esqueléticas índice sobremanera el recurso en la fibromialgia padecida por la trabajadora. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 20/07/2016, rec. 4683/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia que había a su vez respaldado la Resolución del INSS, desestimatoria de las pretensiones principal y subsidiarias de la trabajadora, peluquera de profesión. Pretensión principal de reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta y pretensiones subsidiarias de incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial. Tras rechazar íntegramente la notable revisión fáctica interesada, sostiene la sentencia recurrida que las patologías declaradas probadas ("HD L21,3 con fragmento extruido paracentral derecho, proirusión L4L5 e incipientes cambios degenerativos (TAC 2009), escoliosis rotatoria derecha (2001). Masma bronquial tratado en la adolescencia, trocanteritis recidivante (2009), síndrome fibromiálgico (2011) , distimia, T somatomorfo") dada su levedad no suponen merma alguna de capacidad laboral de tipo permanente, más allá de los momentos de brote o recidiva. En especial, sostiene la sentencia recurrida que no queda probada ni la gravedad de la fibromialgia diagnosticada ni la merma funcional aparejada a la misma.

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 08/11/2010, rec. 1982/2010 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, peluquera de profesión, y le reconoce la pensión por incapacidad permanente total para la citada profesión de peluquera a partir del siguiente cuadro clínico: "cervico-dorsoartrosis moderada con leve escoliosis dorsal; lumboartrosis con discopatía L4-L5 y más acusada L5-S1; diag. por rnm de protusiones C6-C7 y L3-L5 con leve estenosis canal; emg mmss y mmii: normal. diag. por sm de reacción adaptación; fibromialgia". Añade la sentencia de contraste otra patología más, por estar mencionada en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a saber, "depresión secundaria a enfermedad física". Son fundamentalmente las lesiones osteoarticulares las que justifican el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de peluquera.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos hechos probados. Pese a la existencia de algunas semejanzas, se trata de cuadros clínicos distintos que justifican una merma de la capacidad laboral también muy diferente. En la sentencia recurrida el cuadro clínico es el siguiente: HD L21,3 con fragmento extruido paracentral derecho, proirusión L4L5 e incipientes cambios degenerativos (TAC 2009), escoliosis rotatoria derecha (2001). Masma bronquial tratado en la adolescencia, trocanteritis recidivante (2009), síndrome fibromiálgico (2011) , distimia, T somatomorfo. En cambio, en la sentencia de contraste el cuadro clínico es este otro: cervico-dorsoartrosis moderada con leve escoliosis dorsal; lumboartrosis con discopatía L4-L5 y más acusada L5-S1; diag. por rnm de protusiones C6-C7 y L3- L5 con leve estenosis canal; emg mmss y mmii: normal. diag. por sm de reacción adaptación; fibromialgia; añade la sentencia de contraste otra patología más, por estar mencionada en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a saber, depresión secundaria a enfermedad física. Adviértase que mientras en la sentencia recurrida y en el propio recurso se analiza sobre todo la incidencia de la fibromialgia, en la sentencia de contraste el énfasis se pone en las lesiones osteoarticulares.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El recurso pretende muy claramente la revisión de los hechos probados de forma directa. Basta la simple lectura del mismo para advertir cómo parte de un cuadro clínico mucho más severo que el reconocido por la sentencia de instancia, no revisado en suplicación pese a haberse intentado de manera profusa.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 30 de marzo 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de abril de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Quintela Maragoto, en nombre y representación de Dª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 4683/15 , interpuesto por Dª Ana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 490/13 seguido a instancia de Dª Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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