STSJ Galicia 5048/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:6515
Número de Recurso4683/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5048/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002438 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004683 /2015 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000490 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luz

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO QUINTELA MARGOTO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4683/2015, formalizado por Luz, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 490/2013, seguidos a instancia de Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luz presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante nació el día NUM000 de 1971 y está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General- con el n° NUM001, siendo su profesión habitual la de peluquera. La base reguladora de la parte actora es de 945,97 euros. 2º.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida 21 de febrero de 2013, basada en dictamen propuesta del 13V1 de fecha 15 de febrero de 2013, se acordó denegar a la parte demandante la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente" En tal momento, la parte actora presentaba como cuadro clínico residual: "HD L21,3 con fragmento extruido paracentral derecho, proirusión L4L5 e incipientes cambios degenerativos (TAC 2009), escoliosis rotatoria derecha (2001). Masma bronquial tratado en la adolescencia, trocanteritis recidivante (2009), síndrome fibromiálgico (2011), distimia, T somatomorfo". 3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMO la acción ejercitada por Dª. Luz frente al INSS.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total, o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de peluquera, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparado el primero en el artículo 193 b) de la LRJS, y el segundo en el art. 193 c) de la misma Ley, para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida por interpretación errónea del art. 137 , 4 º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente y absoluta, o subsidiariamente total, o parcial para ejercer la referida profesión habitual.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de los hechos declarados probados que justifica su primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, en el mismo se pretende que se adicione al hecho probado segundo determinados extremos: a) en primer lugar con sustento en el dictamen del EVI de 15-2-2013 (folio

29) que padece "algias musculo articulares múltiples", lo que ya consta en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico, lo que hace innecesario que también conste ahora en el ordinal de probados; b) que se añada " limitada para tareas de intensos y mantenidos esfuerzos físicos, de grandes requerimientos mentales ", sobre la base de la propuesta de resolución del INSS en el expediente de IT de fecha 12-5-2011, documento éste que no es hábil para revisar, al tratarse de un informe de dos años de la fecha del hecho causante y emitido en sede de incapacidad temporal.; c) que se añada "cambios degenerativos y protusión focal del disco L5S1 de localización paracentral izquierda que contacta con la raíz L5 y radiculopatía L4L5", en base al Informe de Valoración Médica de 14-2-2013, lo mismo que consta en el folio 78 (Informe del Sergas) y folio 180 (informe de radiología del CHUAC). No se accede a lo que se pide. En el Informe de Valoración Médica de 14-2-2013 sólo se constata cambios degenerativos a nivel de columna lumbar, pero se niega la existencia de radiculopatía (se refiere a ella como documentada sólo en informes de 2010); de este modo la revisión es valorativa interesada y debe ser rechazada. Además, los folios 78 y 180 acogen informes, bien de fecha muy anterior, bien de fecha muy posterior a la del hecho causante que nos ocupan; d) Lo mismo cabe decir de la siguiente adición que se sustenta en el informe médico pericial del doctor Isidoro, y cuyo informe fue descartado por el propio juez negando las limitaciones funcionales apreciadas por el perito y haciendo prevalecer el dictamen del EVI, de modo que esa elección que no es errónea debe ser mantenida, sin que por tanto proceda desnaturalizarla introduciendo dolencias que no producen las limitaciones que dice apreciar el referido perito; e) por lo que se refiere a introducir que presenta " 18 puntos sensibles o 18 tender points", con sustento en el folio 167 que se corresponde con un informe de un médico especialista en rehabilitación y medicina física de 7 de febrero de 2011, debe rechazarse pues, ni por la especialidad de quién lo suscribe, ni por la fecha puede permitir la revisión fáctica que se postula. Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos...

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