ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5230A
Número de Recurso1514/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 621/2014 seguido a instancia de DOÑA Verónica contra UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA S.L., INFORMES TRÁMITES Y SERVICIOS S.A. , Juan Luis ( adm. Concursal), Baltasar , Eliseo (Adm. Concursal), AEDES RENT S.L, , INTRASER EBAN S.L., GRUPO DE EMPRESAS INTRASER S.A., INTRASER SERVICIOS Y MEDIOS S.L., TRANSACCIONA GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS S.L., INTERNACIONAL DE TRANSACCIONES y SERVICIOS S.A., sobre despido y cantidad entre partes, que se estima las dos acciones acumuladas de la actora, Verónica .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA S.L. , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Beatriz Pérez García, en nombre y representación de UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2015 (Rec. 616/2015 ) -aclarada por Auto de 4 de febrero de 2016- que la actora fue contratada por Informes, Trámites y Servicios SA (en adelante Intraser SA) como titulado superior con antigüedad de 20-06-1991, firmándose un contrato el 21-12- 2011 entre Informes Trámites y Servicios SA y Unión Hipotecaria SL (UGH), para la integración de la primera en la estructura de la segunda, con carácter exclusivo en la Comunidad de Madrid, con la cesión de la totalidad de los contratos con clientes, convirtiéndose la primera en un centro gestor de la segunda, por lo que los trabajadores del Grupo Intraser, entre ellos la actora, recibieron formación de UGH, se les facilitó correo corporativo de la empresa, siguieron prestando sus servicios en el mismo puesto y centro de trabajo, recibieron instrucciones de UGH para contestar al teléfono en nombre de dicha sociedad, los clientes se dirigían a los trabajadores como plantilla de UGH, se les facilitó un programa informático propio de UGH para trabajar en él así como manual elaborado por UGH. Consta igualmente que el 04-03-2013, el Grupo Intraser abrió periodo de consultas para modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en reducción temporal de salarios colectiva, que se llevó a cabo tras terminarse el mismo sin acuerdo, que con fecha 20-03-2014 Intraser SA y los representantes de los trabajadores suscribieron acuerdo por el que se pactó la extinción de contratos con fecha de efectos de 05-04-2014, procediendo la empresa a comunicar a la actora por carta de 04-04-2014 el despido con fecha de efectos del día siguiente, aludiéndose a que se había procedido a presentar un ERE por la empresa el 04-03-2014, encontrándose la empresa en una situación crítica, sin fijar indemnización alguna. La trabajadora no recibió las cantidades a que refiere el hecho probado 12, estando reconocidas dichas cantidades como adeudadas ante la representación de los trabajadores conforme al anexo al Acuerdo firmado por la Comisión Negociadora el 20-03- 2014, dictándose Auto de 22-10-2014 por el que se declaró a la empresa en situación de concurso voluntario, y constando igualmente Autos de 23-09-2014 por el que se declaró en situación de concurso voluntario a Intraser Servicios y Medios SL, y de 24-06-2014, por el que se declaró en situación de concurso voluntario a Aedes Rent SL.

En instancia se estimaron las demandas acumuladas de despido y reclamación de cantidad, declarándose la improcedencia del mismo así como debidas las cantidades reclamadas por conceptos salariales y no prescritas, condenándose, por considerarse que existía grupo de empresas a efectos laborales, de forma solidaria, a: 1) Informes Tramites y Servicios SA; 2) Internacional de Transacciones y Servicios SL; 3) Intraser Servicios y Medios SL, 4) Grupo de Empresa Intraser; 5) Intraser Eban SL, 6) Aedes Rent SL y 7) Unión de Gestión Hipotecaria (UGH).

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, tras desestimar los motivos dedicados a la revisión de hechos probados, por entender que no se cumplen las exigencias legales para que proceda la revisión, ya que la parte construye el recurso como una especie de apelación o segunda instancia, sin que proceda la revisión por cuanto: 1) Se efectúa una valoración global de la prueba respecto del primer motivo; 2) El segundo es retórico pues el hecho probado hace referencia a un contrato que incorporado a autos puede examinarse en su totalidad y razonar sobre su contenido al margen de la transcripción mayor o menor de su texto en el hecho probado; y 3) Intenta hacer prevalecer su valoración global e interesada frente a la realizada por el Juzgador a quo. En cuanto al fondo, y ante la alegación de que UGH no forma parte de un grupo de empresas puesto que no puede considerarse empresa dominante respecto del resto, ni el resto puede considerarse empresa dominante respecto de UGH, que ello no puede acogerse, ya que compareció a juicio la Administración concursal de Informes Tramites y Servicios SA que es la que contrató a la actora y que formaba parte del Grupo Intraser, que llevó incluso a cabo un ERTE en 2011, sin que el resto de empresas hayan comparecido a juicio estando en concurso, integrándose la empresa en la estructura de UGH, pasando ésta a ser empresa dominante con control absoluto de la actividad, ejerciendo incluso el poder directivo sobre los trabajadores, lo que supone que la actora pasó a integrarse en la plantilla de UGH prestando servicios bajo su poder de dirección. Por la vía de aclaración consta que además la carta es genérica, no concreta ni facilita dato alguno que demuestre la causa, sin que además fije la indemnización por despido ni se ponga a disposición de la actora cantidad alguna, sin hacerse mención tampoco a la existencia de grupo de empresas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Unión de Gestión Hipotecaria SL, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que procedería haber modificado los hechos probados, insistiendo en que se deberían haber modificado éstos en el sentido propuesto en el escrito de preparación e interposición, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (Rec. 172/2014 ); 2) El segundo por el que entiende que no puede apreciarse existencia de grupo de empresas, y por lo tanto no puede extenderse la responsabilidad empresarial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 24 de junio de 2014 (Rec. 413/2014 ); 3) El tercero en que considera que puesto que no existe grupo de empresas, en la carta de despido no se debe incluir la información económica del resto de empresas, ya que ello sólo es posible en el marco del expediente de regulación de empleo, siendo una cuestión propia del despido colectivo pero no de la impugnación individual, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2015 (Rec. 453/2015 ).

Pues bien, en relación con el primer motivo de casación unificadora, teniendo en cuenta lo que esgrime la parte recurrente, en que como si de una suplicación se tratara pretende la modificación de hechos probados rechazada en suplicación, lo que en realidad está pretendiendo es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados en los términos propuestos o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Pero es que además no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para este primer motivo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (Rec. 172/2014 ), que estimando el recurso de casación revoca la sentencia de instancia que declaró nulo el despido colectivo operado en la empresa Tragsa, condenando solidariamente a la misma junto con Tragsatec y absolviendo a la SEPI, para acoger la falta de legitimación pasiva alegada por Tragsatec, declarando ajustada a derecho la decisión extintiva prevista inicialmente para 836 contratos basada en causas económicas, productivas y organizativas, y rebajada posteriormente, como consecuencia de un acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, a 593 o en su caso a 369, pero que se subordinó a la ratificación de los trabajadores y que no se hizo efectivo al ser rechazado por las asambleas convocadas al efecto, procediéndose a la extinción de 726 contratos de trabajadores con contrato indefinido. La Sala, a lo que a efectos que al motivo primero del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, tras sistematizar los criterios jurisprudenciales para que proceda la revisión de hechos probados, considera que procede la modificación, teniendo en cuenta que la modificación pretendida se ampara en prueba documental que es literosuficiente para acreditar el error valorativo en que incurrió la sentencia de instancia, no se trata de documentos ya tenidos en cuenta por la sala de instancia sino que se pasaron por alto en la misma, no se está ante un espigueo de documentos, y no se pretende una valoración conjunta de la prueba. En cuanto al fondo, y en relación con la existencia de grupo de empresas, considera la Sala IV que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas entre Tragsa y Tragsatec, teniendo en cuenta que no existe funcionamiento unitario de las sociedades, puesto que cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas con personal propio, ni existe confusión patrimonial, ni unidad de caja, ni se ha utilizado la personalidad jurídica de forma fraudulenta, ni existe una dirección unitaria.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de despido por causas objetivas, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de impugnación de despido colectivo, sin que exista identidad en los hechos que constan probados, puesto que en la sentencia de contraste no consta lo que consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en que consta el contrato firmado entre Informes Tramites y Servicios SA y Unión Hipotecaria SL, que tenía por objeto "la integración de Informes, Trámites y Servicios SA en la estructura de UGH, con carácter exclusivo en la Comunidad de Madrid, con la cesión de la totalidad de los contratos con clientes, de Informes Trámites y Servicios SA a UGH convirtiéndose la primera en un centro gestor de UGH" . Además, en relación con la revisión de hechos probados interesada, debe tenerse en cuenta que no puede apreciarse la existencia de contradicción cuando ambas sentencias, aplicando idéntica jurisprudencia en relación a las razones por las que procede dicha revisión, entiende que no se cumplen las exigencias para que ésta prospere en el supuesto de la sentencia recurrida, cuando se pretende una valoración global de toda la prueba, o se pretende incorporar un extremo al que remite el propio hecho probado, o se intenta hacer prevalecer su valoración personal respecto de la realizada en instancia, mientras que en la sentencia de contraste se admite la modificación de hechos probados, puesto que se cumplen las exigencias legales para dicha revisión, teniendo en cuenta que se fundamenta en documentos literosuficientes, que no fueron valorados en instancia sino obviados, sin que se pretenda una valoración conjunta de toda la prueba.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que no puede apreciarse grupo de empresas, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 24 de junio de 2014 (Rec. 413/2014), que revoca parcialmente la sentencia de instancia para incrementar la indemnización que corresponde percibir a uno de los trabajadores demandantes, manteniendo el resto de pronunciamientos en especial la declaración de improcedencia de los despidos, con condena, únicamente, a la empresa Construcciones José Piedra SA, y absolución del resto de empresas codemandadas. Entiende la Sala que no concurren las exigencias jurisprudenciales para apreciar la existencia de grupo de empresas, ya que el hecho de que las empresas estén participadas o puedan publicitarse de forma conjunta en una página web no presupone la existencia de un grupo empresarial laboral, no existiendo confusión patrimonial ni tampoco apariencia externa de unidad, sin que se haya probado la existencia de dirección unitaria, puesto que la mera coincidencia de administradores en alguna de ellas, no implica una dirección unitaria, ni se ha probado la existencia de confusión de plantillas, pues el hecho de que algunos trabajadores prestaran servicios en distintos momentos temporales y con diferentes contratos para algunas de las empresas, no implica que exista prestación indistinta de servicios laborales.

De lo relacionando se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena solidariamente a todas las empresas, incluida Unión de Gestión Hipotecaria SL, constando que se firmó un contrato entre Informes Tramites y Servicios SA y Unión Hipotecaria SL, que tenía por objeto "la integración de Informes, Trámites y Servicios SA en la estructura de UGH, con carácter exclusivo en la Comunidad de Madrid, con la cesión de la totalidad de los contratos con clientes, de Informes Trámites y Servicios SA a UGH convirtiéndose la primera en un centro gestor de UGH", y además (hecho probado sexto), que desde que se firmó el contrato entre Intraser y UGH, los trabajadores de Intraser recibieron formación de UGH, se les facilitó correo corporativo de la empresa, siguieron prestando servicios en el mismo puesto y centro de trabajo, recibieron instrucciones de contestar al teléfono en nombre de UGH, dirigiéndose los clientes y bandos a los trabajadores como plantilla de UGH, que además proporcionó programa informático y manual para trabajar en él, mientras que se absuelve a las empresas codemandadas de la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que lo único que consta es que compartían administrador único, que dos de ellas se publicitaban conjuntamente en la misma página web y que algunos trabajadores prestaron servicios para las empresas en diversos momentos temporales y con contratos diferentes.

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2015 (Rec. 453/2015 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, por el que la empresa entiende que no procede declarar su responsabilidad puesto que no existe grupo de empresas y por lo tanto en la carta de despido no se debe incluir la información económica respecto del resto de empresas, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que dicha sentencia trae causa de la demanda de despido presentada por 10 trabajadores de la empresas Artesanía de la Alimentación SL, integrante del grupo Rodilla, que vieron extinguidos sus contratos de trabajo como consecuencia del acuerdo adoptado en el marco de un despido colectivo, declarándose en instancia la procedencia de la decisión extintiva y confirmándose dicha sentencia en suplicación. Entiende la Sala que si bien la cuestión relativa a la suficiencia o no de la comunicación extintiva es propia de la impugnación individual de un despido colectivo, en el presente supuesto se está impugnando un despido colectivo finalizado con acuerdo, sin que en la demanda ni en el recurso se denuncie la insuficiencia de la comunicación extintiva por no referir a datos suficientes para identificar la causa de los ceses, sino exclusivamente porque la comunicación no refirió a la situación económica de las empresas con las que los recurrentes afirman al existencia de grupo de empresas a efectos laborales, debiendo tenerse en cuenta que la posible existencia del grupo de empresa sólo tiene cabida en el expediente de regulación de empleo y durante el proceso de negociación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que la cuestión ahora planteada en casación unificadora, en relación a si procede o no en el marco de un procedimiento individual discutir la existencia o no de grupo de empresas, no es una cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida, tratándose por lo tanto de una cuestión nueva, sino que además no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya la sentencia recurrida trae causa de un despido por causas objetivas precedido de un acuerdo llevado a cabo por la empresa que inicialmente contrató a la trabajadora, para proceder a la extinción de diversos contratos de trabajo, constando probado que existió un contrato entre ésta y UGH por el que se procedía a "la integración de Informes, Trámites y Servicios SA en la estructura de UGH, con carácter exclusivo en la Comunidad de Madrid, con la cesión de la totalidad de los contratos con clientes, de Informes Trámites y Servicios SA a UGH convirtiéndose la primera en un centro gestor de UGH", y declarándose la improcedencia teniendo en cuenta que en la carta de despido no se hacía mención a la indemnización, ni se puso ésta a disposición de la trabajadora, sin que nada de ello conste en la sentencia de contraste, que trae causa de la impugnación individual de un despido colectivo, sin que en la demanda ni en el recurso se hiciera referencia a la insuficiencia de la comunicación extintiva por no referir a datos suficientes para identificar la causa de los ceses, aludiéndose a que la comunicación no refirió a la situación económica de las empresas respecto de la que entienden que existen grupo a efectos laborales, que la Sala entiende debió haberse discutido en el marco del despido colectivo.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que existe contenido casacional para el primer motivo, y además contradicción teniendo en cuenta que no se pidió una revisión global de toda la prueba, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta los términos en que plantea el primer motivo de casación para la unificación de doctrina y los límites que esta Sala tiene para revisar los hechos probados, y que existe igualmente contradicción con las otras dos sentencias invocadas de contraste, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, por lo que tampoco pueden admitirse éstos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Beatriz Pérez García en nombre y representación de UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 616/2015 , interpuesto por UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 621/2014 seguido a instancia de DOÑA Verónica contra UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA S.L., INFORMES TRÁMITES Y SERVICIOS S.A. , Juan Luis ( adm. Concursal), Baltasar , Eliseo (Adm. Concursal), AEDES RENT S.L, , INTRASER EBAN S.L., GRUPO DE EMPRESAS INTRASER S.A., INTRASER SERVICIOS Y MEDIOS S.L., TRANSACCIONA GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS S.L., INTERNACIONAL DE TRANSACCIONES y SERVICIOS S.A., sobre despido y cantidad entre partes.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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