ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1147A
Número de Recurso1834/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 310/14 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2016 , en la que, se ratifica el fallo combatido que confirmó la sanción impuesta al trabajador demandante por parte de ADIF. El demandante viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de mando intermedio y antigüedad de 13-7-73. Tras la tramitación del pertinente expediente disciplinario, mediante escrito de 24-1-14, notificado al demandante al día siguiente, se impone provisionalmente al actor una sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 459.27º de la Normativa Laboral de Adif, en relación con el apartado B), Grupo II, epígrafe S230, del Apéndice al Capítulo de Faltas y Sanciones, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el art. 460 de la Normativa Laboral, números 1º y 2º. Mediante escrito de 3-3-2014 --notificado el 5-3-20134-- la empresa acordó elevar la sanción a definitiva. Los hechos sancionados acaecieron el 27-10-2013 en los términos que refiere la narración histórica. En relación a otro episodio de descarrilamiento, la empresa impuso a la trabajadora una sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo por falta grave tipificada en el art. 458 . 35ª de la Normativa Laboral. Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente denunció la infracción del art. 14 CE , sosteniendo que ante hechos similares, una compañera suya fue sancionada con falta grave. La sentencia desestima este motivo porque el principio de igualdad en el ejercicio del poder disciplinario no tiene encaje, toda vez que le corresponde en exclusiva el empresario, el cual tiene absoluta libertad para calificar las faltas que puedan cometer sus trabajadores, e imponer la sanción que a su juicio corresponda, dentro de los límite legales o convencionales que corresponda. Y en el caso, la sanción impuesta es ajustada a la norma convencional . Por lo que a la declaración de nulidad de la sanción por incumplimiento de los requisitos formales convencionalmente establecidos en materia disciplinaria importa, también se da una respuesta negativa, al no haber caducado el expediente. Finalmente, se descarta la infracción del art. 58.1 del TRLET , porque inalterados los hechos probados, el actor cometió las hechos, y la falta cometida fue bien calificada, y la exigua sanción que la empresa decidió imponerle, es la que le corresponde.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la falta de valor probatorio de los documentos aportados por ADIF en el acto del juicio, los cuales contenían elementos determinantes de la confirmación jurisdiccional de la sanción sin que fueran ratificados en dicho acto por los autores, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2003 (rec. 1093/2002 ), en la que, inmodificada la versión judicial de los hechos, se confirma el fallo recurrido al no acreditar la demandada [RENFE] la existencia de la causa alegada para impedir el acceso del actor a uno de los puestos de trabajo ofertados por la empresa en Gijón, no obstante reunir los requisitos para tener prioridad de cobertura temporal de la plaza. En dicha sentencia, y en lo que ahora importa, se descartó la revisión de la versión judicial de los hechos, por carecer el documento en cuestión del decisivo valor probatorio para justificar la enmienda de las premisas fácticas.

Ahora bien, el motivo, visto lo solicitado, debe rechazarse de plano.

En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEGUNDO

Y, por lo que al segundo motivo de contradicción atañe, se dirige a combatir la conclusión de la Sala de origen de no apreciar la caducidad del expediente disciplinario y, con ello, la prescripción de la falta en los términos planteados en la instancia judicial precedente, proponiendo como soporte del juicio de contraste, la sentencia dictada por la Sala homónima de Extremadura de 2 de septiembre de 1995 (red. 523/1995 ), y en la que, en el marco de un despido disciplinario, se consideró que las faltas imputadas al trabajador habían prescrito. Así, al tratarse de una conducta continuada, declara la sentencia que la prescripción comienza a correr desde que concluyó la conducta del trabajadora constitutiva del incumplimiento contractual [2-8-1993 ], cuando se acuerda la incoación del expediente disciplinario, y la tramitación del mismo se prolongó hasta el 30-1-1995, que es cuando se produce el despido del actor, es decir, un año y medio después, no obstante lo cual, y aún admitida la suspensión del expediente entre el 5-8-1993 y el 10-3-1994, entre esta última fecha hasta el despido, el 30-1-1995, transcurrieron más de diez meses durante los cuales se practicaron diversas actuaciones que, si no se realizaron con mayor diligencia, no fue por causa imputable al actor, lo que determina con la prescripción de la falta de conformidad con el convenio y art. 60.2 ET .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En efecto, basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para poner de manifiesto que entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, porque los supuestos no guardan ninguna semejanza entre sí. Así, en la sentencia recurrida se aborda la posible caducidad del expediente disciplinario, de conformidad con el art. 468 del X Convenio Colectivo , que establece un plazo de dos meses desde el conocimiento de los hechos y la notificación al agente del acuerdo provisional adoptado, plazo que se podrá excepcionalmente prorrogar por un mes mas, y habiéndose en el caso tramitado el expediente dentro del plazo de tres meses [31-10-2013 a 25-1-2014] de manera justificada, se descarta la caducidad del expediente y, por ende, la prescripción de la falta. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de referencia, en la que, en el marco de un despido disciplinario se ventila el concurso de la prescripción de las faltas de conformidad con el art. 70 del Convenio de aplicación y art. 60.2 del ET , a lo que se da una respuesta positiva dada la dilación que se produjo en la tramitación del expediente y los amplios plazos de suspensión del mismo, no necesariamente por causas imputables al actor, lo que justifica la solución allí adoptada.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 378/16 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 310/14 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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