STS 363/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2349
Número de Recurso2982/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución363/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de Doña Marí Juana y Don Norberto frente a la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Málaga en fecha 12/Junio/2014 [rec. 495/14 ], que resolvió el formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO frente a la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga , sobre EXCEDENCIA VOLUNTARIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Marí Juana y D. Norberto frente a Servicio Andaluz de Salud y Ministerio de Defensa con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se reconoce el derecho de ambos trabajadores del Hospital Militar Vigil de Quiñones de Sevilla en situación de excedencia a pedir el reingreso en el SAS como personal laboral fijo.- 2.- Se declara en desarrollo del anterior punto el derecho de ambos trabajadores a reingreso desde el 8 de febrero de 2012 en el Hospital Carlos Haya de Málaga en el caso de Dª. Marí Juana para la categoría de auxiliar de enfermería y en el de D. Norberto de médico internista.- 3.- El reconocimiento de los anteriores derecho conlleva los efectos económicos a fecha de la solicitud de reingreso , desde el 8 de febrero de 2012, condenando al SAS al pago a Dª. Marí Juana la cantidad de 49,49 euros diarios desde el 8 de febrero de 2012, y en el caso de D. Norberto no existe devengo de cuantía económica al provenir de situación de excedencia por incompatibilidad y continuar en la prestación de servicio objeto de excedencia al tiempo de juicio, reservando en su caso los efectos económicos desde el día en su caso de cese en aquel puesto y hasta su reincorporación al solicitado.- 4.- Que debo condenar y condeno al Ministerio de Defensa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Marí Juana trabaja para el Ministerio de Defensa con la categoría de auxiliar de enfermería y destino en el Hospital Militar Vigil de Quiñones de Sevilla como personal laboral fija debiendo percibir un salario de 49,49 euros diarios y con una antigüedad desde el uno de julio de 1981.- El 20 de julio de 1996 Dª. Marí Juana obtuvo una licencia sin sueldo por plazo de un año. Expirado el mismo el 29 de julio de 1997 se le concedió una excedencia voluntaria por plazo de un año prorrogables hasta un máximo de cinco. El uno de junio de 1999 se le comunica que en aplicación del art. 56 del convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado podía permanecer en situación de excedencia voluntario indefinidamente hasta que se solicitase su reingreso, sin tener que pedir más prórrogas.- SEGUNDO.- D. Norberto trabaja para Ministerio de Defensa con la categoría de médico internista y destino en el Hospital Militar Vigil de Quiñones de Sevilla como personal laboral fijo debiendo percibir un salario de 118,53 euros diarios y con una antigüedad desde el uno de agosto de 1981.- El 23 de enero de 1995 D. Luís obtuvo una licencia sin sueldo por plazo de un año. Expirado el mismo el 24 de enero de 1996 se le concedió una excedencia por incompatibilidad situación que se prolonga hasta la fecha actual al haber estado en este intervalo desempeñando los cargos de director de centro de formación e investigación de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y a partir del 3 de julio de 2000 como director de proyectos para la misma empresa.- TERCERO.- Por RD 2399/04 se acuerda el traspaso de los medios personales adscritos al Hospital Militar Vigil de Quiñones de Sevilla a la Comunidad autónoma de Andalucía. En la relación anexa a citado decreto no consta los actores dentro del personal traspasado dado su situación de excedencia.- Posteriormente se dicta el decreto autonómico 22/2005 por el que se asigna al Servicio Andaluz de Salud los medios personales adscritos al citado Hospital traspasado.- Por último por orden de 22 de noviembre de 2005 se establece el procedimiento de integración en el régimen estatutario de los servicios de salud de personal funcionario y laboral que prestan servicios en centros e instituciones sanitarias del SAS.- CUARTO.- El 8 de octubre de 2007 por el Subdirector General de Traspasos del Ministerio de Administraciones Públicas se dicta sendas resoluciones a petición de la solicitud deducida por ambos trabajadores señalando que dada su situación de excedencia no había lugar a su inclusión en la lista de personal traspasado si bien dada su situación de excedencia ello se entendía sin perjuicio de poder solicitar en su día el reingreso ante la comunidad autónoma de Andalucía como así lo preveía el apartado 3.B del acuerdo de traspaso celebrado a estos efectos.- QUINTO.- El ocho de febrero de 2012 sendos trabajadores interesaron del SAS su integración como personal estatutario interesando un orden de ingresos en distintos Hospitales en f.54 para Dª. Marí Juana y f.92 para D. Norberto que se dan por reproducidos.- SEXTO.- Por resolución de 28 de marzo y dos de mayo de 2012 se deniega dichas solicitudes por el SAS argumentando su no inclusión en el listado de personal traspasado, invocando el oficio de 10 de marzo de 2005 del Ministerio de defensa sobre solicitudes de reingreso de personal excedentes y dada en este caso la ausencia de créditos presupuestarios correspondientes para el personal en excedencia voluntaria sin reserva de plaza así como excedencia por incompatibilidad por aplicación del art. 35.3 del convenio colectivo de aplicación.- SÉPTIMO.- Los actores no son, ni han sido, representantes de los trabajadores.- OCTAVO.- Se cumplió el trámite de reclamación previa el 19 de junio de 2012 ante el SAS y el 23 de julio de 2012 ante el Ministerio de defensa respectivamente, no siendo las mismas estimadas".

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2.013 el citado Juzgado dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo corregir y corrijo el error de transcripción del fallo de la sentencia en los términos siguientes: 1.- El fallo en su punto 4 donde dice "que debo condenar y condeno a Ministerio de Defensa a estar y pasar por las anteriores declaraciones" debe decir "debo declarar y declaro que el Ministerio de Defensa deber estar y pasar por las anteriores declaraciones".

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la INCOMPETENCIA del Orden Social de la Jurisdicción para conocer y entender de la reclamación de autos, por lo que debemos absolver y absolvemos en la instancia a las entidades demandadas de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las actuaciones, dejando imprejuzgada la acción y quedando a salvo el derecho de la parte actora de acudir para su enjuiciamiento al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, competente por razón de la materia".

QUINTO

Por la representación procesal de D. Norberto y Dª. Marí Juana , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 13 de marzo de 2007 .

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los reclamantes en las presentes actuaciones son dos trabajadores -Auxiliar de Enfermería la Sra. Marí Juana y Médico el Sr. Norberto - que: a) prestaron servicios en régimen de laboralidad para el Hospital Militar «Vigil de Quiñones» [Sevilla]; b) se hallaban en situación de excedencia voluntaria en la fecha en que por RD 2399/04 se acuerda el traspaso de medios personales del referido Hospital a la Comunidad Autónoma de Andalucía; c) en la relación anexa a dicha disposición legal, ninguno de ellos consta como personal adscrito al centro indicado; y d) en 08/02/12 solicitaron su integración como personal estatutario en distintos centros sanitarios del SAS, lo que les fue denegado con el argumento de no hallarse incluidos en el listado de personal traspasado.

En la demanda solicitaron los actores --con carácter principal- «el derecho al reingreso, como personal laboral fijo... en las plazas vacantes que pudiera existir» en diversos centros del Servicios Andaluz de Empleo [en adelante, SAS]; y -de forma subsidiaria- de «no existir plazas de naturaleza laboral en dichos organismos, se proceda a su reingreso como personal laboral y, simultáneamente, a su estatutarización, otorgándose las vacantes de su categoría profesional que existan como personal estatutario...».

  1. - Por sentencia de fecha 15/Marzo/2013 [autos 745/12], el J/S nº 7 de los de Málaga reconoció -con otros pronunciamientos accesorios- «el derecho de ambos trabajadores ... a pedir el reingreso en el SA como personal laboral fijo».

  2. - Interpuesto recurso de Suplicación, la STSJ Andalucía/Málaga 12/Junio/2014 [rec. 495/14 ] declaró de oficio «la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer y entender de la reclamación de autos... quedando a salvo el derecho de la parte actora de acudir para su enjuiciamiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo...».

  3. - Los trabajadores accionantes interponen recurso de casación para la unidad de doctrina, aportando como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 13/03/07 [rec. 2751/06 ], que resolvió reclamación, con los siguientes presupuestos: a) se trataba de ATS que había prestado servicios como personal laboral fijo del mismo Hospital Militar «Vigil de Quiñones», que se hallaba en situación de excedencia voluntaria a la entrada en vigor del RD 2399/2004 [30/Diciembre]; b) en 18/04/05 se le había denegado por el SAS su reingreso como personal laboral; y c) el TSJ desestima el recurso de Suplicación interpuesto por el SAS frente la sentencia de instancia, que había declarado el derecho del trabajador a reingresar como personal laboral.

SEGUNDO

1.- Entiende el Ministerio Fiscal que entre las sentencias a contrastar no media la contradicción que exige el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso unificador, por cuando -afirma- «en ambas sentencias los Tribunales se consideran competentes para conocer su pretensión de reincorporarse como personal laboral del SAS»; y que sobre la petición subsidiaria -de reincorporarse como personal estatutario-, sobre la que la recurrida declara la competencia del Orden contencioso-administrativo, «no existe contradicción con la sentencia de referencia, porque no fue formulada por la allí demandante».

  1. - Ciertamente que en la decisión recurrida existen pasajes que inducen a entender que la recurrida conoce -y rechaza- la incorporación como personal laboral. Así, en concreto, el apartado último del FJ Tercero cuando afirma que «... Es algo patente que la solicitud de los actores -que se reproduce en el escrito de demanda rectora de las presentes actuaciones- resulta completamente artificiosa, aparte de carecer del más mínimo sustento normativo. Lejos de lo que indica la sentencia aquí recurrida ... ninguna de las disposiciones normativas concurrentes en la controversia que nos ocupa recoge ni de manera puramente periférica o indiciaria la existencia de un derecho de los actores a la reserva de su anterior puesto de trabajo como personal laboral, ni mucho menos la posibilidad de exigir de la entidad demandada su ingreso como personal laboral de la misma. El apartado b) del anexo del Real decreto 2399/2004 claramente viene a dictaminar para el personal laboral no activo en tal momento -y no incluido por ello en la relación nominal adjunta de trabajadores traspasados en dicha fecha- que los mismos ostentan meramente un derecho a solicitar en el futuro de la Comunidad Autónoma Andaluza -finalmente del SAS- su ingreso en los servicios sanitarios autonómicos, ... en cuyo caso parece que se les viene a otorgar un derecho expectante a reingresar o a incorporarse a una plaza o puesto de trabajo en dichos servicios, caso obviamente de que la misma exista y se encuentre vacante, y junto a ello concurran los restantes presupuestos exigidos en la norma administrativa de constante referencia».

Pero tales afirmaciones, que innegablemente se presentan como causas desestimatorias de la petición, pasan al plano de mero -e impropio- obiter dicta cuando:

a).- En el FJ Cuarto se afirma que «Todo lo anteriormente expuesto -y dejando de lado otras múltiples consideraciones que vendrían igualmente al caso- se expone para hacer ver que en el caso de autos no nos encontramos ante un conflicto surgido en el seno de una relación laboral entre un trabajador y su empleador, sino ante una solicitud de nuevo ingreso en la estructura personal de un organismo público por parte de una persona que carece de vinculación profesional alguna con la misma, siendo ésta por ello una controversia que excede en todo punto y medida de la órbita de la Jurisdicción Social y que encaja de lleno en la exclusivamente Administrativa...La resolución de tal controversia pasará entonces por examinar el alcance y contenido de las disposiciones concurrentes -gran parte de ellas de naturaleza meramente administrativa- y valorar su adecuación con el contenido de la resolución administrativa denegatoria de tal nuevo ingreso adoptada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, para tras ello dictaminar si los demandantes pueden exigir tal ingreso dentro de la plantilla del Servicio Andaluz de Salud, así como la forma en que ello tendrá lugar, esto es, si como personal excedente, como personal laboral o personal estatutario» .

b).- En el FJ Quinto se añade que «Pero además, hemos de resaltar que la doctrina judicial vigente sobre la materia que nos ocupa ..., al tiempo de delimitar el Orden Jurisdiccional competente para conocer de las controversias atinentes a la provisión de puestos en el empleo público, viene a atribuir de manera incuestionable al Orden Contencioso-Administrativo el conocimiento de la impugnación de procesos de promoción externa (no interna) para la selección de personal laboral para las Administraciones públicas empleadoras, siendo exclusivamente competencia del Orden Social la impugnación de concursos internos... Por todo lo citado, y como colofón, podemos concluir afirmando que impugnándose en caso de autos una resolución administrativa sujeta al derecho administrativo, y que no ha sido dictada en proceso alguno de cobertura de vacante de empleo público mediante proceso de promoción interna, sino ante una solicitud de nuevo ingreso de personal completamente ajeno al Servicio Andaluz de Salud en base a una serie de disposiciones administrativas de muy diverso calado, parece evidente que los artículos 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia anterior determinan que el presente Orden Social carece de competencia para conocer de la misma».

TERCERO

1.- Pero en lo que coincidimos plenamente con el Ministerio Fiscal es en su apreciación de que el recurso debe ser desestimado por falta de la obligada fundamentación jurídica de la infracción. En efecto:

a).- Es constante afirmación de la Sala que el recurso en unificación de doctrina ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina ( SSTS 30/09/97 -rcud 540/97 -;... 02/12/13 -rcud 3278/12 -; y 14/01/14 -rcud 823/13 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 -; ... ; 02/12/13 -rcud 3278/12 -; y 18/12/15 -rcud 3424/14 -).

b).- Ello es consecuencia de que resultan plenamente aplicables en este recurso el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Asimismo, el art. 483.2.2º LECiv establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición ( SSTS 10/10/92 -rcud 344/92 -; :.. 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 06/11/12 -rcud 185/12 -; y. 23/06/15 -rcud 620/14 -). Y como extraordinario que es, el recurso de casación unificadora -lo mismo que el ordinario- tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico - sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 16/06/10 -rco 68/09 -; ... 17/12/13 -rco 90/13 -; 14/09/15 -rco 368/14 -; y SG 10/11/15 -rco 360/14 -).

c).- Por otra parte, una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -; ... 29/09/14 -rcud 901/13 -; y 30/06/15 -rcud 854/14 -). De lo contrario, se desconocerían los principios que deben regir el proceso, puesto que sería el propio Tribunal quien tuviera que construir -fundamentar- el recurso, con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad, y de otro se causaría indefensión a la parte recurrida, que no conocería -con la necesaria precisión- la tesis en que pudiera apoyarse la posible revocación de la decisión recurrida, de suerte que no podría rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia (recientes, SSTS SG 01/10/14 -rco 214/13 -; SG 23/03/15 -rco 49/14 -; y 17/09/15 -rco 238/14 -).

  1. - Pues bien, a los efectos de denunciar y fundamentar la supuesta infracción legal, el recurso se limita a reproducir en su integridad el FJ Primero de la sentencia referencial, sin tan siquiera aludir expresamente a precepto alguno que se considere vulnerado; y es más, incluso esta fundamentación de contraste ni tan siquiera se ajusta a la litis de autos, siendo así que el razonamiento de la decisión de contraste está determinado por el presupuesto argumental de la sentencia -entonces- de instancia, que el demandante era personal estatutario, y precisamente por tratarse de personal laboral no le es aplicable -se argumenta- «la doctrina iniciada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 2005 , en la que se atribuye al Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo la competencia para conocer las controversias entre los Servicios de Salud y su personal, ya que dicha doctrina se refiere exclusivamente a los litigios que surjan, tras la vigencia de la Ley 55/2003, entre el personal estatutario y la Administración Sanitaria...»; en tanto que en la decisión recurrida -como vimos más arriba- la declaración de incompetencia se basa en argumentos por completo diferentes [básicamente que no estamos ante a un conflicto entre un trabajador y su empleador, sino ante una pretensión de nuevo ingreso -que no promoción interna- en la estructura personal de un organismo público], y frente a este planteamiento ni tan siquiera se hace consideración alguna en decisión de contraste, por lo que en último término valdrían sus argumentaciones como obligada denuncia de infracción y consiguiente fundamentación exigibles en el presente recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que el recurso debió en su momento ser inadmitido y que en la presente fase de sentencia debe ser desestimado (entre las últimas, SSTS 10/12/15 -rcud 763/14 -; 16/12/15 -rcud 3243/14 -; y 11/02/16 -rcud 3319/14 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Marí Juana y Don Norberto , frente a la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Málaga en fecha 12/Junio/2014 [rec. 495/14 ], y que había declarado de oficio la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer la pretensión de reingreso formulada al Servicio Andaluz de Salud y al MINISTERIO DE DEFENSA.

Se acuerda sin la imposición de costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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