STS, 30 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3480
Número de Recurso854/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PEUGEOT ESPAÑA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25/noviembre/2013 [recurso de Suplicación nº 1237/2013 ], que resolvió el formulado por D. Salvador , frente a la pronunciada en 17/julio/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid [autos 1053/2011], sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Salvador contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur MATEPSS y Peugeot España, S.A. debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, absolviendo a éstos de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Salvador , nacido el NUM000 de 1941, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial que vino desarrollando para la empresa Peugeot España, S.A..- SEGUNDO.- Don Salvador comenzó a prestar servicios por cuenta de Peugeot España, S.A. el 25 de octubre de 1966, habiendo tenido desde entonces hasta el 31 de agosto de 1999 en que se extinguió la relación laboral, múltiples periodos de prestación de desempleo derivados de expedientes de regulación de empleo por suspensión de la relación laboral.- TERCERO.- Durante su permanencia en la empresa Don Salvador prestó servicios en la Sección de Matricería, en la Sección de Afiladoras, en la Sección de Herramientas todas ellas de la División o Planta de Utillaje. Desde el año 1996 realizó sus servicios en la Sección de Montaje, Centro de Animación 41108. Nunca ha estado en la cadena de montaje de los vehículos Simca 100 y Simca 1200, los cuales se dejaron de fabricar en los años 1977 y 1981, respectivamente.- CUARTO.- Los mencionados puestos de trabajo no han sido declarados por la Administración de Trabajo y Seguridad Social, en las diversas evaluaciones realizadas que figuran en documentos 37 a 40 de la empresa, como puestos de trabajo tóxicos, penosos o peligrosos.- QUINTO.- Peugeot España, S.A no se encuentra dentro del listado de Empresas con riesgo de amianto dadas de alta en el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid.- SEXTO.- Don Salvador se jubiló con efectos de 7 de julio de 2001, siéndole reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión del 65% de la base reguladora mensual de 1.303,01 euros.- SÉPTIMO.- En mayo de 2010 Don Salvador fue diagnosticado de posible mesotelioma epiteloide (pulmón), iniciándose entonces diversos estudio diagnósticos que confirmaron la dolencia, siendo intervenido el 17 de noviembre de 2010 realizándole pleurosis con talco slurry a través de drenaje endotorácico, guiado por videotoracoscopia izquierda, con aceptable tolerancia y desestimando otros abordajes quirúrgicos por la edad del paciente. Recibió después, de forma secuencial, tratamiento de quimioterapia con un total de 6 ciclos del 20 de diciembre de 2010 al 11 de abril de 2011, con aceptable tolerancia clínica y farmacológica. En mayo de 2011 se realizó estudio para someterle a tratamiento de radiología, decidiéndose no realizarlo considerando la naturaleza tumoral y el estadiaje patológico. En la actualidad carece de capacidad residual para realizar actividades laborales.- OCTAVO.- El 15 de octubre de 2010 el actor presentó solicitud de invalidez permanente dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de mayo de 2011, previo informe del médico evaluador de 14 de abril de 2011, acordando denegar aquella por no quedar acreditado en el expediente administrativo que las lesiones que padece cumplen los requisitos exigidos en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social; y por tener 65 años en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 138.1 LGSS .- NOVENO.- Contra ella formuló reclamación previa el 22 de junio de 2011, desestimada en resolución de 16 de agosto de 2011, confirmatoria de la anterior".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D Salvador ., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia n° 256/12 de fecha 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 41 de Madrid en autos 1053/11, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda formulada declaramos al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del 100% de la base reguladora mensual que le corresponda y con los efectos, mejoras y revalorizaciones legales que igualmente pudieran corresponderle a determinar en fase de ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración en lo que a la declaración de la contingencia como derivada de enfermedad profesional se refiere y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago correspondiente".

CUARTO

Por la representación procesal de PEUGEOT ESPAÑA, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 12 de abril de 2011 (R. 271/10 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en doctrina unificadora la STSJ Madrid 25/Noviembre/2013 [rec. 1237/13 ], que revocando la sentencia que en 17/Julio/2013 había dictado el J/S nº 41 de Madrid [autos 1013/11], declaró a Don Salvador en situación de IPA, derivada de enfermedad profesional.

  1. - La sentencia de instancia -como presupuesto de su fallo absolutorio- había proclamado acreditado: a) que los puestos de trabajo desempeñados por el actor en la empresa demandada «no han sido declarados por la Administración de Trabajo y Seguridad Social ... como puestos de trabajo tóxicos, penosos o peligrosos» [ordinal cuarto]; y b) «Peugeot España SA no se encuentra dentro del listado de Empresas con riesgo de amianto dadas de alta en el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo» [ordinal quinto].

  2. - La sentencia recurrida, argumenta -para justificar la estimación de la demanda-: a) que la «empresa demandada es una empresa destinada a la fabricación de coches y por tanto, una empresa en la que se realizan [...] trabajos/actividades expuesto a la instalación de amianto [...]. Tenemos así [...] una industria listada que utiliza amianto y que realiza actividades descritas» en el RD 1299/2006; b) «no puede objetarse que la empresa no se encuentre listada como empresa de riesgo, porque sí lo está la actividad/industria. Tampoco puede objetarse que los puestos [...] no han sido declarados puestos de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos [...] porque lo que subyace en la descripción del RD 1299/2006 [...] es que existe una exposición [al amianto] de dos tipos: 1) la del trabajador que interviene directamente en la realización de trabajos con contacto con el amianto; y 2) la de quienes no participan directamente en estos trabajos»; y c) «por ello no puede objetarse que el actor no manipulase el amianto porque, en cualquier caso, al menos estaba expuesto al prestar sus servicios en una industria listada en la que compañeros de trabajo manipulaban amianto con la consiguiente emisión de fibras para quienes, como D. Salvador , se encontraban allí trabajando»

  3. - El recurso se interpone por la Empresa «Peugeot España, S.A.» y combate la declaración de que la contingencia -IPA- es profesional, sosteniendo:

    a).- Que «la sentencia recurrida hace afirmaciones erróneas, que en modo alguno han resultado probadas, y que son contrarias a los hechos que resultan probados de la sentencia de instancia, sin que hubieren sido suprimidos ni modificados por la sentencia que se recurre».

    b).- Que «no habiéndose probado que el trabajador ... hubiese tenido contacto con el amianto, ni que hubiese estado expuesto al asbesto por utilizar otros operarios el amianto, ni haberse medido la concentración de fibras, ni se acreditó el nivel de la supuesta exposición al amianto que tenía el trabajador, ni su duración, y al no existir relación causal entre la actividad desarrollada y la enfermedad contraída, procede la estimación del presente recurso...» .

  4. - El recurso interpuesto no contiene apartado de examen del Derecho aplicado ni hace mención alguna a precepto o preceptos -procesales o sustantivos- que hubieran podido ser infringidos por la sentencia recurrida. Y se ofrece como referencial la STSJ Navarra 12/Abril/2011 [rec. 271/10 ], que presenta un supuesto similar al de autos, aunque en reclamación de pensión de viudedad, pero cuya cualidad de contingencia profesional se rechaza, sobre la base de los siguientes datos: a) la empresa se hallaba incluida en el Registro de Trabajadores profesionalmente expuestos al amianto en Navarra; b) la empresa había remitido al INSL dos listas de trabajadores, incluyendo en la primera a quienes realizaban actividad en contacto con el amianto, y la segunda de trabajadores potencialmente expuestos; y c) el trabajador no fue incluido en ninguna de las citadas listas. Con tal presupuesto factual se rechaza la demanda, por entender que si para atribuir la calificación de EP a la dolencia hay que tener en cuenta el nivel de exposición al agente cancerígeno, en el caso examinado aquél se entendía casual y no existía una constatación objetiva de que esa mínima exposición al asbesto hubiese causado la lesión determinante del fallecimiento.

SEGUNDO

1.- Puede afirmarse con el Ministerio Fiscal que los pronunciamientos a comparar no son contradictorios en los términos en que los exige el art. 219 LRJS e interpreta la doctrina de esta Sala, en tanto que la decisión recurrida presupone un habitual contacto -vía terceros- como causante de la patología profesional, en tanto que muy diversamente la sentencia de contraste lo califica de «ocasional» y de inacreditada causación de la patología profesional objeto de examen. Pero aunque con cierta flexibilidad se entendiese que concurre el citado presupuesto de admisibilidad del recurso, lo cierto es que concurren otras dos causas de inadmisión que en este trámite se convierten en causa de desestimación, y de las que acto continuo trataremos.

  1. - En primer lugar, no cabe desconocer que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y que, como tal, tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley. Así lo dispone el art. 224.1.b) LRJS , de forma que resultan plenamente aplicables en este recurso -de entre los preceptos de la LECiv- los arts. 477 [ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso], 481 [en el escrito de interposición del recurso ha de exponerse, con la necesaria extensión, sus fundamentos] y 483.2.2º [será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición], en cuyos criterios coincide plenamente el art. 224.2 de la precitada LRJS , al prescribir que «en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos [...] razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas» (en esta línea, sirvan de ejemplo las SSTS 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 06/03/12 -rcud 519/11 -; y 02/12/13 -rcud 3278/12 -). De aceptarse otra solución, el Tribunal asumiría una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación (entre las últimas, SSTS 29/09/14 -rcud 901/13 -; y SG 23/03/15 -rco 49/14 -).

    Pues bien, aunque en el caso examinado la cuestión jurídica ocupa un papel primordial [baste con remitirnos a las respectivas argumentaciones -in extenso- de las sentencias contrastadas], el recurso formalizado no solamente no ha esbozado una pertinente denuncia normativa [obviamente centrada en el RD 1299/2006, de 10/Septiembre], sino que ni tan siquiera hace un planteamiento que exceda del plano meramente fáctico, con lo que incurre en palmario incumplimiento de la inexcusable formalidad de que tratamos.

  2. - Pero es que, a mayor abundamiento ha de señalarse que El recurso parte de la base de que la sentencia recurrida se apoya en consideraciones fácticas que -se dice- son indebidas por contrarias al inimpugnado relato de hechos de la sentencia de instancia. Pero no podemos pasar por alto:

    a).- Que el recurso se formula contra la sentencia de Suplicación y si ésta parte en su razonamiento de datos de hecho aparentemente diversos a los expresados por la decisión recurrida y que no hubiesen sido objeto de exitosa revisión de hechos, la parte que se considere perjudicada necesariamente ha de denunciar en esta vía [al margen del cauce de la nulidad de actuaciones, ex art. 240 LOPJ ] la infracción procesal que entienda oportuna, pues de no hacerlo esta Sala necesariamente habrá de partir -en el recurso- de las consideraciones fácticas que el Tribunal Superior hubiese afirmado, se correspondan o no con los incombatidos hechos declarados probados en la instancia (entre otras, SSTS 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 31/10/07 -rcud 1215/06 -; y 11/11/14 -rcud 1941/13 -).

    b). - Que en casación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados -los que como tal admite la Sala de suplicación, conforme a lo dicho- y es rechazable vicio procesal la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las declaradas por la resolución recurrida ( SSTS -más recientes- SG 03/12/14 -rco 201/13 -; SG 22/12/14 -rco 185/14 -; y 02/02/15 - rco 279/13 -); que es lo que hace el recurso en sus consideraciones, que resulta innecesario reproducir.

TERCERO

Las anteriores precisiones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede desestimar el recurso formulado. Lo que ha de acordarse con pérdida del depósito constituido [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PEUGEOT ESPAÑA, S.A.» frente a la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 25/Noviembre/2013 [recurso de Suplicación nº 1237/13 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en materia de determinación de contingencia pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de Madrid [autos 1053/11], a instancia de Don Salvador y frente a «IBERMUTUAMUR», el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la referida empresa.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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