STS, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:5845
Número de Recurso3424/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia de 17 de julio de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 241/2014 , formulado frente a la sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada en autos 359/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de D. Jaime contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre subsidio de desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2.013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime , asistido por el Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Letrado del S.P.E.E., D. Miguel Ángel Iniesta Molina, se absuelve al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas de contrario, confirmándose la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 25 de febrero de 2.013, confirmatoria de la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 26 de diciembre de 2.012>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Jaime , con D.N.I. nº NUM000 , presentó solicitud, en fecha 14 de junio de 2.011, de subsidio por desempleo, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete, de fecha 15 de junio de 2.011, por la que se le reconoce el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.- 2º.- En fecha 5 de junio de 2.012, la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete requirió a D. Jaime la presentación de la Declaración de la Renta correspondiente al año 2.010, así como si era "titular de la actividad agrícola declarada" la aportación de "las facturas de venta de la cosecha del año 2.011.- 3º.- Con fecha 19 de noviembre de 2.012, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete emitió Comunicación sobre Propuesta de Extinción de Prestaciones y Percepción Indebida de la Misma, invocándose que "Con fecha 09/01/2012, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir un subsidio por desempleo. Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 4.856,40 euros, correspondientes al período del 19/11/2011 al 30/10/2012, que deberá reintegrar a este Servicio Público de Empleo Estatal... . Trabaja por cuenta propia. Según su Declaración de la Renta realiza labores agrícolas", formulado D. Jaime alegaciones mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2.012.- 4º.- Con fecha 26 de diciembre de 2.012, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete dictó Resolución sobre Extinción de Prestaciones por Desempleo y Percepción Indebida con Reclamación de Cantidades, resolviéndose en la misma "Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 4.856,40 euros correspondientes al período de 19/11/2011 al 30/10/2012 y por el siguiente motivo: no suspender el subsidio cuando realizó las labores. Al no haber comunicado la fecha en que realizó las labores agrícolas y para poder determinar el día de suspensión de la prestación se aplica lo dispuesto en el RD 625/1985, de 2 de abril en su artículo 6 bis apartado 2 . Por este motivo el día de extinción de la prestación es el 19/11/2011 (la factura aportada tiene fecha de 21/11/2011)", así como "Extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido", y ello en base a los siguientes Hechos "Con fecha 19/11/12 se le comunicó la posible percepción indebida de un subsidio de desempleo de los regulados en el Título III del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el motivo no comunicar la realización de trabajos agrícolas con los que ha obtenido los ingresos declarados en el IRPF de 2011, y por la cuantía y período que en dicha comunicación se indicaban, así como la propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo", así como que "no ha realizado la devolución y las alegaciones presentadas no desvirtúan los hechos que motivaron la comunicación sobre percepción indebida de prestaciones. En su declaración de IRPF del año 2011 se observa que declara unos ingresos por actividades agrícolas. En nuestros archivos no consta que haya comunicado la baja cuando realizó la actividad generadora de dichos ingresos, obligación establecida en el artículo 231.1 e) de la Ley General de la Seguridad Social ", formulando D. Jaime reclamación administrativa previa, en fecha 29 de enero de 2.013, siendo desestimada por Resolución, de fecha 25 de febrero de 2.013, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete.- 5º.- En la declaración del I.R.P.F. correspondiente al año 2.011, D. Jaime declaró la cantidad total de 3.745,76 € en concepto de ingresos percibidos por actividades agrícolas, ganaderos y forestales realizadas, aportando una factura, emitida por la empresa "José Navarro e Hijos, S.A.", de fecha 21 de noviembre de 2.011, por un importe de 336,70 € por 518 Kg. de almendra, a razón de 0,65 €/Kg.- 6º.- D. Teodulfo , padre de D. Jaime , donó a D. Jaime , mediante escritura pública de donación, de fecha 11 de febrero de 1.992, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, la titularidad dominical de las fincas descritas en el Expositivo I de dicha escritura notarial, bajo los números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , así como la mitad indivisa de las fincas números NUM005 y NUM006 ».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2.014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jaime contra la sentencia dictada el 22-10-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jaime el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de abril de 2.012 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 2.015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de diciembre de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia, no modificados por la que ahora recurre el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en casación para la unificación de doctrina, el demandante era beneficiario de subsidio por desempleo desde el 8 de junio de 2.011. En la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al año 2.011 de dicho perceptor del subsidio, aparecieron declarados unos rendimientos o ingresos por actividades agrícolas, ganaderas y forestales, referidos a la venta de almendra y aceite, por un total de 3.645,76 euros.

Mediante Resolución de fecha 19 de noviembre de 2.012, la Dirección Provincial de Albacete del Servicio Público de Empleo Estatal le comunicó la extinción del subsidio, el cobro indebido y la devolución de prestaciones por el período 19-11-2011 a 30- 10-2012, en cuantía de 4.856,40 euros, como consecuencia de la percepción de la cantidades referidas y de no haber comunicado su existencia a la Entidad Gestora, de conformidad con lo previsto en el artículo 221.1 y específicamente en los artículos 5.3 y 47.1 b ) y 3 de la LISOS , lo que conllevaba la pérdida del derecho al percibo del subsidio.

Agotada la vía previa con la desestimación de su reclamación y planteada demanda, el Juzgado de Instancia desestimó la misma en sentencia de 22 de octubre de 2.013 , aplicando de manera específica los artículos 25 y 47 de la LISOS , con lo que se confirmaba la sanción impuesta de pérdida del subsidio. En suplicación se desestimó el recurso planteado por el actor, y también la demanda, partiendo de la redacción del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuya interpretación en este caso concreto había de conducir al rechazo del recurso, por cuanto que, tras analizar diversos supuestos excepcionales contemplados como excepcionales por la propia Sala de lo Social, en ese caso afirmaba que "... el supuesto que ahora centra nuestra atención no parece que pueda incluirse en ninguno de los citados. El origen del predio, y en concreto si procede o no de herencia, es por sí solo indiferente, ya que una cosa es conservar la propiedad, y otra muy distinta explotarla, lo que puede hacerse por otros medios, como el arrendamiento rústico que contempló el Supremo en la sentencia comentada. Por otra parte el rendimiento considerado, siendo sin lugar a dudas de escasa entidad, no puede calificarse en modo alguno como insignificante o meramente testimonial. En este punto somos plenamente conscientes de que nos movemos en una franja de consideración cuantitativa ciertamente baja, pero inevitable tratándose de un subsidio asistencial.

En definitiva, lo relevante es que para obtener los beneficios indicados, el interesado ha tenido que aplicar de manera continua y asidua, aunque sin lugar a dudas dependiente de los ciclos agrícolas, su trabajo personal, como ya vimos prohibido legalmente.

Ante tal situación la reacción de la entidad gestora se muestra plenamente ajustada a derecho, así como su confirmación por la juzgadora de instancia. Y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la resolución combatida".

SEGUNDO

Recurre ahora el beneficiario del subsidio la referida sentencia en casación para la unificación de doctrina, y sin llevar a cabo denuncia alguna de precepto específico ni por ello justificarla, se limita a proponer cono sentencia de contraste -una vez que realizó la opción por la que fue requerido- la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 3 de abril de 2.012 .

En ella se contempla un supuesto en el que no consta que se haya impuesto sanción alguna derivada de la aplicación de la LISOS, por cuanto que el debate se centra en determinar si existió la incompatibilidad a que se refiere el artículo 221.1 LGSS entre la percepción del subsidio y la actividad por cuenta propia, razonándose en esa sentencia que el perceptor del mismo, "... en la campaña 2007 / 2008 , por tanto en periodo donde percibía el subsidio de desempleo, la Cooperativa Agrícola de la localidad de Castril (Granada) le liquidó 2.122 euros por las aceitunas allí entregadas y recogidas de los olivos propiedad de aquél. Por tanto, solo queda por dilucidar si se deben adscribir o no las labores de recogida de dicha aceituna dentro los trabajos por cuenta propia que expresamente el artículo 221.1 de la LGSS entiende como incompatibles con la prestación o subsidio por desempleo. En el caso que se examina, lo que se deduce, precisamente por la cuantía de lo percibido de la cooperativa, es que se trata de una actividad meramente marginal, destinada precisamente a la administración del propio patrimonio del recurrente, aunque se presuma que en efecto -y así lo expresa la decisión judicial recurrida-dicha aceituna fue recogida por el propio beneficiario del subsidio. No hacerlo él, o las personas que le auxilian, generalmente familiares de primer grado, supondría o dejar perder la cosecha en el árbol o necesitar emplear asalariados para recogerla, solución esta última que por su onerosidad, en relación al beneficio obtenido, puede calificarse como ilusoria o mero deliquio imaginativo. También constituye trabajo, en cuanto producto que deriva de una actividad, física o intelectual, la gestión personal del propio patrimonio inmobiliario, para la obtención de rentas o alquileres, y a nadie se le ocurre considerar que esa labor de administración, y la percepción de esos beneficios, con independencia de la repercusión que tuvieren en el monto global del subsidio, en tanto rentas, constituyan trabajo por cuenta propia, pues todavía pesa el criterio de que el trabajo, para calificarlo de tal, debe conllevar un esfuerzo físico.

En definitiva, la Sala considera que dada la excepcionalidad del caso, lo que se califica como trabajos por cuenta propia en la sentencia recurrida en puridad y en estricta legalidad no son tales, incluso en el caso de que la actividad de recogida del fruto del árbol se hiciera por el propio perceptor del subsidio, ya que son esporádicos y marginales, al ocupar escasas jornadas en función de la poca extensión de la propiedad del actor, y atendido el beneficio obtenido, que en todo caso no alcanza el 75 % del SMI en cómputo anual".

TERCERO

1. Del contenido de ambas resoluciones se puede desprender que aun cuando los hechos que se analizaron en ambas resoluciones podrían ser relativamente coincidentes, puesto que en ambos casos se trata de un beneficiario del subsidio por desempleo que lleva a cabo durante su percepción trabajos agrícolas por cuenta propia, lo cierto es que en la sentencia recurrida el expediente administrativo y la fundamentación de fondo de la sentencia se basan en la aplicación del artículo 25.3 y 47.1 b) de la LISOS , sancionándose con la extinción del subsidio la ausencia de puesta en conocimiento de la situación que hubiese dado lugar a la baja en el percibo de la prestación, mientras que en la de contraste se examina únicamente el problema de la eventual incompatibilidad que previene el artículo 221.1 LGSS , sin contemplar la aplicación de tales precepto, en relación con los artículos 219.2 , 212 y 213 de la misma norma , por lo que el debate jurídico, los fundamentos que sirvieron de base y que analizaron ambas sentencias no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 LRJS , lo que hubiera podido conducir en su día a la inadmisión del recurso y en este trámite procesal a su desestimación.

  1. En todo caso y aun cuando pudiésemos entender que entre ambas sentencias existe la contradicción que exige aquél precepto, lo cierto es que , además se observa en el escrito de interposición del recurso una total ausencia de cita del precepto o preceptos que se supone habrían sido infringidos por la sentencia recurrida, limitándose el recurrente a transcribir varias sentencias que contienen, en su opinión una doctrina contraria a la recurrida, pero sin citar y justificar la infracción del precepto o preceptos aplicables.

Es muy reiterada la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se establece que la extraordinaria naturaleza del recurso de casación exige que el recurrente exponga ante la Sala las infracciones legales pretendidamente cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina. ( SSTS 30/09/97 -rcud 540/97 -; 06/03/12 -rcud 519/11 -; 10/07/12 -rcud 3522/11 -; y 05/06/12 -rcud 1400/11 -), puesto que aun cuando el factor característico y destacable en el recurso de casación para la unificación de doctrina puede ser la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente puede lograrse a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 -; ... 28/02/12 - rcud 1885/11 -; y 06/03/12 -rcud 519/11 -). A lo que cabría añadir que "... el recurso de casación es un recurso extraordinario y como tal la Sala está vinculada por los motivos legales expresados en el mismo y sólo puede conocer de posibles infracciones en la medida en que hayan sido propuestos por la parte recurrente, de forma que -a diferencia de lo que ocurre en la instancia, donde rige el principio "iura novit curia"- no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, y tales infracciones han de determinarse y fundamentarse en el correspondiente escrito de interposición [ arts. 477 y 481 LECiv ], de forma que la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las vulneraciones normativas que expresamente hayan sido denunciadas por la recurrente» (por ejemplo, SSTS 29/04/02 -rcud 1184/01 -; 25/07/07 -rco 12/07 -; 23/12/08 -rcud 3199/07 -; y 22/04/13 -rcud 1048/12 -)".

CUARTO

Por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de julio de 2.014 , que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia de 17 de julio de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 241/2014 , formulado frente a la sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada en autos 359/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de D. Jaime contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre subsidio de desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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