STS, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:3451
Número de Recurso620/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Rosendo , contra sentencia de fecha 25 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso nº 2740/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa SIDERURGICA SEVILLANA, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla , en autos nº 1334/11, seguidos por SIDERURGICA SEVILLANA, S.A., frente a DON Rosendo ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

Se han personado la Letrada Doña Moira Guitart Carrero, en nombre y representación de Siderúrgica Sevillana, S.A.; el Letrado Don Carlos Serradilla Enciso, en nombre y representación de Mutua Universal y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por SIDERÚRGICA SEVILLANA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Rosendo y debo absolver y absuelvo a estos de todas las pretensiones deducidas contra ellas en este procedimiento.

Se tiene por desistido al actor en relación con la acción ejercida contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- Don Rosendo inició su relación laboral con la empresa Siderúrgica Sevillana S.A. el 21 de enero de 1974, prestando servicios en el departamento de mantenimiento como electricista en las áreas de colada continua (acería), taller mecánico, sala de bombas, subestación de transformadores y sala de alta tensión.

  1. - Durante la jornada laboral de 8 horas diarias, el actor estaba expuesto a niveles de ruido superiores a los 80 decibelios.

    Desde el año 1988 la empresa ha venido realizando evaluaciones periódicas de los niveles de ruido, en las que constan que en el departamento de acería se venían superando desde dicha fecha niveles de ruido de 80-90 decibelios, con picos de 144,9 en noviembre de 1998, de 145,7 decibelios en diciembre de 1999, de 138,8 decibelios en diciembre de 2000, de 144 decibelios en julio de 2001, de 145,5 decibelios en julio de 2002, de 144,9 decibelios en julio de 2003 y de 145,5 decibelios en julio de 2004 a pesar de las medidas adoptadas por la empresa al respecto, tales como la señalización obligatoria de protección auditiva y formación de personal sobre el riesgo impartiéndose cursos o cerramiento en 1999 del horno eléctrico. En 2003 y 2005 fueron practicadas sendas auditorias de seguimiento del sistema de prevención de riesgos laborales en la empresa por parte de AUDELCO y AENOR respectivamente, constatándose en la primera únicamente el seguimiento referido por parte de la empresa del nivel de exposición al ruido y en la segunda la existencia de puesto de trabajo sometidos a niveles de ruido que superaban los 140 decibelios de pico así como la evidencia de la no realización de mediciones con la periodicidad establecida por la normativa al respecto.

  2. -En fecha 16 de septiembre de 2005, el actor causó baja por Incapacidad Temporal con diagnóstico de síndrome vertiginoso, padeciendo igualmente trauma acústico bilateral, hipoacusia neurosensorial y espondiloartrosis.

    La baja laboral fue inicialmente por enfermedad común si bien la Resolución del INSS de 28 de mayo de 2007 determinó el cambio de contingencia por la enfermedad profesional.

  3. - En la fecha en la que el actor causó baja médica aseguraba la IT por enfermedad profesional la mutua Mugenat, que ha cubierto los riesgos derivados de tal contingencia hasta el 30 de abril de 2006 pues desde el 1 de mayo de 2006 pasó a asumirlos la mutua Fraternidad-Muprespa.

    Tras el agotamiento del periodo máximo de IT el actor fue propuesto por la UVMI para IP, incoándose por el INSS el expediente de Incapacidad Permanente, recayendo Resolución por la que se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común y Resolución por la que se le reconocía afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes derivadas de enfermedad profesional con derecho a una indemnización de 1.500 euros.

  4. - El cuadro clínico que presenta el actor consiste en: trauma acústico bilateral leve y avanzado en OI; alteración en la organización sensorial del sistema vestíbulo espinal de origen inespecífico; espondilosis cervical distal con hernias discales C5-C6 y C6-C7 y barras espondilóticas; lumbartrosis moderada con afectación desde L3-S1.

    El problema de oído que padece está relacionado con un traumatismo acústico por exposición a un ruido de más de 80 decibelios de forma continuada mientras prestaba servicios para la empresa Siderometarúrgicas Sevillana S.A.

    A consecuencia de tales patologías presenta impedimento para realizar tareas que se desarrollen en ambientes ruidosos, supongan riesgos para sí o terceros y/o supongan moderados-grandes esfuerzos sobre raquis cervical o posturas mantenidas sin posibilidad de reposo.

  5. - La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, Sevilla, de fecha 21 de enero de 2010 , revocó la dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Sevilla en los autos n° 370/07 en lo que a la contingencia se refiere, manteniendo la Incapacidad Permanente Total pero derivada de enfermedad común.

  6. - En fecha 5 de mayo de 2010, a instancia del actor, se procedió a realizar visita de Inspección al centro de trabajo Siderúrgicas Sevillanas, S.A., empresa dedicada a la fundición y laminación de aceros (folios 41 a 51 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

    La Inspección de Trabajo concluyó que la empresa había incurrido en infracción de los artículos 14.3 , 15 , 16 , 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 2 , 3 , 5 y 6 del Real Decreto 1316/1989 de 27 de octubre sobre Protección de los Trabajadores Frente a los Riesgos Derivados de la Exposición al ruido Durante el Trabajo, que no se sancionaban por entenderse prescritos.

  7. - La Resolución del INSS de 12 de agosto de 2011 recaída en el expediente 09/136-SH sobre recargo, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el actor y declaró la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable.

  8. - Constan en autos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de Sevilla de fecha 8 de septiembre de 2009 recaída en los autos 71/09 sobre recargo, que desestimó la demanda interpuesta por Siderúrgicas Sevillana SA declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la producción de la enfermedad profesional sufrida por don Eduardo , que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de los Social, Sevilla, de fecha 18 de noviembre de 2010 . La sentencia confirmada declara que el actor a causa de la exposición a niveles de ruido diario de 90 decibelios que podían alcanzar picos de 140 decibelios, sufría hipoacusia neurosensorial moderada-severa.

    Así mismo consta Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Sevilla dictada en los autos 717/03 sobre proceso de IT del trabajador de Siderúrgicas Sevillana SA, que declaró que la situación de incapacidad temporal en que se encontraba el trabajador don Leon desde el 29 de agosto de 2002 era debida a enfermedad profesional, presentaba hipoacusia, síndrome vertiginoso, espondiloartrosis cervical y tumba, epicondilitis, revelando el estudio funcional auditivo una hipoacusia neurosensorial leve de oído derecho y leve y moderada de oído izquierdo recruitmen positivo más marcado en OI. Otros compañeros del actor como don Sergio y don Juan Francisco , que desarrollaron su trabajo en el mismo seno laboral han sido declarados en IPT derivada de enfermedad profesional, el primero también con hipoacusia.

    La Sentencia dictada por el Juzgado de lo social n° 4 de Sevilla desestimó la demanda interpuesta por Siderúrgicas Sevillanas SA contra el recargo impuesto por el INSS por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que habrían provocado al trabajador don Conrado trauma acústico bilateral y cervicoartrosis.

    La Sentencia del Juzgado de lo social n° 4 de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2005 declaró que el trabajador de Siderúrgicas Sevillanas SA don Hermenegildo se encontraba en situación de IPT derivada de enfermedad profesional por sordera derivada de hipoacusia neurosensorial marcada de carácter progresivo con déficit auditivo severo con exposición a gran ruido ambiental en el trabajo.

  9. -Interpuesta reclamación previa el 15 de septiembre de 2011 fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 28 de noviembre de 2011.

  10. - En fecha 7 de diciembre de 2011 se presentó la demanda que dio origen a las actuaciones que nos ocupa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la empresa SIDERURGICA SEVILLANA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Siderúrgica Sevillana SA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 30 de marzo de 2012 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Rosendo , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Mutua Universal Mugenat en reclamación de recargo de prestaciones, revocando dicha sentencia y en su lugar, estimar íntegramente la demanda iniciadora, revocando la resolución administrativa impugnada de 12 de agosto de 2011, dejándola sin efecto."

CUARTO

Por el Letrado Don José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en nombre y representación de Don Rosendo , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en fecha 18 de noviembre de 2010, recurso nº 09/3627 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. Por la representación letrada del beneficiario se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación ( STSJ/Andalucía/Sevilla de fecha 25-7-2013, R. 2740/12 ), que estima el correspondiente recurso interpuesto por la empresa "Siderúrgica Sevillana, SA" contra la sentencia de instancia (JS nº 2 de Sevilla de 30-3-2012 , Autos 1334/11), en la que se desestimó la demanda empresarial contra la Resolución del INSS del 12-8-2011 que declaró la responsabilidad empresarial, determinando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional (h. p. 8º) fueran incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empleadora.

Según también consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, el trabajador, tras el agotamiento del período máximo de incapacidad temporal (IT), obtuvo sendas Resoluciones del INSS por las que, en primer lugar, con fecha 24-11-2006, se le declaraba en Incapacidad Permanente Total (IPT) derivada de enfermedad común y, en segundo lugar, con fecha 29-1-2007, se le reconocía afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes (LPNI) derivadas de enfermedad profesional con derecho a una indemnización de 1.500 euros (h. p. 4º y, con el mismo valor fáctico, párrafo 1º del FD 1º). Por sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla del 21-1-2010 , revocando la dictada en los autos nº 370/07 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, se mantuvo la declaración de IPT derivada de enfermedad común (h. p. 6º) por considerar que las lesiones principalmente determinantes de la misma eran de carácter traumatológico y origen degenerativo (FD 1º, 2º párrafo).

En la sentencia ahora impugnada, en la que, como vimos, se deniega la revisión de hechos probados pretendida por la empresa entonces recurrente, se estima el recurso y la demanda empresarial en su integridad, en esencia, porque, aunque se admite que la actuación de la empresa no fue totalmente correcta "desde el punto de vista preventivo", la propia Sala de Sevilla añade a continuación que esa actuación --literalmente-- "no aparece como determinante de la enfermedad profesional del trabajador, que fue objeto de reconocimientos médicos y de audiometrías anuales desde el año 1991, excepción hecha de lo que aparece como pérdida o no conservación de la documentación referida a algunos años intermedios,habiéndosele suministrado igualmente medios de protección frente al ruido en el puesto de trabajo. No consta por tanto [continúa la Sala] que la adopción de aquellas medidas hubiera permitido la apreciación del inicio de un problema auditivo del trabajador, al que se suministraron elementos que deben considerarse inicialmente adecuados en orden a la evitación de los perniciosos efectos del ruido sobre su aparato auditivo. De hecho, el [sic] mismo fue objeto de un seguimiento médico audiométrico de frecuencia mayor que la legalmente exigida. Faltaría en consecuencia la acreditación de la concurrencia de uno de los elementos básicos precisos para la aplicación del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , como sería...la existencia de una relación de causalidad entre la falta de adopción de las medidas propuestas, y la producción del resultado dañoso. No pueden ser determinantes en este orden de cosas, las eventuales soluciones que se hayan adoptado respecto de otros compañeros del demandante, ya que sus circunstancias pudieron ser totalmente distintas, así como las limitaciones padecidas, imponiéndose como no puede ser de otro modo, un examen individualizado de las condiciones de trabajo y salud de cada trabajador".

  1. El recurso de casación unificadora que ahora interpone el trabajador/beneficiario, con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS según sostiene, dice denunciar, aunque ni desarrolla ni fundamenta en absoluto las razones o motivos de tales denuncias, la infracción de los arts. 9 , 14 , 24 y 35 de la Constitución , así como de los arts. 3 y 4 del Código Civil y 123 de la Ley General de la Seguridad Social y --literalmente-"demás disposiciones de concordante aplicación", invocando como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de Andalucía/Sevilla el 18-11-2010 (R. 3627/09 ). En esta sentencia se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa, Siderúrgica Sevillana SA, y se confirma la resolución de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda contra la Resolución del INSS de mayo de 2008 (h. p. 4º) que le impuso un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional por problemas auditivos del trabajador, había sido declarado por la propia Gestora, en fecha 1-6-2006, en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad profesional (h. p. 3º). Consta también acreditado que el trabajador prestaba servicios en la referida empresa "desempeñando tareas de operario de acerería y laminación, con exposición a niveles de ruido diarios superiores a 90 decibelios, que en ocasiones alcanzaban picos superiores a 140 dbA" (h. p. 1º); la empresa adoptó ciertas medidas de seguridad ("tales como la señalización obligatoria de protección auditiva y formación del personal sobre el riesgo con impartición de cursos, o cerramiento en 1999 del horno eléctrico": h. p. 2º) tendentes a evitar el ruido, pero, al entender de la Sala, no logró que el actor, en todos los años que duró su prestación laboral ("todos los que median entre el año 1976 a 2005": FJ 3º), permaneciera expuesto a soportar niveles de ruido superiores a 90 db, que, como vimos, en ocasiones llegaron a alcanzar picos superiores a 140 db, por lo que, según concluye la sentencia referencial, se daba en ese caso la relación de causalidad ("queda palpablemente acreditado la relación causa-efecto", al decir literal de la sentencia) que permite la imposición del recargo a la empresa.

  2. De lo expuesto, se deduce con evidencia, como destacan el INSS y la empresa en sus respectivos escritos de impugnación, la falta del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que, en el presente caso, a diferencia de lo que acontece en el enjuiciado por la sentencia invocada como de contraste, no quedó en absoluto acreditada la necesaria relación causa-efecto entre cualquier hipotético incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene y la lesión invalidante, no permanente, que determinó la contingencia profesional en esa prestación. A lo que cabe añadir, de acuerdo con reiterado criterio de esta Sala (por todos, ATS 2-2-2010, R. 2723/09 , y los que en el mismo se citan), que no es materia propia del recurso extraordinario de casación unificadora la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que, sobre situaciones de hecho distintas, pueden haber efectuado las sentencias que se comparan, máxime cuando, en este caso concreto, ha sido la propia Sala de suplicación quien se ha cuidado de resaltar, con todo acierto, tras constatar las variadas soluciones judiciales otorgadas a otros trabajadores de la misma empresa (h. p. 9º), como ya vimos y no nos resistimos a reiterar, que "no pueden ser determinantes en este orden de cosas, las eventuales soluciones que se hayan adoptado respecto de otros compañeros del demandante, ya que sus circunstancias pudieron ser totalmente distintas, así como las limitaciones padecidas, imponiéndose ... un examen individualizado de las condiciones de trabajo y salud de cada trabajador".

  3. Pero es que, además, como ya hemos adelantado, el recurso, que se limita a denunciar, sin el más mínimo desarrollo argumental, la infracción de los preceptos mencionados, aunque puede admitirse que contiene una suficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, tal como la doctrina jurisprudencial de esta Sala requiere desde antiguo (por todas, TS4ª 25-11-2008 o 9-3-2009, R. 5057/06 y 2123/07, y las que en ellas se citan), es evidente que no se funda en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el art. 224 LRJS , en relación con los apartados a ), b ) y c) de su art. 207, y con los arts. 477.1 , 481.1 y 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la forma que tal requisito ha sido igualmente interpretado por constante jurisprudencia (por todas, TS4ª 2-10-2008 y 3-11-2008, R. 1964/07 y 2791/07; 22-4-2013 y 2-12-2013, R. 1048/12 y 3278/12; 14-1-2014, R. 823/13; y 4-2-2015, R. 3207/13, y las que en todas ellas se citan).

  4. En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 225.3 de la LRJS y, como así no se hiciera, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así con las demás consecuencias legales a ello inherentes, tal como esta Sala ya ha hecho respecto a otros procedimientos similares al presente, entre otras, en las SSTS4ª de 15-2-2012 , 5-3- 2012 y 2-4-2012 ( R. 2481/11 , 2495/11 y 2496/11 ); sin imposición de costas a la parte recurrente dada su condición de beneficiario de la Seguridad Social ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Rosendo , contra sentencia de fecha 25 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso nº 2740/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa SIDERURGICA SEVILLANA, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla , en autos nº 1334/11, seguidos por SIDERURGICA SEVILLANA, S.A., frente a DON Rosendo ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STS 342/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • 27 Abril 2016
    ...para el escrito de interposición ( SSTS 10/10/92 -rcud 344/92 -; :.. 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 06/11/12 -rcud 185/12 -; y. 23/06/15 -rcud 620/14 -). Y como extraordinario que es, el recurso de casación unificadora -lo mismo que el ordinario- tiene necesariamente que invocar como causa de im......
  • STS 167/2017, 28 de Febrero de 2017
    • España
    • 28 Febrero 2017
    ...para el escrito de interposición ( SSTS 10/10/92 -rcud 344/92 -; :.. 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 06/11/12 -rcud 185/12 -; y. 23/06/15 -rcud 620/14 -). Y como extraordinario que es, el recurso de casación unificadora -lo mismo que el ordinario- tiene necesariamente que invocar como causa de im......
  • STSJ Andalucía 1338/2021, 24 de Junio de 2021
    • España
    • 24 Junio 2021
    ...trabajo y la calif‌icación profesional viene determinada porque el hecho que genera la patología se produce con ocasión del trabajo. Vid. STS 23/6/2015. Existe, pues, un claro nexo causal entre las tareas profesionales y el accidente, esto es, el Sr. Conrado cargando un saco de 40 Kg sufre ......
  • STS 363/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...para el escrito de interposición ( SSTS 10/10/92 -rcud 344/92 -; :.. 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 06/11/12 -rcud 185/12 -; y. 23/06/15 -rcud 620/14 -). Y como extraordinario que es, el recurso de casación unificadora -lo mismo que el ordinario- tiene necesariamente que invocar como causa de im......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR