ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1965A
Número de Recurso2723/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 543/2007 seguido a instancia de Dª Mariola contra Dª Rita, SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 72, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2009 se formalizó por el Procurador D. Antonio García Martínez Carlos en nombre y representación de Dª Rita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La recurrente es titular de una farmacia en la que presta servicios la actora como auxiliar de farmacia. La sentencia recurrida ha declarado que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora en fechas 31.1.2005 y 15.12.2006 derivan de la contingencia de accidente de trabajo por aplicación de lo dispuesto en el art. 115.2 e) LGSS . Consta probado que aquélla padece en la actualidad un trastorno depresivo-ansioso de carácter moderado, prolongado en el tiempo y desencadenado por los conflictos laborales con su empleadora. En particular, se declara acreditado que recibió atención médica en distintos centros los días 12.1.2005 y 31.8.2006 por haber tenido un encontronazo con su jefa, tras el cual sufrió una crisis de ansiedad el primer día, y el segundo se produjo una situación conflictiva en el trabajo, la actora se puso muy nerviosa y decidió salir del trabajo. Con estos datos la sentencia recurrida afirma que la enfermedad de la actora tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo y que los factores laborales son los desencadenantes del trastorno depresivo padecido.

La empresa interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 14 de octubre de 2008 (r. 1141/2008), que declara derivada de contingencia común el proceso de baja médica por síndrome depresivo iniciado por el demandante el mismo día en que es dado de alta de otro proceso de incapacidad temporal por lumbalgia. El actor es oficial en un Registro de la Propiedad y pretende la declaración de que esa segunda baja médica tiene por única causa una situación de acoso laboral. Pero no hay prueba para la sentencia de que la enfermedad se debiese exclusivamente a la ejecución del trabajo, pues lo único acreditado es alguna discrepancia con la registradora a raíz de cesarlo como sustituto y disminuir el porcentaje de la masa salarial destinado a retribuir al personal dependiente del actor.

El problema que se trae al presente recurso es fundamentalmente de prueba, resultando que para la sentencia recurrida se acredita la relación de causalidad entre las bajas médicas de la actora y el trabajo, tras valorar los hechos probados y asumir el criterio del juez de instancia, para el cual la enfermedad psíquica padecida se ha desencadenado por los conflictos laborales que mantiene con su empleadora. En la sentencia de contraste, por el contrario, no hay prueba de que el síndrome depresivo diagnosticado al demandante tenga como causa una situación de acoso laboral, pues es el propio interesado quien refiere tal circunstancia, no constatada sin embargo personalmente por los peritos médicos o mediante informes objetivos.

No puede compartirse la identidad alegada por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, porque se fundamenta básicamente en una transcripción de los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste y porque en cualquier caso la materia de contradicción planteada es de muy difícil unificación doctrinal no solo porque entra en el ámbito de la valoración de prueba, sino también porque es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancia individualizadas y variables en cada supuesto (auto de 14 de junio de 2007, R. 4884/2006, y los que en ellos se citan), o que no es función del recurso de casación para la unificación de doctrina controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (autos, entre otros muchos, de 29 de noviembre de 2006, R. 27/2006 y 18 de junio de 2009, R. 4071/2008 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez Carlos, en nombre y representación de Dª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 4939/2008, interpuesto por Dª Mariola, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 29 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 543/2007 seguido a instancia de Dª Mariola contra Dª Rita, SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 72, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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