ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4599A
Número de Recurso2273/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 694/2014 seguido a instancia de D. Celso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y la empresa Afianzamientos de Galicia SGR, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Abel López Carballeda en nombre y representación de Afianzamientos de Galicia SGR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2016 (R. 3119/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 28 de octubre de 2013 , debe ser declarada como derivada de accidente de trabajo.

Considera el Tribunal que la declaración en el caso de accidente de trabajo exige: a) que la enfermedad haya sido contraída con motivo del desempeño de la actividad laboral y b) que el trabajo sea la única o exclusiva causa de su aparición, extremos ambos cuya prueba incumbe a la persona trabajadora. En cuanto al primer elemento, en el caso de las enfermedades de corte psíquico basta con que la actividad laboral haya provocado la dolencia, aunque no pueda vincularse la misma a una concreta actuación laboral, y en cuanto al segundo de los requisitos, un indicio que evidencia la existencia de nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión es la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo y de otras causas que hubieran podido hacer surgir la enfermedad, y, en todo caso, es preciso que concurra algún agente externo que explique la aparición de la enfermedad.

Y entiende la Sala que en el caso los dos requisitos indicados concurren plenamente. Por lo que se refiere al primero, la baja del trabajador, Jefe de Administración, se produce el día 28 de octubre de 2013, siendo el diagnóstico trastorno de adaptación mixto ansiosodepresivo. Cuatro días antes de esa fecha se había producido la visita de la Inspección de trabajo como consecuencia de la denuncia del propio trabajador. El acta de infracción de la Inspección emitida a resultas de la referida visita alude a la existencia de una situación de conflicto generalizado con el actor que se extendió durante varios años, lo que era de conocimiento general en la empresa sin que esta adoptara ninguna medida preventiva ni realizase evaluación de riesgos psicosociales, lo que sí hizo tras la actuación de la Inspección de Trabajo. La Inspección de Trabajo sancionó a la empresa por estos hechos. Por lo que respecta al segundo, si bien constan antecedentes de consultas o asistencias del actor por patología psiquiátrico similar, los mismos son muy anteriores en el tiempo, uno en el año 2010 y otro en el año 2012, y, además, se vinculan también al trabajo y al conflicto generalizado existente en la empresa, y no generaron procesos de incapacidad temporal previos. De donde se concluye que la baja del trabajador tiene por causa exclusiva su trabajo y las circunstancias de conflicto generalizado que en el mismo se vivían. Y no es preciso que dicha situación se califique como acoso laboral para concluir en la naturaleza profesional de la contingencia, pues no son los únicos riesgos psicosociales que pueden existir y generarse en la dinámica de una empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que la incapacidad temporal del actor no es de etiología laboral.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de diciembre de 2014 (R. 2476/2014 ), que estima los recursos de suplicación formulados por Ibermutuamur y el INSS y, revocando la sentencia de instancia sobre contingencia de incapacidad temporal de la actora, declara que dicha situación deriva de enfermedad común, absolviendo a las recurrentes de las reclamaciones efectuadas en la demanda.

En tal supuesto la actora viene prestando servicios como jefe de sección de arbitraje dentro del servicio de consumo adscrito a la Agencia Ambiental de la Consejería de Salud y Servicios del Principado de Asturias. El 7-4-2010, inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo, que se prolongó hasta el 2-8-2010. El INSS lo declaró derivado de enfermedad común y la recurrente pretende que se declare la contingencia de accidente de trabajo a consecuencia del acoso laboral sufrido en el trabajo. Consta que hubo problemas entre la jefatura de servicio y las jefaturas de sección como: mal ambiente de trabajo, quejas de los subordinados por el trato recibido o la forma de asignación de las tareas, etc... La jefa de servicio fue cesada en el cargo el 3-6-2010, por no ejercer correctamente la jefatura, tener malas formas, frases elevadas de tono y fuera de lugar.

Considera la Sala que en este supuesto concreto, siendo la patología de la actora determinante de incapacidad temporal de carácter psíquico, diagnosticada como "trastorno adaptativo depresivo", y aduciéndose que la misma tiene su causa o factor determinante en la situación de acoso al que viene sometida en su ámbito laboral, se colige que nos encontramos una enfermedad consistente en un deterioro psíquico, la cual, al no haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa en la demostración de que efectiva y realmente se produjo la figura del mobbing o acoso en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología de la actora se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida.

Y considera que tal presupuesto no concurre pues no queda evidenciada la existencia del acoso laboral concretado como una conducta o actuación ejercida sobre la trabajadora y que puede dar lugar a una patología de carácter psíquico, sino que lo que se deduce de lo actuado es que no se constatan actuaciones veladas y subterráneas dirigidas a presionar, socavar y minar de modo persistente y continuo la resistencia psicológica de la actora, sino una situación de conflictividad laboral, de una relación que no es buena, con malas relaciones entre dos grupos de trabajadores. De este modo, no se puede concluir afirmando que se ha acreditado que la dolencia diagnosticada a la actora y que motivó su permanencia en la situación de incapacidad temporal, sea consecuencia de acoso en el trabajo, es decir, no se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por la actora y que el mismo sea consecuencia de un hecho surgido en el trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque no hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas, ya que las dos interpretan y aplican el art. 115 LGSS en el mismo sentido, aunque en relación con diferentes hechos y actividad probatoria, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste la baja de la actora obedece al diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo, y, a diferencia de los sostenido por la actora, no se constata una situación de acoso laboral hacia la misma, sino una situación generalizada de conflictividad laboral en el lugar de trabajo, y no hay prueba de que la enfermedad de la actora tuviese por causa exclusiva el trabajo después de valorarse, en particular el informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales. Mientras que en la sentencia recurrida la baja del actor, por trastorno de adaptación mixto ansiosodepresivo, se considera probado que tiene por causa exclusiva su trabajo y las circunstancias de conflicto generalizado que el mismo vivía; dándose la circunstancia de que cuatro días antes de la baja se había producido la visita de la Inspección de trabajo como consecuencia de la denuncia del propio trabajador, y en el acta de infracción se alude a una situación de conflicto generalizado con el actor que se extendió durante varios años, lo que era de conocimiento general en la empresa sin que esta adoptara ninguna medida preventiva ni realizase evaluación de riesgos psicosociales, lo que sí hizo tras la actuación de la Inspección de Trabajo.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan [por todos, ATS 2-2-2010, R. 2723/2009 , y los que en el mismo se citan, y STS de 23-6-2015 (R. 620/2014 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Abel López Carballeda, en nombre y representación de Afianzamientos de Galicia SGR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 3119/2015 , interpuesto por D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ferrol de fecha 2 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 694/2014 seguido a instancia de D. Celso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y la empresa Afianzamientos de Galicia SGR, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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