ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2984A
Número de Recurso1070/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1374/2012 seguido a instancia de SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A. contra D. Aquilino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente comenzó a prestar servicios para SIDERÚRGICA SEVILLA S.A. en el año 1988. Hasta el 2007 estuvo realizando funciones de operario de laminación, siendo declarado no apto por sus limitaciones a ruido y temperatura. A partir de esa fecha se le asignó el puesto de gruista de evacuación y etiquetado, para el que igualmente se le declaró no apto en el año 2008, pasando a desarrollar un puesto como personal de servicios y grúa de expediciones. Cuando cesó en la empresa el actor desempeñaba funciones de oficial siderúrgico. Con efectos de 20 de febrero de 2009 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer hipoacusia neurosensorial por traumatismo sonoro, entre otras dolencias. El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en la enfermedad e impuso un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas de dicha enfermedad. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y estima la demanda de la empresa revocando la resolución administrativa. Parte del único informe emitido por la Inspección de Trabajo respecto del trabajador afectado que tiene por reproducido el hecho probado sexto, en lugar del elaborado unos meses antes con carácter general y a raíz de varios expedientes por falta de medidas de seguridad iniciados a instancia de diversos trabajadores. En el informe relativo al trabajador codemandado se advierte por la Sala que este fue objeto de reconocimientos médicos y audiometrías anuales desde 1988 y se le suministraron medios adecuados de protección frente al ruido, sin constancia de que la adopción de otras medidas colectivas hubiera permitido detectar el inicio de un problema auditivo. El trabajador desempeñó distintos puestos de trabajo con niveles de ruido diarios y pico entre 85 dB y 91 dB y 130 dB a 136 dB. Por consiguiente, la sentencia no aprecia la existencia de una relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el resultado dañoso.

El trabajador codemandado y ahora recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 26 de septiembre de 2013 (r. 1913/2012 ), que desestima el recurso interpuesto por SIDERÚRGICA SEVILLA S.A. y confirma la resolución del INSS imponiéndole un recargo en las prestaciones a consecuencia del reconocimiento al trabajador codemandado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de gruista metalúrgio. Este había desempeñado su trabajo sometido a ambientes de ruido. A consecuencia de un reconocimiento médico practicado en julio de 1986 se lo declaró no apto para el puesto de gruista de acería. A partir del año 1992 la empresa entregaba protectores auditivos a sus trabajadores, sin constancia de que proporcionara formación específica en materia de protección frente al ruido y uso adecuado de los protectores auditivos. La incapacidad permanente total se declaró por padecer hipoacusia neurosensorial compatible con traumatismo acústico avanzado bilateral. La sentencia de contraste asume los razonamientos de otra sentencia de la Sala sobre el mismo tema y declara que la empresa, aun cuando intentó prevenir los riesgos de la exposición al ruido, no logró evitar el riesgo, exponiendo al trabajador a ruidos superiores a los 80 dB de manera habitual. Y aunque proporcionó protectores acústicos a los trabajadores no les informó ni obligó a utilizarlos, omitiendo así el deber de vigilancia en materia de prevención de riesgos. La sentencia afirma por ello que hay nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño producido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las circunstancias y supuestos de hecho de cada una son distintos. La sentencia recurrida concede más valor probatorio al informe de la Inspección de Trabajo emitido en relación con el trabajador codemandado que al de meses anteriores referido a varios trabajadores de la empresa. Y conforme al primero no aprecia la necesaria relación de causalidad porque al trabajador se le practicaron reconocimientos médico periódicos y audiometrías anuales desde 1988, se le suministraron protectores adecuados frente al ruido y la falta de medidas de protección colectiva señaladas en el anterior informe de la Inspección de Trabajo no hubieran impedido a su juicio detectar el problema auditivo que luego se le manifestó al interesado. La sentencia de contraste llega a una conclusión contraria valorando la exposición habitual a ruidos superiores a 80 dB, así como la falta de formación en materia de prevención del riesgo concreto a la exposición de ruidos.

En relación con las alegaciones formuladas es preciso citar la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 620/2014 ), dictada en un recurso interpuesto por el trabajador codemandado contra la empresa SIDERÚRGICA SEVILLA S.A. que es desestimado por falta de contradicción y de fundamentación de la infracción legal. En ese recurso se alegó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Sevilla cuyos razonamientos asume y reproduce literalmente la invocada en este recurso a los mismos efectos. La Sala IV razona en los siguientes términos: «De lo expuesto, se deduce con evidencia, como destacan el INSS y la empresa en sus respectivos escritos de impugnación, la falta del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que, en el presente caso, a diferencia de lo que acontece en el enjuiciado por la sentencia invocada como de contraste, no quedó en absoluto acreditada la necesaria relación causa-efecto entre cualquier hipotético incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene y la lesión invalidante, no permanente, que determinó la contingencia profesional en esa prestación. A lo que cabe añadir, de acuerdo con reiterado criterio de esta Sala (por todos, ATS 2-2-2010, R. 2723/09 , y los que en el mismo se citan), que no es materia propia del recurso extraordinario de casación unificadora la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que, sobre situaciones de hecho distintas, pueden haber efectuado las sentencias que se comparan, máxime cuando, en este caso concreto, ha sido la propia Sala de suplicación quien se ha cuidado de resaltar, con todo acierto, tras constatar las variadas soluciones judiciales otorgadas a otros trabajadores de la misma empresa (h. p. 9º), como ya vimos y no nos resistimos a reiterar, que "no pueden ser determinantes en este orden de cosas, las eventuales soluciones que se hayan adoptado respecto de otros compañeros del demandante, ya que sus circunstancias pudieron ser totalmente distintas, así como las limitaciones padecidas, imponiéndose ... un examen individualizado de las condiciones de trabajo y salud de cada trabajador"».

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

En el presente recurso se advierte el defecto de falta de fundamentación de la infracción legal pues el recurrente se limita a denunciar, sin desarrollo argumental alguno, la infracción de una serie de preceptos que no equivale al cumplimiento del requisito exigido por el art. 224.1 b) LRJS en los términos del número 2 del citado artículo. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la misma Ley y la doctrina de la Sala IV que así lo viene declarando.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3081/2013 , interpuesto por SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1374/2012 seguido a instancia de SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A. contra D. Aquilino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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