STS, 11 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:888
Número de Recurso3319/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Félix Blanco Ruiz, en representación de la empresa "MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación 601/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 (autos 29/2014) por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander , en autos seguidos a instancia de D. Juan Pablo , contra la empresa recurrente en reclamación por despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- El actor, Juan Pablo , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A, con antigüedad desde el 11 de mayo de 2006, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario diario de 55,72 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.- El actor realizaba habitualmente en la empresa las funciones de vigilante de carreteras como uno más para cubrir el servicio de turnos de mañana, tarde y noche.- 2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de Cantabria.- 3º.- Mediante carta fechada el 10 de diciembre de 2013, la empresa demandada comunica al actor lo siguiente: "Muy Sra. /Sr. nuestro/a: Por medio de la presente, vengo a notificarle la decisión de esta empresa de proceder a la rescisión de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del Art. 51 c) del Estatuto de los trabajadores con fecha de efectos del día de hoy al amparo de los siguientes: MOTIVOS.- Situación general del sector de la construcción.- Un indicador claro de la situación en el sector de la construcción es la evolución del número de visados de obra. Indicador impactado desde el comienzo de la crisis, que aún en 2013, continúan bajando con respecto a 2012 (-17% y-9% respectivamente).- El número de visados de obra no residencial ha disminuido entre el año 2010 y el año 2013 un 45%, mientras que los visados de vivienda residencial han caído 59% desde el año 2010.- Asimismo, unos indicadores claros de la situación del sector de la construcción son las transacciones de vivienda nueva y las licitaciones (número de licitaciones, tipo de administración pública licitadora y tipo de obra a licitación).- El número de transacciones de vivienda nueva entre 2010 y 2013 se reduce más de un 80% entre 2010 y las previsiones para el año 2013, sufriendo asimismo un decrecimiento de casi un 45% entre el año 2012 y la previsión para el año 2013.- Analizando los primeros semestres de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, las licitaciones en España se han reducido en un 66%, más de la mitad. Bien es cierto que entre 2012 y 2013 se Incrementa un 10% sobre 2012 pero las previsiones no estabilizan el crecimiento.- En lo que se refiere a la conservación de carreteras según los datos del Ministerio de Fomento las partidas destinadas a este capítulo han disminuido entre el año 2011 al año 2013 un 24,61% al pasar de una partida de entorno a 1.085 millones de euros en 2011 a 818 millones en el 2013 siendo que las previsiones en el año 2014 son de estancamiento.- Estos datos hacen que la competencia en las empresas del sector de la construcción, y las dedicadas a la conservación y mantenimiento de carreteras en particular, sea muy intensa en el afán de obtener contratos con la Administración Pública no siendo esta empresa ajena a esta situación.- De lo anterior se deriva, que cada uno de los contratos de los que sea adjudicatario la empresa ha de velar por mantener un alto nivel de eficiencia para lo cual no resulta posible mantener estructuras organizativas que contengan duplicidades de puestos de trabajo o ineficiencias en procesos que a la postre hagan poco rentable la contrata, o incluso dé perdidas, lo que propiciaría situar peor posición a MATINSA frente a sus competidoras.- Antecedentes y situación actual de la contrata . -El contrato para la Administración Pública para el que usted presta sus servicios es el denominado 51-S-0601 con un presupuesto de licitación anual total de 4.925.925,04 euros. Dicho contrato resulta de la unificación de los dos contratos anteriores, el denominado 51-S-0502 con un presupuesto de licitación anual total de 3.795.063,82 euros y el denominado 51-S-0402 con un presupuesto de licitación anual total de 3.137.680,98 euros.- De lo anterior podemos concluir, que MATINSA por el mismo servicio que existía anteriormente tiene presupuestado cerca de un 28,95 % menos al pasar de un presupuesto de licitación anual de 6.932.744,80 euros a 4.925.925,04 euros.- Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que, fruto de la fusión de dos contratos, nos encontramos con duplicidades de puestos de trabajo que pasamos a desglosar a continuación: - En la Dirección Técnica de la obra : anteriormente había 2 ingenieros técnicos por cada contrato anterior siendo necesarios para esta explotación únicamente dos ingenieros.- En cuanto al personal administrativ o: había un administrativo por cada contrato anterior siendo necesario solamente uno en la actual explotación.- En cuanto al personal de comunicaciones v control de túneles : anteriormente había un equipo por cada contrato con un total de nueve personas siendo necesario solamente un equipo de un total de cinco personas en la actual explotación.- En cuanto al personal de vigilancia : eran dos equipos de vigilancia con un total de nueve personas en los anteriores contratos necesitándose en la actual explotación un solo equipo formado por cinco personas.- Conclusiones.- De todo lo anteriormente dicho, se puede concluir que estamos ante una situación de alta competencia en el sector debido a las sucesivas bajadas de las partidas presupuestarias destinadas al mantenimiento de carreteras del que no escapa el contrato para el que usted presta servicios.- Esto hace la imposibilidad de sostener situaciones de ineficiencias por duplicidades de puestos si la empresa quiere poder competir en el mercado.- Por este mismo motivo, la empresa considera indispensable para el sostenimiento y viabilidad de la contrata amortizar los once puestos de trabajo siguientes: Dos ingenieros técnicos de la Dirección Técnica.- Un administrativo.- Cuatro personas pertenecientes al área de comunicaciones y control de túneles.- Cuatro personas pertenecientes al área de vigilancia.- Así consideramos que existe causa bastante para proceder a realizar las extinciones de los contratos de trabajo relativos a los puestos de trabajo antedichos al amparo del Art. 51 c) del Estatuto de los Trabajadores por razones organizativas.- Habida cuenta de lo anterior, esta mercantil ha procedido, desde que empezó a prestar servicios en este contrato el 27 de noviembre de 2013, a realizar un estudio de cada una de las personas que trabajan en esta explotación de carácter objetivo poniendo en valor su perfil psicotécnico, su nivel de desempeño con la anterior adjudicataria del servicio y toda su trayectoria profesional anterior y aptitudes.- Pues bien, del estudio anteriormente expuesto se desprende que usted ha obtenido una puntuación total de 7,90 sobre 20 siendo la puntuación media de las personas del área donde presta servicios de 11,16.- Entendemos, por lo tanto, que existen otras personas que han demostrado un mayor grado de desempeño y competencias que usted. Siendo que estos dos factores resultan fundamentales de cara a la viabilidad de la contrata y satisfacción final del cliente que nos harán tener, al postre, una mejor situación en un mercado tan competitivo como este.- Habida cuenta de lo anterior, se hace necesario proceder a amortizar su puesto de trabajo de OFICIAL es con fecha de efectos del día de hoy cumpliendo expresado en el Art. 52 c) del RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores respecto a las causas productivas motivadoras de la extinción de su contrato.- En cumplimiento del Art. 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores ponemos a su disposición .en este acto de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS NETOS (7.822,78.-€ netos) en concepto de indemnización calculada a razón de 20 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades. Cantidad que se hace ¡ efectiva mediante la puesta a su disposición de talón nominativo cuya copia se adjunta a la presente comunicación como documento 1 por el citado importe.- Con independencia y al margen de lo anterior, le informamos que tiene a su disposición la liquidación correspondiente a la totalidad de los emolumentos devengados hasta la fecha de finalización su contrato que ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS NETOS (1.287,79.-€ netos) según desglose que se adjunta a la presente carta como documento 2.- Dicha liquidación incluye quince días de salario que coinciden con los días de falta de preaviso a los que se refiere el Art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente le informamos que la falta de preaviso no determina la improcedencia de la presente extinción tal y como especifica el Art. 53.4 c) del Estatuto.- La cantidad, tanto de liquidación como de días de salario por falta de preaviso, se hace efectiva mediante la puesta a su disposición, en este acto, de talón nominativo cuya copia se adjunta a la presente comunicación como documento 3 por el citado importe.- Sin otro particular le rogamos se sirva firmar copia de la presente a efectos de notificación y constancia.- 4º.- La empresa demandada puso a disposición del actor en el momento de comunicarle la extinción del contrato de trabajo, la indemnización ofrecida en la carta de despido mediante un cheque que el actor rechazó.- Así mismo, el despido del actor, así como el del resto de trabajadores despedidos hasta un total de nueve, fue comunicado al Delegado de Personal.- 5º.- A partir del 27 de noviembre de 2013 la empresa MATINSA fue adjudicataria del contrato de servicios 51-S-0601 con el Ministerio de Fomento, lo que conlleva la subrogación legal de los trabajadores (55 en total) de los contratos refundidos 51-S-0502 y 51-S-0402, entre los que se encontraban nueve operarios COEX vigilantes de carretera procedentes de otras dos empresas UTE ALVAC-API y ELSAMEX. El actor procedía de la empresa UTE ALVAC-API.- El personal fijo mínimo que prevé el contrato adjudicado a MATINSA en noviembre de 2013 se fijaba en 38 trabajadores, entre ellos y para el Servicio de vigilancia, 5 trabajadores con categoría de Oficial 1ª para vigilancia 24 horas como Operario COEX.- La contrata adjudicada a MATINSA tiene un presupuesto anual de licitación de 4.925.925,04 euros.- El contrato 51-S-0502 tenía un presupuesto de licitación anual de 3.795.063,82 euros, y el contrato 51-S-0402 tenía un presupuesto de licitación anual de 3.137.680 euros.- 6º.- Para la selección de los trabajadores que fueron despedidos (once en total), la empresa demandada, a través de la empresa PSICOSOFT, sometió a los trabajadores a una evaluación en la que el actor obtuvo una puntuación media de 7,9 sobre 20, siendo la puntuación media del resto de trabajadores del área de vigilancia la de 11,16.- 7º.- No ha ostentando el trabajador cargo de representación sindical.- 8º.- El 7 de enero de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin avenencia.- 9º.- En el acto del juicio oral, la parte actora desistió de la petición de nulidad del despido".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Juan Pablo contra MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., y en consecuencia declaro procedente el despido del actor de fecha 10 de diciembre de 2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo a dicha fecha, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir una indemnización de 8.543,39 euros mas los salarios correspondientes a la falta de preaviso a razón de 55,72 euros diarios".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Proc. 29/2014), de fecha 12 de mayo de 2014 , en el proceso por despido seguido por el actor contra MANTENIMIENTOS DE INFRAESTRUCTURAS S.A., que revocamos, y en su lugar, declaramos la improcedencia del despido objetivo del actor, acontecido el día 10-12-2013, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso el trabajador habrá de reintegrar la indemnización por extinción del contrato que hubiera ya percibido, o bien la extinción del contrato con el abono de una indemnización cifrada en 18.519 €, cantidad de la que habrá de descontarse lo que hubiera ya abonado como indemnización por el despido objetivo, y con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 55,72 euros diarios, aunque puede descontar, día a día, los salarios que el trabajador haya podido percibir en otro empleo posterior al despido y sin perjuicio del exceso que pueda ser reclamado al Estado en los términos previstos en la Ley".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de MATINSA recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 10 de enero de 2013 (Rec. nº 1767/2012 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró que el recurso debería ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 5 de septiembre de 2014 (recurso 601/2014 )- estimando el recurso de suplicación formulado por el demandante, revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda interpuesta por el trabajador, en reclamación por despido, declarando la improcedencia del mismo.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren, esencialmente, las siguientes circunstancias: a) El demandante, que ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A (en adelante MATINSA), con antigüedad desde el 11 de mayo de 2006, realizaba habitualmente en la empresa las funciones de vigilante de carreteras como uno más para cubrir el servicio de turnos de mañana, tarde y noche; b) A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de Cantabria; c) La empresa demandada comunicó al demandante que procedía a su despido mediante la carta que figura reproducida al tercero de los hechos declarados probados; d) La empresa demandada puso a disposición del actor en el momento de comunicarle la extinción del contrato de trabajo, la indemnización ofrecida en la carta de despido mediante un cheque que el actor rechazó. Así mismo, el despido del actor, así como el del resto de trabajadores despedidos hasta un total de nueve, fue comunicado al Delegado de Personal; y, e) A partir del 27 de noviembre de 2013 la empresa MATINSA fue adjudicataria del contrato de servicios 51-S-061 con el Ministerio de Fomento, lo que conlleva la subrogación legal de los trabajadores (55 en total) de los contratos refundidos 51-S-0502 y 51-S-0402, entre los que se encontraban nueve operarios COEX vigilantes de carretera procedentes de otras dos empresas UTE ALVAC-API y ELSAMEX. El actor procedía de la empresa UTE ALVAC-API. El personal fijo mínimo que prevé el contrato adjudicado a MATINSA en noviembre de 2013 se fijaba en 38 trabajadores, entre ellos y para el Servicio de vigilancia, 5 trabajadores con categoría de Oficial 1ª para vigilancia 24 horas como Operario COEX. La contrata adjudicada a MATINSA tiene un presupuesto anual de licitación de 4.925.925,04 euros. El contrato 51-S-0502 tenía un presupuesto de licitación anual de 3.795.063,82 euros, y el contrato 51-S-0402 tenía un presupuesto de licitación anual de 3.137.680 euros.

  2. Interpuesta demanda en reclamación por despido, la sentencia de instancia lo desestimó, y formulado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -como ya se ha anticipado- previa estimación del recurso, dictó sentencia revocando la sentencia recurrida, y declarando la improcedencia del despido objetivo del demandante. En su resolución, la Sala de suplicación, con carácter previo, señala, que "la cuestión objeto de debate judicial ha sido recientemente resuelta por sendas sentencias de esta sala, de fecha 15 de julio de 2014 (rec. 445/2014 ), y 22 de julio de 2014 (rec. 455/2014 ), ante supuestos de igual relato factico (se trata de compañeros de trabajo del actor, adscritos a la misma contrata y despido por igual causa objetiva). Por lo que razones de seguridad jurídica, obligan a adoptar la misma decisión, ante igual acto extintivo, relativo a otro empleado más". Tras esta precisión, y destacar que la empresa Mantenimiento de Infraestructuras SA (Matinsa), asumió el personal de las dos empresas adjudicatarias anteriores, cuando pasó el 27-11-2013 a ser adjudicataria del contrato 51-S-0601 para el mantenimiento y conservación de distintas carreteras y autovías de Cantabria, contrato que resultaba de la unificación de dos contratos anteriores, el primero (51-S-0502), con un presupuesto de licitación anual de 3.795.063,82 € y el segundo (51-S-04-02), con un presupuesto de licitación anual de 3.137.680 € si bien Matinsa por el mismo servicio que existía anteriormente tiene presupuestado un 28,95% menos al pasar de un presupuesto de licitación anual de 6.932.744,80 € a 4.925.925,04 €, necesitándose en la actual explotación un equipo formado por cinco personas, mientras que en los anteriores contratos se necesitaban dos equipos de vigilancia con un total de nueve personas, entiende que no se ha producido upa reducción de la contrata anterior con la misma empresa, que permitiría la extinción de contratos de trabajo, por cuanto no existirían circunstancias sobrevenidas para la extinción, sino que la actual contrata tiene que asumir el personal de la precedente. Asimismo, destaca, que en el momento de la contratación la empresa ya sabía que necesitaba 5 trabajadores dedicados al servicio de vigilancia de carreteras que era el que había señalado el Ministerio de Fomento en el pliego de condiciones técnicas. Sobre la base de estas circunstancias, argumenta, en esencia, que si bien el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado "otro puesto vacante de la misma", en este litigio, "no existe reducción de la contrata anterior con la misma empresa, es decir, "sobrevenida", según expresa asentado criterio jurisprudencial, sino que ésta se inicia con la actual demandada, que ha de asumir el personal de la precedente y, por ello, también al actor. La reducción de actividad de servicios no lo es a la finalización de la contrata inicial entonces y, por ello, no ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ni como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción".

SEGUNDO

1 . Contra la referida sentencia, interpone la demandada MATINSA recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que el despido debe ser declarado procedente, ya que entiende que existían circunstancias para proceder al despido debidas a la minoración de la oferta económica que originó sobredimensionamiento de la plantilla, señalando que ello puede equipararse a una circunstancia "sobrevenida" que permitiría las válidas extinciones contractuales del excedente de plantilla. Denuncia la inaplicación de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el artículo 51.c) del mismo texto estatutario, con la modificación contenida en la Ley 3/12 , sobre el despido por causas objetivas, junto con la jurisprudencia interpretativa, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 10 de enero de 2013 (recurso 1767/2012 ), en la que, desestimando el recurso de suplicación del trabajador, se confirma la sentencia de instancia que había declarado la procedencia de su despido. Son de destacar las siguientes circunstancias fácticas de la sentencia referencial: a) Los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, dan cuenta de que el actor había prestado servicios para la empresa Cespa, SA en el centro de trabajo "Parque de La Paloma" del Ayuntamiento de Benalmádena, como auxiliar de jardinería, desde el 13 de octubre de 2000 (h. p. 1º); b) El 12 de diciembre de 2011 la empleadora le comunicó que el servicio del mantenimiento del Parque había sido adjudicado por el Ayuntamiento a otra empresa, Grupo Raga, SA, por lo que sería subrogado a partir del 13 de diciembre de ese año (h. p. 2º), "es decir, el mismo día en que la nueva contratista se hace cargo del servicio de mantenimiento" (FJ 3º in fine); c) En el pliego de prescripciones técnicas de la contrata de mantenimiento del Parque La Paloma consta el número de operarios de mantenimiento, que era inferior al existente en la anterior contrata, fijándose que se deberá tener al frente un ingeniero técnico forestal o agrícola o un biólogo botánico especializado en jardinería, un encargado, seis operarios de mantenimiento en general de lunes a viernes de 7,30 a 15 horas y sábados y domingos un operario de mañana y tarde y un vigilante de seguridad privada (h. p. 10º); d) La empresa Cespa remitió a Grupo Raga la documentación relativa al personal a subrogar en la que figuraban once trabajadores, entre los que había un técnico titulado, un encargado, una limpiadora, un oficial jardinero, dos jardineros y cuatro auxiliares de jardinería (h. p. 11º); e) Grupo Raga se subrogó en el personal de Cespa el 13 de diciembre de 2011, procediendo con efectos de ese mismo día, no obstante, al despido por causas productivas de dos auxiliares de jardinería (h. p. 12º).

La sentencia de contraste concluye que, en ese caso, al que por razones temporales le resultaba de aplicación la reforma de los arts. 51.1 y 52.c) del ET producida por el RD-L 10/2010 y la Ley 35/2010, concurrían causas objetivas determinantes de la procedencia del despido, razonando al respecto, de modo literal, que "...al contener la nueva oferta del Ayuntamiento de Benalmádena para el servicio de mantenimiento del Parque La Paloma un menor número de trabajadores adscritos a la contrata, claramente concurren causas productivas (y, si se quiere organizativas) al ser cuantitativamente menor el objeto de la contrata, lo que permite a la empresa entrante reducir el número de trabajadores adscritos al servicio para adecuar la necesidad de mano de obra a la carga de producción solicitada por la principal".

  1. El trabajador demandante al impugnar el recurso niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, apreciación que es compartida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y que también es compartida por esta Sala. En efecto, como ya se ha señalado, en la sentencia recurrida, la Sala de suplicación, advierte, con carácter previo, que la decisión que adopta es la misma que le ha llevado a declarar la improcedencia del despido en supuestos de compañeros del demandante, con igual relato fáctico, adscrito a la misma contrata y despido por igual causa objetiva, en sentencias fecha 15 de julio de 2014 (rec. 445/2014 ), y 22 de julio de 2014 (rec. 455/2014 ). Pues bien, con respecto a la segunda de estas sentencias, que ha sido recurrida en casación unificadora ante esta Sala, designando como sentencia de contraste, la aquí también invocada, es decir, la dictada por la por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 10 de enero de 2013 (recurso 1767/2012 ), cuyas circunstancias fácticas y razonamiento jurídico esencial hemos trascrito, hemos ya dictado la sentencia de 22 de octubre de 2015 (rcud. 3054/2014 ). En esta sentencia -en la que anticipamos llegamos a la conclusión de la inexistencia de contradicción-- tras reproducir en síntesis en el segundo de los fundamentos jurídicos la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 17 de septiembre de 2014 (rcud. 2069/2013 ) y 22 de diciembre de 2014 (rcud. 1425/2013 ), razonábamos lo siguiente en el tercero de los fundamentos jurídicos :

    "1. Pero, según hemos adelantado, en el presente caso, tal como señala con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, no concurre el requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ). En primer lugar, hemos de partir también de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE, que tiene reiteradamente declarado (cabe citar, por todas, la reciente sentencia de 9 de septiembre de 2015, Asunto C-160/145 y las que en ella se mencionan) que la Directiva 77/187 , codificada por la Directiva 2001/23 , es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa (apartado 24), que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de dicha Directiva consiste en averiguar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (apartado 25), resultando imprescindible tomar en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada [tipo de empresa o centro de actividad de que se trate; transmisión o no de elementos materiales como edificios o bienes muebles; valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión; que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores; que se haya transmitido o no la clientela; grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión; y duración de una eventual suspensión de dichas actividades], sin que, no obstante, tales elementos puedan apreciarse aisladamente, porque son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe efectuarse (apartado 26), e incluso que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad de que se trate (apartado 27).

  2. Así pues, desde esta perspectiva y a la vista de los hechos y de los fundamentos jurídicos que emplean las sentencias sometidas al juicio de identidad, nos parece evidente la ausencia de contradicción entre ellas. La sentencia recurrida contempla un caso ciertamente singular, en el que, como destaca con tino el Ministerio Público, la actividad desempeñada era el mantenimiento y conservación de determinadas carreteras y autovías, la nueva contrata adjudicada a la empresa demandada era el resultado de la fusión o agrupación de dos contratas anteriores con idéntica actividad, atendidas por empresas adjudicatarias distintas, cada una con una plantilla independiente de trabajadores y en las que hubo de subrogarse, en su totalidad, la nueva adjudicataria hasta el punto de haber mantenido al actor en el servicio activo durante el período transcurrido desde que se hizo cargo del mismo (27-11-2013: 2º párrafo del FJ Único de la sentencia impugnada) hasta que acordó la extinción de su contrato (10-12-2013: h. p. 2º), y ello a pesar de que el importe económico de la nueva contrata, en relación con el que tenía adjudicada la anterior, había experimentado una reducción cercana al 30%. La causa alegada para justificar el despido objetivo del demandante, siendo probablemente "organizativa" (exceso de plantilla), se encuentra realmente amparada en la adversa situación económica general del sector y, sobre todo, en el menor volumen económico de la contrata. Los hechos probados sólo dan cuenta de la existencia de dos equipos de vigilancia en las primitivas contratas, integrados por un total de nueve personas, necesitándose en la nueva un único equipo formado por cinco trabajadores.

  3. Nada comparable sucede en el caso de la sentencia referencial, donde la sucesión se produce entre dos adjudicatarias del mismo servicio de mantenimiento de un parque público (es decir, una actividad muy diferente a la de la sentencia recurrida), no consta en absoluto cualquier reducción significativa en el montante económico de la segunda contrata (solo se produjo una reducción de personal) y la decisión empresarial de despedir se produjo en la misma fecha de la subrogación, sin que, por tanto, el afectado llegara a prestar servicios efectivos en la nueva contrata, y se fundaba únicamente en causas productivas.

  4. Tampoco coincide la fundamentación empleada en las sentencias comparadas, relacionadas en cada caso con las circunstancias fácticas concurrentes. La razón de decidir en la sentencia recurrida se sustenta fundamentalmente en entender que la reducción de la dimensión económica de la nueva contrata y el consecuente sobrante del personal resultante de la refundición de las dos contratas anteriores eran perfectamente conocidas por la empresa demandada que, pese a ello, acudió voluntariamente a la licitación, por lo que esas circunstancias ni eran nuevas ni sobrevenidas para ella, sino iniciales u originarias de esa posterior licitación, no produciéndose así cambio alguno en los sistemas o métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, máxime si tenemos en cuenta que la decisión extintiva empresarial se produjo en torno a quince días después de la subrogación. Por el contrario, la sentencia referencial se funda casi exclusivamente en que el pliego de condiciones técnicas ya contemplaba la expresa reducción de personal, por lo que, a fin de mantener la necesaria correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla, la empresa resultaba autorizada a reducir el personal.

  5. En definitiva, aunque las sentencias comparadas han alcanzado resultados diferentes, no son contradictorias en el sentido legal ( art. 219 LRJS ), y quizá, a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia, ambas se ajusten a los parámetros de la Directiva 2001/23; y aunque esa ausencia de contradicción hubiera conducido a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el actual momento procesal determina su desestimación".

TERCERO

1. Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes de la sentencia de esta Sala de 22-10-2015 (rcud. 3054/2014 , habida cuenta la identidad de los casos expuestos, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción; y puesto que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre las recientes, SSTS 04/11/14 -rcud. 2679/13 -; 11/11/14 -rcud. 2246/13 -; y 18/11/14 -rcud. 1858/13 -), ello nos conduce a desestimar el presente recurso; con imposición de costas ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Félix Blanco Ruiz, obrando en nombre y representación de la empresa "MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación 601/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 (autos 29/2014) por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander , en autos seguidos a instancia de D. Juan Pablo , contra la empresa recurrente en reclamación por despido; con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccioal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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