STS 432/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2739
Número de Recurso3549/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución432/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «FRUTAS AIRAM, SL» frente a la STSJ Andalucía/Sevilla 12/06/2014 [rec. 1642/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia que con fecha 21/05/12 [autos 37/12 ] había dictado el J/S nº 1 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Dª. Celsa , sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: « ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Celsa frente a FRUTAS Y VERDURAS ANTONIO, S.L. y FRUTAS AIRAM, S.L.U..; debo declarar y declaro la improcedencia del despido acaecido el día 18 de noviembre de 2011 y en su consecuencia, condeno a FRUTAS AIRAM, S.L.0 a la readmisión de la actor, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 145,98 €. b) una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido (18/11/2011) hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, siendo el salario diario de 38,93 €.- Debo ABSOLVER a FRUTAS Y VERDURAS ANTONIO, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO. La demandante, doña Celsa , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Frutas y Verduras Antonio, S.L., en el centro de trabajo sito en la Finca San Miguel de Moguer ( Huelva ), desde el 5 de septiembre de 2011 hasta su baja no voluntaria en Seguridad Social, en fecha 7 de noviembre de 2011 , con categoría de Peón agrario y percibiendo un salario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 38,93 euros, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de obra o servicio definido como " preparar tierras para planta de fresas y habas".- SEGUNDO. Con fecha 8 de noviembre de 2011 Frutas Airam, S.L.U. suscribe con la hoy actora contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, modalidad de obra o servicio, sin objeto, con idéntica categoría y salario antes expresados, siendo destinada a realizar las tareas propias de la plantación del fresón, en la Finca San Miguel de Moguer.- TERCERO. El 18 de noviembre de 2011 (viernes) la actora y cuatro trabajadores más causaron baja en Seguridad Social. No obstante, la Sra. Celsa trabajó hasta el domingo, inclusive.- CUARTO. La trabajadora, que no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores, presentó papeleta de conciliación para ante el CMAC el 16 de diciembre de 2011, teniendo entrada en dicho órgano administrativo el 22 de diciembre de 2011, celebrándose con el resultado de intentado sin efecto el 12 de enero de 2012. La demanda por despido tuvo entrada en Decanato de los Juzgados de Huelva el 13 de enero de 2012.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de FRUTAS AIRAM, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "FRUTAS AIRAM S.L." contra la sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2.012, en el Juzgado de lo Social n° 1 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Celsa en impugnación de despido contra la empresa "FRUTAS AIRAM S.L." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por la representación procesal de FRUTAS AIRAM, S.L., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 5 de diciembre de 2013, [rcud 3464/2012 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre para la unificación de doctrina la STSJ Andalucía/Sevilla 12/06/2014 [rec. 1642/14 ], que confirmando íntegramente la sentencia que con fecha 21/05/12 [ autos 37/12 ] había dictado el J/S nº 1 de los de Huelva, rechazó la pretensión de la demandada «Frutas Airam, SL» de que los salarios de tramitación se limitasen exclusivamente a la campaña, aduciendo al efecto que «[l]a Sala no puede acceder a la reducción solicitada, pues si bien es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los trabajadores agrícolas temporales sólo tienen derecho a los salarios correspondientes a la campaña para la que fueron contratados, nos encontramos ante una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia por lo que no puede resolverse en el recurso. Además la misma no podría prosperar al desconocer esta Sala la duración de la campaña de plantación de fresa y fresón, por no haberlo acreditado la empresa en la instancia ni haber tratado de introducir este dato en la declaración fáctica de la sentencia, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia».

  1. - El recurso de casación interpuesto por la empresa, señala como diferencial la STSJ Andalucía/Sevilla 05/12/2013 [rec. 3464/12 ], que contempla idéntico supuesto de trabajadora de la misma empresa y despedida en idénticas circunstancias, y en cuyo trámite de suplicación la empresa insta introducir el dato temporal preciso del término de la campaña, para limitar a tal fecha el percibo de los salarios de tramitación, accediendo la Sala a tener en cuenta el dato y trasladarlo a la determinación de los salarios de trámite, por cuanto que si de la documental aportada como soporte revisorio «no se puede deducir, sin género de dudas, lo que la empresa trata de acreditar», de todas formas «el cultivo de la fresa tiene una especial importancia cuantitativa, es de conocimiento común aquel hecho alegado, por lo que sí se podrá considerar ese hecho notorio para la solución del presente recurso».

Y en el apartado de examen del Derecho aplicado, el recurso se limita a mantener que se ha producido «vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, así como de la jurisprudencia».

SEGUNDO

1.- Nos parece innegable que en el presente caso media la contradicción que para la viabilidad del RCUD exige el art. 219 LRJS exige, al ser opuestas la parte dispositiva de ambas resoluciones contrastadas, por contener pronunciamiento diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 16/12/15 -rcud 3243/14 -; 09/02/16 -rcud 1987/14 -; y 16/02/16 -rcud 829/14 -).

  1. - De todas formas no procede examinar la cuestión de fondo planteada, siendo así que concurren otras causas que en el momento inicial de tramitación hubiesen justificado la inadmisión del recurso, pero que en esta fase procesal se traducen en la desestimación del mismo ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 11/02/16 -rcud 3319/14 -; y 16/02/16 -rcud 829/14 -):

  1. ).- La cuestión que se plantea tiene un innegable componente fáctico, pues va referida a incorporar o no al presupuesto factual de la resolución un dato temporal [siquiera por notorio] y por los mismo fáctico, en concreto la fecha de finalización de la campaña de la fresa y del fresón en determinada comarca de Huelva. Y no ha de olvidarse que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso -falta contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ( SSTS 04/10/91 -rcud 34/91 -; ... 16/09/15 -rcud 1989/14 -; y 20/01/06 -rcud 3106/14 -). Con ello falta contenido casacional al presente recurso, en tanto que tal falta supone que lo «pretendido por el recurrente no se encuentra dentro de los límites que configuran el recurso de casación» (así, STS 22/12/15 - rco 75/15 -); supuesto en el que se encuentra el si procede tener o no por «notorio» determinado hecho, lo que resulta por completo ajeno al juicio casacional en unificación de doctrina.

  2. ).- De otra parte, si la decisión recurrida no resolvió la cuestión que se planteaba por ser «nueva» y la decisión referencial entendió lo contrario de manera implícita, al decidir la materia sin objeción alguna, esa contradicción únicamente puede examinarse con una denuncia de infracción procesal relativa al hipotético examen obligado de cuestiones pretendidamente «notorias» y que ni siquiera han sido alegadas de forma expresa en la instancia; denuncia que en forma alguna puede verse satisfecha con la escueta referencia -ya indicada- a los arts. 9 y 25 CE , y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo así que ni se alcanza a vislumbrar la conexión entre tal denuncia y la que en Derecho hubiera correspondido, ni puede aceptarse una escueta denuncia que carece de la elemental fundamentación que exigible, dado que: a) sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el «examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad»; b) su exigencia deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria LECiv ; c) además, no debe plantear cuestión nueva no suscitada o debatida en el recurso de suplicación; d) para cumplir el requisito, el recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con «indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales» (entre tantas otras anteriores, SSTS 23/02/15 -rcud 577/14 -; 15/06/15 - rcud 1979/14 -; 10/11/15 -rco 360/14 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; y 22/12/15 -rco 75/15 -).

  3. ).- En todo caso es claro que la cuestión de fondo suscitada es la de la extensión de los salarios de trámite cuando se trata - éste es el caso debatido- de trabajadores de temporada, y la decisión de tal punto en el presente caso hubiese requerido la expresa y argumentada denuncia del precepto sustantivo y/o jurisprudencia relativos a la limitación de tales salarios al final de la campaña; y en autos no hay motivo alguno dirigido a tal finalidad.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado, por concurrir causa de inadmisión, que en éste momento deviene de desestimación ( STS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 23/02/16 -rcud 2634/14 -; y 09/03/16 - 2148/14 -). Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «FRUTAS AIRAM, SL» frente a la STSJ Andalucía/Sevilla 12/06/2014 [rec. 1642/14 ], que confirmó la sentencia que con fecha 21/05/12 [autos 37/12 ] había dictado el J/S nº 1 de los de Huelva, estimando la demanda de doña Celsa . Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 879/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Octubre 2016
    ...(entre las recientes, SSTS 14/10/10 -rcud 3071/09 -; 24/04/12 -rcud 2483/11 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; 23/02/15 -rcud 577/14 -; y 17/05/16 -rcud 3549/14 -). Pues bien, tras la abigarrada denuncia que más arriba hemos reproducido, en la defensa que de la misma se hace en los diecinueve fol......
  • STS 559/2017, 27 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Junio 2017
    ...normalmente con indicar los preceptos que se consideren aplicables (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/02/15 -rcud 577/14 -; 17/05/16 -rcud 3549/14 -; 01/06/16 -rcud 2758/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -) - Recordando con mayor detalle estas precisiones -sin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR