STS 75/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso1272/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Leandro , representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Lérida, con fecha 19 de mayo de 2014 , que le condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vielha abrió Diligencias Previas nº 459/2012, contra Leandro , por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que en la causa nº 6/2014 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, junto con otra persona que no ha sido enjuiciada, circulaba la noche del día 30 de septiembre de 2012 con el vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Yaris, con placas de matrícula portuguesas ....-....-SU-.... , cuando fue interceptado por un control policial existente en la localidad de Bossost donde se les solicitó su identificación y, al detectar una actitud sospechosa, se procedió a su registro personal, hallando en poder del acusado una bolsa que contenía otras cinco bolsitas de una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser heroína con un peso de 23'8 grs y una pureza del 10% que pensaba destinar, al menos en parte, a la venta ilícita.

El acusado, Leandro , en la época en la que ocurrieron los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes cuya adicción afectaba en parte a sus facultades volitivas respecto de los actos tendentes a la obtención de droga o de recursos para procurársela.

La sustancia estupefaciente intervenida en poder del acusado está valorada en la cantidad de 714 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- CONDENAMOS a Leandro , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a drogas que causan grave daño a la salud, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y MULTA DE MIL EUROS, con un día de privación de libertad subsidiaria en caso de impago por insolvencia, y acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el destino legal al dinero intervenido, y todo ello con imposición de las costas procesales al condenado.

ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga intervenida."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción del art. 849.2 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con técnica casacional harto mejorable, el recurrente, tras invocar el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formula una serie de alegaciones con las que, abandonando el cauce procesal utilizado, viene en realidad a tratar de acreditar que la convicción que llevó al Tribunal de instancia a proclamar los hechos probados, en los que funda la condena, carecen de apoyo probatorio.

Por ello, a fin de proteger el derecho a la tutela judicial del recurrente, procede obviar tan defectuosa construcción legal del motivo efectivamente intentado, que reconducimos a la denuncia de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

TERCERO

El Tribunal de instancia construye la justificación de su conclusión probatoria en el hallazgo, con ocasión de un control policial en el que se le efectuó un registro personal, de una bolsa que contenía cinco bolsitas y en ellas heroína en cantidad de 23, 8 grs con pureza del 10%.

Tal afirmación es errónea. El Ministerio Fiscal le imputaba poseer en realidad 37.08 gr de heroína y 3.04 de cocaína ambas con la pureza del 10%. Y esto es lo que en su propio recurso viene a admitir el mismo recurrente.

En efecto el examen de las actuaciones permite constatar que la cantidad que se documenta por los agentes policiales como ocupada por 23.8 gr en cinco bolsitas, fue la intervenida a D. Alfonso , pero no al recurrente.

El debate se centra solamente en otro elemento: si la droga, de posesión reconocida por el acusado e imputada por el Ministerio Fiscal, que la sentencia proclama con error derivado de mero defecto de transcripción, estaba, destinada a su "venta ilícita" siquiera "en parte", según dice la misma resolución recurrida.

Ésta funda la inferencia en el dato de partida según el cual el consumo medio alcanza entre 6 y 8 gramos en el periodo de entre tres y cinco días. Y, conforme a otro criterio el consumo diario de heroína sería de 0.6 gr por día. Parte la sentencia solamente del dato del hecho probado: posesión de 23.8 gr de heroína. Y, considerando que la ratio diaria es de la sustancia total y no meramente el principio activo, concluye que el acopio supondría una provisión para 39 días. Por ello excluye el destino al autoconsumo por exceder con mucho de los tres o cinco días antes indicados. Al menos, matiza, parte sería para el tráfico con terceros.

CUARTO

Corregida la premisa fáctica en los términos antes expuestos, con la conformidad del acusado, hemos de completar el hecho base de que se parte con otros datos que la propia sentencia admite y el recurso recuerda.

Así ha de admitirse, y por ello se aplica la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , que el recurrente actuaba a causa de grave adicción a drogas tóxicas. Sometido a tratamiento, en ámbito penitenciario, con metadona. Y la sentencia admite también el dato, suministrado por los agentes policiales, de que en el vehículo, usado al tiempo del control, se hallaron signos evidentes de que se había consumido droga recientemente .

También es de subrayar, como alega el recurrente, que tampoco fue observado comportamiento alguno sugerente de relaciones con terceros a fin de transmitirles la droga intervenida. Significativamente no se le ocupa dinero que pudiera estimarse procedente de ventas anteriores.

Desde ese punto de partida, fijado por la prueba practicada, la inferencia del destino al tráfico con terceros, que postula la sentencia, por más que ya limitando lo destinado a solo parte de lo ocupado, según reza el hecho declarado probado, se pueda entender que no se contrapone frontalmente a cánones lógicos o, menos aún, de experiencia.

Ahora bien, la tesis alternativa propuesta en el recurso, destino del total intervenido al propio consumo, alcanza la suficiente adecuación a aquellos cánones como para que la duda suscitada sobre la veracidad de la imputación sea considerada razonable. Y, en consecuencia, conforme a la construcción expuesta de la garantía constitucional de presunción de inocencia, procede estimar el recurso por falta de prueba suficiente que justifique la afirmación del destino de la droga ocupada al tráfico ilícito con terceros.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Leandro , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Lérida, con fecha 19 de mayo de 2014 , que le condenó por un delito contra la salud pública. Sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

En la causa rollo nº 6/2014 seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida dimanante de las Diligencias Previas nº 459/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vielha por un delito contra la salud pública, contra Leandro , nacido en Portugal al el NUM000 /1969, hijo de Héctor y de Coro , con carta de identidad portuguesa nº NUM001 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de mayo de 2014 , que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Admitimos los hechos que han sido declarados probados con dos matices: a) que la cantidad y características de la droga ocupada al recurrente era la de 37.08 gr de heroína y 3.04 de cocaína, ambas con pureza que no rebasaba el 10% y b) que no consta el destino al tráfico de la droga intervenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Establecidos los hechos probados en la forma que dejamos expuesta, por las razones dadas en la sentencia de casación, los mismos no pueden considerarse penalmente típicos, ya que, excluido el destino de la droga al tráfico ilícito, el resultante destino al autoconsumo debe tenerse por penalmente no típico.

Procede por ello la libre absolución del acusado.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Leandro , del delito contra la salud pública por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto los pronunciamientos adoptados por razón de tal acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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