STS 879/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en la representación que ostenta de D. Luis Francisco ('MERCERÍA ALONSO'), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de fecha 16 de diciembre de 2014 [rec 982/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, autos 869/2013, en virtud de demanda presentada por Dª. Florencia contra D. Luis Francisco ('MERCERÍA ALONSO'), sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17-06-2015 se presentó demanda por D. Aureliano , D. Cosme Y Da Noemi en su calidad de delegados de personal, contra SEIASA-SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS, S.A. sobre Conflicto Colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .- Los actores, en su calidad de delegados de personal de los centros de trabajo de Valladolid, Sevilla y Madrid de la empresa SEIASA, pretendían se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la decisión empresarial del traslado de los trabajadores afectados a Madrid, o con carácter subsidiario, se declarase la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del traslado colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista o por no ser adecuada ni proporcionada, y en todo caso, se dejara sin efecto dicho traslado, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores lugar y condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por DON Aureliano , DON Cosme y DOÑA Noemi estimamos la excepción de falta de legitimación activa de DOÑA Noemi . -Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que declaramos justificada la medida de movilidad geográfica colectiva, promovida por la empresa demandada y absolvemos a la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS, SA de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO. - La Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A. (SEIASA) fue creada por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de abril de 2010, mediante la fusión por absorción de las cuatro Sociedades Estatales de Infraestructuras Agrarias existentes hasta ese momento (SEIASA del Norte, S.A, SEIASA del Nordeste, S.A., SEIASA de la Meseta Sur, S.A. y SEIASA del Sur y Este, S.A.), siendo SEIASA del Norte S.A., la sociedad absorbente, y acordándose así mismo el cambio de denominación social por el de Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A. (SEIASA). - La creación de las cuatro Sociedades Estatales de Infraestructuras Agrarias previamente constituidas fue autorizada por acuerdo del Consejo de Ministros de 5 y 12 de noviembre de 1999, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.- A 31-10-2014 la empresa empleaba a 97 trabajadores, de los cuales 93 estaban contratados en la modalidad de contratación indefinida y cuatro directivos con contrato de alta dirección, encuadrados del modo siguiente: comité de dirección: 4 trabajadores; Dirección Técnica: 57 trabajadores; Dirección Económico Financiera: 26 trabajadores; Secretarias de dirección: 2 trabajadores; Subdirección de Coordinación: 3 trabajadores; Departamento de informática: 2 trabajadores; conductor de presidencia: 1 trabajador y recepción: 2 trabajadores.- La distribución geográfica de los trabajadores citados era la siguiente:

Madrid -Sede central (33 trabajadores)

· Valladolid - Oficina técnica / RRHH y Servicios Generales (25 trabajadores)

· Sevilla - Oficina técnica / Contratación y Tesorería (16 trabajadores)

· Valencia - Oficina técnica (5 trabajadores)

· Zaragoza - Oficina técnica (11 trabajadores)

· Don Benito (Badajoz)- Oficina técnica (3 trabajadores)

· Murcia - Oficina técnica (4 trabajadores)

La distribución funcional recogida en el organigrama es la siguiente:

- Presidencia y Dirección General (Madrid)

- Subdirección de Coordinación y Explotación (Madrid)

- Dirección Técnica (Madrid)

- Subdirección Técnica de Control y Centro (Madrid)

- Subdirección Técnica Nordeste (Zaragoza)

- Subdirección Técnica Norte (Valladolid)

- Subdirección Técnica Sur (Sevilla)

- Dirección Económica-Financiera (Madrid)

- Subdirección de Presupuestos y Contabilidad (Madrid)

- Subdirección de Contratación y Tesorería (Sevilla)

- Subdirección de Recursos Humanos y Servicios Generales (Valladolid)

Obra también en autos y se tiene por reproducido el organigrama de la empresa aprobado en el 30 de mayo de 2013. - La Dirección Económico Financiera de la empresa se organizó el modo siguiente:

Director Económico-Financiero

1). - Subdirección de Contratación y Tesorería

a). - Responsable de contratación

a.1.- Técnicos de contratación

a.2.- Técnicos de administración.

2). - Subdirección de Recursos Humanos

a). - Responsable de RRHH y SG

  1. - Técnicos de Administración

    3). - Subdirección de Presupuestos y Contabilidad

    a). - Responsable de Información contable.

    a.1.- Jefe de contabilidad

    a.2.- Técnicos contables.

    b). - Responsable de Presupuestos y Control

    b1. - Técnicos de Presupuestos.

    SEIASA ha aprobado distintos protocolos de funcionamiento administrativo que obran en autos y se tienen por reproducidos: manual de procedimiento administrativo y gestión (20-12-2013); manual de contratación (30-04-2014); manual de proyectos de ejecución de obra y puesta en marcha (12-12-2013); procedimiento técnico de puesta en marcha de las obras (20-03-2014); manual de contabilidad (2012-2013); manual de tesorería (12-12-2013); manual de gestión de garantías (20-122013) y manual de ayudas FEDER (18-06-2014).- SEIASA regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo de Empresas de Ingeniería y Estudios Técnicos, salvo su centro de Valladolid que rige sus relaciones laborales por el convenio del sector de Oficinas y Despachos de Valladolid.- SEGUNDO.- DON Aureliano es el delegado de los trabajadores del centro de trabajo de Valladolid de la empresa SEIASA.- DON Cosme es el delegado del centro de Sevilla y DOÑA Noemi es la delegada del centro de trabajo de Madrid.- TERCERO. - El patrimonio neto de la empresa en el ejercicio 2013 ascendía a 1.201.611.239, 38 euros, sus reservas a 38.373.561, 05 euros y arrastraba unas pérdidas de 32.454.870, 57 euros de ejercicios anteriores. - Sus resultados de explotación pasaron de -11.196.784, 65 euros (2012) a - 9.976.404, 07 (2013) y sus resultados del ejercicio pasaron de - 6.978.874, 38 euros (2012) a - 4.305.779, 82 euros (2013) después de impuestos.- La Dirección General del Patrimonio del Estado, quien controla a SEIASA, solicitó a dicha mercantil, mediante escritos de 24-04-2013 y 30-09-2013, que elaborara un Plan de Viabilidad a medio y largo plazo con el fin de cubrir el déficit de explotación que arroja la actividad societaria, al existir una serie de costes indirectos y de estructura que no están siendo cubiertos íntegramente vía tarifas y que tampoco pueden ser activados de acuerdo con los principios del Plan General de Contabilidad, siendo el objetivo último garantizar la sostenibilidad futura de dicha sociedad.- CUARTO. - El 17-11-2014 la empresa demandada acometió un Plan de Viabilidad, que obra en autos y se tiene por reproducido. - En el Plan se prevé la reducción de plantilla para ajustarla a la carga de trabajo de la sociedad, previéndose reducir el departamento técnico de 57 a 35 trabajadores y el Departamento Económico Financiero de 26 a 19 trabajadores. - El Plan contempla, así mismo, la centralización del Departamento Económico-Financiero en la sede central de la empresa en Madrid, lo cual comporta el traslado de 9 trabajadores desde Valladolid y 6 desde Sevilla. - Contempla también centralizar en Madrid la actividad informática, lo que exige trasladar dos trabajadores desde Valladolid a Madrid.- El Plan mencionado fue aprobado por la Dirección General de Patrimonio del Estado mediante resolución de 20-01-2015, quien aprobó, así mismo, la promoción del traslado colectivo correspondiente el 2-03-2015. - Se aprobó también por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 27-04-2015.- En el mes de febrero de 2015 la empresa realizó una presentación del Plan de Viabilidad a la RLT, así como a las comunidades de regantes, con los mismos contenidos presentados al Consejo de Administración.- El 7-05-2015 la empresa demandada aprobó un nuevo organigrama, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que la Dirección Económico-Financiera se ordena del modo siguiente:

    Director Económico Financiero

    1). - Subdirector de Presupuestos y contabilidad

  2. - Responsable de información contable

    b.1.- Jefe de contabilidad

    b.2.- Jefe de Control de Gestión

    2). - Subdirector de Contratación, RRHH y Administración.

    a.- Responsable de subvenciones.

    b.- Responsable de RRHH y Administración

    c.- Responsable de contratación

QUINTO

El 10-03-2015 la empresa demandada informó a los representantes de los centros de trabajo de Valladolid y Sevilla, así como a los trabajadores afectados, su decisión de promover un traslado colectivo de los trabajadores del Departamento Económico-Financiero de Valladolid y Sevilla al centro de Madrid, al igual que los dos trabajadores que prestan servicios de informática en el centro de Valladolid. - El 18-03-2015 don Cosme y don Aureliano comunicaron a la empresa que serían ellos los componentes de la comisión negociadora del período de consultas.-

SEXTO

El 28-04-2015 se volvió a notificar a los trabajadores afectados, así como a los representantes de los trabajadores de los centros de Valladolid y Sevilla la decisión empresarial de promover un traslado colectivo de los trabajadores del Departamento Económico-Financiero de Valladolid y Sevilla al centro de Madrid, al igual que los dos trabajadores que prestan servicios de informática en el centro de Valladolid. - La empresa adjuntó a la notificación de los representantes de los trabajadores sendos informes sobre la idoneidad de la centralización del Departamento Financiero, así como la gestión del servicio informático, en el centro de trabajo de Madrid. - Aportó también el listado de trabajadores afectados:

.Trabajadores de Sevilla:

- Emilia

- Josefina

- Olga

- Valentina

- Serafin

- Amanda

- Carlos Ramón

Trabajadores de Valladolid:

- Dolores

- José

- Juliana

- Paula

- Zaida

- Ascension

- Elisabeth

- Isabel

- Clemente

La empresa demandada notificó la medida a la Autoridad Laboral el 29-04-2015.

SÉPTIMO

El 5-05-2015 se reúnen en Madrid los representantes de la empresa SEIASA y don Cosme y don Aureliano , representantes de los centros de Sevilla y Valladolid respectivamente, para iniciar el período de consultas del traslado colectivo, promovido por la empresa demandada.- La dirección de la empresa informa de la decisión, autorizada por la Subdirección General de Empresas y Participaciones Estatales de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 2-03-2015, así como de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 27-04-2015, con base al Plan de Viabilidad, sobre el que se informó en reunión de 3-02-2015, así como del INFORME SOBRE LA IDONEIDAD DE LA CENTRALIZACIÓN DEL DEPARTAMENTO ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS (SEIASA) EN EL CENTRO DE TRABAJO DE MADRID EN EL QUE SE ENCUENTRA SU SEDE SOCIAL" de 18 de febrero de 2015 y en el "INFORME SOBRE LA NECESIDAD DE CENTRALIZAR LA GESTIÓN DEL SERVICIO INFORMÁTICO DE SEIASA, de trasladar colectivamente al personal, que presta servicios como soporte del Departamento Económico-Financiero de los centros de trabajo de Sevilla y Valladolid y al operador de ordenado del centro de Valladolid al centro de Madrid, donde está ubicado el Departamento Económico-Financiero y la propia Dirección de la empresa.- Las razones expuestas por la dirección, para justificar dicha medida, fueron las siguientes: Capacidad de integración del personal del Departamento Económico- Financiero y del Servicio Informático en el centro de trabajo de Madrid; Oportunidades de mejora operativa que presenta la centralización del Departamento Económico-Financiero y del Servicio Informático de la Sociedad en el centro de trabajo de Madrid, mejorando la estructura organizativa y gestión de todo el equipo, aprovechando sinergias y ofreciendo una mayor homogeneidad del servicio y mayor eficiencia en el trabajo desarrollado por los servicios informáticos, como la atención a los usuarios, creación de herramientas propias de Internet ampliando funcionalidades y servicios, redistribución de tareas y unificación de puntos de contacto a usuarios.- Los representantes de los trabajadores manifestaron su oposición a la medida, por cuanto el informe referido no era suficientemente concreto, ni identificaba precisamente cuales eran las ineficiencias existentes y los objetivos perseguidos con el traslado colectivo, solicitando, a continuación, que se les aportara el plan de viabilidad. - Dicha petición no se consideró por la dirección de la empresa, por lo que se reiteró nuevamente, abriéndose un turno de interpelaciones y réplicas, que concluyen sin acuerdo en lo que afecta a la aportación del plan de viabilidad, insistiéndose por los representantes de los trabajadores en la necesidad de pormenorizar las razones del traslado, así como los objetivos perseguidos, tanto en lo referido al Departamento Económico-Financiero, como a los informáticos.- El 11-05-2015 se reúne nuevamente la comisión, abriéndose un vivo debate sobre las fechas de las nuevas reuniones, rechazándose por la RT la reunión de 1305-2015, propuesta inicialmente por la empresa, por ser fiesta en Valladolid, conviniéndose reunirse finalmente los días 18 y 19-05-2015, aunque el Abogado del Estado se comprometió a solicitar informe sobre la viabilidad de reunirse también el 20-05-2015. - Se efectúan, a continuación, diversas correcciones del acta del día anterior, que se tienen por reproducidas, rechazándose por la RT una reunión adicional el 18-05-2015.- La RE notifica la aprobación de un nuevo organigrama, aprobado el 7-052015, que provocará modificaciones en las condiciones laborales de cuatro de los trabajadores, cuyo traslado se pretende y en concreto Dolores ; Emilia ; José y Josefina . - La RT se queja de falta de información y la RE le remite a la reunión de 3-02-2015, donde ya se repasaron los principales problemas organizativos de la empresa, explicando, a continuación, las líneas básicas del nuevo organigrama. - Se informa, a continuación, sobre el área Económico-Financiera, subrayando que las competencias asumidas hasta la actualidad por tres Subdirectores, serán asumidas en el nuevo organigrama por dos Subdirectores de carácter administrativo: Subdirector de Presupuestos y Contabilidad y Subdirector de Contratación, Recursos Humanos y Administración.- Se informa sobre el mantenimiento de la estructura de Responsables de apoyo a las Subdirecciones, manteniéndose los puestos de responsable de contratación y responsable de información contable. Los dos puestos restantes de responsable se refieren a subvenciones y recursos humanos y administración. Se crea una Jefatura (de Control de Gestión) para la Subdirección de Presupuestos y Contabilidad, a fin de apuntalar el control de la gestión presupuestaria.- Se subraya, que estas medidas supondrán una mejora en los sistemas de información y gestión, evitará duplicidades y permitirá el aprovechamiento de sinergias. - Finalmente, el Director General comunica que se han ido adoptando algunas de las medidas necesarias para la adaptación de la estructura organizativa al nuevo organigrama, mediante la entrega de comunicaciones escritas a algunos de los trabajadores afectados, siendo informados igualmente sus representantes, en su caso.- La RT reprocha que haya conocido el cambio de organigrama en ese momento e insiste en qué cambios pueden sufrir los trabajadores afectados por la movilidad geográfica, respondiéndose por la RE que ya se ha informado de dichos cambios a los afectados, causados, en todo caso, por la modificación del organigrama. - Se vuelve a requerir más información por la RT, contestándose por la RE que está cumpliendo la ley, subrayando, a título de ejemplo, que en abril se remitieron las cuentas anuales, reiterándose por la RT que no se ha dado cumplimiento al art. 64 ET , preguntando, a continuación, si la empresa sabía que se iban a producir cambios en el primer trimestre del año, contestándose por la RE que en el primer trimestre no tenían autorización de Patrimonio. - La RT reprocha, a continuación, que ni se les ha informado sobre los 7 despidos producidos después de iniciar el período de consultas, ni tampoco de las modificaciones sustanciales, por lo que consideran que no hay buena fe, explicándose por la empresa que las medidas citadas han coincidido de manera casual. - La RT pide se le informe qué puestos tendrán en el organigrama los trabajadores trasladados, procediéndose, a continuación, a leer por parte de la RLT las comunicaciones, cruzadas entre las partes, referidas a la documentación adicional solicitada por la RT, que se tienen por reproducidas. - La RE explicó, a continuación, las razones organizativas que motivaron el traslado, explicándose pormenorizadamente las ineficiencias existentes para la gestión de la devolución de indemnizaciones por siniestro que no entran en remesa; ineficiencias por transferencias por remesa; ineficiencias en la gestión del programa FEADER; ineficiencias en el procedimiento de colocación de los excedentes de tesorería en deuda pública o depósitos, así como las provocadas porque la Subdirección de Presupuestos y Contabilidad tenga dos Técnicos Contables trabajando en dos oficinas externas, incrementa los requerimientos de coordinación y envío de información, y ralentiza los procesos, junto con los problemas, causados a la Subdirección de Contratación y Tesorería, tenga un técnico de contratación en Madrid, así como los problemas informativos para el normal desenvolvimiento de los recursos humanos, explicándose, más adelante, las sinergias de la medida, relacionadas esencialmente con la facilidad de información en un departamento centralizado. - Se informa también sobre los ahorros en el despliegue de las aplicaciones informáticas, que ya estarán debidamente centralizadas, así como en los servicios de mensajería.- Se explica también las líneas maestras del Plan de Viabilidad, ya adelantadas en la reunión de 3-05-2015, quejándose la RT del escaso desarrollo de la información sobre el Plan reiterado, puesto que se trata de una mera declaración de intenciones. - La RT pide información sobre la superficie útil en el centro de Madrid, comprometiéndose la empresa a proporcionarla, subrayando, a continuación la RT que no están todavía en condiciones de hacer contrapropuestas. - A continuación, vuelve a debatirse sobre si la información ha sido o no suficiente, sin que las partes alcanzaran acuerdo sobre dicho extremo, insistiéndose por la RT en disponer del Plan de Viabilidad completo. - La RE explicó también las indemnizaciones ofertadas por la mudanza, pidiéndose mejoras por la RT. - Se anexaron al acta los documentos relacionados en la misma, que se tienen por reproducidos.- El 18-05-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, abriéndose un debate sobre el contenido del acta que se tiene por reproducido. - Se vuelve a discutir sobre la documentación adicional solicitada, así como sobre la proporcionada en términos recogidos en el acta, que se tienen por reproducidos. - La RE subraya que la decisión del traslado está motivada por razones organizativas y no económicas, aunque admitió que produciría un ahorro en alquileres, licencias informáticas, así como en mensajería y valija, como anunció en la reunión de 11-052015. - La RE defendió, a continuación, que se había proporcionado toda la información relevante, salvo la que afecta propiamente a gestión interna a la sociedad, que considera confidencial y reservada, insistiendo sobre las ineficiencias ya reseñadas en la reunión previa. - La RT pide información sobre categorías profesionales y qué lugar ocupa cada uno de los trasladados, así como la configuración de la oficina de Madrid, junto con el número de hombres y mujeres, pidiendo también información sobre 5 trabajadores, cuyo traslado se impone, aunque no pertenecen al Departamento Económico- Financiero, explicándose que se trata de personal administrativo que, aun prestando servicios para varias Direcciones, lo hacen esencialmente en la Económico Financiera, exigiéndose por la RT los criterios de selección, quien reitera nuevamente la necesaria aportación del Plan de Viabilidad.- La RE reprocha a la RT porque no pone propuestas concretas sobre la mesa, subrayando que las mejoras en comunicaciones y un plan de formación no son suficientes para evitar la medida, e insiste en que ha aportado toda la información relevante, lo que motivó un nuevo cruce de intervenciones, donde cada parte mantuvo su posición anterior. - La RE detalla las condiciones de traslado, que se tienen por reproducidas. - La RT insiste en que no tienen información suficiente y concluye la reunión, levantándose acta, a la que se adicionaron 14 documentos, que se tienen por reproducidos. - Entre los documentos citados obra la propuesta de la RT de 15-05- 2015, en la que se solicitó lo siguiente: "1. Compensación económica de 300€ mensuales por trabajador afectado en ayuda al pago de alquiler de vivienda durante el primer año (12 meses). Teniendo en cuenta el precio de alquiler de vivienda en Madrid, la compensación económica propuesta no supera el 50% del precio mensual de una vivienda en Madrid ni en el extrarradio. Los trabajadores afectados por el traslado habrán de hacer frente a distintos gastos originados por el mismo, entre los que se pueden enumerar: gastos de gestión de alquiler de vivienda; fianza de la misma; abono transporte; y otros. 2. Abono mensual del 50% del coste del traslado diario (laborables de lunes a viernes) a Madrid de los trabajadores que, aceptando la propuesta de la empresa, no cambien su residencia habitual a Madrid. 3. Abono mensual de un viaje de ida y vuelta para el trabajador que se vea afectado por el traslado propuesto por la empresa a su ciudad de origen, siempre y cuando dicho trabajador esté obligado a cambiar su residencia habitual a Madrid. 4. Flexibilidad en las horas de salida los viernes y entrada los lunes para los trabajadores afectados por el traslado, sin que esta medida signifique que éstos no cumplan el horario semanal de 37,5 horas estipulado por la empresa. Los trabajadores beneficiarios de esta medida, recuperarán las horas en horario de tarde de lunes a jueves. Las tardes que se trabajen en concepto de recuperación de horario no darán lugar a derecho al trabajador a recibir tickets restaurant. De igual modo, tal y como se apuntó en la segunda reunión del periodo de consultas, se detectó un error en el listado de trabajadores objeto de la medida propuesta. Se puso de manifiesto que 5 trabajadores deben ser excluidos del traslado al no estar incluidos en el Departamento Económico-Financiero propuesto, sino en el grupo de Asistencia Administrativa y de Apoyo, según el Organigrama. La Representación de la Sociedad, solicitó que se diera traslado por escrito a la Comisión y se realizó con fecha 12 de mayo mediante comunicación electrónica dirigida al Secretario de la misma. Para aquellos trabajadores que no acepten la movilidad geográfica propuesta por la empresa se propone que la indemnización sea de 33 días por año trabajado en lugar de los 20 que indica el Estatuto de los Trabajadores.- El 19-05-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, donde la empresa ofrece las condiciones del traslado, entendiéndose por la RT que son las reconocidas legalmente. - Se hizo entrega y se explico un informe sobre relación de personal con clasificación del puesto afectados por movilidad geográfica, discutiéndose sobre los trabajadores afectados, así como sobre sus funciones, sin que se conviniera sobre la corrección de la medida. - Vuelve a debatirse sobre la necesidad de aportar el Plan de Viabilidad, explicándose por la empresa las dificultades halladas en su gestación. - La RT afirma que no puede examinar de modo exhaustivo la información aportada, subrayándose por la empresa que ha cumplido con las exigencias legales, que contemplan una negociación breve.- El 20-05-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, donde la empresa ofertó que don Carlos Ramón y doña Ascension , quienes prestan servicios en Sevilla, se mantuvieran en dicho centro, ofertando, a continuación lo siguiente: Propuestas para atenuar los efectos de la medida, ampliadas respecto a las ofrecidas en las reuniones celebradas los días 11 y 18 de mayo de 2015: 1.- Anticipo de hasta DOS pagas extraordinarias al trabajador afectado, a fin de facilitar el abono de fianzas o de acometer los gastos extraordinarios que de esta medida pudieran derivarse y que se justifiquen, a reintegrar a la Sociedad en un plazo máximo de un año, mediante el abono de cantidades mensuales iguales. 2.- Gastos de transporte del trabajador desplazado y la familia a su cargo, ya sea mediante la justificación del transporte público en clase turista utilizado, o mediante el abono de 0,19€/km. del desplazamiento realizado en vehículo particular. 3.- Abono del transporte (ida y vuelta) de un viaje para el trabajador y un acompañante, y de hasta TRES viajes de ida y vuelta adicionales para el trabajador, a fin de realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo el traslado a Madrid bajo los límites previamente establecidos en el punto 2. 4.- Los gastos de mudanza, razonables y justificados, serán cubiertos por la Sociedad, que propone gestionar la búsqueda de la empresa encargada de realizar dicha mudanza para el mejor aprovechamiento de economías de escala, contratando a la oferta más competitiva entre tres empresas de reconocido prestigio en el sector, para cada una de las oficinas afectadas. 5: Compromiso de abrir una negociación con los representantes de los trabajadores de la Sociedad en el plazo de un mes desde la finalización de este periodo de consultas para analizarla viabilidad de modificar las condiciones de flexibilidad horaria de todo el personal de la Sociedad.- La RT mantuvo que la propuesta empresarial no respondía al espíritu de su propia oferta, por lo que insiste en que se excluyan del traslado a los cinco trabajadores, que no están encuadrados propiamente en el Departamento Económico Financiero, tachan de insuficientes las propuestas para indemnizar los perjuicios a los trabajadores trasladados, así como la indemnización para los trabajadores que no se trasladaran finalmente. - A continuación se recusa todo el período de consultas, denunciando, en primer lugar, que se han sobrepasado con creces los plazos legales, así como otros reproches obrantes en el acta que se tienen por reproducidos, replicándose por la empresa que ha negociado de buena fe y ha entregado toda la documentación exigible para que el período de consultas alcance sus fines. - Mantiene la reducción de 16 a 14 traslados y ofrece las medidas siguientes: 1. - Anticipo de hasta DOS pagas extraordinarias al trabajador afectado, a fin de facilitar el abono de fianzas o de acometer los gastos extraordinarios que de esta medida pudieran derivarse y que se justifiquen, a reintegrar a la Sociedad en un plazo máximo de un año, mediante el abono de cantidades mensuales iguales. 2. Gastos de transporte del trabajador desplazado y la familia a su cargo, ya sea mediante la justificación del transporte público en clase turista utilizado, o mediante el abono de 0,19E/km. del desplazamiento realizado en vehículo particular. 3. Abono del transporte (ida y vuelta) de un viaje para el trabajador y un acompañante y de hasta TRES viajes de ida y vuelta adicionales para el trabajador, a fin de realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo el traslado a Madrid bajo los límites previamente establecidos en el punto 2. 4. Los gastos de mudanza, razonables y justificados, serán cubiertos por la Sociedad, que propone gestionar la búsqueda de la empresa encargada de realizar dicha mudanza para el mejor aprovechamiento de economías de escala, contratando a la oferta más competitiva entre tres empresas de reconocido prestigio en el sector, para cada una de las oficinas afectadas. 5. Compromiso de abrir una negociación con los representantes de los trabajadores de la Sociedad en el plazo de un mes desde la finalización de este periodo de consultas para analizar la viabilidad de modificar las condiciones de flexibilidad horaria de todo el personal de la Sociedad. - La RT rechaza dicha propuesta y ambas partes deciden concluir sin acuerdo el período de consultas.- OCTAVO. - El 26-05-2015 la empresa demandada notificó a los representantes de los trabajadores su decisión de trasladar al centro de Madrid a los trabajadores ya citados. - El 27-05-2015 lo notificó a la Autoridad Laboral y el 29-052015 a los propios trabajadores afectados. - En la misma fecha los representantes de los trabajadores informaron negativamente sobre la medida empresarial.- NOVENO. - El 7-05-2015 la empresa demandada notificó la extinción de sus contratos, basada en causas organizativas, de doña Custodia ; don Valentín y don Alejo . - Las cartas de extinción obran en autos y se tienen por reproducidas.- DÉCIMO. -

El 18-05-2015 la empresa demandada notificó al señor Aureliano , en su calidad de delegado de Valladolid, su decisión de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de doña Dolores , quien, como consecuencia de la implantación del nuevo organigrama, pasa de Subdirectora de Recursos Humanos y Servicios Generales a ocupar el puesto de Subdirectora de Contratación, Recursos Humanos y Administración.- El 18-05-2015 la empresa demandada notificó al señor Aureliano su decisión de promover a don José al puesto de Responsable de Recursos Humanos, habiéndose alcanzado acuerdo entre ambos por el que el señor José pasó a percibir una retribución de 40.000 euros anuales.- El 18-05-2015 la empresa demandada notificó a doña Emilia la pérdida de su condición de Subdirectora de Contratación y Tesorería, que ocupaba hasta la fecha, ofreciéndole el puesto de Responsable de Subvenciones con causa al despliegue del nuevo organigrama.- El 18-05-2015 la empresa demandada y Josefina , quien está divorciada desde el 5-03-2013 y tiene una hija a cargo acordaron que la segunda ocuparía el puesto de responsable de contratación con un sueldo de 40.000 euros anuales. - El contrato obra en autos y se tiene por reproducido.- UNDÉCIMO. - Doña Paula tiene reconocida reducción de jornada para el cuidado de hijos desde el 16-02-2015. - Doña Juliana tiene reconocida reducción de jornada por cuidado de hijos desde el 4-02-2015. -Doña Isabel tiene reducción de jornada por la misma razón desde el 12-01-2015. - La empresa demandada concedió el permiso de lactancia a don Carlos Ramón con efectos de 28-11-2015. - Doña Josefina está divorciada. - Doña Silvia tiene a cargo un hijo, a quien se ha reconocido un 65% de minusvalía.- DÉCIMO SEGUNDO. - La centralización del Departamento Económico-Financiero en el centro de trabajo de Madrid, donde se ubica la sede social de la empresa y su Comité de Dirección, así como una parte relevante de la Dirección Económico-Financiera, promoverá una mayor productividad en la organización del Departamento y mejorará la situación de la empresa a través de una organización más adecuada de los recursos, favoreciendo una mejor respuesta a las necesidades derivadas de su actividad.- Las oficinas de Valladolid albergan a ocho trabajadores de la Dirección Económica-Financiera, siete de los cuales pertenecen a la Subdirección de Recursos Humanos y Servicios Generales, y uno a la Subdirección de Presupuestos y Contabilidad, cuyo núcleo básico se encuentra en Madrid. La superficie ocupada por dichos puestos de trabajo, sin contar con la parte proporcional de zonas comunes, asciende a 117,0 metros cuadrados, lo cual arroja un ratio de 14,62 metros cuadrados por trabajador.- En las oficinas de Sevilla trabajan 7 trabajadores, seis de los cuales pertenecen a la Subdirección de Recursos de Contratación y Tesorería y uno a la Subdirección de Presupuestos y Contabilidad, cuyo núcleo básico se ubica en Madrid. - La superficie ocupada por dichos puestos de trabajo, sin contar coa la parte proporcional de zonas comunes, asciende a 89,49 metros cuadrados, lo que arroja un ratio de 12,78 metros cuadrados por trabajador.- Las oficinas de Madrid, en las que se encuentra la sede social de SEIASA, poseen una superficie total real de 703,68 metros cuadrados, donde trabajan actualmente 27 trabajadores, así como al Comité de Dirección de la Sociedad (Presidente, Director General y Directores Técnico y Económico-Financiero, lo que permite acoger perfectamente al personal trasladado.- El traslado de los trabajadores de las oficinas de Sevilla y Valladolid a Madrid mejorará la estructura organizativa del personal, y facilitará la interacción entre los miembros del equipo, redundando en un flujo de información más rápido y directo entre los distintos efectivos. Esta medida agilizará notablemente la toma de decisiones, y la transmisión de información tanto dentro del Departamento, como con el resto de departamentos, ya que al estar el equipo en un solo centro de trabajo, la información se obtendrá directamente, al encontrarse en el mismo centro responsables y equipos de soporte, lo que permitiría prescindir de buen número de los protocolos de gestión administrativa, que hoy son imprescindibles en la empresa, evitándose, además, las duplicidades existente. - Permitirá también agilizar la información que cada Subdirección y sus equipos respectivos deben compartir con la otra, lo cual mejorará la productividad global del Departamento. - Evitará, además, que tengan que enviarse al centro de trabajo de Madrid documentos para su control, remitiéndoles a Valladolid para su conformidad y de allí a Sevilla para su pago.- Por otra parte, la centralización posibilitará la homogeneización de la información, así como de la formación de todos los trabajadores del Departamento, lo que promoverá la supresión de diferencias en formatos, prácticas y atención a clientes y proveedores, así como una mayor consolidación de la información utilizada por el Departamento. - Además, la reorganización de la actividad administrativa de manera concentrada en el centro de trabajo de Madrid, tendrá un notable efecto positivo en aspectos tan relevantes para el servicio como la transmisión y tratamiento de la información para la toma de decisiones, la mejora de la eficiencia de los procedimientos y la calidad del servicio prestado, el mejor aprovechamiento y gestión de los recursos, produciéndose además la reducción de costes operativos. -Supondrá finalmente, la reducción de los costes de las oficinas de Valladolid y Sevilla, que quedarían limitadas a oficinas técnicas, así como gastos generales de valija, mensajería y los obligados por reuniones de los responsables de los distintos servicios del Departamento.- La centralización de los servicios informáticos en el centro de Madrid permitirá mejorar la Intranet de la empresa, lo que se hará más viable si los programadores pueden acudir a todas las reuniones de los diferentes servicios, centralizados en Madrid en su mayor parte. - Por otro lado, la centralización en el centro de Madrid de gestiones, adquisiciones, servicios y sistemas informáticos harán más eficientes los recursos humanos vinculados a este servicio, puesto que se desempeñan en el mismo centro de trabajo. - Además la localización en Madrid de los trabajadores que prestan sus servicios en el área informática mejorará la atención a los usuarios de la Sociedad, al homogeneizarse el tratamiento dado a la resolución de incidencias, e incrementarse la coordinación para la gestión de las mismas, lo cual posibilitará, por el contacto directo con los usuarios, la creación de herramientas propias, que contribuirán a la unificación de la información, así como al incremento del rendimiento del programador, quien accederá directamente a los servidores y herramientas de programación en local, disminuyendo los tiempos de espera por la utilización de las redes de conexión entre las oficinas y permitirá acometer nuevas funcionalidades y servicios requeridos por la Sociedad, lo cual garantizará un mejor aprovechamiento de los recursos mediante una redistribución de tareas eficiente, que no es posible por las disfunciones provocadas por la distancia entre centros de trabajo. - Permitirá finalmente unificar los teléfonos o puntos de contacto de la asistencia a los usuarios de la Sociedad, lo cual mejorará la rapidez en la recepción.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por D. Aureliano , D. Cosme Y Da Noemi en su calidad de delegados de personal, contra SEIASA-SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS, S.A. amparándose en los siguiente motivos: PRIMER MOTIVO.- Al amparo del apartado c) del artículo 207 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula este primer motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorio.- TERCER MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorio.- CUARTO MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorio.- QUINTO MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorio.- SEXTO MOTIVO.- Se pretende al amparo de la letra e) del Art. 207 de la LRJS al estimar infringido el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores sobre "movilidad geográfica" en relación con el artículo 41, 47, 51, 64 y 82.- Ello en relación con el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y los artículos 5 y 18, todo ello a la luz de la Directiva 98/59/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , y 138.7 LRJS sobre nulidad, en el marco del art. 10 CE sobre dignidad y 24 sobre tutela judicial efectiva.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia fechada en 21/Julio/2015 [autos 170/15], la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda de Conflicto Colectivo que había sido interpuesta por Delegados de Personal en la Empresa «Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias» [SEIASA], impugnando la medida de movilidad geográfica adoptada en 29/05/15 y por la que fueron trasladados al centro de trabajo de Madrid 16 trabajadores que prestaban servicios en centros ubicados en otras poblaciones [9 en Valladolid; y 7 en Sevilla], rechazándose la pretensión de declarar «la nulidad de decisión empresarial ... o con carácter subsidiario, se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del traslado colectivo», con las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento.

  1. - La decisión de la Audiencia Nacional se fundamenta -entre muchas otras- en estas básicas consideraciones:

a).- Que «[e]l patrimonio neto de la empresa en el ejercicio 2013 ascendía a 1.201.611.239, 38 euros, sus reservas a 38.373.561, 05 euros y arrastraba unas pérdidas de 32.454.870, 57 euros de ejercicios anteriores. Sus resultados de explotación pasaron de -11.196.784, 65 euros (2012) a -9.976.404, 07 (2013) y sus resultados del ejercicio pasaron de -6.978.874, 38 euros (2012) a -4.305.779, 82 euros (2013) después de impuestos ...» [tercero de los HDP].

b).- Que a la vista de esa situación, la Dirección General de Patrimonio del Estado [en adelante DGPE], que controla SEIASA, solicitó a la demandada «que elaborara un Plan de Viabilidad a medio y largo plazo con el fin de cubrir el déficit de explotación que arroja la actividad societaria...» [tercero de los HDP].

c).- Que la medida de movilidad geográfica objeto de demanda fue ejecución del referido Plan de Viabilidad, y tanto éste como aquélla fueron en su momento aprobados por la DGPE.

d).- Que el traslado de los trabajadores -entre otros efectos beneficios para los intereses de la empresa- «promoverá una mayor productividad ... mejorará la situación de la empresa a través de una organización más adecuada de los recursos, favoreciendo una mejor respuesta a las necesidades derivadas de su actividad... mejorará la estructura organizativa ... facilitará la interacción entre los miembros del equipo ... posibilitará la homogeneización de la información... permitirá mejorar la Intranet de la empresa... harán más eficientes los recursos humanos... mejorará la atención a los usuarios de la Sociedad... contribuirá... al incremento del rendimiento del trabajador... la reducción de costes operativos... de los costes de las oficinas ... así como los gastos generales... » [décimo segundo de los HDP].

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de casación, los representantes de los trabajadores sostienen -al amparo del apartado «c)» del art. 207 LJS- que la decisión de la Audiencia Nacional ha infringido el art. 24 CE , en relación con los arts. 11 LOPJ [apartados 1 y 3 ], 218 y 225 LECiv , y 97.2 LJS, desde el momento en que - se afirma en el recurso- la sentencia «no contiene una alusión de fondo a las diligencias finales que se proponen al realizar la vista oral» y que «hay una absoluta falta de referencia a la prueba de confesión judicial practicada, en relación con la documental aportada en diligencias finales... vista la contradicción flagrante entre ambas».

  1. - Hay que partir de la base de que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. Y SSTS -recientes- 17/02/14 -rco 142/13 -; SG 26/06/14 -rco 219/13 -; 13/07/15 -rcud 1165/14 -; y 12/05/16 -rco 132/15 -).

    Como ha indicado el Tribunal Constitucional, « ... la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ). De ese modo... esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión. No obstante, el canon de la motivación deviene más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental» ( SSTC 108/2001, de 23/Abril, FJ 3 ; y 68/2011, de 16/Mayo , FJ 4).

  2. - Es por ello que tal carga judicial no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad [ SSTC 61/1983, de 11/Julio ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. También SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). Y en consecución de aquellos objetivos [dar a conocer la causa del fallo y facilitar su control], la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional [ SSTC 196/1988, de 24/Octubre, FJ 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -;... SG 17/02/14 -rco 142/13-; SG 26/06/14 -rco 219/13-; y 18/12/15 -rco 25/15-), en el bien entendido de que:

    a).- Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, de 23/Febrero, FJ 3 ; 91/2010, de 15/Noviembre, FJ 6 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. Y SSTS 03/12/09 -rco 30/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; y SG 19/02/14 - rco 174/13 -; y 18/11/10 -rco 48/10 -).

    b).- «... la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al «paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» [sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 - rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -]» ( SSTS SG 17/02/14 -rco 142/13 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; y SG 19/02/14 -rco 174/13 -).

    c).- La suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que -como todo concepto jurídico indeterminado- ha de apreciarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13/Enero, FJ 3 ; 13/2000, de 29/Mayo, FJ 4 ; y 218/2006, de 3/Julio , FJ 4. Y SSTS -p.ej.- 11/12 / 03 -rco 63/03-; 30/09/10 - rco 186/09-; y 07/02/12 - rco 199/10 -), siquiera se acepte -incluso- que el silencio del órgano judicial sirva de respuesta ajustada a derecho cuando pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante, por así inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 51/2010, de 4/Octubre, FJ 3 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 28. Y recientemente SSTS -con citas de muchas otras-; 23/09/15 -rco 253/14 -; 06/10/15 -rco 333/14 -; 01/12/15 -rco 349/14 -; 15/12/15 -rco 88/15 -; y 22/04/16 -rco 168/15 -).

    d).- Finalmente ha de tenerse presente -a los efectos de la incongruencia omisiva que se denuncia- la obligada distinción «entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones... y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas», pues en tanto «respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva», contrariamente la «obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta» (así, SSTC 68/1999, de 26/Abril ; 171/2002, de 30/Septiembre ; 100/2004, de 2/Junio ; 44/2008, de 10/Marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27/Febrero , FJ 3. Y SSTS 20/04/16 -rco 228/15 -; 10/05/16 -rco 49/15 -; y 28/06/16 -rco 218/15 -).

TERCERO

1. Siendo esta la jurisprudencia -constitucional y ordinaria- en orden a la motivación de las sentencias, es patente que no puede atenderse a la denuncia que se hace en el primer motivo:

a).- De una parte, porque la Sala no tiene seguridad respecto del sentido que la parte recurrente atribuye a la expresión «no contiene una alusión de fondo a las diligencias finales que se proponen al realizar la vista oral», pues no parece claro si con ello se refiere a que por la recurrida no se justifica que como diligencia final se hubiese rechazado parte de la documental propuesta [documentos 2,3, 4 y 5]; o si lo que la parte echa en falta e imputa a la sentencia es que no hubiese efectuado una concreta valoración de la prueba efectivamente aportada como diligencia final [documentos 1,6, 7, 8 y 9]. Y esta falta de precisión es absolutamente incompatible con la exigencia de que la denuncia de infracción debe «razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción; tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]... lo contrario nos sitúa ... ante un recurso vacío de contenido» ( SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -; SG 20/10/15 -rco 172/14 -; y 18/12/15 -rco 25/15 -).

b).- De otro lado, porque si fuera referido a la falta de justificación del limitado alcance de la Diligencia final, ha de observarse que se trata de una facultad discrecional en su configuración legal [art. 88.1 LJS: «... el juez o tribunal podrá acordar ...»] y jurisprudencial [así, STS 04/06/13 -rco 23/12 -], que en el concreto caso de autos fue expresamente justificada en el acto de juicio [vídeo 3], con indicación de la relevancia o irrelevancia de los respectivos documentos, sin protesta alguna de parte; y si el defecto alude a su falta de conclusión valorativa en la sentencia, no hay que olvidar que el art. 97 LJS no obliga a «exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado» y que «si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas... es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia» ( SSTS 25/01/01 -rco 1432/00 -; y 03/11/15 -rco 288/14 -).

c).- Finalmente, no mejor suerte ha de tener la «falta de referencia» a la «contradicción flagrante» que se afirma existente entre la confesión judicial practicada [ rectius , interrogatorio de parte, ex art. 301 LECiv ] y las conclusiones judiciales, porque ya de entrada esa apreciación -«contradicción flagrante»- obedece a una subjetiva consideración de la parte que no puede provocar nueva e inaceptable valoración de la prueba por parte de este Tribunal, «obteniendo -naturalmente- consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación» ( SSTS 03/05/01 -rco 280/00 -;... 06/06/12 -rco 166/11 -;... SG 23/09/14 -rco 231/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14-; y 16/09/15 -rco 330/14-). Aparte de que prescinde -el planteamiento de parte- de la consideración de que «en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria» ( STS 03/11/15 -rco 288/14 -), de forma que «la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" [ arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas» ( SSTS 12/05/08 -rco 81/07 -; 05/11/08 -rco 130/07 -; SG 24/09/14 -rco 271/13 -; y 04/12/15 -rco 30/15 -). Sin que para llegar a tal consecuencia sea preciso -aunque sí deseable- un específico razonamiento de la sentencia en orden a la atribución de mayor o menor fiabilidad a todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo admisible -a tales efectos- la remisión argumental a la valoración conjunta de los varios elementos probatorios que consten en las actuaciones, conforme a la facultades que en tal orden de cosas le confiere la normativa procesal citada y reitera la doctrina jurisprudencial que acabamos de referir.

  1. - En todo caso, la nulidad de la sentencia -como remedio último y de carácter excepcional que es- no sólo requiere que se haya producido una infracción procesal sino también que la misma hubiese comportado acreditada indefensión, de forma tal que el remedio únicamente debe operar en aquellos supuestos en que la denunciada falta -en el caso de autos, defectuosa fundamentación- genere una acreditada y no simplemente alegada indefensión a la parte (así, SSTS 27/11/03 --rec. 63/03 -;y 07/02/12 -rco 199/10 -). Y de ahí que si tal circunstancia ni tan siquiera se pretende justificar argumentalmente en el presente recurso, por fuerza ello determina que se haya de excluir la consecuencia -nulidad de la sentencia- pretendida por los recurrentes.

CUARTO

1.- Con la cobertura del art. 207.d) LJS, el recurso denuncia en cuatro sucesivos motivos -segundo a quinto- error en la apreciación de la prueba, interesando:

a).- Que se modifique el párrafo segundo del cuarto de los HDP, en el sentido de sustituir el inciso «... quien aprobó, asimismo, la promoción del traslado colectivo correspondiente el 2-03-2015», por el siguiente texto: «... quien aprobó, asimismo, el inicio del periodo de consultas para el traslado colectivo correspondiente el 2-03-2015; en este escrito consta, entre otros extremos, que se autoriza la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para el traslado a Madrid de los trabajadores de la Dirección Económica financiera que están en Valladolid y Sevilla, siempre que los trabajadores a trasladar resulten necesarios en Madrid, se autoriza para redistribuir y reasignar efectivos dentro del organigrama vigente, así como para realizar modificaciones en el mismo para las necesidades que surjan del proceso, y para la solicitud de contratar efectivos hasta cubrir al menos el 60% de los puestos trasladados en que los trabajadores opten por la rescisión de sus contratos, deberá acreditarse la necesidad de dichos trabajadores...».

b).- Que el párrafo tercero del mismo ordinal cuarto [«En el mes de febrero de 2015 la empresa realizó una presentación del Plan de Viabilidad a la RLT, así como a las Comunidades de Regantes, con los mismos contenidos presentados al Consejo de Administración»], por el siguiente texto: «En el mes de febrero de 2015 la empresa realizó una presentación en power point del Plan de Viabilidad a la RLT, con los mismos contenidos presentados al Consejo de Administración».

c).- Que el primer párrafo del sexto de los HDP [«La empresa adjuntó a la notificación de los representantes de los trabajadores sendos informes sobre la idoneidad de la centralización del Departamento Financiero, así como la gestión del servicio informático, en el centro de trabajo de Madrid»] sea del siguiente tenor literal: «La empresa adjuntó a la notificación de los representantes de los trabajadores documentos sobre la idoneidad de la centralización del Departamento Financiero, de fecha 18.02.2015, realizado por el Director Económico Financiero y con el Visto Bueno del Director General y del Presidente de SEIASA, así como la gestión del servicio informático, de fecha 03.03.2015, realizado por el Jefe de Servicio y con el Visto Bueno del Director General, en el centro de trabajo de Madrid».

d).- Que se complete el octavo ordinal con añadido expresivo del contenido -casi íntegro- íntegro de la comunicación a los trabajadores: «Tal como se informó con detalle a los Representantes de los Trabajadores en la reunión celebrada el pasado 3 de febrero de 2015, las medidas adoptadas por 5[IASA encaminadas a lograr una mayor eficiencia organizativa y una mayor eficacia como sociedad instrumental desde la fusión de las cuatro Sociedades Estatales de infraestructuras Agrarias en diciembre de 2010, habían resultado insuficientes, comprometiendo la viabilidad de la misma, por lo que el Consejo de Administración de la Sociedad aprobó, con fecha 30 de enero de 2015, un Plan de Viabilidad de carácter organizativo en el que se analizaron, entre otros, los siguientes aspectos clave para la sostenibilidad de la Sociedad:

Estructura de la organización

Relaciones con las Comunidades de Regantes

Actuaciones terminadas con problemas

Actuaciones en ejecución con problemas

Actuaciones pendientes de aprobación de modelo de Convenio

Explotación de las Obras

Control y seguimiento de gastos

Gestión de la deuda

Como consecuencia del análisis realizado para conseguir la viabilidad organizativa de la Sociedad, se ha constatado que la actual estructura organizativa presenta ineficiencias importantes derivadas de la localización de una parte de los recursos de la Sociedad en diferentes oficinas, lo que le ha llevado a plantear el traslado del personal que conforma y da soporte a la Dirección Económico-financiera de los centros de trabajo de Valladolid y Sevilla, al centro de trabajo de Madrid, donde se ubica el resto de este departamento, así como la Dirección de la Sociedad (C/Pedro Teixeira, número 8, 42 Planta, Madrid 28020). Asimismo, se ha planteado trasladar al centro de trabajo de Madrid al operador de ordenador cuyas funciones son de soporte a los servicios informáticas de la sociedad».

e).- Que se modifique el Décimo segundo de los HDP, en sentido de que su texto sea precedido de la siguiente introducción: «La empresa ha preparado dos documentos sobre la idoneidad de la centralización del Departamento financiero, de fecha 18.02.05, realizado por el Director Económico Financiero y con el Visto Bueno del Director General y del Presidente de SEIASA, denominado "Informe sobre la idoneidad de la centralización del departamento económico-financiero de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias (SEIASA) en el centro de trabajo de Madrid en el que se encuentra su sede social", así como otro documento sobre la gestión del servicio informático, informe de fecha 03.03.2015, realizado por el Jefe de Servicio y con el Visto Bueno del Director General, documento denominado "Informe sobre la necesidad de centralizar la gestión del servicio informático de SEIASA. Documentos que afirman lo siguiente: ... ».

  1. - Recordemos -a los efectos revisorios de que tratamos- que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que:

    a).- Se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y que -en consecuencia- no se admite la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (siguiendo multitud de precedentes, SSTS 02/03/16 -rco 153/15 -; 05/04/16 -rco 159/15 -; 18/05/16 -rco 108/15 -; 06/07/16 -rco 155/15 -; y 07/07/16 -rco 174/15 -);

    b).- Para que la denuncia del error pueda ser apreciada es preciso -entre otros requisitos- que el texto cuya incorporación se pretenda resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que no se ampare en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, no es posible sustituir sus objetivo criterio por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos (recientes, SSTS 03/02/16 -rco 31/15 -; 23/02/16 -rco 50/15 -; y 12/07/16 -rco 109/15 -).

    c).- La rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes", lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva y que únicamente responden al recurrente» (últimamente, SSTS 03/02/16 -rco 31/15 -; 08/03/16 -rco 82/15 -; y 10/05/16 -rco 49/15 -).

  2. - Aplicada la doctrina precedente a las revisiones propuestas en el presente recurso el resultado no puede sino ser la desestimación de las mismas, habida cuenta de que:

    a).- En primer lugar porque cualquier revisión que se hubiese propuesto resultaría a la postre intrascendente. De un lado, porque -como justificaremos luego- la defectuosa fundamentación jurídica de la infracción que se denuncia comporta la necesaria desestimación del recurso, lo que priva de toda relevancia a las posibles alteraciones del relato de HDP y excusa el propio examen de los concretos motivos revisorios; y de otra parte, porque incluso el éxito de la revisión propuesta tampoco determinaría la favorable acogida del recurso, pues ni siquiera los términos pretendidos y previamente referidos -excluidas las consideraciones fáctico/jurídicas voluntaristas que se argumentan en el apartado de examen del Derecho y que van mucho más allá del propio relato que se propone como revisión- permitirían el éxito a la censura jurídica que -como veremos- defectuosamente se propone.

    b).- En segundo término, su exclusión vendría determinada por el hecho de que se basa en los mismos documentos que ya fueron tenidos en cuenta y argumentados por la Sala de instancia para llegar a las conclusiones que expresa el relato de HDP, y que la parte recurrente pretende sean sustituidas por las suyas propias, tras una nueva valoración de la prueba que propone a este Tribunal y que -conforme hemos indicado- constituye inhábil proceder revisorio.

  3. - A mayor abundamiento, incluso a nivel singular son rechazables todas y cada una de las revisiones propuestas:

    a).- La primera de ellas [referida al párrafo segundo del cuarto de los HDP] carece del debido apoyo documental, porque si bien la literalidad de del descriptor 178 contiene las referencias que el recurso pretende [se autoriza por la Dirección General el inicio del periodo de consultas para el traslado colectivo...], en todo caso es palmario que no solamente no demuestra con la evidencia exigible que la versión judicial del cuarto de los HDP sea incorrecta [en tanto que afirma que la Dirección General aprobó el traslado], sino que incluso sirve de apoyo al texto recurrido, en tanto que la afirmación judicial deriva de toda la prueba practicada y además el texto invocado es del todo compatible con ella, al iniciarse el referido descriptor 178 con el texto autorización para la «[e]n ejecución del Plan de Viabilidad autorizado por esta Dirección General...».

    b).- Por lo que se refiere a la segunda [sobre el párrafo tercero del mismo ordinal cuarto], relativa a la presentación del Plan de Viabilidad, y la instada precisión de que la misma fue realizada en power point , baste con resaltar la absoluta irrelevancia que tiene el dato, habida cuenta de que esta Sala -en plena coincidencia con la de instancia- entiende que era inexigible que la demandada proporcionase a la RLT el texto completo del referido Plan de Viabilidad, en tanto que expresión de la futura estrategia de la empresa.

    c).- No diferente sino habría de corresponder a la tercera y quinta de las modificaciones que se proponen -de los ordinales sexto y décimo segundo-, relativas a los informes acerca de la «idoneidad de la centralización del Departamento Financiero» y del «gestión del servicio informático», pues con los respectivos añadidos que se proponen únicamente se pretende indicar la autoría de los mismos [Directo Económico Financiero y Jefe de Servicio], para acto continuo descalificarlos y con ello negarles la eficacia probatoria que les atribuyó la decisión recurrida; o lo que es igual, lo que se pretende con el motivo no es poner de manifiesto el error patente de la sentencia al entender acreditada la «idoneidad de la centralización», sino sustituir esa objetiva valoración judicial por la suya y subjetiva propia, de manera que este Tribunal tenga por evidentemente errónea la conclusión que sobre tal extremo expresó la Audiencia Nacional; pretensión obviamente fuera de lugar.

    d).- Finalmente, se niega la adición interesada para el ordinal octavo -alusiva a los términos de la comunicación de la decisión a los trabajadores-, porque con independencia de tratarse de un documento ya valorado por la Sala, lo cierto es no solamente no se alcanza a ver la relevancia final del añadido, sino que el mismo es incompleto a la par que tendencioso, en tanto que de la larga comunicación empresarial [10 folios] se prescinde de toda la justificación que en ella se hace desde la perspectiva organizativa y económica; justificación en gran medida acogida en el ordinal décimo segundo de los HDP -que precisamente también se ha pretendido revisar, con planteamiento que acabamos de rechazar- y que por nuestra parte hemos resumido en el FJ Primero.2.d) de esta sentencia.

QUINTO

1.- Al amparo del art. 207.e) LJS, el recurso denuncia la infracción, «en esencia, del art. 40 Estatuto de los Trabajadores sobre "movilidad geográfica", en relación con los artículos 41 , 47 , 51 , 64 y 82, y en consecuencia, se infringe el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, sobre todo artículos 5 y 18, todo ello a la luz de la Directiva 98/59/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , y 138.7 LRJS sobre nulidad, en el marco del artículo 10 CE sobre dignidad y 24 sobre tutela judicial efectiva».

Denuncia en cuyo apoyo la recurrente sostiene las más variadas consideraciones fácticas y jurídicas [la decisión de traslado colectivo de las presentes actuaciones no está aprobada ni por el Consejo de Administración de SEIASA ni por la Dirección General de Patrimonio; el proceso de negociación ha superado los límites previstos en la normativa reguladora; el Plan de Viabilidad, pero éste no aparece aportado en el proceso de negociación; el problema de la empresa SEIASA es económico; que los informes técnicos aportados no son externos, sino «documentos preparados ad hoc, elaborados por la propia Dirección de la empresa»; en el proceso de negociación la empresa no ha actuado de buena fe, porque no ha aportado la documentación que ella misma ha señalado, no ha informado de que en realidad sólo necesita el 60% de los trabajadores que pretende trasladar, ha procedido a cambiar el organigrama al inicio del proceso negociador y realizar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en trabajadores afectados por el expediente del traslado colectivo, al mismo tiempo...]. Afirmaciones básicas que el recurso complementa con diversas consideraciones del más variado estilo, de las que destacar:

- que el traslado colectivo es impredicable de «procesos no productivos, como son los de contabilidad, gestión laboral, seguros sociales o similar, puestos que estos procesos no dependen de una concentración geográfica de los trabajadores que lo desarrollen»;

- que «... no hay constancia de causa organizativa que justifique el traslado colectivo propuesto, desde luego no hay ningún cambio externo a la empresa que determine una nueva forma de organizar la actividad»;

- que la empresa no aportó al proceso negociador «documentación relevante [actas del Consejo de Administración, documentación emitida por la Dirección General de Patrimonio, Plan de Viabilidad]»;

- que «la medida empresarial encubre un fraude de ley, puesto que el objetivo del traslado es forzar extinciones de contratos por parte de los trasladados sin acudir al despido colectivo»;

- que «si la cuestión es económica, deberá acreditarse que el traslado coadyuva a esa cuestión, lo que ni la empresa ha alegado ni lo ha señalado, ni lo ha acreditado, ni mucho menos probado»;

- que «dicho de otra manera, los trabajadores tienen derecho a conocer la verdad de su situación, sin paternalismos ni engaños, para tomar libre y conscientemente sus propias decisiones: forma parte de su dignidad como personas»;

- que si «lo que hay es causa económica que debe producir despidos, estese a ello, y negóciese, pero no es ajustado a derecho utilizar el expediente de traslado colectivo. No hacerlo así, es un fraude de ley».

  1. - Para empezar, todas y cada una de las deficiencias que el recurso señala ya han sido refutadas por la sentencia de instancia, precisamente con una argumentación tan prolija en razonamientos como acertada en sus conclusiones, por lo que a esta Sala en principio le hubiera bastado -para justificar la confirmación de la sentencia recurrida- con remitirse a las razones ofrecidas por la Audiencia Nacional, siquiera el papel que nos corresponde como Tribunal de casación, como creador de jurisprudencia complementaria del Ordenamiento jurídico, nos forzaría a volver a argumentar sobre las causas de nulidad o improcedencia del traslado que se vienen invocando desde la instancia, siquiera en su rechazo inevitablemente hubiéramos de reiterar argumentos ya expresados con toda fortuna por la Sala de lo Social de la AN. Pero lo cierto es que los términos de la denuncia -antes reproducida en su literalidad- justifican que la rechacemos por su defectuosa formulación, sin necesidad de efectuar consideración alguna acerca del fondo del asunto planteado. Así:

a).- En primer lugar, porque nos hallamos ante lo que esta Sala «ha calificado en ocasiones como denuncia "acumulativa" y que en tales oportunidades rechazamos por considerar que desconocía la técnica propia de la casación, requirente de que cada infracción o grupo homogéneo de ellas se concrete y se desarrolle en el correspondiente motivo» (así, SSTS 29/09/08 -rcud 3980/05 -; 20/03/12 -rco 18/11 -; y 19/04/13 -rcud 447/12 -); aparte de que con esta sistemática denuncia "en cascada" «se dificulta notablemente la impugnación del recurso y la respuesta motivada de la Sala, que por fuerza ha de perder claridad expositiva» ( STS 13/05/14 -rco 109/13 -).

b).- En segundo término, porque en todo caso no cumple las exigencias mínimas de « fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada », impuestas por el art. 210.2 LJS y que esta Sala -recogiendo inveterada doctrina- ha resumido en las siguientes afirmaciones: 1).- Es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad; 2).- Deriva -además- de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria LECiv ; 3).- No debe plantear cuestión nueva no suscitada o debatida en el recurso de suplicación; 4).- Exige incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte; y 5).- Impone que en el cuerpo del recurso exista una mención "clara e indubitada" del precepto legal o de la jurisprudencia que se entienden infringidos, no bastando normalmente con «indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales» (entre las recientes, SSTS 14/10/10 -rcud 3071/09 -; 24/04/12 -rcud 2483/11 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; 23/02/15 -rcud 577/14 -; y 17/05/16 -rcud 3549/14 -).

Pues bien, tras la abigarrada denuncia que más arriba hemos reproducido, en la defensa que de la misma se hace en los diecinueve folios que a continuación la pretenden justificar, el recurso no solamente no efectúa una mínima justificación de todos o de algunos de los preceptos cuya infracción acusa, ni efectúa consideración alguna para enlazar sus argumentaciones con unos u otros preceptos denunciados, sino que ni tan siquiera llega citar alguno de ellos en tan largo discurso y se limita a efectuar -entremezcladamente- toda clase de reflexiones o afirmaciones tanto de orden fáctico, como jurídico -sin referencia a preceptos, por supuesto- y sociológico, tomando incluso como base del discurso aserciones que parten de la rechazable técnica del amparo negativo de prueba -"no consta acreditado..."-, que ni tan siquiera había sido empleada a los previos efectos revisorios y que en todo caso no tendría eficacia alguna al respecto ( SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; SG 16/06/15 -rco 273/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; y SG 24/11/15 -rco 154/15 -). Con lo que es claro que se incurre en un defecto procesal insubsanable, al no estar prevista su subsanación en la LRJ ( SSTS 24/02/14 -rcud 732/13 -; 03/03/14 -rcud 1688/13 -; 04/06/14 -rcud 2705/13 -; 27/10/14 -rcud 3172/12 -; y 21/04/16 -rcud 2377/14 -), afectar a la regularidad del procedimiento y retrasar -de forma injustificada- la firmeza de la sentencia, con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable; conclusión -insubsanabilidad y obligada desestimación del recurso en esta fase- que no es contrario al art. 24 CE , «sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993, de 2/Julio . STC 111/2000, de 5/Mayo ] ( SSTS 17/12/07 -rcud 3220/06 -; 19/12/08 -rcud 881/08 -; 24/11/10 -rcud 323/10 -; y 31/01/11 -rcud 1532/10 -).

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan -como acertadamente propone el Ministerio Fiscal- a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia impugnada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ).- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Aureliano , Don Cosme y Dª Noemi . 2º).- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21/Julio/2015 [autos 170/15 ], y por la que se absolvió a la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS, S.A. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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