STS, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Mauricio , D. Sergio , D. Juan María , D. Baltasar y D. Enrique frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de julio de 2.014 [recurso de Suplicación nº 2583/2014 ], que resolvió el formulado por la misma parte frente a la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Mauricio , Sergio , Juan María , Baltasar y Enrique contra ARAGONÉS SUPLT 2583/2014 2/8 TRANSPORTS, S.A. por Extinción de contrato, se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "Primero.- La parte demandante ostenta las características personales y profesionales que se señalan a continuación: Mauricio , provisto de DNI núm. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa mediante contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 30.03.1988, realizando funciones de Encargado Almacén y salario de 2.136,63 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.- Sergio , provisto de DNI núm. NUM001 , ha prestado sus servicios para la empresa mediante contrato indefinido-a tiempo completo, con antigüedad de fecha 20.01.2003, realizando funciones de Ayudante Almacén y salario de 1.877,53 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.- Juan María , provisto de DNI núm. NUM002 , ha prestado sus servicios para la empresa mediante contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 8.10.2001, realizando funciones de Ayudante Almacén y salario de 1.857,74 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.- Baltasar , provisto de DNI núm. NUM003 , ha prestado sus servicios para la empresa mediante contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 18.10.1999, realizando funciones de Encargado Almacén y salario de 2.033,04 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.- Enrique , provisto de DNI núm. NUM004 , ha prestado sus servicios para la empresa mediante contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 26.03.2007, realizando funciones de Chofer de furgoneta y salario de 2.136,63 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.- La parte demandada se dedica al transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Tarragona. La empresa tiene tres centros de trabajo, uno en Barcelona otro en Valencia y otro en Constantí (Tarragona) con un total de 104 trabajadores.- Segundo.- En fecha 6.02.13 presentaron papeleta de conciliación por Extinción del contrato por impago de salarios y retrasos en su abono, se les adeudaba el mes de diciembre 2012 y enero 2013 a todos y a Baltasar además la paga extra de diciembre de 2012. La paga extra de diciembre a . Baltasar y las nóminas de diciembre de 2012 fueron pagadas por la empresa el día 15.02.13, y el mes de enero en dos pagos, el 25.03.13 y el 15.04.13.- Asimismo, presentaron denuncia el 4.02.13 ante la Inspección de Trabajo, compareciendo la Inspectora en el centro el 11.02.13, en la que la empresa manifestó que debía los atrasos de convenio colectivo de los años 2009-2010 y 2011 del personal de los centros de Tarragona. En el Libro de Visitas la Inspectora de Trabajo requirió a la empresa la documentación que acreditase el pago de la nómina de diciembre de 2012 y paga extra de diciembre 2012.- A la fecha de celebración del juicio la empresa adeudaba Mauricio y Enrique y el salario de septiembre y octubre de 2013 y a Baltasar la paga extra de marzo del 13. Y el 22.11.13 dieron orden al banco para que les fuera abonado el salario de agosto de 2013.- Tercero.- La empresa ha venido pagando los salarios a los trabajadores por transferencia bancaria desde el mes de junio de 2011 mediante pagos con un retraso máximo de dos meses y de forma fraccionada, según detalle que resulta de los resúmenes por cada trabajador que aporta la actora en su ramo de prueba ( folios 95, 97, 102, 108 y 117).- Hasta junio de 2011 se pagaba puntualmente el salario. A partir del mes de junio de 2011 la empresa empezó a pagar las nóminas de forma fraccionada y con retraso.- En fecha 16.06.11 pactaron con el Comité de empresa el pago aplazado de los salarios, con un máximo de retraso de dos meses y de forma fraccionada, con el compromiso de no tramitar un Expediente de regulación de empleo de extinción de los contratos y para contribuir a superar las dificultades existentes. Del comité de cinco personas del centro, fue firmado por tres de sus integrantes. No fue firmado por el Sr. Jesús María y por el Sr. Argimiro , que estaba de baja en situación de incapacidad temporal. Fue comunicado verbalmente a los trabajadores por departamentos.- Cuarto.- La empresa demandada desde el año 2009 mantenía negociaciones con el Comité de Empresa, en el acuerdo de 13.07.09 de reducción de la jornada temporal, fueron asistidos los miembros del comité de empresa por Eulogio y Antonia del Sindicato UGT.- Quinto.- En fecha 14.02.13 la empresa presentó expediente de regulación de suspensión temporal de los contratos y de reducción de jornada de 49 trabajadores de los 56 que tiene la empresa, cuyo período de consultas finalizó con acuerdo, consistente en la suspensión temporal de contratos y reducción de jornada y salario. A Mauricio se le fue reducida la jornada semanal a 37,50 horas, y a los demás actores suspendido temporalmente los contrates, del 1.03.13 al 28.02.14. Con posterioridad se desafectó de la suspensión del contrato a Enrique reincorporándose a su trabajo.- Fue impugnado por los trabajadores mediante la acción del 47.1 ET solicitando la nulidad al considerar que fue vulnerado el derecho fundamental de garantía de indemnidad, y la injustificación de la medida por no concurrir las causas económicas. Fue dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad en fecha 3.06.13 sentencia desestimatoria que es firme.- Sexto.- Un grupo de trabajadores, entre los que se encuentran los actores, formularon demanda en reclamación de los atrasos de convenio el 4.07.12, cuya sentencia se halla pendiente de dictar.- Fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 3 de Tarragona el 4.04.13 presentada por dos trabajadores distintos a los actores, que desestimó la demanda.- Séptimo.- La empresa ha tenido desde el año 2008 una importante reducción del volumen de ventas, disminuyendo en el mes de noviembre de 2012 (943.671,90 €) un 15,48% respecto al mes de noviembre de 2011 (1.116.542,64€), y en el mes de diciembre de 2012 (908.405,65 €) un 13,83% respecto a diciembre de 2011 (1.054.187,17 €).- La empresa tiene pérdidas desde el año 2008, ascendiendo en el año 2012 a 699.433,39 euros.- Octavo.- La empresa ha pactado el aplazamiento de pagos con la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 20.02.13, y con la Agencia Tributaria desde el año 2011, y con proveedores.- También se han aprobado Expedientes de regulación de suspensión temporal de los contratos y de reducción temporal de jornada y salario con acuerdo en el centro de Santa Perpétua de Moguda (Barcelona).- Noveno.- Se celebró acto de conciliación ante el Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 26.02.13, con el resultado de sin acuerdo. El 21.02.13 fue notificado a la empresa el acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Mauricio , D. Sergio , D. Juan María , D. Baltasar y D. Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores actores, D. Mauricio , D. Sergio , D. Juan María , D. Baltasar y D. Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de refuerzo de Tarragona de fecha 18 de diciembre de 2013 , dictada en los autos núm. 455/13, sobre extinción de contrato, formulada por los actores recurrentes frente a ARAGONÉS TRANSPORTS S.A., por lo que se confirma en su integridad la resolución recurrida.- No se fijan costas por el recurso formulado por los trabajadores actores".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Mauricio , D. Sergio , D. Juan María , D. Baltasar y D. Enrique se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2008 (R. 294/08 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 08/07/2014 [autos 2583/14] desestimó el recurso de suplicación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el J/S Tarragona 18/12/2013 [autos 455/13], por la que se había desestimado demanda sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad de los trabajadores.

  1. - Se formula recurso de casación para la unidad de doctrina, con denuncia de haberse infringido el art. 50.1.b) ET , proponiendo como contraste la STS 22/12/08 [rcud 294/08 ].

SEGUNDO

1.- Como constantemente recuerda esta Sala, el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 07/07/15 -rcud 703/14 -; 13/07/15 -rcud 1165/14 -; y 22/07/15 -rcud 2127/14 -).

  1. - Tal exigencia no se cumple en el presente caso, habida cuenta de que: a) en la decisión recurrida, el debate gira en torno a la gravedad que atribuir al incumplimiento contractual que suponen los diversos retrasos en el abono de salarios que se tienen por acreditados [pago fraccionado y un máximo de dos meses de retraso], tras haberlo pactado así la empresa y su Comité, «con el compromiso de no tramitar un Expediente de Regulación de Empleo de extinción de los contratos y para contribuir a superar las dificultades existentes»; b) diversamente, en la decisión propuesta como referencial, que acoge la pretensión rescisoria, aunque los retrasos incluso tenían entidad económica inferior a la de autos [un promedio de 11,52 días], en todo caso se declara probado que «no consta la existencia de acuerdo alguno, individual o colectivo, para abonar el salario con retraso», y lo discutido es si la situación de Concurso en que la empresa se encuentra justifica o degrada el incumplimiento en términos que enerven la acción resolutoria, lo que claramente es cuestión ajena al debate de las presentes actuaciones y excluye la necesaria contradicción entre los pronunciamientos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como acertadamente considera el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- que el recurso debiera haberse inadmitido, lo que en esta fase del procedimiento se traduce en su desestimación, pues cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 06/07/15 -rcud 2595/14 -; y 21/07/15 -rco 189/14 -). Lo que se acuerda sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Mauricio , D. Sergio , D. Juan María , D. Baltasar y D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 08/Julio/2014 [rec.2583/14 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 18/Diciembre/2013 pronunciara el J/S de Tarragona [autos 533/13], en materia de extinción de contrato por voluntad del trabajador.

Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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